TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA. Acta de decisión número 235 Manizales, Caldas, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Zona de Proyectos Importaciones S.A.S. frente a la sentencia de 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la recurrente contra Seguros del Estado S.A..
ANTECEDENTES La parte actora imploró se declare civilmente responsable a la aseguradora enjuiciada respecto de los perjuicios padecidos por la recurrente merced del contrato de suministro celebrado con Mercantil Fenix S.A.S.; en consecuencia, rogó se le condene a la aseguradora accionada a cancelar a su favor la suma de $1.320.000.000.
De igual forma, se le condene a pagar la respectiva indexación de dicha suma desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la sentencia, también los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. Como soporte de sus pretensiones, la parte actora dijo que el 18 de julio de 2020 celebró contrato de suministro con la Sociedad Mercantil Fénix S.A.S con el objeto de importar tapabocas de tres capas desechable de uso industrial civil, por la cantidad de cuatro millones de unidades a mil cien pesos cada uno, para un valor total del contrato de cuatro millones cuatrocientos mil pesos (4.4000.000) M/Cte.
Agregó que el contrato fue amparado en su cumplimiento por la sociedad Seguros del Estado S.A. Señaló que el 30 de junio de 2020, se encontraba disponible en Bogotá el producto importado para entrega a la sociedad contratante; que tenía la obligación -antes de la entrega de la mercancía- consignar en la cuenta corriente de la sociedad Zona de Proyectos Importaciones S.A. la suma de 2 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual cuatro millones cuatrocientos mil pesos, y así perfeccionar el contrato entre las partes.
Sin embargo, sostuvo la accionante que hasta el momento de la demanda la sociedad Mercantil Fénix S.A. no ha efectuado el pago acordado. Informó que comunicó oportunamente a la Sociedad Seguros del Estado sobre el incumplimiento de la Sociedad Fénix, agotando de esta manera la reclamación del seguro. Agregó que la entidad accionada se manifestó negando el amparo.
Advirtió que tras el incumplimiento de la sociedad Fénix, la actora tuvo que sufragar el importe correspondiente al bodegaje y transporte de la mercancía; que en un intento de precaver el incremento de perjuicios intentó vender el producto; empero, las propuestas recibidas fueron demasiado inconvenientes con respecto al precio, aunado a la inminencia del vencimiento de la mercadería, lo que ocurrió en junio de 2022 y por el levantamiento de las medidas sanitarias del uso obligatorio de tapabocas, eventos que provocaron desinterés en el comercio para su mercadeo.
Por último, reiteró que el incumplimiento de la sociedad Fénix S.A. le ha causado perjuicios pecuniarios por cuatro mil cuatrocientos millones de pesos, por concepto del crédito insatisfecho y el pago de bodegaje y transporte nacional. Actitud de la pasiva ● Seguros del Estado SA aceptó la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento, en la cual funge como asegurado la sociedad Zona de Proyectos de Importación S.A.S. y como tomador la sociedad Mercantil Fénix S.A.S. como amparo del contrato de suministro celebrado entre las dos sociedades.
Igualmente, reconoció que se generaron requerimientos por parte de la accionante argumentando el supuesto incumplimiento de contrato por parte de la sociedad Mercantil Fénix S.A.S. 3 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Dijo la aseguradora que la sociedad actora pretende la indemnización contenida en el contrato de seguro; sin embargo, no se acreditó la configuración del siniestro o perjuicio que está hubiese sufrido ya que además de su carente actividad probatoria, al proceso únicamente se arriban documentos como órdenes de compra y declaraciones de importación, documentos que claramente carecen de fundamentos para parecerse a facturas de compra.
Agregó que al trámite judicial no se presentó factura alguna por bienes presentados y mucho menos entregados, conforme las cláusulas del contrato en que se plasmaron obligaciones previas para la entrega de estos, la cual era la de envió de factura y de su aceptación para la entrega de la mercancía, título que brilló por su ausencia. Por tanto, no surgió la obligación de entrega de dichos bienes por la sociedad actora ya que no se configuran obligaciones reciprocas, quedándose sin sustento alguno el supuesto perjuicio que la reclamante mencionó le fue causado.
Concluyó, no se logró demostrar la estructuración del siniestro y por ende perjuicio que sufrió la sociedad Zona de Proyectos importaciones SAS, pues las pruebas aportadas al proceso no respaldan estos perjuicios y mucho menos su cuantificación; por el contrario, con estas se evidencia que no se han causado ningún perjuicio a la entidad demandante, y mucho menos da certeza que se estructure siniestro tendiente a la afectación del contrato de seguro.
Fallo de primera instancia La funcionaria a quo resolvió negar las pretensiones invocadas y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a tal determinación refirió que al proceso no se trajo prueba que acreditara los perjuicios invocados, como el pago por los conceptos de tractomulas que contrataron para el transporte de la mercancía, del alquiler de la bodega, de la destrucción de los tapabocas, de las negociaciones fallidas sobre la venta de estos, ningún medio de prueba que generara certeza respecto del perjuicio irrogado. 4 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Dijo que la demandante nunca entregó los tapabocas, tampoco salieron de su poder, pudo haber hecho lo que quisiera con ellos, más si es una empresa que se dedica a negociar, tuvo otros años para haber vendido la mercancía. Señaló que no quedó demostrado de manera certera que la demandante haya cumplido con su obligación de importar y tener disponibles los cuatro millones de tapabocas, merced al haber acreditado al proceso por intermedio de órdenes de importación tener solo tres millones de los cuatro millones, cifra claramente inferior a lo convenido, de donde se sigue que tampoco podía exigir el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad Mercantil Fénix S.A.S. Finalmente, declaró no probado la existencia de detrimento patrimonial de la sociedad Zona de Importaciones SAS por el supuesto incumplimiento de contrato por parte de la Sociedad Mercantil Fénix S.A.S. Impugnación La parte actora recurrió el veredicto de instancia aduciendo que no se tuvo suficiente valoración probatoria de los medios de convicción. Estimó que se acreditó plenamente el incumplimiento del tomador con el reclamo ante la aseguradora.
Resaltó que la aseguradora confesó espontáneamente la ocurrencia del incumplimiento, en respuesta otorgada a la reclamación de seguro presentada el 30 de julio de 2020 al reconocer que el comprador no realizó ningún desembolso en cumplimiento del contrato, y por su parte, que el asegurado no debió entregar los bienes adquiridos por falta de pago.
Agregó esta confesión corresponde enteramente con el artículo 191 del CGP porque recayó sobre hechos que debía conocer como aseguradora, y que fue enterada desde la reclamación remitida desde el 3 de julio de 2020. Insistió en lo particular, dijo tan es así que nuevamente a través de apoderado confesó la ocurrencia del siniestro, en los términos del artículo 193 del CGP al 5 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual contestar el hecho quinto de la demanda, concluyó que esta confesión no fue infirmada en los términos del artículo 197 del CGP.
Llamó la atención sobre la sentencia dijo que el fallo desconoció el juramento estimatorio, que es prueba plena y autónoma del monto de los perjuicios recibidos por el imcumplimiento del contrato, máxime que no fue objetado por la contraparte ni la juez percibió fuera injusta o ilegal la estimación. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia atacada en su totalidad, y se acceda a lo deprecado en la demanda. ● A su turno, la demandada, Seguros del Estado S.A. imploró se confirme íntegramente el fallo fustigado en razón de que analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se estructuran los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad contractual reclamado debido a la ausencia de prueba del detrimento patrimonial o daño causado a la accionante, sumado a la carencia de fundamento probatorio, incumplimiento a la carda de la prueba que impone el artículo 167 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es menester indicar que el contrato de seguro, se encuentra consignado en el canon 1036 del código mercantil como el pacto consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el asegurador, a cambio de una 6 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual contraprestación monetaria denominada prima se obliga a indemnizar al tomador, ante la concreción de un riesgo de connotaciones futuras e inciertas, contemplado dentro de la cobertura convenida y en observancia de los límites contractualmente acordados.
La celebración del negocio de seguro es genitora de obligaciones recíprocas para las partes durante su ejecución, entre las cuales pueden destacarse a cargo del tomador: declarar y mantener el estado de riesgo (Art.1058 C.Co), cumplir con las garantías convenidas(Art.1061C.Co),pagar la prima en el domicilio del asegurador o sus representante autorizados (Arts.1065 y 1067 C.Co), avisar la ocurrencia del siniestro, avisar su extensión, propagación y preveer salvamento para la cosa asegurada(Art 1074 y 1075C.Co), informar la coexistencia de seguros (Art 1093 C.Co), presentar la reclamación acreditando tanto la materialización del riesgo, Como la cuantía de la pérdida padecida (Art 1077C Co); mientras que para el asegurador es dable mencionar las de: entregar la póliza, los documentos donde consta la inspección del riesgo, el requerimiento del seguro y sus anexo (Arts. 1046y1048CCo) y pagar la indemnización. Se tiene que el canon 1080 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, es suficientemente claro al señalar que la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida pueden ser demostradas por el beneficiario “aún extrajudicialmente”.
En esta materia, entonces, existe libertad probatoria, por lo que el titular del derecho a la indemnización puede acreditar los aludidos requisitos previstos en el artículo 1077 del estatuto mercantil, por cualquiera de los medios de prueba consagrados en el Estatuto Ritual Civil, y sin necesidad de obtener una previa declaración, cualquiera que sea su naturaleza.
Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia1 al señalar que: “… de conformidad con los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, aún antes de la modificación que a este último le introdujo el artículo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario podía -y puede-, según el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial.
Ninguna de tales disposiciones, acorde con los 1 C.S.J. Sentencia de 2 de febrero de 200. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 7 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual postulados tuitivos que inspiran la moderna legislación atinente a la relación aseguradora, establece -ni establecía- una restricción probatoria, la que no era -ni es- posible fijar ex contractu, como quiera que por mandato del artículo 1162 de la codificación mercantil patria, reflejo de la inequívoca tendencia internacional de morigerar el radio de acción de la autonomía privada mediante el expediente de considerar imperativas a un apreciable número de preceptos que gobiernan la aludida relación negocial –por lo menos de cara a una determinada tipología de riesgos: de masa-, el contenido del referido artículo 1080 sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, como ya se preveía antes de la reforma aludida, concretamente desde la expedición del Código de Comercio en el año 1971 (Decreto 410).
“Si ello es así, no erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, que a su vez había condenado a la compañía de seguros a pagar intereses moratorios desde el 5 de julio de 1989 (la reclamación se presentó el 11 de abril anterior, fls. 152 y 153, cdno. 1), bajo la consideración de que no era necesaria una sentencia que declarara el incumplimiento, toda vez que este tipo de cláusulas restrictivas, como la aquí invocada por la censura (fl. 149, ib.) -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislación comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1º del artículo 899 del C. de Co., hoy ineficaces según el literal a) del numeral 2º del artículo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en concordancia con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 98 y el numeral 3º del artículo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera “por su naturaleza”, y la segunda porque expresamente así lo establece el artículo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga más gravosa la situación de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulación negocial, habida cuenta que los obliga –y de suyo limita- a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente”.
De otro lado, es necesario recordar que el seguro de cumplimiento, por ser un seguro de daños, está gobernado por el principio indemnizatorio establecido en el canon 1088 del C. de Co., conforme al cual tales seguros, “respecto del asegurado…, serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento…”.2 De allí que el beneficiario no sólo deba demostrar la ocurrencia del siniestro, sino también la cuantía de la pérdida (C. de Co. art. 1077), pues en ninguno de tales seguros el perjuicio se traduce en el valor de la suma asegurada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que quien solicita la reparación del perjuicio por parte del asegurador, “debe demostrar la entidad del daño en cuanto corresponde al detrimento patrimonial padecido por él y, naturalmente, la magnitud del mismo, toda vez que el daño indemnizable no se identifica –per se- con la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general, a su estimación anticipada”3, pues “si fuera dable 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de agosto de 1995.
Exp. 4158.. Exp. 25200600070 02. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación de 11 de septiembre de 2000. 8 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual exigir a la aseguradora el pago de la suma asegurada, con la mera afirmación del reclamante, o sea, sin que éste demuestre la cuantía de la pérdida, no se cumpliría cabalmente la función de indemnización propia de los seguros de daños y fácilmente se propiciaría el enriquecimiento indebido del asegurado"4.
En este orden de ideas, la parte actora debía demostrar, en cuanto al seguro de cumplimiento, que sufrió un menoscabo patrimonial a causa de la transgresión del Convenio por parte de la Corporación aludida, por lo que no le bastaba probar que ésta incumplió su deber de prestación, para que – automáticamente- tuviera derecho a recibir el pago del siniestro, sino que, además, debía demostrar la cuantía de los perjuicios ocasionados y el vínculo causal con la infracción del contrato.
Empero, la pruebas aportadas y practicadas resultan ser deficientes, como pasa a explicarse: Adujo la parte recurrente que "(e)n la respuesta a la reclamación de seguros otorgada por la demandada el 30 de julio de 2020, confesó espontáneamente la ocurrencia del incumplimiento, al exponer; “En el caso que nos ocupa, se confirma que el tomador de la póliza no realizó ningún desembolso en cumplimiento del contrato garantizado y por su parte, el contratista (asegurado con la póliza) no realizó, ni debía realizar la entrega de los bienes adquiridos, como quiera que previamente se tenía que soportar el pago por parte del contratante, circunstancia que no ocurrió”5".
Frente a ello, debe destacarse que aún cuando se entienda que existió un incumplimiento por parte de la empresa que compró los tapabocas - Mercantil Fenix S.A.S-; se aclara que ello no demuestra la configuración del daño, ni sí que menos la cuantía del mismo. Y es que en el presente asunto, no interesa tanto el simple incumplimiento contractual, merced que este no hace presumir el daño o perjuicio.
En efecto, la prueba del daño no puede confundirse con la del incumplimiento 4 Ibidem. 5 09RespuestaSeguros.pdf 9 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual injustificado, ni éste hace presumir aquél, toda vez que no toda infracción genera agravio al patrimonio de una persona. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al señalar que6: “… la obligación del asegurador no consiste en pagarle al acreedorasegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada” (…) “… es indispensable por parte del asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución de la obligación o débito garantizado, así como el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo, para que éste, a su turno correlativamente proceda a indemnizarle el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su efectividad o extensión cuantitativa".
En otra decisión, la Corte puntualizó que, “Los seguros como el de cumplimiento -que por su naturaleza corresponden a los seguros de daños-, implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por si mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños en el artículo en cita.
“Es que el siniestro en los seguros de daños, tanto más cuando ellos sean de carácter patrimonial (Art. 1.082 del C. de Co.), invariablemente supone la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador.
No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa”7. Además el recurrente consideró que " nuevamente, pero esta vez por intermedio de apoderado, la demandada confesó la ocurrencia del siniestro, como se avisó por intermedio de su apoderado, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, pues al contestar el hecho 5 de la demanda, hizo lo propio -basta con ver el aparte final del inciso primero de dicha manifestación sobre el hecho quinto-"; sin embargo, como se extracta de dicha contestación, ello no demuestra la configuración del menoscabo, 6 C.S.J. Sentencia de 24 de julio de 2006.
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 7 C.S.J. Sentencia de 22 de julio de 1999. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Exp. 5065. 10 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual en efecto, la pasiva puntualizó8: " no se acredito la configuración del siniestro por parte de la SOCIEDAD ZONA DE PROYECTOS IMPORTACIONES S.A.S., con base en el contrato de seguro No. 33-45- 101092223, con vigencia desde el 16-06-2020 al 30-09-2020, el cual, tiene por objeto el resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado, sin embargo, es claro que el tomador del contrato de seguro al no realizar ningún tipo de desembolso en cumplimiento del contrato de suministro, el contratista no realizó ni mucho menos tenía la obligación de realizar la entrega de los bienes, pues esta acción se amparaba en un pago anterior a la entrega, y previa verificación, lo cual no ocurrió, por tanto, se ha configurado el supuesto incumplimiento por una de las partes".
De otro lado, la parte recurrente manifestó que con el interrogatorio que absolvió el testigo técnico Jaider Conde y con el interrogatorio de parte del señor John Alexander Botero "aun atendiendo respecto de este último, la proscripción de la creación de su propia prueba", se demostró la ocurrencia del perjuicio. Frente a lo anterior, vale decir que el señor Jaier Andrés Conde ante la pregunta9: ¿en qué consistió la asesoría que usted prestó a Zona de proyectos? respondió: básicamente con todos los clientes, uno era solicitar el permiso en su momento ante el INVIMA para comercializar los productos, dos, me enviaron el contrato, lo revisé en su momento, posterior a eso seguir de cerca el tema de la importación, y hasta ahí llega mi capacidad con ellos.
Respecto del interrogatorio: "podría indicar en qué consistió esa revisión del contrato, si lo recuerda", absolvió: "básicamente revisé el tema del nombre que estuvieran bien sin error, el tema de los precios, que la sumatoria de los mismos fueran, entregas, algo más de forma no de fondo". De otro lado, ante el cuestionamiento: "por la asesoría que usted brindó fue requerido para hacer algún llamado o alguna comunicación a Fenix SAS" 8 23ContestacionDemandaSegurosDelEstado.pdf 9 min 35:00 y ss, Transcripción 42 audiencia instrucción juzgamiento. 11 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual manifestó: "si claro tuvieron que tener alguna comunicación con ellos, pero yo no hice ninguna comunicación".
De lo anterior se extrae que si bien el testigo participó en la confección del negocio que dice ser incumplido por Fenix SAS, no es menos cierto que no brinda ninguna información relevante para el presente asunto frente a los perjuicios irrogados merced que como lo sostuvo su papel fue "más de forma no de fondo", al punto que desconoce si por ejemplo existió reclamación o no a Fenix SAS por el supuesto incumpimiento contractual; de ahí que en sano juicio sus dichos no resultan relevantes para resolver el presente asunto, menos cuando tampoco aportan cifras verificables del presunto daño. De otro lado, el representante Zona de Proyectos importaciones SAS informó con respecto al incumplimiento 10: " Se invitó al cliente Fénix a que fuera a las bodegas de el Dorado a que hiciera la verificación de la mercancía para su retiro y pago, el negocio era que llegaba la mercancía al Dorado se pagaba la mercancía a la bodega entraron varios funcionarios de Fénix, el representante legal, Mónica Martínez que es la persona con la que yo hice el negocio entre otros, hicieron la verificación de la mercancía, y efectivamente quedaron en realizar el pago, nosotros no recibimos de parte de ellos noticias nuevas, el día dos de julio, dos días después del vencimiento de lo contratodo, se les envió físicamente por correo certificado la factura de los 4.400.000 unidades de tapabocas con la notificación de que hay un incumplimiento de parte de ellos, a la aseguradora también se le envió copia del comunicado donde se emite la factura por 4 millones de unidades a mil cien pesos cada uno factura nro. 222 del 2 de julio del 2020 guía con correo certificado y esta compañía nunca nos dio una respuesta, siempre nos decía que era que estaban buscando otro cliente, que a ellos les habían quedado mal, entonces que renegociaramos el precio que no 1.100 sino que 800 pesos y durante ese proceso estuvimos en comunicación tratando de renegociar con ellos y con otros clientes pero esta mercancía se trajo para el Covid, segundo es perecedera para el 22 de julio de 2022 por ser un producto para uso personal, y con ellos tratamos de renegociar no solo estos cuatro millones sino otros 15 10 Minuto: 17:02, transcripción 39 audienciainicial.mp4. 12 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual millones que teníamos en ese momento y ellos hicieron sus propuestas, inclusive una carta de banco donde decían que habían emitido un cheque de gerencia para la compra de una mercancía por 15 mil millones de pesos, después nos enviaron otros comunicados que habían cartas de intención y demás, finalmente no se logró que pagaran la mercancía y por supuesto que no las retiraran, esa mercancía duro en el aeropuerto el Dorado hasta el ocho o diez de julio ya nacionalizada, se movió a la zona franca de Bogotá a una bodega en tracto mulas, bodega alquilada, incurrimos en gastos.El gasto financiero que incurre tener ese dinero sin recibir un solo peso por parte del cliente y finalmente el vencimiento de la mercancía pérdida total.
No logramos hacer negocios con otros clientes por temas de vencimiento y las ofertas que nos hacían eran irreales, en esa época mucha gente entre comillas vendía tapabocas, unos compradores reales, otros irreales, y nunca logramos encontrar un cliente que pudiera pagar por esta mercancía, esto es en términos generales el negocio". De lo anterior se puede extraer de forma diáfana que el incumplimiento que se aduce consistió en el no pago del valor del contrato por parte de Fenix SAS; sin embargo, nótese que la sociedad demandante conservó en su poder los tapabocas que era el objeto del contrato, por lo cual, no se evidencia menoscabo patrimonial merced que no se entregaron los insumos de protección médica.
Igual, suerte corre el documento denominado "Existencia de Inventarios al 29/06/2020"11, pues ello en modo alguno acredita el perjuicio patrimonial sufrido por la demandante tampoco la entrega de los tapabocas a Fenix SAS, simplemente da cuenta del stock disponible del producto para un fecha determinada pero más allá de eso no aparta nada para demostrar el menoscabo patrimonial.
En efecto, al preservar la cosa convenida en su poder la empresa demandante pudo venderlos a un tercero, como a bien se expuso ante la pregunta12: "manifestó que estos productos caducaron, previo a esto ustedes 11 12SubsanaDemanda111.pdf, Fl.8. 12 Minuto: 37:00, transcripción 39 audienciainicial.mp4. 13 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual intentaron con otra compañía estos tapabocas" respondió: "con muchas compañías, con algunas por precios inferiores, pero nunca nos cumplían los contratos, porque fuimos víctimas de una red de gente que decía tener un cliente firmábamos un contrato y luego se desaparecían y así estuvimos todo el tiempo, pero siempre hubo una intención de vender esos tapabocas, la idea era no dejar que se vencieran, pero no pudimos".
Así las cosas, no se evidencia daño indemnizable pues sin lugar a dudas el incumplimiento contractual referido no generó un perjuicio patrimonial en cabeza del asegurado. Por si fuere poco, pese a los comentarios del representante legal de la parte actora, estos no pueden ser tenidos en cuenta merced que no son dicho que favorezcan a la contraparte o que la beneficien; por tanto, sus dichos no constituyen prueba (art. 191 CGP13).
Para soportar lo anterior, se trae a colación lo referido por Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que14: “(…) constituye principio de señalada importancia, que a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba. “Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003), de modo que si esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el libelista pretendía deducir, ningún desvío probatorio conlleva que no se les considerara”.
El mismo cuerpo Colegiado en diferente data sostuvo15: 13 ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 14 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, SC8605-2016, Radicación n° 11001-31- 03-021-2007-00657-02, 27 de junio de 2016. 15 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC837-2019, Radicación nº 11001 31 03 013 2007 00618 02, 19 de marzo 2019. 14 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual “(…) no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que “la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte.
La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencias de 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, entre otras) - SCC de 25 de marzo de 2009, rad. 2002-00079-01- “.
Y más recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia destacó16: ““Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.
Los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados fácticos porque no dan lugar a discrepancias. De ahí que la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere. Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación”. (subrayado fuera del texto original). Puestas de este modo las cosas, también luce correcta la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias, pues la entidad demandante no probó los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio.
Finalmente, la parte recurrente sostuvo que el despacho a quo desconoció lo normado en el canon 206 del Código General del Proceso porque " en la demanda se prestó el debido juramento estimatorio y la demandada, a pesar de contestar oportunamente la demanda, no objetó el mismo, por lo que dicho juramento, hizo plena prueba del monto de los perjuicios, se insiste, no 16 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC780-2020, Radicación n°18001-31-03-001- 2010-00053-01,10 de marzo de 2020. 15 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual es una presunción, es la acreditación integral de perjuicios, a través del juramento, que es un medio de prueba diferente de aquel y además autónomo" El artículo 206 del Estatuto Ritual Civil es claro en consagrar que " Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo "; por tanto, si bien el mismo tiene como finalidad dar fe del monto reclamado, en modo alguno constituye una exoneración de la parte actora de acreditar, en este caso, el perjuicio reclamado, merced que ante la falta de demostración del daño causado no queda otro camino que negar la acción emprendida por la actora.
Frente al juramento estimatorio, Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria indicó17: "Ahora, tampoco merece reproche la falladora atacada cuando afirma que el “juramento estimatorio” no suple la prueba de la consumación del “daño”, y sólo cumple tal función frente a su quántum. La comentada institución encuentra su regulación en el canon 206 del C.G.P., bajo las siguientes expresiones: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)”. De la simple lectura del texto de la norma en cita fulgura el acierto de la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena al desechar el alegato del entonces demandante hoy tutelante, quien aspiraba a superar la deficiencia probatoria de la ocurrencia del “daño”, amparado en la memorada figura, pues, se insiste, el “juramento estimatorio”, no da fe de la existencia del referido requisito.
Recientemente esta Corporación, sobre ese preciso aspecto razonó: “(…) aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…», ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 157 de 2013 (…)”18. 17 Corte Suprema de Justiticia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC4912-2019, Radicación n.° 13001- 22-13-000-2019-00048-01, 22) de abril de dos mil diecinueve (2019). 18 CSJ.
SC. Sentencia de 23 de marzo de 2018, exp. 2012-624-01 16 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción". Abundando, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso19: "Dicho proceder no resulta caprichoso ni arbitrario ya que concuerda con el criterio decantado por la Corporación sobre la necesidad de precisión y certidumbre que debe emanar del caudal probatorio al imponer condenas para indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, como se indicó en CSJ SC 27 mar. 2003, rad, C-6879, al memorar que [l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual.
Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte, “para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes” (Sentencia de 13 de octubre de 1949 LXVI, 625).
Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.
Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca “real y efectivamente causado” (Cfr. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras). Lo que coincide con la CSJ SC 4 jul. 2002, rad, 6461, según la cual (…) a quien pretende el resarcimiento en mención, le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca y su cuantía, porque la condena por tal concepto no puede superar el detrimento patrimonial que en realidad se le haya irrogado a la víctima.
“Y como el incumplimiento –ha dicho la Corte- de una obligación no irroga siempre perjuicios al acreedor y casos hay en los que incluso le proporciona beneficios, obvio es concluir que el perjuicio no es un efecto forzoso del incumplimiento, ni una presunción de él. Por eso, como regla general, quien demanda la indemnización de perjuicios debe demostrar que se le causaron, tal como se deduce de los artículos 1617 y 1599 del Código Civil, relativos a la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria y al pago de una obligación con cláusula penal, respectivamente, que, de manera excepcional, consagran dos casos en que esa presunción es posible, ratificando de paso el fundamento de la regla general.” (Cas.
Civ. 478 de 12 de diciembre de 1989). 19 Corte Suprema de Justiticia, Sala de Casación Civil, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC168-2023, Radicación n° 11001-31- 03-040-2015-00651-01, 28 de junio de 2023. 17 17001-31-03-001-2022-00111-02 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Corolario: se confirmará la sentencia emitida 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, conforme lo discurrido con precedencia. Se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada, merced de la improsperidad del recurso de alzada.
En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Zona de Proyectos Importaciones S.A.S. contra Seguros del Estado S.A..
Segundo: CONDENAR en costas a la demandante, Zona de Proyectos Importaciones S.A.S., en favor de Seguros del Estado S.A.. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7045cd70fbdd9a7b04278551289eb031d5fbc2ccbbfdf2227828e41811d885f Documento generado en 25/08/2023 03:27:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica