Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, rechazó por falta de subsanación la demanda divisoria, formulada, por la señora Ana Arias Cano en contra de los señores Ludivia Agudelo de Arias y Andrés Arias Agudelo.
II. PRECEDENTES 1. En este evento, se promovió demanda, implorando: a) Decretar la venta en pública subasta de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-73793 y 100-73790. Apartamento 101 y parqueadero 2 ubicados en la calle 67, carrera 25 y 26, calle 67 N° 25-91 Edificio Terranova; b) Ordenar la división ad-valorem de los inmuebles, para que con el producto de la misma se distribuyan los dineros entre los condueños; c) Reconocer los gastos en los que incurrió “mi poderdante para el registro de la sucesión sobre los bienes inmuebles objeto del proceso, la cancelación de la afectación a vivienda familiar, el pago de los prediales por los años 2022 y 2023 de los inmuebles, los certificados especiales, el avaluo -sic- para el presente proceso y todos los gastos que se han generado y los que se generen en el trámite del proceso, que ascienden a la suma de $11.402.941°°, discriminados, así: $2.806.100 registro, $25.100°° registro, $367.900°° registro, $139.100°° registro, $228.800°° registro, $40.600°° registro, $65.060°° impuesto predial 2023, $742.446°° impuesto predial 2023. $191.274°° impuesto predial 2022, $2.305.361°° impuesto predial 2022, $140.000°° cancelación afectación a vivienda familiar, $434.000°° cancelación extemporaneidad, $3.829.000°° renta departamental, $88.200°° certificados especiales”; d) Que el producto de la venta sea entregado a los condueños de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 2 acuerdo a sus respectivos derechos, previa deducción de los gastos reconocidos en favor de la accionante, en proporción: Andrea Arias Cano 25%, Ludivia Agudelo de Arias 50%, Andrés Arias Agudelo 25%; e) Que en el evento que los accionados “hagan uso del derecho de opción de compra que les concede la ley, no concederemos plazo alguno para el pago del precio de los derechos que le corresponden a la copropietaria”; f) “No conoce mi mandante mejora alguna que hayan hecho los demandados, diferentes a las reparaciones locativas necesarias”; y, g) Condenar en costas1. 2.
El pasado 14 de junio el Juzgado de instancia inadmitió la demanda, y confirió cinco días para la subsanación. Para entonces, endilgó como defectos: a) Tras citar los cánones 82-4, 88 y 412 del CGP, “en la demanda se debe indicar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, la acumulación de pretensiones debe ser procedente y el reconocimiento de mejoras en el proceso divisorio debe circunscribirse únicamente a los gastos efectuados en pro de la conservación del bien, y en el acápite de pretensiones del libelo introductor la parte actora solicita el reconocimiento de un significativo número de sumas económicas que no se advierten que tengan relación con el mejoramiento de los inmuebles objeto de demanda; aunado a ello cuando se solicita el reconocimiento de mejoras, las citadas disposiciones normativas establecen que están -sic- deben estar especificadas y estimadas bajo juramento conforme lo establece el artículo 206 del CGP y en el sub examine ello no se efectuó de tal manera”; b) de conformidad con el artículo 406 del CGP el comunero que pida la división material de la cosa común o su venta debe anexar a la demanda “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”, más en este caso se “aportó un avalúo catastral suscrito por la avaladora -sic- señora Sandra Mogollón Vallejo, pero este no cumple con las características previamente indicadas, inclusive el mismo data de hace más de cuatro años.
Es de advertir que la parte demandante manifestó la imposibilidad para ingresar a los referidos inmuebles y realizar el citado dictamen pericial, inclusive solicita que dentro del presente trámite se conmine a los demandados para que permitan su desarrollo, no obstante, ello no es justificación para no aportar tal requerimiento con la presente demanda, habida cuenta que para lograr la realización de dicha pericia la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir al trámite previsto en el artículo 189 del CGP, mediante la solicitud de una prueba extraprocesal”; c) “si bien se solicitó la inscripción de la demanda sobre los bienes 1 Cfr. Documento 02, C01Rechazo, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 3 inmuebles objeto de litigio, ello no se puede tener como una solicitud de medida cautelar, habida cuenta que el artículo 409 del CGP, ordena que toda demanda de divisoria -sic- que verse sobre bienes inmuebles debe ser inscrita en el respectivo folio de matrícula, así las cosas en el caso de marras no se configura la excepción contenida en el inciso cuarto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022”, que por tanto se deberá en el término legal conferido “i) adecuar el capítulo de pretensiones efectuando una adecuada acumulación de pretensiones y en el caso de persistir con la solicitud de reconcomiendo -sic- de mejoras presentar conforme lo establece el artículo 406, concordante con el 206 ambos del CGP, el correspondiente juramento estimatorio; ii) aportar el dictamen pericial que cumpla con las exigencias previamente enunciadas y conforme lo dispone las normas que regulan la materia, esto es, que determine el valor actual de los bienes, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama y iii) aportar constancia de que simultáneamente con la presentación de la demanda envió a los demandados a los correos electrónicos que para efectos de notificaciones aportó en la demandada, copia del libelo introductor, de la subsanación, constancia que además deberán contener la respectiva evidencia de recepción, por parte de los destinatarios”2. 3.
En su oportunidad, se allegó memorial relacionando en torno a las pretensiones “[c]omo se observa en la demanda no se está pidiendo el reconocimiento de mejora alguna lo que se pide de conformidad con el hecho 11 y las pretensiones de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código General del proceso inciso 2, […] como se puede ver en ningún momento se pidieron mejoras ni su reconocimiento, se pidió el reconocimiento de los gastos en que se incurrió para el registro del derecho de la demandante y de los demandados los cuales fueron asumidos por ella en su totalidad”.
De otro lado, aludió a los artículos 229 y 233 ídem, para exteriorizar que “se le ha impedido el acceso al inmueble, viendo vulnerado o amenazado su derecho propio. Con fundamento en lo anterior le solicito se acceda a la petición especial presentada”. Con relación a la Ley 2213 de 2022, canon 6, expresó “la inscripción de la demanda aplica a diferentes procesos como el de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, pero como medida cautelar en los procesos declarativos, que está contemplada en el artículo 591 del CGP”3. 4.
El 27 de junio próximo pasado se rechazó la demanda4. A la sazón, se sostuvo que “El extremo activo, no adecuó la demanda en la forma indicada, porque estima que las citadas exigencias son desproporcionadas y 2 Cfr. Documento 002, C02PrincipalJuzgadoSexto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Documento 003, C02PrincipalJuzgadoSexto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 004, C02PrincipalJuzgadoSexto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 4 contrarias a las normas que regulan la materia y los supuestos fácticos narrados en el libelo introductor”, concluyendo que la demanda no fue subsanada en debida forma “dado que las exigencias efectuadas a la parte actora en el auto admisorio se ajustan a las normas que regulan la materia y sin el cumplimiento de ellas no es posible admitir la citada demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio, la demanda y sus anexos: a. Existe una indebida acumulación de pretensiones, dado que en el proceso divisorio y a la luz de lo establecido en los artículos 406, 412 y 413 del CGP, se puede pretender la división material de la cosa común o su venta para distribución del producto y el reconocimiento de mejoras en la cosa común, y en la anotada demanda se pretende el reconocimiento de los citados gastos y otros que no encajan en ninguno de tales parámetros, por lo que es palmaria la indebida acumulación de pretensiones, aunado a ello en lo que respecta al reconocimiento de mejoras esas deben ser estimadas y detalladas bajo juramento tal como lo indica el articulo 206 ibidem, sin que ello se haya acatado. b. En los procesos divisorios es ineludible que con la demanda se aporte, tal como lo prevé el artículo 406 del CGP, un dictamen pericial que cumpla con las condiciones allí enlistadas, sin embargo, en el caso de marras ello no fue acatado con el argumento que a la demandante se le impide ingresar al inmueble que se pretende dividir, pero se reitera, ello no es justificación pues para ello existe una herramienta jurídica que permite la realización de tal pericia y es la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 del CGP. c. La excepción contenida en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que consiste en que no se exigirá que con la presentación de la demanda se aporte constancia de que el demandante envió copia de ella y sus anexos a los demandados, es únicamente cuando “…se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado…”, pero en el sub examine, el demandante conoce los datos de notificación de los demandados y la medida cautelar solicitada se decreta de oficio y no es necesario que medie solicitud de parte para su efectiva práctica”. 5.
Se interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación. Al efecto, se reiteró lo mencionado en memorial arrimado frente a la inadmisión y se esgrimió 1) “que fuera de la carga que tiene que soportar mi poderdante, de haber tenido que cancelar la totalidad de la inscripción del inmueble objeto de sucesión por que la parte no lo hizo, y tampoco quiere hacerlo sobre el resto de la sucesión, ahora también se le impone otra barrera o acceso a la administración de justicia negándole lo que pagó asumiendo el despacho una posición tozuda, pues se reitera no se están pidiendo mejoras sino de los gastos que ella canceló, y que debían ser asumidos por los otros copropietarios”, 2) “respecto a este punto y mediante auto de fecha 26 de junio de 2023 en proceso radicado 11001310302320230002001.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil expuso que es improcedente el rechazo de la demanda divisoria si el demandante se encuentra en imposibilidad de aportar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 5 avalúo” y para finalizar “es una medida cautelar, no por el hecho de así ordenarlo la norma específica del proceso divisorio cambia dicha connotación. No por el hecho de decir que es previa cambia del régimen de medidas cautelares.
La inscripción de la demanda aplica a diferentes procesos como el de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, pero como medida cautelar en los procesos declarativos, que está contemplada en el artículo 591 del CGP”5. 6. El Juzgado cognoscente no repuso y concedió la alzada. Discernió que “en el caso de marras se enlistó una serie de sumas de dinero que se pretenden sean reconocidas y las cuales corresponden a dineros que a criterio de este despacho judicial no se enmarcan en ninguno de los postulados establecidos en el artículo -sic- 412 y 413 del CGP, es decir que correspondan a mejoras efectuadas a los bienes comunes o a los gastos comunes de la división material o de la venta, pues hacen referencia a unos expensas efectuados para el registro de las decisiones tomas -sic- en el trámite de una sucesión, por lo tanto a dicho extremo procesal se le requirió para que adecuara tales pretensiones a uno de los anteriores postulados normativos, con la advertencia que de estimarse que lo que pretendía eran mejoras debieron estimarse bajo juramento conforme lo establece el artículo 206 del CGP, pero no ello fue acatado -sic-”; en torno al segundo punto consignó “que la norma procesal civil, es clara exigir que con la demanda del trámite objeto de análisis se debe presentar la anunciada pericia, para que desde el inició -sic- de esta se tenga claridad y certeza respecto de los parámetros del proceso a seguir, aunado a ello tal disposición normativa previó que circunstancias como las manifestadas por la parte actora se pudieran configurar y dificultar la realización de tal pericia, por tal razón edificó un mecanismo legal a través del cual se puede, mediante la orden de un juez, realizar el anotado peritaje para acatar los requerimientos establecidos en el artículo 406 ibídem, esto es, mediante la solicitud de una prueba extraprocesal fijada en el artículo 189 del CGP, la cual debió ejercerse previo a presentarse la actual demanda para de tal manera cumplir con el anotado requisito legal, desde la presentación de la demanda y tal como lo determina la referida normatividad”.
Y para finalizar sostuvo que “no se configura la excepción contenida en el inciso cuarto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues la finalidad de tal norma es evitar que la parte demanda -sic- se entere del inicio del proceso y antes de perfeccionarse una medida cautelar los enajene y no se pueda perfeccionar la cautela, pero en el caso de los procesos divisorios la inscripción de la demanda se realiza inclusive si algunos de los comuneros enajena sus porciones, pues tal inscripción tiene una finalidad de publicidad respecto de terceras personas.
Así las cosas, por los argumentos previamente expuestos y los exhibidos en la anotada decisión del 27 de junio de 2023, estima este despacho judicial que la 5 Cfr. Documento 005, C02PrincipalJuzgadoSexto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 6 inadmisión y rechazo de la demanda de la referencia, se enmarcada -sic- dentro de los parámetros legales establecidos en la jurisprudencia y en la Ley, motivo por el que dicha determinación no se repondrá”.
III. CONSIDERACIONES 1. La confutación suscitada se contrae al rechazo de la demanda por la no subsanación de los yerros endilgados. Se convoca a esta Magistratura a escrutar la validez de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia atinente con la no corrección de falencias del libelo genitor, o si por el contrario de acuerdo con los argumentos de la censura desde la demanda estaban observados los presupuestos legales. 2.
El ordenamiento jurídico de manera taxativa y dentro del marco de la efectividad del derecho al debido proceso consagra los motivos inadmisorios de la demanda, cuya finalidad apunta a la corrección de aspectos que desde la presentación del documento inicial resulten vagos o reflejen dudas al operador jurídico, de suerte que su único objeto se compila en la búsqueda de un decurso de la controversia judicial de conformidad con el imperio normativo y cumpliéndose los fines estatales.
Se previó por el legislador la concesión de un término legal para la rectificación de los defectos concretos que se enrostren, so pena de rechazo, sin que ello involucre una posición extrema de trabar o dificultar el acceso a la administración de justicia. Atendiendo lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, la demanda se deberá inadmitir cuando “1.
Cuando no reúna los requisitos formales”, “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”, entre otros y; posterior al listado, dispuso el legislador “[e]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. De otro lado, el canon 6 de la Ley 2213 de 2022 determina aspectos puntuales de la presentación de la demanda, resaltándose que insinúa en su inciso 5 “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 7 anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Subrayas fuera de texto). 3.
Se advierte que las causales de rechazo gravitaron en tres aspectos determinantes, posición compartida por esta Magistratura, en virtud a los siguientes razonamientos. 3.1. Indebida acumulación de pretensiones de la demanda. A la luz del canon 406 del Estatuto Procesal Civil, el proceso divisorio persigue el finiquito de una comunidad, a cuyo propósito el interesado comunero puede implorar que se decrete la partición material o, de ser inapropiado física o jurídicamente, optar por la venta.
El fin primordial relativo a la terminación de la comunidad, tiene sustrato en que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en estado de indivisión, sin perjuicio de pacto temporal en contrario. Por otro lado, para la prosperidad de reconocimiento de mejoras es necesario que su reclamación se hubiere edificado en forma precisa, clara, concreta, con identificación plena, específica, avaluada, que no quede resquicio de duda frente a la naturaleza de lo sembrado, plantado o construido.
Partiendo de dicha conceptualización, se advierte que la parte activa solicitó en la demanda no solo la división del bien del cual es copropietaria, sino que en la súplica numerada 2.3. se solicitan valores relativos con sumas canceladas por la demandante por gestiones previas a su dominio, en tanto se describen como montos asumidos para el registro de la sucesión sobre los inmuebles y avalúo para este proceso, el que se echa de menos por su calenda como se analizará de manera ulterior.
En esa secuencia se describe la suma de $11.402.941 discriminados en pagos de registro, impuesto predial de los años 2022 y 2023, cancelación de afectación a vivienda familiar, extemporaneidad, renta departamental y certificados especiales; además se reclama que los valores sean cancelados en proporción con los porcentajes de asignación; revisada la naturaleza del asunto, y en armonía con los pedimentos, se advierte desatinada la acumulación de pretensiones, pues, salta a la vista, que no se está haciendo uso de la reclamación como mejorista, sino como acreedor por una deuda anterior a la legalización de la asignación de la propiedad a la comunidad, hecho que, por su propia estirpe, escapa de la competencia de examen en el tipo de proceso instaurado, habida cuenta que procera un reconocimiento de gastos efectuados con anterioridad al régimen de la comunidad.
Nótese que en la matrícula inmobiliaria N° 100-73790 de su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 8 anotación 09 se advierte el registro de la sentencia el 22 de marzo del corriente, cuando la adjudicación en sucesión dentro de proceso Rad. 2019-00011-00 acaeció por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales el 16 de septiembre de 20216, e igual suerte corrió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-737937; a su vez, las facturas de impuesto predial si bien están soportadas no pueden ser concebidas como mejoras, sino como un acto obligatorio de los comuneros, al paso que el avalúo comercial de la propiedad posee fecha de marzo de 20198.
En dicha secuencia, los cobros pretendidos por la parte activa bajo ninguna perspectiva son mejoras, como se ilustró en el memorial agregado por la parte inconforme, en virtud a que suponen unos cobros por valores sufragados con ocasión del mismo registro que les confería la titularidad del dominio, es decir, para el nacimiento mismo de la comunidad y tampoco podría admitirse, en gracia de discusión, una acumulación de pretensiones en debida forma a la luz del artículo 413 del Código General del Proceso en su inciso 2 en razón a que la norma en concreto atiende a los gastos propios de la división del bien, no a los generados de manera anticipada producto de la materialización de gestiones para consolidar el dominio.
Huelga enfatizar que el espíritu normativo tiende a que con el propósito de no mantenerse la indivisión, uno de los comuneros acuda a cubrir los gastos en el evento que el bien fuere rematado y que se le reconozcan los sufragados, pero solo en virtud de la misma controversia judicial, vale decir, aquellos que tengan relación de causalidad en pos de materializar la división, cuestión totalmente ajena al pretenso reconocimiento de gastos precedentes a la comunidad.
Por tanto, el requerimiento del a quo no se advierte desatinado dadas las condiciones planteadas en el escrito introductor, pues en todo caso se desobedeció requisito formal de la demanda contenido en el canon 82-4, así como el 88 ibídem, dado que no se trata del juez competente para conocer de todas las pretensiones a pesar de la cuantía, ni se pueden tramitar por el mismo procedimiento por tratarse la persecución de sufragar esos rubros de un debate declarativo, no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto, no hay relación de dependencia, ni deben servirse de las mismas pruebas; en suma, las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales del artículo 90 del CGP. 3.2.
No aporte del soporte exigido para esta clase de procesos. El precepto 82 del Estatuto Procesal Civil dispone en su numeral 11 como requisitos de la demanda” los demás que exija la ley”; a la par, el canon 84 ejusdem en su numeral 5 anuncia como anexos del escrito introductor igual 6 Cfr. Pág. 15, documento 02, C02PrincipalJuzgadoSexto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Pág. 25, documento 02, C02PrincipalJuzgadoSexto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Pág. 46 ss, documento 02, C02PrincipalJuzgadoSexto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 9 advertencia, disponiendo como correctivo a la inobservancia de tales mandatos el canon 90-2 del CGP la inadmisión de la demanda “Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”.
Al efecto en el evento puntual se advierte que el artículo 406 ídem en su inciso 3 contempla “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama” (subrayas fuera de texto). En ese norte, argumento sólido vertió el Juzgador de instancia cuando determinó que era inexistente el cumplimiento del requisito formal cuando con la demanda no se aportó un dictamen actualizado.
Y es que agregar un peritaje de marzo de 2019 no es suficiente para las determinaciones a adoptar en el debate promovido, cuando se requiere verificar la posibilidad de división del inmueble y el valor del bien a salir en pública subasta, que, por demás, requiere estar actualizado; a su vez, el rudimento probatorio permitirá que la parte pasiva ejerza una debida contradicción respecto del valor denunciado en línea con el artículo 409 de la Codificación Procesal Civil.
Ahora el argumento vertido en el sentido de no ser un requisito fácil de cumplir bajo la excusa de no tener posibilidad de ingresar al bien no resulta procedente, por cuanto un avaluador solo sobre las condiciones del mercado y pudiendo efectuar una comparación podría emitir algún concepto, sumado a que como lo describió el Juzgado de instancia a la parte accionante le restaba adicionalmente la opción de pedir el decreto de la prueba como anticipada, máxime cuando no existe probanza en el expediente digital de la razón o motivaciones de la supuesta negativa de acceso a los inmuebles, cuando de todas formas es propietaria y puede arribar a la copropiedad con ese título.
Y es que no se debe soslayar que el artículo 406 adjetivo es categórico en cuanto demanda para el proceso divisorio la exigencia “en todos los casos” de la presentación del dictamen pericial, exigencia que, desde luego, engendra un deber a cargo de la parte demandante que le impone realizar todas las gestiones necesarias es pos de cumplir con ello, como actividad previa a la demanda, en aras de materializar un anexo forzoso, incluidos los instrumentos cautelares de orden probatorio, o, en el peor de los caso, se le imponía una carga argumentativa y sumarial para evaluar en qué consiste la imposibilidad de obtención de la prueba, aunque, en la realidad, frente a ese tipo de dificultades es que aparece el expediente de las pruebas extraprocesales (artículos 183 y ss).
Así las cosas, no es admisible que la parte demandante en un proceso divisorio, por sí y ante sí, se releve de mínimos probatorios y, peor aún, pretenda trasladar la carga que le gravita al despacho. Por tanto, existían mecanismos que podía agotar para dar observancia a la norma, y por tratarse de un requisito de la demanda, se traduce Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 10 en una obligación de la parte que exhibe el libelo genitor, por lo cual no es razonable invertirse a una carga del Juzgado de conocimiento que pueda ser decretada de oficio, acudiendo a sus facultades legales procesales.
Y no refulge la procedencia de tratarse de una petición especial el ingreso al bien para proceder de conformidad, cuando sí es posible acudir a herramientas judiciales previas que servirían para conjurar la dificultad que se presenta por falta de colaboración de una parte potencial o de un tercero. Esta Magistratura deja sentando el conocimiento acerca de una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sede de tutela cuando examinando un proceso divisorio, eso sí respecto de un automotor, y no de inmuebles como en el caso de marras, cuando se expuso: “En el caso particular, en que el actor sostuvo que no allegaba el peritaje porque no tiene acceso al automotor objeto de la división, porque está en poder de la demandada, el juez, en vez de optar por la interpretación que cierra a éste el acceso a la administración de justicia, debió procurar dar curso al ruego, mediante la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, que para el evento en que no se pueda aportar el dictamen, habilita al juez a conceder un término para ello, para lo cual «hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba».
Esos requerimientos podrán incluir la orden expresa a la demandada de permitir la inspección del bien objeto del juicio, so pena de incumplir el deber establecido en el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso, de «prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias», infracción que podría llegar a catalogarse como un actuar temerario o de mala fe, conforme al numeral 4º del artículo 79 ibidem, lo que habilitaría imponer condena a dicho extremo por los perjuicios que pudiera causarle al demandante, en los términos del artículo 80 ibid.
Lo anterior aunado a la posibilidad con que también cuenta el juez de aplicar a la demandada las consecuencias procesales por el incumplimiento al deber de colaboración que para la prueba pericial, específicamente establece el artículo 233 ib., consistentes en apreciar la conducta como indicio grave en su contra, presumir por ciertos hechos susceptibles de confesión y/o imponer multas de entre cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En verdad, con la herramienta de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, puede el juez desde el inicio del proceso, ante una situación de imposibilidad probatoria como la aquí alegada por el demandante, involucrar de manera activa a la demandada para que colabore en la elaboración del dictamen pericial, so pena de imponerle los apremios a que haya lugar, pues, sin duda, está en inmejorable posición para tal actividad, debido a que tiene en su poder el bien objeto de la prueba.
Es más, en un evento extremo de renuencia de la demandada, y ante la carencia de norma expresa que solvente el impase, puede el juez, por analogía, autorizar al actor a avaluar el vehículo conforme a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 11 las reglas señaladas en el numeral 5º del artículo 444 del Código General del Proceso, y establecer los puntos restantes del dictamen conforme a algún método que no requiera el examen directo del vehículo, o incluso acudir a las reglas de la experiencia, de manera que, si alguna inconformidad presenta la demandada con el resultado de dicho proceder, podrá aportar la prueba que la sustente, para que el asunto se defina en el proveído con que se decrete la venta de la cosa común. 4.3.
Lo cierto es que, ante el evidenciado vacío que en criterio de la Sala muestra el inciso 3º del artículo 406 del Código General del Proceso, para el evento en que es patente la imposibilidad de acompañar a la demanda del dictamen pericial sobre el bien objeto de división, le corresponde al juez distribuir la carga para la obtención de esa prueba en la forma señalada en el artículo 167 ibidem, propósito para el cual cuenta con los poderes de dirección del proceso, la posibilidad de imponer sanciones probatorias y/o económicas, e incluso, por excepción, puede acudir a normas adjetivas que regulen casos análogos, conforme autoriza el artículo 12 ibid., procurando eso sí, conservar lo mejor posible la estructura general del proceso, sin desfallecer en el deber superior de hacer efectivo el derecho sustancial”9.
No menos cierto es que la providencia en mención no es unánime, merced a que en sendos salvamentos de voto se reconoce que existen muchos instrumentos a favor de la parte accionante para cumplir con la carga analizada, e incluso, que no es admisible la sola alusión de imposibilidad de ingreso al bien, sin tener verbigracia una discriminación de dicha razón. A tal punto llega la salvedad que se cita un precedente de la misma Corporación que afianza la inadmisión y posterior rechazo de la demanda divisoria cuando no se aporta el dictamen y así se lee: “Además, impone al demandante la obligación de acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si se van a reclamar.
El actor no acompañó dicho dictamen, y por ello el juez de conocimiento inadmitió la demanda y le concedió 5 días para aportarlo, pero al no hacerlo procedió al rechazo de la demanda. Argumenta el recurrente la imposibilidad de acompañar dicha pericia, puesto que los demandados están en posesión de los inmuebles objeto de demanda, y no permiten la realización del experticio.
Considera la Sala que tales vicisitudes no exoneran al actor de la carga de cumplir con la exigencia inadmisoria de la demanda. Se afirma, sin prueba alguna, que se recurrió a solicitud de prueba anticipada que le fue negada, pero precisamente el Código General del Proceso consagró como novedad, no solo cuál sería el juez competente para conocer de las solicitudes de pruebas anticipadas, sino que determinó que lo son en primera instancia, haciendo así posible la impugnación vertical que tanto se había reclamado durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil.
Por manera 9 Ver sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, STC303-2023, Radicación N° 11001-22-03-000-2022-01616-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 12 que, el legislador del Código General del Proceso descartó la posibilidad de solicitarle al juez que decrete un dictamen pericial, ya que exigió aportarlo en la oportunidad legal para pedir pruebas (art. 277) a excepción del amparado por pobre (art. 229 inc. 2).
En efecto la posibilidad de que en un proceso se practique dictamen pericial a solicitud de parte se limita a que lo solicite el amparado por pobre o que se trate de un proceso de filiación (arts. 228 y 386) o tenga que ver con la capacidad de las personas (art. 396 y 586) y siendo así, la providencia recurrida habrá de confirmarse». (…) Conviene agregar que, si bien el actor aludió tangencialmente en su demanda divisoria a la renuencia de su copropietaria a permitir la elaboración de la aludida experticia, nada en la foliatura refleja que ante los jueces de conocimiento hubiera presentado prueba siquiera sumaria de esa situación, ni tampoco que hubiera indicado razones de peso que llevaran a colegir que esa eventual situación tornara imposible obtener la probanza que le exige el ordenamiento»” (CSJ STC4311-2021). 3.3.
Inobservancia del envío de las actuaciones a la parte pasiva. La inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, corresponde a un deber de ordenación oficioso de Juzgador, por tratarse de una regla legal para dar publicidad a la existencia del proceso frente a terceros que puedan ser afectados con la decisión que en últimas se adopte, más en la demanda no se pidió alguna medida cautelar previa, solo se hizo mención al registro de la demanda conforme a los artículos 590 y 591.
Nótese que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 6 inciso 5 determina como se citó preliminarmente la obligación en la parte promotora de enviar en conjunto con la presentación de la demanda el traslado a los demás sujetos procesales; bajo esa consideración resultó producto del Decreto 806 de 2020, y posteriormente la ley en cita que estableció la vigencia permanente de dicha codificación, entonces el deber de la parte activa de enviar vía correo electrónico la demanda y demás actuaciones a su contraparte, siempre que se conozca la dirección de notificación electrónica, a excepción de proclamarse el decreto de medidas previas, caso en el cual el conocimiento del obrar judicial solo se dará a conocer a los demás intervinientes, una vez se logre la perfección de las cautelas.
En el evento examinado, como se ilustró, no se rogó el perfeccionamiento de cautelas que tengan la característica de ser previas o urgentes, que protejan de forma efectiva el derecho perseguido, y por tanto el registro obligatorio en la actuación no resulta en un caso de los contemplados en la normativa en cita, pues no emerge por la naturaleza de la controversia judicial, una necesidad antelada a la notificación, de hecho se torna en un acto concomitante a la notificación de la parte pasiva de conformidad con el artículo 409 del CGP; en ese sendero era obligación de la parte accionante proceder de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2023-00163-02 13 conformidad a la instrucción de legislador, y como ninguna probanza se hizo al respecto, ni con la demanda, menos con el documento añadido al plenario digital posterior a la inadmisión de la demanda, no era admisible considerar que estaban cumplidos los presupuestos formales para darle trámite e impulso procesal a la demanda presentada por la parte aquí censora. 4.
Por ende, se evidencia que la providencia reprochada no luce antojadiza, en cuanto eran requisitos necesarios de la demanda y, a pesar de la inadmisión, en lugar de la subsanación, se optó por desestimarlos, de modo que, de esa manera, se mantuvieron las inconsistencias formales del escrito inaugural. Por ende, se impone confirmar la decisión confutada, sin lugar a costas por esta sede por falta de causación. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, rechazó por falta de subsanación la demanda divisoria, formulada, por la señora Ana Arias Cano en contra de los señores Ludivia Agudelo de Arias, y Andrés Arias Agudelo. Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-006-2023-00163-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c86a9a780f03e3ce13024d4b6b390a229f095b5cd48da690356d742f7a169375 Documento generado en 29/08/2023 03:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica