Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220230006301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Herrera Villarreal

Fecha: 2023-08-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Eva Joaqui de Guaca \ ACCIONADO: Suj. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1029 Magistrado Ponente: CAMILO HERRERA VILLARREAL 2023 00063 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Eva Joaqui de Guaca contra el fallo proferido el pasado 10 de julio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila, mediante el cual se declaró improcedente la tutela, respecto de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Victimas.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.

Eva Joaqui de Guaca, de 77 años de edad, fue incluida en el registro único de Victimas, por desplazamiento forzado y homicidio de su hijo José Isidro Guaca Joaqui. 2. Mediante resolución No. 04102019-960402 del 28 de diciembre de 2020, se reconoció el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por un valor de 3.34% del valor total, y el cual fue cobrado el 19 de julio de 2021. 3.

Elevó petición ante la UARIV, solicitando se le indicara si tiene derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del cual fue víctima directa su hijo José Isidro Guaca Joaqui, siendo resuelta mediante comunicación del 28 de febrero de 2023, indicándole que, “es necesario establecer quienes son los destinatarios con igual o mejor derecho para recibir la medida por lo tanto se requiere que usted remita al correo electrónico documentación@unidadvictimas.gov.co indicando el número del radicado de su caso 110390 copia simple y legible de la siguiente documentación:” (pág. 1, 2 y 3) 4.

En atención al requerimiento anterior, el pasado 23 de marzo radicó derecho de petición mediante el cual pidió un pronunciamiento de fondo respecto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante por el homicidio de su hijo José Isidro Guaca Joaqui, y que adicionalmente, se Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal le indique una fecha probable del pago de la indemnización en mención, sin recibir respuesta, adjuntando para ello la siguiente documentación: 5.

En consecuencia, la accionante acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la UARIV al no suminístrale una respuesta de fondo a su solicitud del 23 de marzo de 2023, por lo que pidió, que un término de 48 horas se efectúe la misma. III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de la demandada, declaró la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, toda vez que, mediante radicado 2023-0918145-1 enviado con LEX DE CODIGO 7473314 al correo evajoaqui742@gmail.com la accionada resolvió los Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal requerimientos de la peticionaria, constituyéndose la carencia actual de objeto, desapareciendo así, la presunta violación del derecho fundamental invocado.

Destacó que, en cuanto al mínimo vital, la accionante no adujo y tampoco probó alguna especial condición de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez de tutela a efectos de ordenar la entrega inmediata a la indemnización administrativa, pues de hacerlo, desconocería los turnos asignados por la UARIV a otros desplazados. IV.

LA IMPUGNACIÓN La demandante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, toda vez que, los informes rendidos por la parte accionada son engañosos y dilatorios y que no se ajustan a la realidad de los hechos, argumentando para tal motivo que, en la respuesta del 28 de junio de 2023, le indicaron que podía llamar a la Unidad en Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular con la finalidad de informarle el estado de la indemnización administrativa reclamada, no obstante, en reiteradas ocasiones ha intentado dicha comunicación mediante los abonados telefónicos suministrados sin tener interlocución y mucho menos recibir respuesta.

Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Destacó que el a quo no tuvo en cuenta su condición de víctima en extrema urgencia y vulnerabilidad manifesta, situación que probó mediante fotocopia de cedula aportada en los anexos del documento de tutela que demuestra tener 77 años de edad por lo que se encuentra amparada por el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 expedida por la UARIV.

Adicionalmente, indicó que en primera instancia se omitió realizar un pronunciamiento frente a su manifestación respecto de la indemnización del 03% otorgada por la UARIV siendo la correcta el 16%. V. CONSIDERACIONES Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la UARIV el derecho de petición de Eva Joaqui de Guaca por no haber resuelto la solicitud elevada el 23 de marzo de 2023 a fin de obtener la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? A efectos de absolver el anterior interrogante, dígase inicialmente que lo relacionado con el derecho a la reparación integral a las víctimas, lo regula el artículo 25 de la ley 1148 de 2011 en los siguientes términos: Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. (…)”. (Destaca la Sala) En cuanto a las peticiones elevadas por la población víctima del conflicto armado a fin de obtener la asistencia y reparación por las entidades responsables de esos propósitos, la Corte Constitucional ha indicado que, además de garantizarse el núcleo básico del derecho de petición, esto es, darse una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa, congruente y en tiempo razonable, debe respetarse el debido proceso de los interesados, por lo que “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal priorizados, las personas accederán a esta medida.

Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”1. De otro lado, destáquese que si antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; o por daño consumado, cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro2.

Sobre el asunto la citada Alta Corporación expresó: “ Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. 1 Corte Constitucional, Auto 331 del 20 de junio de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Sentencia T-316 A de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 41.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente4. 42. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante5.

Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”6, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7. 43. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo8. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 6 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición9.

Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”10. 44. La Corte ha señalado tres criterios11 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.

Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”12.

(…) 47. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. (Destaca la Sala) Descendiendo ya en asunto de la especie, recuérdese que Eva Joaqui de Guaca reclamó la protección de los derechos de petición, a la salud, igualdad, vida, dignidad humana, y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV a raíz de no haber dado una respuesta a su solicitud del 23 de marzo de 2023, mediante el cual, pidió un pronunciamiento de fondo respecto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hijo José Isidro Guaca Joaqui, y que, adicionalmente, se le indicara una fecha probable del pago de dicha indemnización, señalando que es una persona de 77 años de edad.

Frente a este reclamo, la UARIV manifestó que a través del oficio LEX: 7473314 del 28 de junio de 2023 contestó de fondo la petición de la quejosa, en los siguientes términos: “con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información administrativa para poder establecer de manera definitiva 12 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.

Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la información de reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada por medio de acción de tutela, para lo cual le solicitamos que se comunique a la Unidad en Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https:www.unidaddevictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, ambos en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con la finalidad de informarle el estado de su indemnización administrativa reclamada y se formalice la toma de solicitud de la misma.

En razón a lo anterior, el a quo declaró improcedente la tutela por presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado. Expresó, además, que, en cuanto al mínimo vital, la accionante no adujo y tampoco probó alguna especial condición de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez de tutela a efectos de ordenar la entrega inmediata a la indemnización administrativa, pues de hacerlo, desconocería los turnos asignados por la UARIV a otros desplazados.

De cara al anterior panorama, resáltese que si la demandante le pidió a la UARIV indicarle sobre su derecho a recibir dicha indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, para que, en consecuencia se establezca una fecha probable de pago, por encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad, y por tener 77 años de edad; y si la UARIV le respondió a la peticionaria que “está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información administrativa para poder establecer de manera definitiva la información de reconocimiento de la indemnización administrativa Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reclamada por medio de acción de tutela”, adviértase que contraria a la opinión de la UARIV, no se logró acreditar haber resuelto cada una de las solicitudes planteadas por la demandante en el documento del 23 de marzo de 2023, pues a las víctimas se les debe dar certeza sobre el “plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización”, de ahí que, no basta con informar que su solicitud se encuentra en trámite, pues debe indicarse de manera determinada cuando será la fecha en la que se pronunciará respecto la indemnización solicitada, de lo contrario, se estaría dejando a la petente en un estado de incertidumbre frente a la solicitud de indemnización que desea obtener.

Hay que mencionar, además, que al condicionar a la demandante a tener que comunicarse mediante los abonados telefónicos “con la finalidad de informarle el estado de su indemnización administrativa reclamada y se formalice la toma de solicitud de la misma” se le estaría imponiendo una carga que no le corresponde asumir, máxime cuando la misma manifesta que ha intentado obtener dicha comunicación, pero ha sido imposible tener respuesta.

Es así que, si de la revisión de la respuesta que fue suministrada por la UARIV a la petición de la quejosa, se muestra con gran claridad que esa entidad nunca le señaló a Eva Joaqui de Guaca un plazo concreto y menos aún un turno para contestar lo requerido, o, en su defecto, la etapa dentro de la cual se encuentra el trámite, conllevando a la Sala a establecer sin lugar a dudas que el reclamo constitucional tiene vocación de prosperidad.

Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Lo anterior hace significar que fue desacertada la apreciación del juez de primera instancia en negar el amparo constitucional, lo que en su lugar le impone a la Corporación revocar la decisión impugnada y en su lugar conceder la tutela a favor de Eva Joaqui de Guaca, del derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, brinde una respuesta clara y de fondo a la petición del 23 de marzo de 2023, elevada por la accionante, indicándole además el estado actual de dicho reclamo y el turno en que se encuentra el mismo.

Obsecuente a lo arriba motiva y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado a favor de las aspiraciones de la actora, imponiéndose revocar el fallo opugnado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de Eva Joaqui de Guaca, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, en el término de 10 días siguientes a partir de notificación de este fallo, brinde una respuesta clara y de fondo a la petición del 23 de marzo de 2023, elevada por la señora Eva Joaqui de Guaca, indicándole además el estado actual de dicho reclamo y el turno en que se encuentra el mismo.

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLARREAL Magistrado 13 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41551-31-04-002-2023-00063-01 Accionante: Eva Joaqui de Guaca Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)