TEMA: RESPONSABILIDAD OBJETIVA - el ordenamiento jurídico facultó a las administradoras para, “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La jurisprudencia laboral ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que éstos no los convierta en autosuficientes económicamente.
HECHOS: Se demandó a COLFONDOS S.A. y a MAPFRE S.A., solicitando declarar que a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, en calidad de madre del causante, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes con base en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes por parte de la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
TESIS: (…) Respecto a la responsabilidad surgida en el campo de los riesgos laborales, la jurisprudencia laboral distingue entre el surgimiento de dos clases de responsabilidades. (…) en los debates jurídicos como el que aquí se plantea, es claro que se trata de una responsabilidad objetiva, que implica que se expone a una persona a la prestación de un servicio y con ello la probabilidad de la ocurrencia de una contingencia o riesgo, y la consecuente responsabilidad automática de las circunstancias que de las mismas se derivan, riesgo trasladado al sistema de seguridad social, en este caso a las administradoras de riesgos laborales para el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que correspondan.
(…) cuando el empleador toma el seguro y cumple con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento y/o cotización o aporte, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y, con ello, el pago de las prestaciones económicas o asistenciales que se originan al sobrevenir el suceso a cargo de la aseguradora. (…) En el Sistema de Riesgos Laborales, los beneficios en caso de presentarse el siniestro son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
En caso de presentarse alguno de ellos debe responder la ARL desde el momento en que se inicia la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales, esto es, el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. si bien es cierto que VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS al momento del acaecimiento del riesgo o de su muerte estaba ejerciendo labores para un empleador diferente a la sociedad intermediaria con la que estaba afiliado a la ARL MAPFRE S.A., también lo es que el ordenamiento jurídico facultó a las administradoras para, “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado (art. 29 ibídem); para solicitar documentación y verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios (art. 8 Ley 828 de 2003); además de la obligación de las administradoras de control y verificación del pago o cotización con miras a menguar la evasión3, todo ello con la finalidad de que ejercieran un control sobre la afiliación y la cotización. Y en este caso no se observa que la aseguradora MAPFRE S.A. adelantara trámite administrativo alguno - con antelación al acaecimiento del evento - o haya cumplido con sus funciones dentro del sistema de riesgos laborales de verificación y control frente a la sociedad SEGURA AJ SAS, con las que buscara identificar alguna probable irregularidad en la afiliación que ahora discute, y que, según arguye, le impide cubrir el pago de la prestación de sobrevivientes pretendida.
(…) (…) Frente al requisito de la dependencia económica,(…) es de la incumbencia de la demandante, quien reclama para sí el derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar en el proceso que cuando su hijo falleció era este quien la sostenía económicamente, o, al menos, que le prestaba una contribución pecuniaria determinante para proporcionarle un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
En este orden, contrario a lo manifestado por el recurrente, es posible considerar que en el proceso se acreditó con suficiencia que la demandante, en efecto, dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, lo que permitiría ordenar el reconocimiento de la pensión que se reclama. Se ha visto insistentemente que la noción de la dependencia económica contiene un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida.
(…) Al respecto, la jurisprudencia laboral ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que éstos no los convierta en autosuficientes económicamente. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte demandante debe demostrar que recibía un aporte proporcionalmente significativo y determinante con respecto a los otros ingresos que percibe.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: MARÍA DORA STELLA RÍOS CARDONA Demandados: COLFONDOS S.A., MAPFRE S.A., CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS Y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ Radicado: 05001 31 05 013 2018 00660 01 Sentencia: S-272 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MAPFRE en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de septiembre de 2022.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante providencia escrita, discutida y aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARÍA DORA STELLA RÍOS CARDONA demandó a COLFONDOS S.A. y a MAPFRE S.A., con las siguientes pretensiones: Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 2 “a) Declarar que a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, en calidad de madre, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes con base en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes por parte de la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. b) Declarar que mi poderdante tiene derecho a los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por parte de la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones que realice el despacho, solicito al Señor Juez se sirva condenar: A. A la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, de manera retroactiva desde el momento mismo del fallecimiento de su hijo, el señor VICTOR ALFONSO LOPEZ RÍOS (QEPD) hecho ocurrido el 15 de agosto de 2014, junto con la mesada adicional de cada anualidad que se haya causado y que se siga causando.
B. A la ARL MPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o subsidiariamente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (…). C. Condenar pago de la indexación de todas las sumas que declare causadas a favor de mis representados. D. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida en el juicio.
E. Lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso.”. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que su hijo VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS se vinculó como trabajador dependiente en el taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, el que a su vez realizó las afiliaciones al sistema de seguridad social de LÓPEZ RÍOS a través de la firma SEGURA AJ S.A.S., intermediaria en el campo de la asesoría, Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 3 consultoría, gestión administrativa y pago de la seguridad social.
Tal afiliación se realizó el 1º de febrero de 2014 al sistema de riesgos laborales en la ARL MAPFRE, y en pensiones y cesantías a COLFONDOS S.A. Sostiene que el 15 de agosto de 2014, en ejercicio de sus funciones, el trabajador sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte, hecho que se reportó oportunamente a la Administradora de Riesgos Laborales por tratarse de un accidente de trabajo y a fin de que asumiera el pago de las prestaciones económicas correspondientes.
Mediante dictamen N° 52953 del 17 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó el evento como accidente laboral, dictamen no objetado por la ARL MAPFRE, cobrando firmeza el 16 de julio de 2015. Que como consecuencia del fallecimiento, la demandante, en calidad de madre y beneficiaria del causante solicitó ante la ARL MAPFRE el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; mediante comunicación del 18 de septiembre de 2015, la entidad se pronunció en punto a que al momento del accidente el trabajador no se encontraba bajo la subordinación y el ejercicio de funciones para la empresa SEGURA AJ S.A.S., por medio de la cual se hallaba afiliado a MAPFRE, por el contrario, se desempeñaba como ayudante del taller de LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, empresa con la cual esa ARL no tiene vínculo contractual.
El 16 de enero de 2018, radicó ante la ARL MAPFRE nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; El 5 de mayo de 2018 MAPFRE negó la prestación de sobrevivencia argumentando que la muerte fue calificada como de origen común. También solicitó pensión de sobrevivientes a COLFONDOS S.A., entidad que igualmente negó la petición por cuanto el causante no dejó cotizadas las 50 semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación, ordenando la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a favor de la accionante por valor de $600.000.
Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 4 Que el 20 de marzo de 2018 presentó petición ante COLFONDOS S.A. solicitando un nuevo estudio de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y solicitando la aplicación de la ley 100 primigenia, pues el causante dejó acreditadas 36.43 semanas de cotización y se encontraba activo el 15 de agosto de 2014.
Por oficio del 12 de marzo de 2018, la AFP COLFONDOS S.A. le dio traslado de la petición a MAPFRE para que esa entidad determinara la procedencia de la solicitud. Adicionalmente, la AFP COLFONDOS S.A. comunicó que la petición de pensión fue remitida a la Aseguradora SEGUROS BOLIVAR para que realizara la investigación y emitiera la decisión, sin que a la fecha se hubiese proferido respuesta alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLFONDOS S.A. acepta la fecha del deceso del joven VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, el dictamen expedido por la Junta Regional que determinó el origen laboral del accidente, que el causante no dejó acreditadas 50 semanas de cotización antes del deceso pues registra sólo 36 semanas cotizadas al sistema pensional, y la devolución de saldos por valor no de $600.000 sino de $667.849 solicitada por la actora el 3 de marzo de 2016.
Que no le consta el vínculo laboral de VÍCTOR ALFONSO con el taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, tampoco la forma de afiliación a través de un intermediario, indicando que al momento del siniestro aquel se encontraba afiliado a esa AFP con la empresa SEGURA AJ S.A.S., no con LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, agregando que la afiliación a esa AFP data del 1º de diciembre de 2012 conforme a la historia laboral.
Sobre el accidente, no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, tampoco si fue reportado, ni la reclamación a MAPFRE o los motivos de esa aseguradora para negar la prestación a la demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando, básicamente, que el causante no dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su madre, contando Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 5 solo con 36.43 semanas; que el Sr. LÓPEZ RÍOS al momento de su fallecimiento se encontraba realizando actividades propias de sus funciones como empleado de TALLER LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, lo que permite concluir que se está frente a un accidente de origen laboral, razón por la cual fue calificado así por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en consecuencia, no está bajo la cobertura de esa AFP y es obligación de MAPFRE y del empleador el reconocimiento de las prestaciones a las que hubiere lugar.
Finalmente dice que tampoco está acreditada la dependencia económica de la Sra. MARÍA DORA respecto a su hijo VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, accidente de origen laboral, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago, buena fe, genérica o innominada.
COLFONDOS S.A. llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA con base en la póliza colectiva de seguro previsional de financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, suscrita mediante contrato N° 9201409003175 con vigencia desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014; el Sr. LÓPEZ RÍOS se afilió a COLFONDOS S.A. el 1 de diciembre de 2013 y fallece el 15 de agosto de 2014.
Por su parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA ARL, al contestar, admite como cierto que el evento que ocasionó la muerte al Sr. LÓPEZ RÍOS fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de origen laboral; acepta la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, así como la negativa de la prestación y las razones expuestas en la demanda frente a ello.
No le consta la presunta afiliación a seguridad social del Sr. LÓPEZ RÍOS a través de SEGURA AJ SAS; dice que para ser intermediario en la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social se debe tener autorización del Ministerio de Salud y Protección Social y en ellas no aparece registrada Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 6 la sociedad SEGURA AJ SAS.
Sobre el accidente sufrido por el Sr. LÓPEZ RÍOS indica que el 15 de agosto de 2014 este se encontraba realizando instalaciones de canoas bajo las órdenes y subordinación de su hermano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, quien es propietario del taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, establecimiento para el cual adelantaba la actividad y con la que MAPFRE S.A. no tenía ningún vínculo puesto que la afiliación del trabajador a riesgos laborales y a pensión la efectuó SEGURA AJ SAS como empleador.
Respecto a los hechos relacionados con la solicitud de pensión de sobrevivientes y el reconocimiento de la devolución de saldos, son hechos ajenos a esa aseguradora. Menciona que la oposición a las pretensiones se encuentra consignada en las excepciones, las cuales denominó como falta de legitimación en la causa por activa, falta de dependencia económica, inexistencia de derecho en favor de la demandante, improcedencia de la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, inexistencia de la exigibilidad de la obligación, inexistencia de la cauda para el reconocimiento de sanción por el no pago oportuno de la pensión pretendida, buena fe, prescripción, genérica e innominada.
MAPFRE S.A. dio respuesta al llamamiento en garantía admitiendo el contrato de seguro suscrito con COLFONDOS S.A., pero advierte que dicha póliza estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, que al momento del fallecimiento del Sr. LÓPEZ RÍOS, no estaba vigente; agrega que COLFONDOS S.A. no ha demostrado el pago de la prima de la póliza previsional, adicionalmente la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido se encuentra en ceros por cuanto se realizó la devolución de saldos.
Como excepciones propuso excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora, evento no amparado, límite del valor asegurado, prescripción, genérica o innominada. La Aseguradora propone como excepción previa la de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”; por lo que a la presente Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 7 acción fueron vinculados en calidad de Litis consortes necesarios por pasiva los Sres.
CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS “dueño del taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO y quien fungía como empleador de Víctor Alfonso López Ríos” y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ “contratante de los servicios prestados del taller”. Contestó el Sr. JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ en el sentido de que no le constan los hechos narrados en la demanda por cuanto son ajenos a él, además, no conoció personalmente al Sr. VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS; sobre el accidente alegado manifiesta que no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de su ocurrencia. Refiere que en el mes de agosto de 2014 contrató verbalmente con el Sr. CARLOS LÓPEZ RÍOS como contratista independiente, la instalación de unas canoas en el techo de su finca ubicada en el Municipio de la Ceja.
Indica que es pensionado y la actividad contratada con el Sr. CARLOS LÓPEZ RÍOS es sustancialmente diferente a la que desarrollaba, y que CARLOS LÓPEZ RÍOS fungió como contratista independiente, verdadero empleador del fallecido, por lo cual debía asumir los riesgos de la labor contratada según el artículo 34 del CST. Como excepciones propuso falta de jurisdicción1, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, inexistencia del vínculo o relación jurídica de trabajo entre el trabajador fallecido y el llamado a integrar el contradictorio a título de litisconsorte necesario, buena fe, prescripción y genérica.
Por último, contestó el Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS quien admitió las circunstancias del accidente de VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, también la afiliación al sistema de riesgos, el origen laboral del accidente, el pago de los aportes a la seguridad social del trabajador a través de la sociedad SEGURA AJ SAS, empresa legalmente constituida y dedicada a la prestación de los servicios profesionales de asesoría, consultoría, gestión administrativa y pago de la seguridad social de 1 Declarada improbada en la audiencia del 28 de enero de 2022.
Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 8 trabajadores en desarrollo de obras civiles, siendo esta entidad la que reporta el accidente sufrido a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor VICTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de esta prestación desde la fecha del deceso del afiliado (…).
SEGUNDO: CONDENAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, a reconocer y pagar a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 16 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2022, la suma de $82.461.704. A partir de 1° de septiembre de 2022, la administradora de riesgos laborales deberá continuar reconociendo y pagando a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta los respectivos reajustes anuales y la mesada adicional que corresponda.
TERCERO: AUTORIZAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, a efectuar los descuentos de aportes respectivos al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales deberán ser liquidados entre el 17 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 9 QUINTO. ABSOLVER a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL de las demás pretensiones invocadas en su contra en su contra por la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a los señores CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ e improbadas las formuladas por a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $3.000.000.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado de MAPFRE S.A., solicita se revoque la sentencia de primera instancia señalando, en primer lugar, que la sociedad SEGURA AJ SAS no era empleadora del Sr. VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, fallecido en el accidente que se discute; el Sr. CARLOS LÓPEZ aparece con posterioridad al hecho del accidente como presunto empleador del causante, circunstancia que no pudo ser conocida por la aseguradora.
Que el accidente laboral se encuentra acreditado por la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no obstante, el debate consistía en quién era la persona a la que este trabajador fallecido prestaba su servicio, porque el sistema de riesgos laborales se caracteriza por la existencia de un riesgo creado por el empleador, que es trasladado a las entidades administradores, pero, en este caso, queda claro que el empleador nunca le trasladó ningún riesgo laboral a MAPRE pues ningún riesgo había sido asumido por parte de VÍCTOR LÓPEZ; a través de este proceso queda claro que la actividad la desarrollaba VÍCTOR LÓPEZ por cuenta de su hermano CARLOS LÓPEZ y por tanto, no tenía ninguna capacidad de traslado del riesgo hacia la administradora de riesgos laborales de MAPRE.
Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 10 De otro lado, también queda demostrado que la demandante no dependía económicamente del afiliado; está probado que la demandante cotizaba como independiente a la seguridad social desde el año 2009 hasta el año 2014 y reclamaba judicialmente el reconocimiento de una pensión de su esposo, manifestó recibir el pago de un retroactivo pensional, quedando en entredicho la dependencia económica respecto de su hijo VÍCTOR LÓPEZ quien sólo aparece cotizando al sistema de seguridad social con 36.4 semanas.
Añade igualmente que la demandante vivía en un inmueble de su propiedad, realizaba actividades comerciales que le facilitaban ingresos, inclusive, ninguno de los testigos afirma que esa condición de comerciante y esa actividad que desarrollaba la demandante se hubiera extinguido al momento en que se produce el deceso de su hijo VICTOR LÓPEZ, teniendo entonces ingresos que la habilitaban para tener una autosuficiencia económica y no depender de su hijo fallecido.
También que en el proceso se acredita que varios de sus hijos tenían capacidad de contribuir económicamente al sostenimiento de la demandante, particularmente aparece que la actora venía recibiendo ayuda económica de los hijos para pagar un crédito. En los interrogatorios, la demandante y el señor CARLOS LÓPEZ son claros en señalar las condiciones económicas en las que se desarrollaba el hogar, la asistencia que aquella recibía por parte de sus hijos, la ausencia de reconocimiento económico cierto y determinable, por lo tanto, no hay elementos que funden una amplia dependencia económica.
Indica que las declaraciones de los testigos son imprecisas en señalar cuáles eran las condiciones económicas del causante, pues no se entiende porqué entregaba la totalidad de sus ingresos para que su madre los destinara libremente. Señala que la regular colaboración de un buen hijo no es suficiente para predicar la dependencia económica, la ayuda debe tener la connotación de relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, sentencias SL-529 de 2020, y SL 650 de 2020, en cuanto que la dependencia económica se determina cuando el presunto beneficiario no cuenta con un grado Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 11 suficiente de autonomía económica y que su vida digna está subordinada a los recursos provenientes del causante.
Igualmente, la demandante recibió un retroactivo pensional de su esposo destinado al pago de deudas, lo que denota que, al no haberlos invertido en su subsistencia, su precaria situación económica no resulta claramente establecida. Dice que de conformidad con el decreto 3615 de 2005, sólo las entidades que se encuentren debidamente autorizadas pueden tener la condición de intermediarias agrupadora de servicios de la seguridad social y la firma SEGUROS AJ no tenía esa condición, situación que lo ubica dentro de la condición de irregularidad e ilicitud en los actos que se desarrollen.
De otro lado, aduce que está inconforme con la negación de la prescripción de las mesadas pensionales, pues la misma se encuentra confirmada. Discrepa de igual forma de la condena al pago de intereses moratorios, puesto que está claro que la discusión se daba respecto a la ilegalidad en la afiliación del causante y la inexistencia de un traslado de riesgos del empleador.
Esta circunstancia se suma a que en este asunto la condición de beneficiaria que habilita a la demandante a recibir la prestación no fue establecida administrativamente por MAPFRE S.A. en el año 2018, ya que no se cumplió con los requisitos; considera entonces que no se dan las condiciones para la procedencia de los intereses moratorios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandante dijo que, en primer lugar el Sr. Víctor Alfonso falleció desempeñando las funciones propias de su actividad laboral y bajo la estricta subordinación de su jefe el sr. Carlos Alberto López Ríos, quien dio cumplimiento a los requisitos y exigencias Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 12 normativas, en especial a lo establecido en el art. 21 del Dto. 1295 de 1994; realizó la afiliación al sistema de seguridad social integral a través de SEGURA AJ SAS empresa que se encuentra legalmente constituida y dedicada a la prestación de servicios profesionales de asesoría, consultoría, gestión administrativa y pago de la seguridad social; por lo que fue esta última entidad quien reportó ante la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA el evento de la muerte.
Refiere que la responsabilidad objetiva se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada, por lo tanto, reprocha la conclusión de MAPFRE S.A. con la que objeta la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, manifiesta que es a la aseguradora a quien corresponde realizar actividades de control y supervisión acerca del riesgo asegurado, y la sociedad MAPFRE SA sólo al momento de que se reporta la muerte, procedió a realizar investigación concluyendo que Segura AJ SAS era una intermediaria para la vinculación de la seguridad social del trabajador.
Por tanto, es claro que el afiliado si tenía amparado el riesgo y la entidad demandada no cumplió con su deber de vigilancia al realizarse la afiliación del Sr. Víctor Alfonso y recibir la cotización, lo que lleva a la aseguradora a asumir el riesgo y al pago de la pensión de sobrevivientes. Respecto a los intereses moratorios, precisa que contaba la entidad con el término de dos meses para resolver la pensión de sobrevivientes, y luego de 8 años del fallecimiento del Sr. Víctor Alfonso su beneficiaria no ha podido disfrutar la prestación, razón por la que considera es procedente el pago de los mismos.
La negativa de la prestación no hace parte de las excepciones al pago de intereses moratorios contemplado por la Corte Suprema de Justicia (SL. 1370 de 2020 y SL 1681 de 2020). Finalmente indica que respecto a la calidad de beneficiaria de la demandante, cumple con los requisitos, pues con la prueba testimonial se demostró que esta vivía con su hijo Víctor, quien atendía los gastos del hogar, que ella para el momento del fallecimiento de su hijo aún no era pensionada, pues Víctor falleció el 15 de agosto de 2014 y María Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 13 Dora se pensionó ingresando a nómina en septiembre de 2014.
Sobre las fuentes de ingreso, no tenía negocios, y el aporte de Víctor era indispensable para su subsistencia, pues se encargaba de los servicios y el alimento, ayuda más que relevante. Por lo anterior solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. Por su parte, Colfondos S.A. alega que en el proceso se logró demostrar que las causas del deceso fueron de origen laboral, conforma al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, el cual no fue objetado por MAPFRE S.A. dentro de la instancia administrativa.
Que consecuente con lo anterior, será la ARL quien deberá reconocer y pagar la prestación económica, siempre que se demuestren los requisitos. Agrega que al no ser de origen común la obligación que le asistía a Colfondos S.A. era solamente hacer la devolución de saldos, tal como se realizó el 8 de marzo. Por último, manifiesta que de considerarse la muerte de origen común, el Sr. Víctor Alfonso sólo dejó acreditadas 36 semanas en los últimos 3 años antes de la muerte, razón por la cual no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes.
La apoderada del vinculado Sr. José Álvaro Chica López en los alegatos de conclusión insiste en que su poderdante no ejerce ninguna actividad empresarial ni comercial desde el 01 de agosto de 2013 fecha en la que le fue reconocida pensión de vejez. Enfatiza que contrató con el Sr. Carlos López Ríos la instalación de unas canoas en el techo de su finca de recreo ubicada en la Ceja a principios del mes de agosto de 2014 y se encuentra inmerso en la excepción contemplada en el artículo 34 del C.S.T. No se dan los presupuestos de ley que permitan predicar solidaridad de su parte con respecto a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que haya vinculado el señor López Ríos para la ejecución de la obra contratada.
Por lo anterior solicita se confirme el numeral 6 de la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 14 C O N S I D E R A C I O N E S: Para reconocer la pensión de sobrevivencia, la jueza i) estimó válida y subsanada la afiliación del Sr. VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS al sistema de riesgos laborales, así como el pago de los aportes realizado a través de una firma intermediaria - SEGURA AJ SAS - diferente al empleador del causante, lo que generó el traslado del riesgo a la ARL MAPFRE SA y, por tanto, la cobertura de las contingencias de origen laboral. ii) Asimismo, halló acreditada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido al momento del deceso, hecho éste ocurrido el 15 de agosto de 2014.
Lo anterior, atendiendo a que es ello requisito necesario para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, literal d), según el cual, a falta de cónyuge, compañero (a) permanente del causante, tendrán derecho a dicha prestación los padres si dependían económicamente de aquél. Con esta guía, vale mencionar que los siguientes supuestos fácticos no son materia de discusión en este proceso: El trabajador fallecido, VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, fue afiliado al sistema general de riesgos laborales el 1º de febrero de 2014 con la ARL MAPFRE S.A. a través de la sociedad SEGURA AJ S.A.S. La muerte se produjo el 15 de agosto de 2014, debido a una descarga eléctrica mientras ejercía sus labores como trabajador al servicio de su hermano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS. El accidente fue catalogado como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Antioquia mediante dictamen N° 52953 del 17 de junio de 2015, el cual no fue recurrido por MAPFRE S.A. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 15 1. - Responsabilidad objetiva, de la teoría del riesgo creado; convalidación del traslado del riesgo; validez de la afiliación y de los aportes al sistema de riesgos laborales.
Respecto a la responsabilidad surgida en el campo de los riesgos laborales, la jurisprudencia laboral distingue entre el surgimiento de dos clases de responsabilidades. En sentencia SL16792-2015 Radicación N° 45750 de 6 de mayo de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló: “La sala comienza por precisar que en materia de riesgos profesionales -hoy riesgos laborales-, surgen 2 clases de responsabilidad: (i) una objetiva -por el riesgo creado- que obliga a las administradoras de riesgos laborales «ARL» a reconocer al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones asistenciales y económicas que contempla el Sistema, que se generan a partir de la ocurrencia del siniestro y para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador y, (ii) otra subjetiva derivada de la «culpa suficientemente comprobada del empleador», por la que se le impone la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados a consecuencia de los riesgos profesionales que sufra su trabajador, que es la consagrada en el art. 216 del C.S.T.” De lo anterior se sigue, que, en los debates jurídicos como el que aquí se plantea, es claro que se trata de una responsabilidad objetiva, que implica que se expone a una persona a la prestación de un servicio y con ello la probabilidad de la ocurrencia de una contingencia o riesgo, y la consecuente responsabilidad automática de las circunstancias que de las mismas se derivan, riesgo trasladado al sistema de seguridad social, en este caso a las administradoras de riesgos laborales para el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que correspondan.
Ahora bien. El Sistema de Riesgos Laborales establecido en la Ley 100/93 y el Decreto Legislativo 1295/94, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 16 privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos laborales, esto es, de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pueden padecer las personas por causa o con ocasión del trabajo o actividad desarrollada, como se ha venido explicando.
Es por esto, que cuando el empleador2 toma el seguro y cumple con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento y/o cotización o aporte, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y, con ello, el pago de las prestaciones económicas o asistenciales que se originan al sobrevenir el suceso a cargo de la aseguradora.
Al respecto, ha dicho la CSJ a través de su SCL, sentencia Rad. No. 33265 del 23 de feb. de 2010, lo siguiente. “Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el Sistema Laboral Colombiano la responsabilidad por los Riesgos Profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.” En el Sistema de Riesgos Laborales, los beneficios en caso de presentarse el siniestro son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
En caso de presentarse alguno de ellos debe responder la ARL desde el momento en que se inicia la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales, esto es, el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. 2 No sobra advertir que la cobertura al sistema también aplica para trabajadores independientes.
Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 17 En el presente caso, discute el recurrente el traslado del riesgo a la aseguradora MAPFRE S.A. pues considera que el causante estaba afiliado al sistema de riesgos laborales con la sociedad SEGURA AJ SAS, pero, no obstante, al momento del acaecimiento de la muerte, se encontraba ejecutando laborales para el Sr. Carlos Alberto López Ríos propietario del Taller Latonería y Cerrajería el Dorado; de lo anterior considera la Sala que: En primer lugar, está demostrado en el proceso que entre la sociedad SEGURA AJ SAS y el Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, existió un acuerdo o convenio para el “… PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL” de los trabajadores de este último, del que se observa, que la sociedad SEGURA AJ SAS actuaba como mera intermediaria en los “pagos respectivos o aportes a la EPS, AFP, ARL y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR”, y el Sr. Carlos Alberto López Ríos obraba “en su calidad de Empleador Directo” de los asegurados, acuerdo celebrado el 1º de febrero de 2014.
Lo anterior puede visualizarse en los siguientes apartados. Dice el encabezado del convenio: Y dentro del clausulado, se extrae lo siguiente (Ver Objeto y obligaciones de EL CONTRATISTA): Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 18 En segundo lugar, está igualmente acreditado con el certificado de paz y salvo de cotizaciones de la ARL MAPFRE S.A., que previo a la muerte, más exactamente desde el 1º de febrero de 2014, el Sr. VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS se encontraba afiliado a la entidad administradora de Riesgos Laborales MAPFRE S.A., situación que lleva a dar por cierta la cobertura al momento del accidente que le ocasionó la muerte, en tanto se cumple con lo establecido en el artículo 4º del Dto.
Ley 1295/1994. Con la realización de los respectivos pagos a través de la sociedad SEGURA AJ SAS, siendo el asegurado el Sr. Víctor Alfonso López Ríos, se entiende que sí hubo afiliación y que la entidad MAPFRE S.A. no tuvo ningún reparo en aceptarla, no de otra manera se puede interpretar el hecho de que se hubieren recibido los pagos respectivos sin que se conozca de trámite alguno tendiente a realizar la devolución o anulación por situaciones como un pago indebido o una afiliación inexistente o irregular, como la aquí alegada.
Así mismo se resalta que en el convenio entre la sociedad SEGURA AJ SAS y el Sr. Carlos Alberto quedó consignado este último como empleador directo de los trabajadores afiliados para esa fecha, 01 de febrero de 2014, entre los cuales se encontraba el Sr. Víctor Alfonso López Ríos. Así: Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 19 De modo que, en tercer lugar, si bien es cierto que VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS al momento del acaecimiento del riesgo o de su muerte estaba ejerciendo labores para un empleador diferente a la sociedad intermediaria con la que estaba afiliado a la ARL MAPFRE S.A., también lo es que el ordenamiento jurídico facultó a las administradoras para, “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado (art. 29 ibídem); para solicitar documentación y verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios (art. 8 Ley 828 de 2003); además de la obligación de las administradoras de control y verificación del pago o cotización con miras a menguar la evasión3, todo ello con la finalidad de que ejercieran un control sobre la afiliación y la cotización. Y en este caso no se observa que la aseguradora MAPFRE S.A. adelantara trámite administrativo alguno - con antelación al acaecimiento del evento - o haya cumplido con sus funciones dentro del sistema de riesgos laborales de verificación y control frente a la 3 Art. 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000.
Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 20 sociedad SEGURA AJ SAS, con las que buscara identificar alguna probable irregularidad en la afiliación que ahora discute, y que, según arguye, le impide cubrir el pago de la prestación de sobrevivientes pretendida. La Corte Suprema de Justicia en sentencias como la radicada SL 5698 de 2021 ha establecido que el inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema de riesgos laborales por parte de las aseguradoras, puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse; inclusive ante la existencia de acuerdos entre quien debió trasladar el riesgo (el empleador Sr. Carlos Alberto López Ríos en este caso) y una intermediaria en la afiliación y el pago de las cotizaciones (sociedad SEGURA AJ SAS).
Dijo la Corte en esa oportunidad: “De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.
Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019).” (Negrilla fuera del original) Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 21 Así las cosas, no es atendible el argumento expuesto en el recurso de alzada en punto a sostener que no hay traslado del riesgo a la administradora MAPFRE S.A., puesto que, cuando se presentó el siniestro, se estaba al día en el pago de los aportes al sistema de riesgos laborales y en función de la labor para la cual el causante fue contratado por su empleador CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, lo que trae como consecuencia la cobertura por parte de la aseguradora MAPFRE S.A. de la prestación de sobrevivientes de origen laboral reclamada por la madre el fallecido.
En tales condiciones, la Sala comparte la decisión de primera instancia en el sentido de validar la afiliación realizada a través de la intermediaria SEGURA AJ SAS por parte del empleador CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, de sus trabajadores, entre ellos VÍCTOR ALFONSO, desde el 01 de febrero de 2014 y hasta el momento de la muerte, acaecida el 15 de agosto de 2014, generándose el traslado del riesgo a la aseguradora MAPFRE S.A. 2.- Frente al requisito de la dependencia económica, está acreditada, ante todo, la calidad de madre del causante en que actúa de la Sra. MARÍA DORA STELLA RÍOS CARDONA, según la copia del registro civil de nacimiento de aquel.
Para sentar bases, igualmente, en virtud del principio de consonancia que rige el procedimiento laboral, no será necesario pronunciamiento alguno con respecto a la obligación que se pretendía a cargo de COLFONDOS S.A., o bien la responsabilidad que hubiera podido surgir a su cargo, debido a que no hay ningún elemento de prueba que pudiera servir de soporte para establecer que el fallecimiento del causante se haya producido como consecuencia de un accidente de origen común, tema frente al cual nada se dijo en el recurso de apelación. Asimismo, se advierte que en el sistema de riesgos laborales no se exigen semanas de cotización. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 22 Dicho esto, es de la incumbencia de la demandante, quien reclama para sí el derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar en el proceso que cuando su hijo falleció era este quien la sostenía económicamente, o, al menos, que le prestaba una contribución pecuniaria determinante para proporcionarle un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
En este orden, contrario a lo manifestado por el recurrente, es posible considerar que en el proceso se acreditó con suficiencia que la demandante, en efecto, dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, lo que permitiría ordenar el reconocimiento de la pensión que se reclama. Se ha visto insistentemente que la noción de la dependencia económica contiene un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida.
Al respecto, la jurisprudencia laboral ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que éstos no los convierta en autosuficientes económicamente. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte demandante debe demostrar que recibía un aporte proporcionalmente significativo y determinante con respecto a los otros ingresos que percibe.
Así lo ha explicado en múltiples providencias como, a título ilustrativo, la SL 14923 de 2014; o, entre las más recientes, la SL 2877 del 24 de julio de 2019; SL 650 del 19 de febrero de 2020; SL 4300 del 25 de agosto de 2021, rad. 87641, en la que de manera amplia señaló: “… se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 23 su hijo fallecido; empero, no se puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 24 respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia..” (Negrilla fuera del original).
Como se dijo, en este caso se aprecian razones suficientes que llevan a la Sala a concluir que la parte actora logra acreditar esa dependencia económica requerida de acuerdo a las condiciones en que se desarrollaba la vida del grupo familiar para ese entonces. A esa conclusión se arriba luego de examinar en conjunto el material probatorio allegado al expediente, del cual se desprende el siguiente contexto, en general: i) al momento de la muerte de VÍCTOR ALFONSO, el grupo familiar que habitaba en una misma vivienda lo conformaban, además de él, su madre y dos hermanas menores en un apartamento en el Municipio de la Ceja Antioquia; otros dos hermanos, RICARDO y CARLOS ALBERTO, tenían conformadas sus familias propias y vivían aparte; ii) el causante, fallecido a los 24 años de edad, devengaba un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, lo que se desprende de la copia de los aportes a la seguridad social en la AFP COLFONDOS S.A.; iii) las hijas de la demandante se hallaban estudiando en la época del fallecimiento, MARY LUZ con 15 años estudiaba en el colegio y MARÍA CLARA con 19 años en la Universidad de Antioquia; iv) el causante era soltero, no tenía hijos ni se demuestran relaciones de convivencia con terceras personas; v) con posterioridad a la muerte de Víctor Alfonso, COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la Sra. María Dora Stella con ocasión del fallecimiento de su esposo en el año 2006, recibiendo su primera mesada pensional en la nómina de septiembre de 2014, según la Resolución GNR 270982 del 29 de junio de 2014; y vi) el grupo familiar vivía en el Municipio de la Ceja Antioquia en casa propia, cuyo crédito continuaban pagando para ese entonces.
Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 25 No se puede desconocer el criterio de dependencia económica que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia que apunta a evaluar en cada caso particular si la ayuda que el hijo fallecido proporcionaba a sus padres, o a uno solo de ellos, era de tal relevancia que su ausencia afecte el aseguramiento de su propia vida en condiciones dignas, según el estrato socioeconómico al que pertenecen.
Y ese análisis debe hacerse en este caso básicamente con la prueba testimonial arrimada al proceso, compuesta por las declaraciones de ANDRÉS FEIPE NARVÁEZ ÁLVAREZ y LUISA MARÍA PATIÑO RÍOS, quienes describen diversos aspectos relacionados con la forma en que se desarrollaba la vida del grupo familiar, cuyos relatos pueden calificarse como objetivos y perceptivos, lo que se concluye una vez se realiza el análisis bajo el rigor que la sana crítica impone y en conjunto con lo que la restante prueba.
ANDRÉS FELIPE NARVÁEZ ÁLVAREZ, amigo del causante, compañero de trabajo desde agosto de 2013 en el Taller de Metalurgia ya varias veces mencionado y quien ejercía la misma labor que Víctor Alfonso como operario metalúrgico, dijo que éste, al momento del fallecimiento, vivía con su madre y las hermanitas en un apartamento, Mary Cruz y María Clara estudiantes, la menor en el colegio, la mayor en la universidad; que VÍCTOR ALFONSO asumía los gastos de alimentación y servicios de la casa, puesto que “…los hermanos (Carlos Alberto y Ricardo) ya tenían familias y estaban en convivencia con sus mujeres”, Carlos Alberto “..tenía esposa y dos hijos”.
Que sabe lo anterior por su relación de amistad, que “salíamos del trabajo y compraba alguna cosa que hacía falta” porque aquel (Víctor Alfonso) “… se quedó siendo el hombre de la casa”. (sic). Añade este testigo que la casa donde vivían la estaban pagando, la cuota del banco la ayudaba a pagar “don Carlos”, respecto a la continuidad de las obligaciones que sufragaba el causante, afirma que este pagaba “cada mes” los servicios públicos y el mercado en su Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 26 hogar; que la madre, María Dora Stella, se dedicó durante algún tiempo a “alquilar sillas, una carpa y también las cosas para hacer banquetes y comidas” que hacía tiempo había dejado esa actividad “porque yo le ayudaba a armar la carpa”, sin recordar si para el momento de la muerte de Víctor aún la ejercía. Por último, dijo que, al fallecer Víctor Alfonso, a “don Carlos” le quedó bastante difícil, “a doña Dora y a las hijas les quedó muy difícil y ya a Carlos y Ricardo les tocó meter más dinero para la casa de doña Dora”.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, lo narrado por el anterior testigo coincide con lo declarado por la otra testigo, LUISA MARÍA PATIÑO RÍOS, quien fuera novia de VÍCTOR ALFONSO por aproximadamente 7 años, y dijo conocer a su “suegra” desde hacía más de 15 años. Explicó que, al momento del fallecimiento de su novio, él vivía con su mamá y dos hermanas en un apartamento cerca al parque del Municipio de la Ceja Antioquia, y trabajaba en un taller que era la empresa familiar.
Cuando se le pregunta en qué invertía VÍCTOR ALFONSO el dinero que ganaba en su trabajo, manifestó la deponente que él le decía que su responsabilidad era la alimentación y el pago de los servicios públicos; que ella presenció cuando Víctor pagaba los servicios y la alimentación puesto que “varias veces yo lo acompañé a hacer el mercado de la casa”.
Sobre el aporte económico de los hermanos mayores del causante, Sres. Carlos Alberto y Ricardo, al hogar de la demandante, indicó la declarante que ellos ya hacían vida familiar con sus esposas, aun cuando, “yo sabía que en ocasiones ellos aportaban algún dinero, pero no para la responsabilidad del hogar porque esa la llevaba Víctor”.
Dijo igualmente que la casa donde vivía el causante y la demandante con sus dos hijas, la estaban pagando en “aquél entonces”; sobre el pago de la cuota del apartamento indicó que no sabía quién las pagaba, que sólo sabía lo que le correspondía a su novio. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 27 Señaló, además, coincidiendo con el otro testigo y al cuestionársele si la señora María Dora Stella tenía trabajo o actividad económica como independiente, que aquella tuvo un negocio pequeño de alquiler de sillas y mesas para eventos, manifestando que para el momento de la muerte de su novio “ella ya no tenía ese negocio”.
Sobre el sostenimiento de las dos hermanas menores del causante expresó que los mayores le aportaban dinero a la mamá para el sostenimiento de ellas, “pero ya los gastos del hogar eran de Víctor”. Indicó que el causante se hizo cargo de los gastos del hogar - alimentación y servicios públicos – desde el momento en que Carlos Alberto y Ricardo salieron de la casa “yo cuando conocí a Víctor al muy poquito tiempo sus hermanos se independizaron y Víctor ya cogió esas responsabilidades”.
Con las anteriores declaraciones es posible concluir, haciendo el parangón con la exigencia que por jurisprudencia ha sido establecida para este tipo de situaciones, que en este caso es dable entender que el causante ciertamente contribuía con los gastos del hogar, especialmente alimentación y servicios, de consuno con sus hermanos quienes, concretamente el Sr. Carlos Alberto, asumía el pago de la cuota de la deuda de su casa o los gastos económicos para el estudio de sus hermanas, advirtiendo en cualquier caso que aquella contribución era cierta y no presunta; periódica y no ocasional; y sin duda significativa respecto del total de ingresos de la beneficiaria, de quien se probó con las declaraciones que para el momento del fallecimiento del Sr. Víctor Alfonso no laboraba, y tampoco había recibido la primera mesada pensional como sobreviviente de su esposo (fallecido en el año 2006), la cual obtuvo para el mes de septiembre de 2014, es decir con posterioridad a la muerte de su hijo, que se recuerda sucedió el 15 de agosto de 2014.
De manera que, se repite, el aporte del causante Víctor Alfonso constituía un verdadero soporte económico y no una simple y simbólica Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 28 colaboración a los gastos del hogar, más aún en un hogar conformado por la madre, el causante y dos hermanas estudiantes, puesto que los dos hermanos mayores ya no hacían parte de la convivencia en la misma casa, y por el contrario, tenían sus propias obligaciones, además de un padre fallecido desde el año 2006.
Sin que sobre añadir que, para ese momento, el grupo familiar vivía en el mismo local donde funcionaba el taller de cerrajería que el padre manejaba, pero luego hicieron el esfuerzo de adquirir mancomunadamente, una vivienda digna. Consecuente con lo anterior, la señora MARÍA DORA STELLA RÍOS CARDONA reúne, a juicio de la Sala, los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, tal y como fue dispuesto en la sentencia de primera instancia. En cuanto al retroactivo pensional, el mismo se encuentra ajustado a derecho, puesto que el pago de la prestación procede a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, 16 de agosto de 2014, sin que haya lugar, contrario a lo dicho por el recurrente, a declarar prescripción de ninguna puesto que: En este caso había controversia administrativa respecto al origen común o laboral del evento que ocasionó la muerte de Víctor Alfonso;
(i) con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se determinó el origen laboral del accidente, cobrando firmeza el 16 de julio de 2015; (ii) la reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente a MAPFRE S.A. data el 16 de enero de 2018, es decir, presentada por la demandante dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria del dictamen;
(iii) y la demanda pretendiendo esta prestación, se interpuso el 19 de octubre de ese mismo año 2018; por lo tanto, en los términos de los art. 151 del CPTSS y 488 del CST, al no trascurrir el término de tres años entre Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 29 el surgimiento del derecho y la reclamación, y entre esta última y la presentación de la acción, no hay lugar a declarar prescripción. Intereses moratorios Frente a esta inconformidad presentada por MAPFRE SA, cabe recordar que los intereses moratorios encuentran su regulación en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Debe señalarse que esta Sala de Decisión aplica el criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema respecto a dicha norma, en el sentido de que si la entidad se vale de argumentos jurídicos atendibles para adoptar determinada decisión –negando la prestación- y obra en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora, por lo que se hace necesario en cada caso verificar las razones por las cuales la entidad obligada al pago desconoce el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
En este contexto, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, motivada en una posible vinculación irregular al sistema de riesgos laborales, al no coincidir el nombre de la empresa que aparecía como afiliadora con la persona del empleador, razón por la cual, infirió que no le correspondía la cobertura en el pago de la prestación, pues consideraba que no se produjo materialmente el traslado del riesgo a esa sociedad.
Con esto, entiende la Sala que la entidad estuvo asistida de razones que, en principio, tenían asidero jurídico para denegar la prestación en tanto que no se acreditaban los presupuestos de la debida afiliación, requisito sin el cual no se creía obligada a reconocer la prestación. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 30 Así las cosas, la Sala considera procedente revocar la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar, resulta procedente la indexación de la condena, pues con tal mecanismo se procura que los créditos demandados judicialmente se actualicen con base en la depreciación monetaria calculada desde que la respectiva obligación se hace exigible, hasta el momento del pago efectivo.
En este sentido, es claro que la demora en el pago de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, ha depreciado su valor por el solo hecho del transcurso del tiempo, pues no es igual pagarlas ahora, cuando se causaron años atrás, que haberlas cancelado en el momento oportuno en que se generó la obligación. De acuerdo a todo lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá será CONFIRMADA y REVOCADA.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de agosto de 2022, pero REVOCA la orden al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para en su lugar ORDENAR a MAPFRE SA proceda con la INDEXACIÓN de las condenas, cuyo cálculo deberá ser realizado por la entidad desde que la respectiva obligación se hace exigible, hasta el momento del pago efectivo.
Sin costas en ambas instancias. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 31 Notifíquese por EDICTO. SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 05001 31 05 013 2018 00660 01 FRANCISCO ARANGO TORRES, magistrado de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presento SALVAMENTO DE VOTO en la sentencia del proceso de la referencia, en los siguientes términos: La demandante pretende el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de origen profesional a partir del 15 de agosto de 2014, por la muerte de su hijo VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS.
En el presente caso, considero que la dependencia económica de la actora, respecto de su fallecido hijo no se encuentra acreditada por las siguientes razones: Del relato poco responsivo de la accionante al absolver interrogatorio de parte, se halla, que la accionante vivía conformando un grupo familiar con tres hijos entre ellos, el fallecido VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, y su esposo, el que también había fallecido en el 2006 previo a deceso de su hijo.
También se extrae del interrogatorio, que la familia o el extinto esposa de la accionantes era propietario de un establecimiento de comercio de latonería, que, ante el óbito del esposo de la actora, quedó bajo el manejo de sus hijos, fallecimiento del esposo de la accionante que también le generó el derecho a una pensión de sobrevivientes.
También extrae del relato del interrogatorio, que la actora era propietaria de un apartamento en el cual vivía el grupo familiar. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 32 Aunque titubeante, la actora manifestó que pagaba su seguridad social, pues dijo que después de la muerte de su esposo se afilió como trabajadora independiente, a salud, y se entiende que también que, al sistema pensional, por la obligación de hacerlo conjunto, afirmando después la demandante, de manera poco creíble que no recordaba si ella pagaba por esa afiliación. también afirmo que pagaba un plan preexequial.
Del anterior relato se extrae que legalmente lo que le suministraban sus hijos a la demandante, no era una mera dadiva, sino el derecho económico que le correspondía como gananciales en el establecimiento de comercio de su fallecido esposo, fallecimiento que además le generó a la demandante, el derecho a una pensión de sobrevivientes, sin que para este servidor judicial importe que solo haya recibido su pago retroactivo un mes después del fallecimiento de su hijo, toda vez que la dependencia económica para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes debe ser material, no solo que formal o circunstancial, pues el hecho que una persona no reclame los derechos económicos que le pertenecen y más bien se conforme con recibir a título de dádivas, sus derechos herenciales o gananciales, y que se abstenga de solicitar en tiempo el derecho pensional que tiene causado, no implica que materialmente se dependa económicamente de otro, sino que tal dependencia es meramente formal o aparente.
Después de mucho titubear la accionante, y mirar insistentemente a un lado, como recibiendo instrucciones de alguien, contesta en el interrogatorio de parte, que la casa o apartamento donde vivía cuando falleció su hijo, era de su propiedad, y aunque afirma que se estaba pagando a crédito, de ello no hay prueba distinta que el confuso relato de la accionante y de su hijo CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, no siendo creíble tampoco lo afirmado que ese crédito estaba a nombre de un tercero, su cuñada, pero era ella quien lo pagaba, pues un crédito inmobiliario, no es comprensible que se realice a nombre de un tercero, sin que sea amparado con el mismo inmueble.
De lo anterior concluyo, que no se probó en este proceso la dependencia económica del accionante respecto del causante, y por ello, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada. Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 33 En los anteriores términos dejo salvado mi voto en la decisión de la Sala mayoritaria. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aaaf7e365f3a1781a763c6a86050b1bea64f28130e0270aa98925bb4a7bc5e1 Documento generado en 06/10/2023 01:42:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica