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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230021400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. William Ortiz Cardona, en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 2 EPMS de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°1024 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el profesional del derecho William Ortiz Cardona, apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante refiere que el 28 de abril de 2023 solicitó a aquel Despacho la prescripción de la pena de su prohijado, sin obtener respuesta.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 2 de agosto se corrió traslado de la demanda al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Rad: 41001-22-04-000-2023-00214-00 Accionante: William Ortiz Cardona, en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz.

Accionado: Juzgado 2 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta que vigila la pena impuesta al actor, por Juzgado Primero Penal del Circuito Neiva, en la causa distinguida con radicado 41001-31-04-01-1998-00063-00. Refiere que el 18 de mayo de 2022 negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, decisión que recurrió en reposición y apelación, que negó el 30 de junio del anterior calendario, carpeta que devolviera el Tribunal Superior de Neiva con oficio del 14 de diciembre por desistimiento del recurso de apelación. Al siguiente día, por correo electrónico el penado requirió de nuevo decretar a su favor la prescripción de la sanción penal y con decisión No. 0189 del 25 de enero de del año en curso dispuso estarse a lo resuelto en auto No. 999 del 18 de mayo de 2022, que negó la extinción deprecada.

Después de presentada la demanda de tutela, la accionada el cuatro del presente mes y año negó la extinción de la sanción penal por prescripción con el interlocutorio Nro. 1664, que notificó por correo electrónico William.ortiz_abogado@hotmail.com. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) niega legitimación pasiva porque las solicitudes que descritas son responsabilidad exclusiva del Juez Penitenciario.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20211. Esto en atención a la condición de superior jerárquico funcional del Despacho demandado. El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho de petición o postulación del Dr. William Ortiz Cardona, en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz, por parte del Juzgado 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00214-00 Accionante: William Ortiz Cardona, en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz. Accionado: Juzgado 2 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva frente a una solicitud de extinción punitiva por prescripción. El derecho de petición y el derecho de postulación son dos conceptos diferentes en el ámbito jurídico.

El derecho de petición, según el artículo 23 de la Constitución Política, es la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Por otro lado, el derecho de postulación, según el artículo 29 de la Carta, se refiere al derecho que tienen las partes en un proceso judicial de presentar solicitudes o recursos ante las autoridades judiciales.

En otras palabras, el derecho de postulación se ejerce dentro de un proceso judicial, mientras que el derecho de petición se ejerce fuera de él. Además, la respuesta que se espera de cada uno de estos derechos es diferente, ya que en el caso del derecho de petición se espera una respuesta por parte de la autoridad, mientras que en el caso del derecho de postulación se espera una decisión judicial.

En tales eventos, realmente se trata del ejercicio de postulación y la negativa de la entidad en dar respuesta, no viola el derecho de petición, sino el debido proceso y el acceso a la administración de justicia2. En el presente caso, el Dr. William Ortiz Cardona, como apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz hizo una solicitud y niega que exista respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, situación que vulnera los derechos fundamentales de su prohijado y por ello reclama amparo.

Sin embargo, el despacho demandado aduce que el cuatro de agosto hogaño se pronunció en forma negativa ante el nuevo requerimiento de declarar extinta la sanción penal por prescripción3. Además, refirió que notificó al defensor la aludida respuesta al correo electrónico william.ortiz_abogado@hotmail.com. 2 C-591/2014 3 Expediente digital, carpeta de ejecución de penas –“Documento0069niegoprescripcioncarloshernan”.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00214-00 Accionante: William Ortiz Cardona, en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz. Accionado: Juzgado 2 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De esta forma, al verificar el expediente digital compartido por el Juez Penitenciario aparece el documento “0070 ConstanciaEnvioAuto1664 RespuestaPeticionCarlosHernan”, donde se allega la diligencia de notificación en la que le comunica al actor el referido auto.

En este orden de ideas, en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció porque la demandada tramitó la aludida solicitud y resolvió de fondo, al negar la extinción de la sanción penal por prescripción deprecada. Se habla entonces de hecho superado en el contexto de una acción de tutela si la situación en la que la vulneración del derecho que motivó la acción de tutela desapareció, ya no existe, porque se ha reparado o solucionado el problema.

En otras palabras, el hecho que la motivó en absoluto es relevante porque ninguna amenaza o vulneración del derecho existe. En este caso, la acción de tutela se considera careciente de objeto, lo que significa que ningún sentido tiene seguir adelante con el trámite adelantado. Por lo tanto, si se presenta un hecho superado durante el proceso de una acción de tutela, el juez puede declarar la carencia actual de objeto y terminar el proceso, como se hará. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00214-00 Accionante: William Ortiz Cardona, en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Hernán Morales Muñoz. Accionado: Juzgado 2 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria