Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220210038001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2023-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA. DEMANDADO: CORTEACEROS S.A.

TEMA: DESPIDO JUSTIFICADO – el empleador debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando el motivo de esa determinación sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas. / DESPIDO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES – procede cuando la obligación tiene la connotación de gravedad. Cuando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, es requisito inexorable que esté graduada.

Si no está consagrada como tal, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral.

HECHOS: se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CORTEACEROS S.A con el fin de que: 1) Se declare que no existió justa causa por parte del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo celebrado entre las partes. 2) En consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. 3) Así mismo, peticionó la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: (…) la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, está consagrada en el artículo 62 CST, proposición jurídica de la que emanan dos (2) circunstancias relevantes, de un lado, el hecho que los motivos y las causas para dar por finalizada la relación contractual aparecen reglados allí, y de otro, la limitación en torno a la forma de materializar esta determinación, pues se impone a la parte de la cual proviene la culminación del vínculo, la obligación de manifestar a la otra, justo en el momento de la terminación del contrato, los motivos que la llevaron a asumir esta decisión (Parágrafo Articulo 62 CST).

(…) al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, mientras que éste último debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual el motivo de esa determinación sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas.

(…) en lo relativo a la causal de despido contenida en el artículo 62 Lit. A Numeral 6° (Art. 7 Decreto 2351 de 1965), no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o la prestación del servicio en los términos deseados.

En este caso, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral. Distinto ocurre cuando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, escenario en el que surge como requisito inexorable que esté graduada. (…) no hay duda de que los hechos sucedidos, atribuibles al demandante, tuvieron la entidad de socavar en grado sumo la confianza y lealtad debidas entre empleador y trabajador, así como el respeto por el cumplimiento del acatamiento de las funciones o instrucciones impartidas por el extremo contratante, pues, insiste la Sala, en el desarrollo de su actividad el omitir la reglamentación y directrices del patrono, ocasionaron un perjuicio en cuestión de tiempo, materia prima y recursos económicos situación que a la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 58 CST en concordancia con el numeral 6° del literal A del artículo 62 CST y lo dispuesto en el artículo 117 RIT autorizaba al empleador para optar por la resciliación del contrato de trabajo de manera unilateral (…).

M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE FRANK KLEYBER RUIZ VARELA DEMANDADO CORTEACEROS S.A. PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ RADICADO 05360 31 05 002 2021 00380 01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Despido Justificado– Incumplimiento de obligaciones DECISIÓN CONFIRMAR SENTENCIA No. 242 Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 035 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE contra la Sentencia N° 115 del 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

ANTECEDENTES El señor FRANK KLEYBER RUIZ VARELA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CORTEACEROS S.A con el fin de que: 1) Se declare que no existió justa causa por parte del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo celebrado entre las partes. 2) En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, cuantificada en la suma de $14.863.333. 3) Así mismo, peticionó la indexación de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que, fue vinculado para laborar al servicio de CORTEACEROS S.A desde el 16 de julio de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó funciones de líder de programaciones, cotizaciones y láser CNC, devengando un salario mensual de $2.100.000. Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta Indicó que el 25 de junio 2021 asistió a una audiencia de descargos convocada por su empleador, dado que presumían que había incurrido en actuaciones catalogadas como faltas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, trámite que finalizó con un llamado de atención. Acto seguido, expuso que el 19 de agosto de 2021, recibió una citación por parte de su empleador para asistir nuevamente a diligencia de descargos, puesto que su jefe inmediato había reportado lo siguiente: “falta de control y seguimiento al proceso a su cargo, se incurrió en la fabricación de 325 piezas de más en la programación de la CPV 110407 del cliente Century Productos”, presumiendo la comisión de las faltas contenidas en el numeral 8° del artículo 117 y el numeral 77 del artículo 123 del RIT.

No obstante, expresó que en la citación la accionada no adjuntó las pruebas que fundamentaran las acusaciones. Sostuvo que, el 21 de agosto de 2021 asistió a la mentada audiencia, donde quedó claro que no había prueba tangible del presunto error en la programación de cantidades de la “CPV 110407 del cliente Century”, pues, de hecho, en la diligencia adjuntó soporte con el que demostró que las cantidades y reajustes realizados en el proceso de producción se ajustaban a la información descrita en el CPV.

Sin embargo, expresó que el 27 de agosto de la misma anualidad, su empleador le informó que una vez finalizado el proceso de descargos, había tomado la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa, decisión que fundamentó en el numeral 77 del artículo 125 del RIT y en el numeral 6° del artículo 62 CST. Empero, insistió que en el proceso disciplinario no quedo acreditado que hubiera incurrido en el error imputado, en tanto no se aportó prueba que demostrara la violación grave de la obligación de realizar personalmente la labor en los términos encomendados a su cargo.

Precisamente afirmó que, la normativa del reglamento invocado, en realidad contempla como sanción a aplicar la suspensión de hasta cinco (5) días en el caso de ser la segunda vez que se comete dicha falta, siempre y cuando se hubiera probado el incumplimiento. De igual forma, respecto a lo dispuesto en el CST, afirmó que tampoco hubo prueba de la violación grave a las obligaciones a su cargo.

Frente a lo anterior expuso que, justamente en los descargos indicó que la información sobre la que se discutió podía ser validada en la CPV (orden de producción) con la cual se hizo la programación inicial, pero esta ni siquiera fue aportada al proceso disciplinario, ya que no se encontró soporte de aquella. Además, apuntó que previo a su último periodo de vacaciones disfrutado inició el 30 de junio de 2021 hasta el 19 de julio de 2021, realizó la programación de las piezas pedidas por el citado cliente, por lo que el proceso de producción y entrega se agotó cuando este se encontraba en el periodo vacacional.

Por último, manifestó haber elevado derechos de petición ante la demandada con el objetivo de que reconociera la indemnización por despido injusto, a lo que no accedió la accionada. Así mismo, peticionó copia de la orden de producción 110407 del cliente “Century Productos”, documento que no pudo ser obtenido por falta de soporte al interior de la empresa (f. 1 a 11 Archivo 04 ED).

Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta POSICIÓN DE LA ACCIONADA En el momento procesal oportuno, la demandada CORTEACEROS S.A. se pronunció sobre la demanda, afirmando que varios de los hechos narrados en esta no corresponden a la realidad, en la medida que el citado cometió la irregularidad en el corte de piezas solicitadas por el cliente “Century Productos”, cuestión aceptada por el demandante en los descargos rendidos, suceso frente al cual, en un principio el citado trabajador guardó silencio, pese a que con esto le generó millonarias pérdidas a la empresa.

En ese sentido, explicó que la actuación del demandante no obedeció a un error por distracción, sino a la inobservancia de lo establecido en el RIT, e igualmente no acató las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartía constantemente la empleadora. Sobre la programación y producción del pedido durante las vacaciones del demandante, explicó que la programación culminó el 21 de junio de 2021, y la producción (corte de láser), finalizó el 1 de julio de ese año. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “(…) BUENA FE DEL DEMANDADO;

MALA FE DEL DEMANDANTE, INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES AL TRABAJADOR; PROCESO DISCIPLINARIO BASADO EN EL DEBIDO PROCESO Y CORRECTA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN y JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO LABORAL. (…)” (f. 1 a 10 Archivo 20 ED y f. 2 a 13 Archivo 24 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de única instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante Sentencia No. 115 del 28 de julio de 2022, decidió: “(…)

PRIMERO: SE ABSUELVE a CORTEACEROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANK KLEIBER RUIZ VARELA, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado consideró que no había discusión en punto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desarrollado entre el 16 de julio de 2011 y el 27 de agosto de 2021.

En ese sentido, precisó que la controversia estaba centrada en la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que mediara una justa causa, para lo cual anotó que a la parte que finaliza el vínculo laboral, en este caso el empleador, le correspondía discriminar e identificar la justa causa. En ese sentido, encontró acreditado el hecho del despido con la carta remitida por la empresa al trabajador, fundamentada en la comisión de una serie de irregularidades en el control y seguimiento de un proceso que estaba a su cargo, al fabricar 325 piezas de más en la programación de la orden de producción CPV-110407 correspondiente a pedido del cliente Century Productos, suceso que consideró la empleadora, constitutivo de una violación a las obligaciones, al no realizar la labor en los términos encomendados, de acuerdo al numeral 8° artículo 117 del RIT, e incumplir con el perfil de cargos y funciones presupuestado en el Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta numeral 77 del artículo 123, conductas que a su saber y entender, daban lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Que a fin de corroborar la ocurrencia de estas actuaciones, la empresa citó al actor a descargos, diligencia en la que efectivamente el demandante aceptó haber realizado la programación de corte láser de la CPV 110407 del cliente Century Productos, en donde solicitaban 3600 piezas de acero, pero finalmente programadas 3844 piezas, Así mismo señaló la Juez, tal manifestación aparece soportada con la declaración del señor Brayan Galvis Torres, quien para agosto de 2021 se desempeñaba como analista de calidad, el cual afirmó haber observado las piezas sobrantes, procediendo a realizar la investigación pertinente, verificando la totalidad de producto recibido por el cliente Century, y al contrastarlo con lo programado en la CPV, evidenció, primero, que fue el demandante quien había realizado la programación de las piezas, afirmaciones coincidentes con lo dicho por el señor Mauricio Alberto Marín, quien puso de presente que el accionante era el encargado de programar la orden CPV 110407, la cual debió haber dejado ejecutada antes de salir a disfrutar su periodo vacacional, manifestando incluso que el sobrante de piezas se dio por la falta de control del demandante.

A partir de todo lo anterior, coligió la falladora que el demandante incurrió a una imprecisión al momento de generar la programación antes aludida, erigiéndose como una falta grave que llevó a la empresa a llamarlo a descargos, y posteriormente a despedirlo, en la medida que su actuar generó la pérdida de 325 piezas producidas por la empresa, generando sobrecostos a la sociedad.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por no haber sido objeto de apelación y ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la DEMANDANTE, conforme lo dispuesto en la Sentencia C424 de 2015. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE indicó que la accionada terminó la relación laboral aduciendo que el trabajador cometió un error en la programación del pedido de Century Productos S.A.S., sin aportar soporte que corroborara que el exceso de las piezas fabricadas era responsabilidad de su representado.

En igual sentido manifestó que, era evidente que el demandante reconociera haber realizado la programación de las piezas del pedido Century Productos, dado que se encontraba dentro de sus funciones como líder de programaciones, cotizaciones y láser CNC y que tal pedido tuvo modificaciones, las cuales se ejecutaron cuando el actor estaba en su periodo de vacaciones.

Luego anotó que, a pesar de que se le solicitó a la empresa que aportara la “CPV” que hace referencia a la orden de producción, la cual contiene la trazabilidad del proceso de producción, la programación y las reprogramaciones, la demandada expuso no conservarlo porque no era su deber legal. En ese sentido, refirió que la pasiva justifica la decisión de terminar el contrato de trabajo, endilgándole la responsabilidad a su representado del exceso en la fabricación de las Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta piezas solicitadas, sin prueba que respalde ese hecho, por ende, no es factible determinar que la terminación del vínculo laboral fue justificada, mientras que no haya soportes que así lo confirmen, procediendo así la condena al pago de la indemnización por despido injustificado como ha sido señalado por la Jurisprudencia en Sentencia SL4547-2018 (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO Como conflicto a resolver, surge para la Sala establecer si el contrato de trabajo que existió entre las partes culminó sin justa causa por parte de la empresa demandada. En caso positivo, se verificará la cuantía a la que ascendería la indemnización por despido, y si es viable disponer su indexación. CONSIDERACIONES Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta Litis los siguientes: (i) Que el señor FRANK KLEYBER RUIZ VARELA estuvo vinculado laboralmente a la sociedad CORTEACEROS S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de julio de 2011 y el 27 de agosto de 2021 (f. 64 a 66 Archivo 03 ED).

(ii) Que el último cargo desempeñado por el demandante al interior de la empresa fue el de “Líder de Centro de Programación y Cotización” (f. 12 Archivo 03 ED). (iii) Que mediante carta adiada el 27 de agosto de 2021 la empleadora le comunicó al señor RUIZ VARELA su desvinculación de la empresa, aduciendo la existencia de justa causa para ello (f. 71 a 72 Archivo 01 ED).

DE LA JUSTEZA DEL DESPIDO Fijados los límites de la contienda en los términos descritos, cumple precisar que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, está consagrada en el artículo 62 CST, proposición jurídica de la que emanan dos (2) circunstancias relevantes, de un lado, el hecho que los motivos y las causas para dar por finalizada la relación contractual aparecen reglados allí, y de otro, la limitación en torno a la forma de materializar esta determinación, pues se impone a la parte de la cual proviene la culminación del vínculo, la obligación de manifestar a la otra, justo en el momento de la terminación del contrato, los motivos que la llevaron a asumir esta decisión (Parágrafo Articulo 62 CST).

Al respecto, reiteradamente ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, mientras que éste último debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual el motivo de esa determinación sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas (SL14618-2014, SL4928-2019 y SL2443-2021 entre otras).

Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta No se discute en el asunto de marras que el desenlace contractual ocurrió como consecuencia de la decisión unilateral de la accionada, informada al demandante a través de misiva del 27 de agosto de 2021 (f. 66 a 69 Archivo 24 ED).

En lo que interesa al proceso, la misiva enunciada contiene que el motivante del finiquito contractual está sustentado en lo siguiente: “(…) como es de su conocimiento, el día 21 de agosto de 2021, se llevó a cabo diligencia de descargos, previa citación, atendiendo a su derecho de defensa, con el propósito de ser escuchado, y que usted rindiera su versión respecto de los hechos ocurridos durante este mismo mes.

El motivo de la citación antes referida y la correspondiente apertura del proceso disciplinario, obedeció a los siguientes hechos: - El día 12 de agosto su jefe inmediato reporta la falta de control y seguimiento al proceso a su cargo, se incurrió en la fabricación de 325 piezas de más en la programación de la CPV 110407 del cliente CENTURY PRODUCTOS.

Es claro entonces que los hechos sucedidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar ampliamente expuestos constituyen violaciones graves de las obligaciones y prohibiciones especiales que le incumben como trabajador, de acuerdo a la normativa citada en los fundamentos de derecho. En estos términos, una vez finalizado los procesos disciplinarios, CORTEACEROS S.A decide: 1.

Dar por terminado el contrato de trabajo con JUSTA CAUSA, por los hechos que le fueron ampliamente detallados en sus citaciones a descargos, mismos que se encuentran contenidos en el presente documento, y con base en lo que dispone la norma citada. 2. Esta decisión se toma teniendo en cuenta, además, de que el pasado 25 de junio de 2021, usted presento descargos igualmente por incumplir con sus funciones y responsabilidades generando una pérdida de rentabilidad en el negocio de CENTURY PRODUCTOS, del 11% en el negocio inicialmente planteado, sin embargo, la compañía le brindo una oportunidad para corregir sus incumplimientos (…)” A partir de los anteriores sucesos, el remitente expuso que el señor RUIZ VARELA transgredió lo dispuesto en el Reglamento Interno del Trabajo, puntualmente en el numeral 8° del artículo 117, invocando así mismo lo mencionado el Articulo 125 en punto de los sucesos que constituyen faltas graves, en concordancia con los Artículos 62 y 63 CST.

Esgrimido lo anterior, la Sala abordará el análisis probatorio a efectos de determinar si por los hechos endilgados, la sociedad CORTEACEROS S.A., estaba amparada en una justa causa para dar por terminado el contrato del actor En este punto, respecto de los supuestos normativos que invoca la empresa, cumple recordar que en lo relativo a la causal de despido contenida en el artículo 62 Lit. A Numeral 6° (Art. 7 Decreto 2351 de 1965), no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o la prestación del servicio en los términos deseados.

En este caso, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral. Distinto ocurre cuando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, escenario en el que surge como requisito inexorable que esté graduada. Frente a este último aspecto, es menester indicar que, si bien en la carta de despido se dijo que las conductas endilgadas al actor están calificadas como falta grave por el RIT de le empresa, en esencia, el contenido de este (Archivo 21 ED), contempla idénticos términos a lo establecido en la legislación sustantiva laboral en orden a los eventos en que puede romperse de manera justificada el contrato por parte del patrono, situación por la que es la Corporación la que debe graduar la falta enrostrada.

En ese sentido, abocada la Sala en establecer el incumplimiento endilgado al trabajador, se observa que, para arribar al despido, la demandada cimentó su decisión en hechos ocurridos en torno a la programación y producción de la orden CPV 110407 librada por pedido del cliente “CENTURY PRODUCTOS”, respecto de la cual el 12 de agosto de 2021, el jefe inmediato del accionante reportó que “debido a la falta de control y seguimiento al proceso a su cargo, se incurrió en la fabricación de 325 piezas más”.

Sea del caso recordar, en primera medida, que el último cargo ostentado al interior de la empresa fue el de “líder de programaciones, cotizaciones y laser CNC”, empleo en el que tenía como funciones: “recibir 1a información que viene del área comercial. // 2. Realizar un filtro inicial de información de la información que viene para realizar la programación o cotizaciones // 3.

Garantizar el cumplimiento de las fechas pactadas con el área comercial, referente a las cotizaciones y programaciones // 4. Llevar a su equipo de trabajo al mejoramiento continuo (…)”. (f. 29 a 30 Archivo 24 ED). Ahora, respecto de los hechos que sustentan el despido, todo se remonta inicialmente a lo informado el 06 de agosto de 2021 vía correo electrónico por parte del Analista de Calidad, señor Brayan Galvis Torres con destino al señor Andrés Orozco Jaramillo, y con copia al señor Eli Manuel Facundo, Director de Operaciones de la Compañía, puesto que, luego de indagar respecto a lo sucedido en torno a la orden de producción CPV 110407, en la que resultó un exceso de producto cuantificado en 325 piezas, pesquisas que incluyeron la explicación del señor RUIZ VARELA, se concluyó lo siguiente Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta Con base en lo anterior, resaltó varias hipótesis de lo que pudo haber ocurrido, indicando que: “(…) 1.

Hipótesis Frank: El operario pudo haber cortado 1 lámina más. 2. Hubo que realizar una reprogramación debido a que las láminas que inicialmente se tenían para la programación presentaban rayas y pandeo, se realiza una nueva distribución en láminas de formato en donde se realiza un conteo de las piezas que ya había cortadas para tenerlas en cuenta y no volverlas a programar, se pudo haber fallado en el conteo y por esto el excedente de piezas.

(dudo mucho que se falle por 325 en un conteo). (…) Conclusión: No hubo control en la programación, se evidencia desorden que impide dar una buena trazabilidad, tampoco se realizó el respectivo control a las piezas físicas, puesto que nunca se notificó un sobrante de piezas, el área de calidad se da cuenta de lo ocurrido ya que preguntó el por qué no se entregaron e indagó por qué sobraron.

(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Recibida esta información, inmediatamente el Director de Operaciones procedió a informar lo acaecido a Sandra Patricia Flórez, Directora de Gestión Humana de la sociedad (f. 22 Archivo 24 ED), solicitando lo siguiente: “(…) Favor llamar a descargos a Frank Ruiz por error en la programación en la cpv 110407 de nuestro cliente Century, se fabricaron 325 piezas de más equivalente a 29 kg de acero (…), la causa de dicha producción corresponde a falta de control y seguimiento al proceso a su cargo.

Inicialmente programa las 3600 unidades que requiere al cliente, pero luego crea órdenes de compra por 2180, 1440 y 224 unidades, que al sumarlas corresponden a 244 unidades de más a la cantidad original. Sin embargo, hay 81 unidades que completarían las 325 sobrantes que no sabe de donde salieron, su respuesta fue la suposición de que los operarios cortaron de más pero no está seguro, la suma de las órdenes de producción muestra que él programó de más. Nuevamente evidenciamos la dificultad para explicar el porqué del error (…)”.

(Subraya y Negrilla de la Sala). Seguidamente, el demandante fue citado a audiencia de descargos, la cual se realizó el 21 de agosto de 2021, diligencia a la que concurrieron, además del trabajador implicado, la Directora de Gestión Humana, Analista de Calidad y el Líder de Mantenimiento, dejándose consignado en documento de folios 29 a 32 Archivo 24 ED lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta (…) En ese contexto, al rendir interrogatorio de parte, el señor RUIZ VARELA ( Min 39:35 A 49:10 Archivo 24ED ) aquel reiteró, en esencia, lo manifestado en la diligencia de descargos, aceptando su rol como como “líder de programación para corte laser CNC”, teniendo a su cargo la recepción de las órdenes de producción, y programar el corte de las piezas en las condiciones y cantidad solicitada por los clientes, escenario en el que aceptó, la programación de la orden CPV 110407 del cliente “Century Productos”, para quien debía programar un total de 3600 piezas cortadas.

Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta A renglón seguido, al ser interrogado sobre las sobrantes de ese pedido afirmó que, según la trazabilidad de la compañía, estas ascendieron a 325 piezas, por lo que se reunió con los señores Brayan Galvis (Analista de Calidad), Eli Manuel Facundo (Director de Operaciones y jefe inmediato), a fin de entender porque se dio tal situación. De igual forma, acudieron al estrado a rendir su declaración los señores MAURICIO ALBERTO MARÍN (Min. 51:10 a 1:06:58 Archivo 25 ED), y BRAYAN GALVIS TORRES (Min. 1:08:40 a 1:20:48 Archivo 25 ED).

El primero, líder de programación de la compañía demandada, ejercicio en el que conoció al demandante, además de destacar las funciones del citado, afirmó que la orden de producción CPV 110407 estaba en cabeza de este, con la cual, indicó el testigo, la empresa tuvo inconvenientes, como quiera que se sacó más material del debido, lo que atribuyó a la falta de coordinación de la persona encargada, en tanto era el propio demandante quien designaba las personas para la consolidación de las cantidades programadas.

Al preguntársele sobre el momento en el que la empresa se enteró del material sobrante, explicó que fue al realizar el conteo donde se observó un sobrante de cierta cantidad de piezas, lo que fue reportado por el área de producción al área de calidad, situación que se materializó con anterioridad al último periodo de vacaciones del demandante, y que le representó pérdidas a la compañía, toda vez que las piezas fabricadas de más solo le eran útiles a ese cliente, siendo un incierto en el tiempo, saber si este volvería a solicitar tales piezas.

El segundo de los declarantes, quien para el momento de los hechos fungía como Analista de Calidad, además de reiterar lo expuesto por el testigo anterior en cuanto al cargo y la responsabilidad del demandante en la producción del pedido CPV110407, agregó constarle, en razón a su participación en la investigación de lo sucedido, que al advertir la existencia de piezas sobrantes producto de la citada orden, se dirigió al área de programación a consultar el motivo por el cual se cortaron piezas de más, dado que el cliente ya había recibido el pedido a satisfacción, por lo que, con ayuda de otro compañero, pudo constatar que había sido el señor RUIZ VARELA el encargado de la programación de la orden descrita, por lo que esperó hasta que culminara las vacaciones que en ese momento disfrutaba el demandante, a efectos de solicitarse una explicación sobre lo sucedido.

Acto seguido, indicó que una vez arribó a la empresa, y pese a que el citado trabajador reconoció haber programado ese pedido, no logró identificar en cual de todas las programaciones que realizó, era la que daba lugar al error. En esa misma senda el declarante expuso que, procedió a notificar lo ocurrido a su jefe inmediato, para posteriormente reunirse con el demandante a efectos de ahondar en las razones del sobrante de piezas, pero al no encontrar una respuesta clara, indicó que todo quedó inconcluso.

Bajo esa idea, ilustró en su relato el contenido de la CPV, indicando que a partir del contenido de esta se sabe que se va a fabricar, y con ese documento el programador prepara la orden a ejecutar. En este punto, el testigo explicó que la orden 110407 fue programada y ejecutada antes de que el demandante saliera a vacaciones, añadiendo que en todos los registros figuraba el nombre de “Frank”.

Por último, explicó que el material que sobró del trabajo en comento quedó para chatarra, Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta En ese contexto, el análisis conjunto a los elementos materiales de prueba conforme lo señalado en los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, en primera medida reflejan, sin lugar a equívocos, que dentro de su posición asignada al interior de la empresa como “líder de programación para corte laser CNC”, la función principal del demandante, era la de recibir las órdenes de producción, nominadas por la compañía, entre otras, como CPV, para seguidamente disponer de su programación dentro de la línea de producción correspondiente, funciones en virtud de las cuales tuvo a su cargo la orden de producción CPV 110407 expedida por la compra realizada por el cliente “Century Products S.A.S.” (f. 33 a 34 Archivo 24 ED).

Dicha orden, conforme lo muestra el denominado “Plan de Preparación”, fue programada por el señor FRANK KLEYBER RUIZ VARELA, para ser ejecutada por la máquina “TruLaser 3030”, trabajo dentro del cual se presupuestó una pieza con fichero “Pata_1.Geo” (“NOID_3” o “NOID_4”), que dentro del “paquete de producción”, del que justamente aparecía como responsable el demandante, se presupuestaron un total de 3600 piezas, número redondeado según lo solicitado por el cliente (f. 33 a 41 Archivo 24 ED).

No obstante, la misma ficha de producción indica que la pieza descrita se fabricó o cortó por fases, produciéndose en un primer momento solo 224, para elaborar a continuación un número de 2180 y posteriormente 1440, arrojando un total de 3844, lo que hipotéticamente refleja un sobrante de 244, según muestra la bitácora del trabajo en las maquinas utilizadas (f. 51 a 65 Archivo 24 ED); no obstante, en bodega, conforme la Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta trazabilidad de correo memorada, el personal de calidad se encontró 81 láminas más, para un total de 3925, lo cual arroja un sobrante de 325 piezas, que efectivamente exceden el pedido del cliente que solo tenía el limite de 3600.

En ese sentido, para la situación descrita, precisa la Sala, no se encuentra en el expediente elemento de prueba que conduzca a dar una razón o justificación del actuar del demandante frente al desarrollo de la orden de producción que llevó a los resultados indicados, puesto que, además de no negar tales sucesos ante el llamado de la empresa previo a su despido y mucho menos en el interrogatorio de parte absuelto, al momento de rendir sus descargos quiso poner de presente que en la programación de las 2180 piezas, habían 81 láminas para corte, pero, de estas, explicó, debían descartarse por lo menos 10, y al ser inquirido por lo sucedido pese a dicha apreciación, solamente expresó “(…) yo solamente omití las 10 láminas desde el plan de producción pero el programa inicial queda en el programa de la máquina (…)”, circunstancia que denota palmariamente su falta de diligencia, ya que, pese a conocer que no debían cortarse todas las láminas predispuestas allí, no acudió a hacer las modificaciones en la programación, o siquiera a desplegar una acción más efectiva con miras a que los operarios, que seguían el plan de programación trazado por este desde un inicio, no cortaran la totalidad de las piezas programadas, las que en efecto, no habían sido solicitadas por el comprador.

Bajo esa premisa, la actitud del demandante encuentra mayor reproche, en la medida que, teniendo el conocimiento de la situación, y estando ad portas de salir a disfrutar del periodo vacacional, no informó sobre lo ocurrido a su superior o al área competente, ocasionando que la empresa, una vez halladas las piezas en bodega, desplegara toda la actividad de indagación a fin de aclarar lo sucedido, esperando entonces que el citado trabajador culminara su periodo de descanso para confrontarlo, diligencias que si bien permitieron encontrar y atribuirle responsabilidad a este, se reitera, en parte alguna logró advertir las razones o motivos que llevaron a este actuar, cuestión incluso reiterada por el testigo BRAYAN GALVIS TORRES, quien tuvo contacto con el demandante durante todas las etapas de la investigación. De igual forma, es menester que la Sala resalte que, las manifestaciones relacionadas con que la programación y ejecución de la CPV 110407 se dio cuando el trabajador estaba en vacaciones, lo cierto es que la prueba testimonial confluye a mencionar que dicha aseveración o estrategia defensiva no corresponde a la realidad, como quiera que la producción de aquella orden, expresaron los deponentes, se llevó a cabo previamente a que el demandante saliera al su periodo vacacional, el cual, resáltese, inició el 1 de julio de 2021.

Incluso, si se revisa en el aplicativo dispuesto por la empresa para el seguimiento de las CPV, denominado “Pandora”, se extrae que la entrega de la producción inicial data del 30 de junio de 2021 (f. 73 Archivo 24 ED). Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta Aunado a lo anterior, la postura argumentativa del extremo activo decae ante lo manifestado por el propio demandante en sus descargos, precisamente cuando narró el manejo dado a las láminas que consideraba debía descartar, pero que finalmente no cambió de la programación (29 a 32 Archivo 24 ED), expresiones que sin duda, permiten colegir su participación activa en la operación de la citada orden de producción, sumado a que, en toda la documental referenciada en precedencia, se registra al demandante como responsable del proceso productivo.

De ahí que sea palpable la crasa desatención del demandante a los parámetros procedimentales establecidos por la empresa en el andamiaje de la línea productiva, mismos que siempre aceptó conocer, en tanto que, dentro de sus tareas al interior de la sociedad, lideraba la función de corte y efectuaba la programación, aspecto de suma importancia en la actividad que compone el modelo de negocio de la demandada, por corresponder justamente al punto de partida de la ruta de gestión en cuanto a la forma y la cantidad del trabajo a realizarse, ajustada a los pedidos de los clientes, lo que exigía de este un compromiso mayor, el cual no se observa en la situación que concluyó con su salida de la empresa, de la que se colige la configuración de un riesgo creado con la postura omisiva asumida por el trabajador, que más adelante se materializó en detrimento para la empresa, pues las piezas sobrantes ni siquiera pudieron ser reutilizadas, dado que, como lo informaron los testigos, estas se fabrican por petición del cliente, y en esa medida, solo son útiles para aquel, llevando a que todo lo fabricado de más, tuviese que ser convertido en chatarra.

Bajo ese entendido, no hay duda de que los hechos sucedidos, atribuibles al demandante, tuvieron la entidad de socavar en grado sumo la confianza y lealtad debidas entre empleador y trabajador, así como el respeto por el cumplimiento del acatamiento de las funciones o instrucciones impartidas por el extremo contratante, pues, insiste la Sala, en el desarrollo de su actividad el omitir la reglamentación y directrices del patrono, ocasionaron un perjuicio en cuestión de tiempo, materia prima y recursos económicos, situación que a la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 58 CST en concordancia con el numeral 6° del literal A del artículo 62 CST y lo dispuesto en el artículo 117 RIT, autorizaba al empleador para optar por la resciliación del contrato de trabajo de manera unilateral, como lo definió la Juez de primer grado.

En consecuencia, al haber cumplido la demandada con la carga demostrativa que tenía a cuestas, se impone la confirmación de la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA Demandado: CORTEACEROS S.A. Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01 Consulta R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 115 del 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE