TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N°1027 I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de consulta la decisión tomada el pasado nueve de agosto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en el incidente de desacato promovido por el señor Pedro Efraín Escandón Ospina, en contra de la Unidad Prestadora De Salud Huila y Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 23 de mayo de 2023 concedió el amparo a la salud, seguridad social y vida digna 1 de Pedro Efraín Escandón Ospina, en el que ordenó: “SEGUNDO: Para amparar los derechos fundamentales del accionante, se imparten las siguientes ordenes constitucionales: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 2 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, autorizar y suministrar el 1 Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 2 | 12 tratamiento integral al señor PEDRO EFRAÍN ESCANDÓN OSPINA, por los diagnósticos asociados a la patología “TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO”, garantizándole medicamentos, citas de control, valoraciones por especialistas, terapias, hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, insumos, procedimientos y todo lo necesario para mejorar y conservar su salud, aplicando los principios de oportunidad, eficiencia y calidad.
Lo anterior de conformidad con las órdenes prescritas por el médico tratante, para el tratamiento de la patología, y las que puedan llegar a surgir como consecuencia de la anterior. Consecuente con lo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 2 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, deberá para garantizar la práctica de las siguientes tecnologías en salud: “PAQUETE DE REVISIÓN QUIRURGICA CIRUGÍA DE COLUMNA, MONITORIZACIÓN NEUROMUSCULAR INTRAOPERATORIA, EXPLORACIÓN, DESCOMPRESIÓN, LAMINECTOMÍA, INSTRUMENTAL TRANSPEDICULAR REVERE CASA COMERCIAL GLOBUS IMPLANTECH, FRESA NEUMATICA DE ALTA VELOCIDAD 5MM, INJERTO CORTICOESPONJOSO 50 CC #2, CORSÉ POSTOPERATORIO, INCENTIVO RESPIRATORIO – THRESHOLD IMT, BISTURI DE CORTE ULTRASONICO MISONIX CASA COMERCIAL GLOBUS IMPLANTECH, SISTEMA PREVENA; - ACOMPAÑAMIENTO POR PARTE DE NEUROCIRUGÍA EN EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO; -EXAMENES DE HEMOGRAMA, TIEMPOS DE COAGULACIÓN (PT, PTT INR), CREATININA, BUM, PREALBUMINA, ALBUMINA, TRANSFERRINA, UROANALISIS, RADIOGRAFÍA PANÓRAMICA DE COLUMNA VERTEBRAL AP Y LATERAL”.
Ante el presunto incumplimiento de lo allí ordenado, el accionante informó sobre la inobservancia de aquella providencia y dio lugar al incidente que culminó el pasado 09 de agosto. En él declaró probado el desacato de la Coronel Mónica María Mojica Serrano, en Calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por tanto, sancionó a esta con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 3 | 12 El togado luego de relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró probado el desacato puesto que la aludida funcionaria no ejecutó la orden impartida el 23 de mayo de 2023 que se transcribió, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Esta Sala como superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, tiene competencia para conocer en el grado de consulta la sanción impuesta en el incidente adelantado2. Este es un instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
Destáquese que el juez de tutela conserva la competencia en el incidente de desacato. Esto significa que el togado que inicialmente conoció de la protección de los derechos fundamentales continúa con la competencia para hacer cumplir la sentencia y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela.
Además, la competencia se mantiene incluso cuando se realiza el grado jurisdiccional de consulta, obligatoria una vez se impone una sanción por incumplir una orden del juez de tutela, permitiendo garantizar la continuidad y coherencia en el proceso judicial. El grado jurisdiccional de consulta en el incidente se refiere a la posibilidad de que un juez superior revise la sanción impuesta por un juez de tutela en un caso de desacato a una orden judicial.
Como es imperativo, el juez que sanciona está obligado a remitir el trámite el caso al juez superior para su revisión, funcionario que puede confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta. Destáquese entonces que, el grado jurisdiccional de consulta, se estableció como un medio de protección de los derechos fundamentales para garantizar que se respeten y protejan los derechos de las partes involucradas. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 4 | 12 Se reitera entonces que, si el responsable del agravio contraviene lo dispuesto lo ordenado, “el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el (…) contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido (…) y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. En un incidente de desacato se deben respetar las garantías del debido proceso3, como el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la valoración imparcial de pruebas, motivación de la decisión y la posibilidad de revisión por parte de un juez superior.
Estas garantías aseguran un proceso justo y equitativo para todas las partes involucradas. De esta forma, es inconcuso que “la sanción (…) sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”4.
Atendiendo esas consideraciones, en auto 288/2020, la Corte Constitucional precisó: 1. […] El Decreto 2591 de 19915 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.
Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”6. - Negrillas fuera de texto original 2.
En relación con el cumplimiento, el artículo 27 (…) establece que (…) el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela7. 3 Auto 136A de 2002 de la Corte Constitucional 4 2 Corte Constitucional. Sentencias T-766 2003; T – 368 2005 y Auto 118-05 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008. 7 “Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 5 | 12 3.
Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 (…)8, (…) puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. En la sentencia C- 367 de 2014 (…) consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 (…) [el primero] consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si (…) es sancionatorio.
(…); (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite (…) debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción (…) es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”9. 4.
Así pues, “(…)(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 8 “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 6 | 12 cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”10 Recuérdese que la sentencia SU-034 de 2018 enseña que: “…al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 11 Al verificar estos elementos, el juez que conoce del desacato puede entrar a determinar si en efecto la orden judicial revisada la satisfizo su destinatario (conducta esperada), por lo que el incidente puede concluir así: “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden.
(ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” 10 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. 11 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 7 | 12 Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.
Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que, además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991.
A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” Constatada la realidad procesal con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, se evidencia que el procedimiento en el incidente se ajustó a derecho, con apego a la norma y con la garantía del respeto a los derechos de las partes.
Así mismo, ninguna imposibilidad fáctica o jurídica se observa para cumplir con los exámenes ordenados por el médico tratante, la orden de ningún modo se muestra compleja, la obligada tiene la capacidad funcionan como gerente de la institución demandada de hacerla cumplir y el plazo se muestra prudente en la medida que se trata de un derecho fundamental como la salud, integridad y vida del paciente.
En el sub examine, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, el 23 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida digna del señor Pedro Efraín Escandón Ospina y emitió la orden ya referida. Empero, Escandón Ospina acudió mediante el incidente de desacato porque la Unidad Prestadora de Salud Huila y Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no dio cumplimiento a lo dispuesto.
Es menester referir que con ocasión al auto de requerimiento simultaneo adiado el 02 de agosto hogaño, la incidentada allegó a la dirección electrónica del juzgado de origen, oficio de fecha nueve de agosto en donde informan que, con el fin de agendar la cita correspondiente con el Neurocirujano Dr. José Torres Mancera, han realizado Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 8 | 12 todos los requerimientos al Hospital Central de la Policía Nacional para la asignación de la misma en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, el día 15 de agosto de este calendario, la incidentada arrimó a la secretaría de esta colegiatura oficio en el que aparecen consignadas capturas de pantalla de correos electrónicos enviados por la entidad al Hospital Central de la Policía Nacional en el que solicitan el agendamiento de cita por Neurocirugía. Cómo se ilustra a continuación: Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 9 | 12 Luego, se observa que, en atención a las solicitudes presentadas por la incidentada, el Hospital Central de la Policía Nacional contesta, refiriendo que debido a que la entidad se encuentra en proceso de renovación de contratos carece de agenda disponible para prestar el servicio de salud requerido, por tanto, apenas tengan el personal profesional se le asignará el apoyo de forma prioritaria.
En consecuencia, de ningún modo puede desconocer esta Sala que el núcleo esencial de la orden de tutela ha sido atendido por la entidad de la que se presume el incumplimiento, sin encontrar probada la responsabilidad subjetiva de la misma, que traduzca en la sustracción dolosa del cumplimiento del fallo proferido dentro del presente tramite incidental, y que se exige para la imposición de la sanción, siendo que el desacato es una expresión del poder disciplinario del juez y la responsabilidad de quien en él incurra resulta ser de carácter subjetiva, por lo que no puede entonces presumirse “Sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida”12, toda vez que: “El desacato… si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”.13 12 “(i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Cfr. Sentencia T-527 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Sentencia C-367 de 2014. Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 10 | 12 Sobre el tema, ha referido la jurisprudencia constitucional14 que: “En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo15.
Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”16. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado17– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción18.” Las gestiones reseñadas, descartan la voluntad caprichosa y de desobediencia encaminada al incumplimiento doloso de la orden de tutela por parte de la Unidad Prestadora de Salud Huila y Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debiendo en consecuencia proceder a la revocatoria de la sanción por desacato, ante la ausencia de la exigencia del componente subjetivo, conforme se ha expresado en la jurisprudencia, cuando sostiene que: “… todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba a la negligencia del obligado - responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”19 14 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018. 15 Sentencia T-763 de 1998. 16 Sentencia T-171 de 2009. 17 Sentencia T-889 de 2011. 18 Sentencia T-280 de 2017, entre otras. 19 Sentencia T-606 de 2011.
Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 11 | 12 En definitiva, el arresto y multa impuestas a la coronel Mónica María Mojica Serrano, en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, habrá de revocarse en sede de esta consulta ante la ausencia de responsabilidad subjetiva exigida para tales sanciones, sin perjuicio de que se cumpla en su momento lo ordenado por el Juez de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la decisión objeto de consulta, por las razones expresadas en la motivación de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Radicación No. 41001310900220230005100 Incidentante: Pedro Efraín Escandón Ospina Incidentada: Unidad Prestadora De Salud Huila Y Regional De Aseguramiento En Salud No. 2 De La Dirección De Sanidad De La Policía Nacional P á g i n a 12 | 12 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría