Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17653311200120220008401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17653311200120220008401 Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Sentencia No. 190 aprobada mediante acta No. 255 Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por la señora Martha Cecilia Quintero González contra de la señora Luz Fanery Montoya Gómez.

II.

ANTECEDENTES 1. Acción La parte actora presentó proceso ejecutivo con garantía real, en la cual solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero a su favor y en contra de la señora Luz Fanery Montoya Gómez, ordenar el embargo, secuestro y posterior venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula 118-13776, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina – Caldas. 1.

Cien millones ($100.000.000) de pesos, por concepto de capital principal de la hipoteca cerrada en primer grado e intereses moratorios que haya lugar, exigibles desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación. 2.Cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, por concepto de capital principal de la letra de cambio número 1, respaldada con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación. 3.

Cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, por concepto de capital principal de la letra de cambio número 2, respaldada con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación. 4. Veinte millones ($20.000.000) de pesos por concepto de capital principal de la letra de cambio número 3, respaldada con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación. 5.

Treinta millones ($30.000.000) de pesos por concepto de capital principal de la letra de cambio número 4, respaldada con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación. Finalmente, pidió condenar a la parte demandada al pago de las costas que se generen.

Como cimiento de sus pretensiones, expuso lo siguiente: La señora Luz Fanery Montoya Gómez en calidad de deudora de la señora Martha Cecilia Quintero González, se obligó inicialmente en hipoteca cerrada en primer grado por medio de escritura pública número 1593 del 10 de septiembre de 2014, de la Notaría Primera de Manizales, por valor de $100.000.000 de pesos, posteriormente constituyó hipoteca abierta en segundo grado a través de escritura pública 657 el 9 de abril de 2015, de la Notaría Primera de Manizales, protocolizándose carta cupo por valor de $30.000.000 de pesos, con el fin de liquidar derecho notariales y de registro.

En ese sentido, por medio de la hipoteca abierta constituida respaldó el préstamo que ascendió a $150.000.000 de pesos de capital, girando a favor de la acreedora 4 letras de cambio; las cuales fueron registradas en el bien inmueble con la matrícula inmobiliaria 118-13776, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Salamina – Caldas, lo que se detalla a continuación: TÍTULO VALOR FECHA DE CREACIÓN FECH DE VENCIMIENTO VALOR PAGO INTERESES LETRA DE CAMBIO # 1 08/04/2015 09/04/2017 50.000.000 14/02/2022 LETRA DE CAMBIO # 2 08/04/2015 09/04/2017 50.000.000 14/02/2022 LETRA DE CAMBIO # 3 32/05/2016 23/07/2016 20.000.000 14/02/2022 LETRA DE CAMBIO # 4 15/11/2019 15/11/2016 30.000.000 14/02/2022 TOTAL: 150.000.0001 Así mismo, dentro de la hipoteca cerrada y abierta se estipuló que la acreedora podía dar por terminado el plazo pactado y exigir el pago total de la deuda, con los intereses causados en caso de que la deudora dejara de pagar por más de 2 meses consecutivos.

En consecuencia, se pactaron intereses corrientes y de mora dentro de la hipoteca cerrada, los fijados por la Superintendencia Financiera; a su vez, intereses corrientes y de mora dentro de la hipoteca abierta la tasa máxima legal fijada por dicha entidad; así 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02EscritoDemanda, página 3 mismo, la demandada pagó intereses de todos los títulos valores hasta el 14 de febrero de 2022.

En ese sentido, la obligada adeuda intereses moratorios tanto del capital respaldado con la hipoteca cerrada en primer grado, como para los títulos valores amparados con la hipoteca abierta de segundo grado desde el 14 de febrero de 2022. Manifestó que, se trata de una obligación clara, expresa y exigible que proviene de documento público firmado por la deudora, artículo 422 del Código General del Proceso. 2.

Trámite de primera instancia Mediante auto calendado el 82 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, libró mandamiento de pago a favor de la señora Martha Cecilia Quintero González y en contra de la señora Luz Fanery Montoya Gómez, por las sumas de dinero solicitadas. Notificada la demandada señora Montoya Gómez propuso como excepción previa la inexistencia del título por ausencia de requisito3; en documento separado dio contestación de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “La omisión de los requisitos que el título debía contener” y “pago de la obligación4; solicitó pérdida de los intereses, devolución y, sanción. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, el Juez de primer nivel decidió la excepción previa de manera desfavorable para la ejecutada5. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, el 26 de febrero de 2023, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de fondo, “omisión de los requisitos que el título valor debe contener”, negó la sanción por cobro de intereses en exceso, su pérdida y devolución y sanción y negó la excepción de pago de la obligación.6.

Para llegar a la anterior decisión, consideró que los títulos valores aportados como recaudo reúnen los requisitos tanto generales como especiales de la letra de cambio; aunado a que no logró la pasiva acreditar el pago de réditos en exceso y que, aunque evidentemente existió una consignación a órdenes del proceso por la suma de $250.000.000 de pesos, esta no cubrió la totalidad del crédito cobrado sus intereses y demás gastos.. 4.

Apelación 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04mandamientoPago. Auto 10 de agosto de 2022, corrección nombres demandada y demandante 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10ExcepcPrevias 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11ContestacionDemanda 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13PronunciamientoExcepciones, 14AutoResuelveRecurso 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 26ActaAudiencia20230228 Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual se concedió en efecto devolutivo.

Las razones de impugnación expuestas, se basaron en que el A quo desconoció que, los títulos valores que se cobraron a través de la hipoteca abierta debían cumplir tanto con los requisitos generales contenidos en el artículo 621, como los específicos indicados en el artículo 671 del Código de Comercio, pues esos carecieron de la firma del creador.

Por lo tanto, se hizo una interpretación errónea del artículo 676 del Código de Comercio al afirmar que: “Nada se opone a que, en un momento determinado, en una de tales personas puedan converger dos de las indicadas cualidades indicadas, tal cual lo prevé el artículo 676 del Código de Comercio, que predica que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador a lo que este último caso el girador quedara obligado como aceptante”7.

Manifestó además, que, la letra se entiende a cargo cuando la persona que emite el título, o firma la orden coincide con aquella a la que se dirige, pero si el girador firma no como emisor sino en el espacio correspondiente a la aceptación, como en el caso concreto, no podría decirse que la letra está a cargo del mismo girador, pues el girado no ha venido a ocupar esta posición o ese grado en el título8.

Ahora, frente a la excepción de perdida de intereses, devolución y sanción, consideró la profesional del derecho que, el juzgador no hizo una adecuada valoración de la prueba, pues solo tuvo en cuenta el testimonio del señor Jorge Alberto Giraldo Montoya, desconociendo que en el expediente reposaba el recibo de pago de intereses con fecha del 28 de febrero de 2022, documento que no tuvo ninguna objeción, que no fue tachado, ni desconocido y donde la señora Luz Fanery Montoya Gómez a través del señor Jorge Alberto Giraldo Montoya realizó el pago de intereses por valor de $5.150.000 pesos, lo que equivale a una tasa del 2,06%.

A su vez, sí se hubiera tenido en cuenta que al momento de suscribir la escritura que contiene la hipoteca cerrada, se acordó el pago de intereses a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera y al no haberse acordado algo similar en la hipoteca abierta; se estaría incurriendo en el pago de unos intereses indebidos que trae como consecuencia para el acreedor no solamente la pérdida de intereses, sino también el pago del mismo valor a favor de la deudora por concepto de sanción. Expuesto lo anterior, requirió revocar la sentencia el 26 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas. 5.

Trámite de segunda instancia 7 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 05SustentacionRecurso, página 2 8 Cfr, 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 05SustentacionRecurso, página 2 En esta instancia el recurso fue admitido el 28 de marzo de 2023 y, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el mismo, facultad de la que hizo uso oportunamente reiterando, en términos generales, los mismos argumentos de censura esbozados en primera instancia. III.- CONSIDERACIONES Para comenzar, al realizar el obligatorio control de legalidad se puede comprobar que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, agregando que no se observan vicios en el trámite de la actuación que pudiesen generar nulidades e impidiesen proferir sentencia que dirima este conflicto. 1.

Problemas jurídicos: Con fundamento en los motivos concretos de la alzada, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si los títulos valores- letras de cambio- que se aportaron como base de recaudo reúnen las exigencias consignadas en los artículos 621 y 671 del estatuto mercantil colombiano; cuáles son las partes que intervienen en la letra de cambio; si la firma del creador o girador del título debe ir en un determinado y único lugar del documento.

También debe ocuparse la Sala de establecer si hubo o no pacto y/o cobro en exceso de los intereses, y si hay lugar o no a imponer sanción, en caso de acreditarse el exceso en el convenio y/o cobro de los réditos. 2. Sobre los títulos valores – requisitos Sin necesidad de adentrarnos profundamente en los antecedentes históricos de la letra de cambio, prototipo de los títulos valores, en aras de la brevedad, solamente ha de recordarse que originalmente su única finalidad era la de servir como medio de cambio con el fin de evitar los riesgos propios de transitar entre ciudades para realizar transacciones.

“(…) Cuando se realizaba la operación entre el banquero cambista y la persona que entregaba las monedas para el cambio, suscribían un documento ante notario (escribano), conocido como instrumentum ex causa cambii o instrumento debiti ex causa cambii, que contenía dos cláusulas esenciales: una primera que contenía una orden pasiva, en la que el banquero que recibía las monedas se comprometía a devolver a la propia persona de quien recibía el dinero (remitente) o a su mandatario (cláusula de orden activa) por sí mismo o por un dependiente o corresponsal, su equivalente en monedas de curso en otra ciudad (…)”9 Como se puede apreciar, en sus albores intervenían tres personas: Banquero (intermediario), el remitente (quien daba la orden) y el que recibía el dinero (beneficiario). 9 Guio Fonseca, M. (2023).

Los títulos valores-análisis jurisprudencial (Segunda Edición). (pp.324-325). Análisis de la factura electrónica Doctrina y ley ediciones Con el transcurrir el tiempo, a fuerza de la costumbre – recordemos que la costumbre es fuente del derecho mercantil-(artículo 3º del Estatuto Mercantil Colombiano) la letra de cambio fue perdiendo su original finalidad de servir como medio de cambio para convertirse en un medio de pago y de crédito.

No obstante, el cambio de finalidad, este instrumento mantuvo la intervención tripartita de las partes: (a) un girador (llamado también librador o suscriptor), quien tiene la facultad de dar la orden al girado; (b) un girado, quien recibe la orden impartida por el girador, y, (c) el beneficiario quien recibe el dinero remitido, puede ser una persona determinada (“Pedro Pérez”) o indeterminada (el portador).

En la actualidad, en las letras proformas editadas se puede apreciar, al inicio- margen izquierda- espacio en donde se debe indicar el nombre del girado [numeral 2° art. 671 C.de Co.]; seguida de la fecha en que ha de pagarse la obligación, [forma de vencimiento- numeral 3° ibidem]; continuando la expresión “Se servirá pagar en …(lugar de pago) a la orden de [nombre de tomador o beneficiario- ] (numeral 4 art. 671] la suma de --------- [Orden incondicional de pagar una suma indeterminada de dinero].

Pese a que, como se acaba de apreciar las tres posiciones se mantienen, el artículo 676 del Decreto 410 de 1971 [Código de Comercio] permite que este instrumento pueda ser girado a la orden o a cargo del mismo girador, evento último en el que el girador queda obligado como aceptante10. Siguiendo los anteriores planteamientos y ubicándonos dentro de los contornos de esta controversia, se puede apreciar, por esta colegiatura, que: - En las letras de cambio 1 y 2 aportadas como recaudo ejecutivo (por valor cada una de $ 50.000.000 y pagaderas el 9 de abril de 2017), la señora Luz Fanery Montoya Gómez aparece como girada [margen izquierda superior], figurando como tomadora o beneficiaria la señora Martha Cecilia Quintero González, y en la margen derecha sobre la línea transversal aparecen las firmas de Luz Fanery Montoya Gómez y la de Luis Alberto Giraldo Montoya aparece al margen derecho inferior (siendo autenticada sin necesidad la firma de Luz Fanery- – al tenor del artículo 793 del Código de Comercio). - La letra de cambio 3 (por valor de $ 20.000.000 y pagadera el 23 de julio de 2016), las señoras Luz Fanery Montoya Gómez y Alba Nidia Montoya Gómez aparecen como giradas [margen izquierda superior], figurando como tomadora o beneficiaria la señora Martha Cecilia Quintero González, y en la margen derecha del instrumento transversalmente aparecen las firmas de Luz Fanery Montoya Gómez y Alba Nidia Montoya Gómez con las mismas características se aprecia la letra número 4 por valor de $ 30.000.000, diferenciándose que se aprecian rúbricas de LUZ FANERY MONTOYA GÓMEZ, ALBA NIDIA MONTOYA GÓMEZ y JORGE ALBERTO GIRALDO. 10 Consultar entre otras, sentencia STC4164-2019, abril 2/2019.

Rad. 1101-02-003-000-2018-03791-00 M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.. Con la simple confrontación de los instrumentos aportados y los artículos 621 y 671 del Código de Comercio refulge sin mayores esfuerzos que aquellos cumplen con las exigencias normativas; entre otras razones, por cuanto la única firma que se exige es la del girador, librador o suscriptor, rúbrica que es suficiente para que este documento nazca como título valor, según el sentir del artículo 621 y 625 del estatuto mercantil.

Ahora bien, el punto neurálgico de la censura descansa en el hecho de que la firma, según el sentir del recurrente, fue realizada en un lugar indebido del título; al respecto, ha de decirse que dicho reproche es equivocado; en tanto y por cuanto no existe disposición alguna que señale cuál es el lugar preciso para registrar dicha rúbrica; significando lo anterior que esta puede ubicarse en cualquier sitio del documento.

Como un primer colofón se tiene que el dislate enrostrado por el vocero judicial de la parte ejecutada no existe; por tanto, la alzada no tiene vocación de prosperidad. 3. El cobro excesivo de intereses – sanciones Como punto de partida, a manera de un mea culpa, ha de reconocerse que, en su gran mayoría, quienes integramos el universo jurídico (funcionarios judiciales, abogados litigantes, tratadistas, profesores etc.), al abordar este asunto lo hemos hecho de manera muy superficial hasta tal punto que, a guisa de ejemplo, se aplican indistintamente las sanciones consagradas en los artículos 111 de la ley 510 de 1999 (que modificó el artículo 884 del Código de Comercio) y 72 de la ley 45 de 1990; cuando en realidad aquellas disposiciones se aplican para escenarios distintos y consagran sanciones diferentes.

Para una mejor comprensión de lo que se acaba de sostener resulta necesario elaborar un parangón de estos cánones, veamos: El artículo 111 de la ley 510 de 1999, que modificó el artículo 884 del código mercantil, expresa: “(…) Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse rédito de un capital [¿cuáles son esos negocios? ¿Son toda clase de negocios], sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente; y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá TODOS LOS INTERESES, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 (…)”.

(Las negrillas y el resaltado son puestos por la Sala). A su vez el artículo 72 de la ley 45 de 1990 es del siguiente tenor: “(…) Cuando se COBREN intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses COBRADOS EN EXCESO, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos, el acreedor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción (…)” Una lectura serena pero profunda de aquellos dos cánones nos permite extraer varias diferencias: 1. El artículo 111 de la ley 510 de 1990 (modificatorio del artículo 884 del Código de Comercio) solo exige que se PACTEN y COBREN intereses por encima de los autorizados para hacerse merecedor de las sanciones. 2.

El verbo rector del artículo 72 de la ley 45 de 1990 es COBRAR. 3. La sanción en la primera de las normas es LA PÉRDIDA TOTAL DE LOS RÉDITOS, sin perjuicio de que, si fueron pagados también se pueda pedir la devolución de los valores cancelados por este concepto, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Los intereses que deben reintegrarse, cuando se cobran sobrepasando los límites autorizados en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, son solamente los que correspondan AL EXCESO.

Se equivoca el procurador judicial del extremo pasivo cuando, al momento de formular la solicitud de pérdida de los intereses con la consecuente devolución de los mismos, aumentados en una suma igual, afirma que “sustenta la petición en lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y el artículo 72 de la ley 45 de 1990.” (El subrayado es de la Sala).

Es que el artículo 884 del Código de Comercio sólo fue modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999; no por la ley 45 de 1990. A propósito, siendo la ley 510 de 1999 posterior a la ley 45 de 1990, se debe aclarar que aquella no subrogó, ni derogó expresa o tácitamente a la ley 45 de 199011; lo que significa, que ambas disposiciones coexisten, hasta tal punto que la ley 510 de 1999 remite a la ley 45 de 1990 para efectos de autorizar la devolución de los réditos cobrados en exceso, aumentados en una suma igual.

Conviene subrayar e insistir que aquellas normativas aplican en escenarios diferentes; el meollo del asunto consiste en precisar cuándo se aplica la ley 510 de 1999 y cuándo la ley 45 de 1990; para lograr esta finalidad es de vital importancia recordar que desde hace ya bastante tiempo y en forma pacífica se viene sosteniendo que los intereses de plazo solo pueden cobrarse cuando se han pactado o son autorizados por la ley y en esta última circunstancia se debe precisar en qué eventos la ley autoriza el cobro de intereses de plazo cuando no fueron pactados.

Y es precisamente esta característica la que nos permite diferenciar la aplicación de una u otra disposición: 11 “La Corte Constitucional ha considerado la subrogación como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido, que se diferencia de la derogatoria tácita, en cuanto esta última contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.” Sentencias C-019 de 2015, C-241 de 2014, C-1055 de 2012 y C-688 de 2008.

El encabezamiento del artículo 111 de la ley 510 de 1999 es muy significativo: “(…) Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse rédito de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente (…)” Es obvio que esta primera parte de la norma se está refiriendo al interés de plazo; tanto es así, que el mismo canon, más adelante sostiene: “(…) si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)” Ergo, el artículo 111 de la ley 510 de 1999 está haciendo referencia, en su primera parte, a aquellos negocios mercantiles en donde se pueden cobrar réditos de plazo a pesar de no haber sido pactados; cuáles son: contrato de suministro o ventas al fiado - artículo 885 del Código de Comercio; la cuenta corriente mercantil, art. 1251 ibidem; los sobregiros en la cuenta corriente bancaria, artículo 125 del decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del sistema financiero y el mutuo mercantil- art. 1163 del estatuto mercantil12.

Antes de adentrarse en la censura referente a la pérdida de los réditos y la devolución de las sumas pagadas de más por el cobro en exceso de los intereses, es necesario hacer unas precisiones: Como portal indiquemos que los intereses, que son los frutos civiles del dinero, al tenor del artículo 717 del Código Civil, tienen una variada pinta de clasificaciones, entre otras: I- Intereses convencionales, aquellos pactados en los contratos o convenciones; e intereses legales, fijados en la ley o en norma similar, que a su vez se subclasifican en intereses legales civiles, consagrados en el artículo 2232 del Código Civil, su tasa es constante, invariable, 6% anual; en tanto, los intereses legales comerciales, su tasa es variable de acuerdo con las condiciones macroeconómicas en que se encuentre el país; son fijados por la Junta Directiva del Banco de La República, por expreso mandato de los artículos 371 y 372 de la Constitución Colombiana y es certificado por la Superintendencia Financiera, según lo autoriza el art. 11.2.5.1.1. del decreto 2555 de 2010.

II- Interés nominal e interés efectivo. Los intereses legales civiles son nominales, es una tasa de referencia; la misma se puede dividir para obtener la tasa periódica mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral; los intereses comerciales o interés bancario corriente siempre son certificados a una tasa efectiva, que corresponde al rendimiento real del dinero en un año; por tanto la misma no se puede dividir en períodos mensuales, bimestrales etc., y se distingue por la sigla EA (efectivo anual) que es como siempre los fija el Banco de la República y los Certifica la Superintendencia Financiera. 12 Consultar sentencia CSJ, Cas., Civil, sent., nov. 28 de 1989 M.P. Rafael Romero Sierra.

Entiéndase entonces, que la tasa efectiva o tasa de período se debe convertir en nominal para poder ser aplicada mensualmente, y por tanto, una tasa efectiva no se puede simplemente dividir porque esta es una función exponencial, mientras que la tasa nominal es una función lineal. III- Interés anticipado e interés vencido, según se deban pagar anticipadamente o en forma vencida.

IV- Intereses mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales etc., según el período que regule su pago. V- Intereses de plazo o remuneratorios (aquellos que debe pagar el deudor cuando se le está permitido conservar el capital); intereses moratorios, penales o sancionatorios (los réditos que debe cancelar cuando conserva indebidamente el capital que le fuera prestado) Así por ejemplo las partes pueden convenir intereses a la tasa nominal mes vencido (o mes anticipado), trimestre vencido, trimestre anticipado; etc.

La experiencia ha enseñado que en las operaciones bancarias (cuando el deudor o el acreedor es una entidad financiera u otro tipo de instituciones similares, ENTRE OTRAS, Cooperativas etc.), los intereses son pactados a una tasa efectiva anual EA, y podrán ser convenidos mes, bimestre, semestre o año, anticipado o vencido; por eso mismo cuando en la convención se hace referencia al interés bancario, quiere decir que la tasa es efectiva; porque este fruto bancario, como ya se dijo, se fija y se certifica en tasa efectiva; por el contrario, cuando el acuerdo es entre particulares, la más de las veces se pacta un interés nominal.

De allí que el ejercicio no sea tan simplista o facilista como lo propone el vocero judicial del extremo pasivo; por el contrario, es sumamente importante tener en cuenta estas variables a efectos de determinar si se pactó o cobró réditos en exceso. Resumiendo, cuando se trata de decidir si en un caso determinado se han pactados y/o cobrados intereses en exceso, se deben agotar los siguientes pasos: 1.- Lo primero es determinar que tipo de contrato es el afectado, con el fin de establecer cuál de las disposiciones se debe aplicar 2.- Se debe tener en cuenta que el Banco de la República fija los intereses siempre en tasa efectiva anual (E.A.); de la misma manera son certificados por la Superintendencia Financiera. 3.- Si los réditos convencionales hacen referencia al interés bancario corriente, quiere decir que la tasa fue pactada EA.

Luego, si fueron pactados en EA (efectivo anual), pero se han de pagar mensualmente, se debe convertir en nominal para poder ser aplicada mensualmente, aplicándose la siguiente fórmula: Donde: i: Tasa Efectiva j: Tasa nominal m: tipo de capitalización n: número de periodos 4. Si estos frutos civiles fueron pactados a una tasa nominal, como la certificación es en EA, debe de hacerse la conversión de efectiva anual a nominal, para luego, de acuerdo con el período de pago establecer el interés realmente cancelado. 5.

Según el artículo 180 del Código General del Proceso, todos los indicadores económicos nacionales, entre ellos el interés que rige para determinado momento, para verificar cuál es la tasa vigente, en un espacio temporal determinado, basta con acudir a las certificaciones que en tal sentido expide la superintendencia financiera. 6. Por último, realizada las anteriores operaciones compararlas con los intereses pactados y/o cobrados efectivamente.

Siguiendo los anteriores lineamientos y sumergiéndonos en el asunto que concita nuestro estudio, se tiene, como primera medida que el negocio comercial celebrado es un mutuo mercantil con intereses, luego, la norma a aplicar es el artículo 111 de la ley 510 de 1999; el interés remuneratorio pactado es el bancario corriente y el sancionatorio es una y media veces el bancario corriente [Así no se hubiesen pactado, la tasa aplicable es la misma, por expresa disposición de aquel canon]; luego, -al menos – al pactarse no se han sobrepasado los límites permitidos; para precisar si se cobraron superando dichos linderos habrá de convertirse el efectivo anual al efectivo mensual, pues estos últimos eran los períodos que regulaban su pago y compararlos con los cancelados.

Sería del caso que la Sala procediera a verificar, de acuerdo con el recibo de pago de intereses aportado calendado mayo 31 de 2022 para cancelar réditos hasta julio 28 de 2022 y por valor de $ 5.150.000,oo; pero por la generalidad del recibo, esto no es procedente. Se explica: Las dos primeras letras, por valor de $ 50.000.000 cada una, fueron giradas el 9 de abril de 2015 para ser pagaderos 9 de abril de 2017 [Significa lo anterior que hay pactados intereses de plazo por dos años, algo parecido sucede con los otros dos títulos valores].

Entonces, teóricamente se debieron cancelar intereses de plazo a la tasa bancaria vigente, para las dos primeras letras por dos años, y a partir del 9 de abril de 2017 intereses sancionatorios; la pregunta que surge es, los $ 5.150.000.oo corresponde a qué períodos; sobre cuáles capitales, cuánto de esa suma se debe imputar a intereses j: ((1 + i) 1/n - 1 ) * m remuneratorios, cuánto a intereses moratorios; estamos hablando de un espacio temporal de 5 años, como mínimo.

Los anteriores argumentos nos sirven de estribo para no acoger los fundamentos de los dislates enrostrados por el recurrente, para en su lugar, confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la ejecutada. 4. Costas Se condenará en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo previsto en el numeral primero 1°13 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.

Conclusión Habrá de confirmarse en su integridad la decisión adoptada por el señor Juez de primer nivel y ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse a la parte demandante a las costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por la señora Martha Cecilia Quintero González contra de la señora Luz Fanery Montoya Gómez.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de los demandantes, las que serán liquidadas en su oportunidad.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LOS MAGISTRADOS, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado Ponente 13 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sentencia segunda instancia Ejecutivo con garantía real Rad 17653311200120220008401 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16109010ad87dca513cbf8f0d9d23f601efb229d8e21f99fe787cdc2494e152b Documento generado en 25/08/2023 03:47:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica