TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1023 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida el pasado de 13 de julio, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva que amparó el derecho fundamental de petición incoado por Licenia Manchola, a través de la personería. II.-HECHOS RELEVANTES Manifiesta el agente oficioso que el pasado cinco de mayo Licenia Manchola solicitó a Colpensiones actualizar su historia laboral, a la que asignaron el radicado N° 2023-6614271, sin que a la fecha reciba respuesta, razón por la cual pide: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora LICENIA MANCHOLA.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES y/o quien corresponda, que de manera inmediata brinde respuesta de fondo a la petición radicada por la señora LICENIA MANCHOLA, el día 5 de mayo de 2023”. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 30 de junio hogaño admitió y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa.
Licenia Manchola Rad: 41 001 31 09 002 2023 00072 01 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones VI.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones explica que dio respuesta a la aludida solicitud de radicado 2023_6614271 el cinco de mayo de este calendario, mediante comunicación externa del “15 de junio” hogaño, que remitió a la dirección aportada para notificaciones.
Pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superando. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo indicó que en la información de notificaciones aportada en el escrito de tutela, observa un error de la accionada respecto a la remisión que posiblemente hubiere efectuado a la dirección física de la accionante1. Destaca que la quejosa niega que haya recibido respuesta en su lugar de residencia o en el correo electrónico2, por ello su derecho de petición está vulnerado.
Es decir, hasta el momento ignora cuál fue el pronunciamiento a la solicitud de actualización de la historia laboral, sin que evidencie que en los documentos recaudados a lo largo del trámite constitucional exista prueba que fuera puesto en conocimiento la contestación, porque faltó acreditar que remitió el oficio BZ2023_66114271 a la quejosa.
Por lo anterior dispone: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora LICENIA MANCHOLA identificada con la cédula de ciudadanía número 26.514.824 de Iquira. Lo anterior, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición remitida por la accionante el día 05 de mayo de 2023 bajo radicado No. 2023_6614271, debiendo comunicar la misma a la dirección de correo electrónico dispuesta para notificaciones en el escrito tutelar”. 1 Toda vez que los datos suministrados relacionan la calle 16 sur N° 20-50 del barrio Timanco en la ciudad de Neiva. 2 mayralejandra.0308@gmail.com.
Licenia Manchola Rad: 41 001 31 09 002 2023 00072 01 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones VI.- LA IMPUGNACIÓN La accionada refiere que con oficio 2023 BZ2023_11454009 del 12 de julio de este calendario respondió la “petición” objeto de tutela y envió la comunicación al correo electrónico. Alega que el hecho imputado ya se encuentra superado, por ende, pide dejar sin efecto las pretensiones y reclama revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional3, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, de quien es su superior funcional. Se procede a determinar si ¿Colpensiones vulneró el derecho de petición del accionante o, en su lugar, ante la respuesta que ofreció, existe hecho superado? De acuerdo con la situación planteada resáltese que, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a las organizaciones privadas por motivos de interés general o particular; así mismo, a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata4, en el entendido de que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Esta dispone que son tres los elementos de su núcleo esencial, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión sea notificada al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección. Sin embargo, de el en absoluto hace parte el sentido de la respuesta pues 3 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 4 Según el artículo 85 de la Constitución Política Licenia Manchola Rad: 41 001 31 09 002 2023 00072 01 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones es competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. Por esto, la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración de aquel derecho.
La Corte Constitucional sobre los requisitos para que exista respuesta de fondo de las solicitudes y sobre la procedencia del amparo expuso: “Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)”. En el asunto sub examine, Licenia Manchola solicitó el cinco de mayo hogaño a Colpensiones “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados_CETIL, radicada bajo el número 2023_6614271 del 05/05/2023”. Por su parte, la accionada el pasado 12 de julio ofreció respuesta en los siguientes términos: “En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL N° 202103899999053000840058 expedida por parte de MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con fecha Marzo 24 de 2021, nos permitimos informar que la entidad expidió una nueva certificación más reciente N° 202112899999053000490031 CON FECHA Diciembre 16 de 2021, en consecuencia la información contenida en esta certificación reemplaza cualquier otra expedida en fecha anterior, de tal manera se adelantaron las validaciones pertinentes y los tiempos del 01-07-1986 al 31-12-1993 y del 01-01-1994 al 31-03-1994 se puede visualizar en su historia laboral en la sección “RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES” (sic) (…).
Licenia Manchola Rad: 41 001 31 09 002 2023 00072 01 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En caso de encontrar inconsistencias y/o periodos faltantes, se requiere que haga solicitud mediante el trámite de corrección historia laboral dispuesto para tal fin a través de los formularios de corrección de Historia Laboral (formularios 1,2 y 3), así mismo, en caso de contar con documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, entre otros, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los periodos solicitados le sugeriremos anexarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros puntos de Atención Colpensiones PAC, esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar (…)”.
En el escrito de impugnación allegó certificado de la respuesta BZ 2023_10681085 entregada el 12 de julio hogaño a la dirección electrónica aportada para notificaciones5, a la que adjuntaron tres (3) archivos, i) HistoriaLaboral.zip, ii) CETIL 202112899999053000490031, iii) RTA2023_11454009.zip. Así las cosas, como si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción6,” se confirmará lo decidido por el a quo.
Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
(…) lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado antes de proferirse el fallo de primera instancia, 5 derechoshumanos@personeriadeneiva.gov.co 6 En sentencia CC T-564/06 Licenia Manchola Rad: 41 001 31 09 002 2023 00072 01 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones cesó su quebranto.
Como se mencionó, el pasado 12 de julio la demandada resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, es decir, dentro del trámite de primera instancia de esta acción constitucional. De esa forma, se desvaneció el propósito de la acción interpuesta y, por tanto, el amparo carece de sentido material porque ninguna vulneración actual de derechos se avizora, que merezca protección constitucional que se le brindó en primera instancia. Esto obliga a confirmar la decisión objeto de impugnación, pero declarando que existe hecho superado.
En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Confirmar el fallo de tutela de fecha y origen conocidos, pero declarar que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Notificar por el medio más expedito a todas las partes.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Licenia Manchola Rad: 41 001 31 09 002 2023 00072 01 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria