Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720220050901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS DIEGO MORENO TOVAR \ DEMANDADO: Suj. JORGE WILLIAM MORENO MAYA

TEMA: FIN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS - No es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. / LA COMPENSACIÓN – En virtud del artículo 1714 cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas. / PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN - Los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso, ello significa que, si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico. / HECHOS: El señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR, actuando en causa propia, promovió demanda ejecutiva en contra del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA en procura de obtener el pago por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios generados en razón de la dilación en el reconocimiento de la suma dineraria adeudada, junto con las costas que se causen.

TESIS: Se muestra que las actuaciones judiciales de esta índole, sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva. Es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que sean formulados por la convidada a juicio.

(…) Si bien es en la etapa de la liquidación del crédito, donde se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio aritmético, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte oportuno señalar que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, respondan al saldo efectivamente adeudado por la convocada; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito.

(…) Sin perjuicio de los poderes oficiosos y de control de legalidad que tiene a su disposición el juez que adelante la ejecución; los mandatarios judiciales que apoderan a las partes integrantes de la litis, deben permanecer especialmente atentos para elevar de manera oportuna las solicitudes que estimen procedentes en orden a defender los intereses que le son confiados, puesto que éstos, como conocedores de las lides y materias jurídicas, son los llamados a actuar con la oportunidad y conocimiento requeridos.

(…) A la parte ejecutada sólo le está permitido proponer los medios defensivos de “…pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…”; dentro del término de traslado de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. (…) El sub litium se encuentra en la etapa de liquidación del crédito y el interesado no se preocupó de ejercer su derecho de defensa oportunamente.

Por lo visto, conceder la compensación alegada por el ejecutado según la tesis vertida en la decisión confutada, sería tanto como desconocer de manera frontal el principio de preclusividad antes explicitado, y con ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1178 del CGP, así como los principios más elementales del derecho adjetivo.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2022-00509-01 (E2-23-170) Accionante: LUIS DIEGO MORENO TOVAR Accionado: JORGE WILLIAM MORENO MAYA Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – COMPENSACIÓN En Medellín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-024-2022- 00250-01 (E2-23-145), instaurado por LUIS DIEGO MORENO TOVAR en contra del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por LUIS DIEGO MORENO TOVAR, contra el auto del 04 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el que resolvió declarar la compensación, y de consiguiente, modificar la liquidación del crédito. 1.

ANTECEDENTES El señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR, actuando en causa propia, promovió demanda ejecutiva en contra del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA en procura de obtener el pago de la suma de $ 10.484.526 por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios generados en razón de la dilación en el reconocimiento de la suma dineraria adeudada, junto con las costas que se causen.

Como fundamento de sus pedimentos, informó que esta Corporación en auto del 08-agos- 2023, resolvió definitivamente el incidente de regulación de honorarios impetrado por el actor ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dentro del ejecutivo laboral radicado bajo el número 05001-31-05-017-2013-00148-01, estableciendo como valor de los honorarios profesionales la suma igual a $ 10.484.526 a cargo del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA; mismo que no ha cumplido la obligación dineraria.

LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-170 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1. Trámite de primera instancia El cobro coactivo referido correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante auto del 29-nov-2022 (doc.04, carp.01), dispuso librar la orden de pago respecto del capital adeudado, esto es, la suma total y única de $ 10.484.526, desestimando el cobro de los intereses moratorios anhelados por el ejecutante; en proveído del 21-feb-2023 (doc.08, carp.01), la a quo dispuso seguir adelante la ejecución, atendiendo que “…desde el 01 de febrero de 2023 se encuentra notificado el ejecutado, como se aprecia a fls.82-83 del expediente digital, sin que a la fecha el señor Moreno Maya haya propuesto excepciones o pagado la obligación”; no sin antes requerir a las partes a fin de que presentaran la liquidación del crédito conforme con lo previsto en el artículo 521 del estatuto instrumental.

En cumplimiento a lo ordenado por la juez unipersonal, el ejecutante fijó como valor global del crédito la suma de $ 12.923.925,72, la cual comprende $ 10.484.526 por concepto de capital y $ 2.439.399,72 por intereses de mora. Fenecido el término de traslado concedido a los contendientes, en providencia 21 de marzo hogaño, se dispuso modificar la liquidación postulada por el ejecutante, en el sentido de excluir los intereses de mora calculados,y conservando intacta la suma correspondiente al capital.

Ulteriormente, el 10-abr-2023 el ejecutado a través de gestor judicial solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo por compensación de la obligación (doc.20, carp.1). Con tal objeto informó que, entre las mismas partes se adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín bajo el RUN 05001-40-03-028-2019-01381-00, el que terminó declarando probados los hechos sustento de la excepción de prescripción y, condenando en costas al aquí promotor señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR en la suma de $ 10.160.000.

Con fundamento en lo anterior, puntualizó que es necesario “[d]eclarar LA COMPENSACION de la obligación por concepto de honorarios fijados por el despacho a favor del señor LUIS DEIGO MORENO MAYA, demandante dentro del proceso de la referencia y la obligación por concepto de agencias en derecho liquidadas por veintiocho civil municipal (sic) de oralidad de Medellín en el proceso con radicado 05001400302820190138100 a favor del señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA” (sic para toda la cita). 1.2.

Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 04 de julio de 2023 (doc.34, carp.01), dispuso “DECLARAR la COMPENSACIÓN propuesta por la parte ejecutada y ordenar continuar el LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-170 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 proceso de ejecución promovido por LUÍS DIEGO MORENO TOVAR, contra(sic) de JORGE WILLIAM MORENO MAYA por la suma de $324.526”. A ese respecto, la cognoscente de primer grado, tras ser actualmente exigibles ambas obligaciones dinerarias, coligió la necesidad de aplicar la figura de la compensación conforme a lo previsto en el artículo 1715 del CC, determinado como saldo insoluto a favor del deprecante la suma de $ 324.526 (doc.34, carp.01). 1.3.

Recurso de Apelación El accionante inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, se disponga la prosecución de las siguientes etapas de ejecución. Con tal propósito asevera fundamentalmente que el convidado a juicio tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de compensación con la contestación de la demanda.

Ello así, acusa la decisión de ser violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que “…al tener un proceso ejecutivo en la etapa de ejecución, y no en la etapa del traslado de la demanda, se debe es de continuar con el proceso como tal, y no retroceder como se observó con el auto recurrido, en el cual es notorio que las etapas procesales fueron vulneradas al no tener presente, que las excepciones de una demanda ejecutiva se deben presentar de acuerdo a (sic) lo establecido en el Código General del Proceso, y no en cualquier momento y etapa de la demanda” (doc.35, carp.01). 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 06 de agosto de 2023 (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual los litigantes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS DIEGO MORENO TOVAR, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-170 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, como a continuación se expondrá. 2.1. Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar la razonabilidad del ejercicio ponderativo realizado en la providencia impugnada que declaró la probada la figura de la compensación en el sub litium, efecto para el cual, se analizará el contenido y alcance de este modo de extinción de las obligaciones las etapas que informan el proceso ejecutivo laboral. 2.2.

Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala revocará la decisión impugnada, en atención a que, estando el proceso coactivo en la etapa de liquidación del crédito, resulta improcedente declarar la compensación o cualquier otra excepción de mérito que postule el extremo demandado con miras a modificar o extinguir la obligación objeto de cobro ejecutivo, con observancia al principio de preclusividad propio del derecho adjetivo. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado Lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme1; por lo que cristalino se muestra que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional2, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante3, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que sean formulados por la convidada a juicio4; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con 1 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP 2 Artículo 424 del CGP. 3 Artículos 93, 285, 286 y 287 del CGP.

Corrección, aclaración y reforma a la demanda. Adición, corrección y aclaración de providencias. Artículo 28 del CPTSS. Reforma de la demanda. Artículo 65 del CPTSS. Procedencia del recurso de apelación. 4 Artículos 442 y 443 del CGP. LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-170 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Así pues, si bien es en la etapa de la liquidación del crédito, donde se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada5, es insoslayable que este ejercicio aritmético, en tratándose de ejecución por sumas de dinero6, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte oportuno señalar que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, respondan al saldo efectivamente adeudado por la convocada; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito.

Lo dicho para significar que, sin perjuicio de los poderes oficiosos y de control de legalidad que tiene a su disposición el juez que adelante la ejecución y que se consagran, entre otros, en los artículos 48 del CPTSS y 42 y 132 del CGP, los mandatarios judiciales que apoderan a las partes integrantes de la litis, deben permanecer especialmente atentos para elevar de manera oportuna las solicitudes que estimen procedentes en orden a defender los intereses que le son confiados, puesto que éstos, como conocedores de las lides y materias jurídicas, son los llamados a actuar con la oportunidad y conocimiento requeridos.

Ahora, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que a favor del señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR, esta Sala de Decisión en proveído del 08- agos-2023, fijó la suma de $ 10.484.526 a título de honorarios profesionales (págs.11 a 22, doc.01, carp.01); que la parte ejecutada, señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA no propuso excepciones de mérito y por tanto se ordenó seguir adelante con la ejecución (docs.12 y 13, carp.01); que ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín el señor MORENO TOVAR formuló demanda ejecutiva en contra del aquí accionado, diligenciamiento que culminó con sentencia del 18-ene-2023 declarando probada la excepción de prescripción o caducidad de la acción cambiaria propuesta por el demandado JORGE WILLIAM MORENO MAYA, y que el señor LUIS MORENO TOVAR fue condenado en costas en aquella actuación judicial, teniendo en cuenta la suma de $ 10.160.000 como agencias en derecho (docs.30 y 33, carp.01).

Por lo visto, en el sub studium fluye palmar que la obligación objeto de cobro coercitivo se encuentra contenida en una providencia judicial, como lo es, el auto del 08-agos-2023 proferido 5 Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009. 6 Artículo 424 del CGP. LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-170 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 por esta Sala de Decisión dentro del marco de la actuación judicial bajo el RUN 05001-31-05- 017-2013-00148-01, y siendo ello así, a la parte ejecutada sólo le está permitido proponer los medios defensivos de “…pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o fala de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida7”; todo ello, dentro del término de traslado de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.

De consiguiente, cualquier reclamación o planteamiento de medios exceptivos feneció en el momento mismo en el que se da paso a la etapa procesal subsecuente, esto es, apenas finaliza el traslado de la acción ejecutiva, pues según y conforme al principio fundamental de la preclusión o de la eventualidad “…los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso (…) ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico (CSJ AL1245 de 2023).

Lo expuesto, deviene útil para advertir el desacierto en el ejercicio de juzgamiento de la a quo, en tanto declaró la compensación en los términos solicitados por el encartado, en abierto desconocimiento de las oportunidades procesales previstas en el canon 442 del estatuto instrumental para proponer excepciones de mérito, máxime cuando a la fecha, el sub litium se encuentra en la etapa de liquidación del crédito y el interesado no se preocupó de ejercer su derecho de defensa oportunamente.

Por lo visto, conceder la compensación alegada por el ejecutado según la tesis vertida en la decisión confutada, sería tanto como desconocer de manera frontal el principio de preclusividad antes explicitado, y con ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1178 del CGP, así como los principios más elementales del derecho adjetivo.

Por lo discurrido, la inconformidad sale avante y, se revocará íntegramente el auto impugnado, para en su lugar, disponer se continúe con el condigno trámite, esto es, surtiéndose las etapas subsecuentes a la liquidación del crédito. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso de alzada alcanzó prosperidad no se impondrán costas en esta instancia. 7 Artículo 442 del CGP. 8 Artículo 117.

Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-170 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 04 de julio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por LUIS DIEGO MORENO TOVAR en contra de JORGE WILLIAM MORENO MAYA y, en su lugar, DISPONER se surtan las etapas subsiguientes a la liquidación del crédito, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS DIEGO MORENO TOVAR Vs. JORGE WILLIAM MORENO MAYA Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00509-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-170 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 8 LA SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN CERTIFICA: Que esta providencia fue notificada en los ESTADOS No. 168, fijados en la secretaría del Tribunal, hoy 04 de octubre de 2023 a las 08:00am, los cuales pueden ser consultados en ”Publicación de Estados Electrónicos SL-TSM” RUBEN DARIO LOPEZ BURGOS Secretario