Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.195. Manizales, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe, hoy en liquidación, en contra de Vega Energy S.A.S; con demanda de reconvención; trámite en el que se llamó en garantía a Carlos Vengal Pérez, SRG Civil Eléctrico Comunicaciones e Inversiones S.A.S., Soluciones Integrales de Servicios y Proyecto Sispro S.A.S., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa SERTGAD Ltda, Promotora El Campín S.A., N & S Construcciones S.A.S., Jiwika Ltda, Ingeniería de Servicios del Norte Insernorte S.A.S., Ingeniería y Líneas Linci S.A.S., Ingeniería y Consultoría de la Costa ICC S.A., H & B Ingeniería S.A.S., FSCR Ingeniería S.A.S., Electroredes Ltda, Cipriano José Jánica de La Torre y Deltec S.A. II.
LA DEMANDA Y SU REFORMA La sociedad Electricaribe S.A. ESP instauró demanda1 en contra de Vega Energy S.A.S., con miras a que se declare que esta última ha incumplido la obligación de traditar a la demandante, en el término estipulado, los materiales de medida centralizada y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración, en las condiciones tecnológicas de calidad y eficiencia pactadas, bienes y servicios referenciados en los hechos 7.1. a 7.48 de la reforma a la demanda, que fueron pagados por la activa y habían sido solicitados por varios contratistas, para los proyectos “PRONE” de Electricaribe.
En ese orden, se condene a pagar la suma de $12.210.590.623.oo como equivalente pecuniario a las prestaciones de dar (traditar y entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de calibración y 1 Cfr, archivo “11CuadernoPrincipalTomoXIFolio5435-5967), C01PrincipalTomoUno, Cuaderno primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 2 verificación de la calibración) sobre la media centralizada de los 48 proyectos “Prone”, así como la suma de $1.636.952.185.00, por el lucro cesante dada la inmovilización de los bienes que no entregó y los servicios que no prestó Vega Energy, por el incumplimiento de la obligación, en mora de ejecutar desde el 3 de septiembre de 2016, más los intereses que se generen desde la presentación de la demandada hasta que la demandada pague En caso de no prosperar la segunda pretensión condenarla a entregar materialmente las cajas de medida, 18794 Mod 60ª, 2122 Mod 100A, 3523 tarjetas y módem RF MESH, 20250 display RF y 113 módem celular, así como a prestar 20916 servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración, tecnológicamente actualizados, o condenarla a pagar el lucro cesante por la inmovilización de los bienes que no entregó y los servicios que no prestó. En caso de no prosperar la primera de las pretensiones, pidió declarar que la demandada ha incumplido el deber de no causar daño a terceros o deber general de prudencia, al no entregar los materiales ni prestar los servicios, que la hace civilmente responsable, a título extracontractual, de los perjuicios sufridos y en caso de prosperar ella condenar a la accionada a pagar $12.210.590.623.00 por daño emergente y $1.636.952.185.00 por lucro cesante.
La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que: - Mediante la Ley 117 de 2006 el Estado colombiano mantuvo vigente el Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONE- creado con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, reglamentada por el Decreto 1123 de 2008, consistente en la ejecución de proyectos cuyos objetivos son la legalización de usuarios, la adecuación de redes eléctricas, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas en barrios subnormales, situados en los municipios del Sistema Interconectado Nacional. - En desarrollo de tal programa, Electricaribe y La Nación- Ministerio de Minas y Energía, suscribieron, entre otros, los contrato Prone GSA 106 de 2011, GSA 157 de 2012, GSC 096 de 2013, GGC 180 de 2013, GGC 295 de 2014, GGC 296 de 2014 y GGC 298 de 2014, en virtud de los cuales Electricaribe adelantaba la administración de los recursos públicos del Prone para ejecutar y culminar los proyectos.
Para el cumplimiento de esas obligaciones, la demandante suscribió contratos comerciales con personas jurídicas y naturales, para ejecutar, bajo su autonomía técnica y administrativa, los proyectos en los barrios subnormales que hacen parte de los contratos Prone; contratos que se hallan debidamente detallados en los hechos referidos en el punto 3 de la reforma a la demanda2. 2 Cfr, página 15-19, ejusdem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 3 - Las actividades a cargo de los contratistas consistían en la instalación del sistema de medida centralizada o para redes inteligentes, que a su vez contemplaban tareas como la selección y compra de los materiales, la calibración de la medida, la identificación de cada cliente y caja de medida asignada, armado de las cajas de acuerdo con las necesidades de cada poste, el transporte de las cajas al sitio del proyecto y el montaje de las cajas a los postes.
Conforme los contratos (cláusula séptima), la demandante quedaba autorizada a pagar directamente a los proveedores de los contratistas, siempre que se tratara de proveedores homologados o autorizados por la demandante; para ello, se precisaba que los contratistas entregaran a Electricaribe las órdenes de compra dirigidas a los proveedores y que dieran la instrucción de pago a Electricaribe o al interventor del contrato. - El proveedor de los contratistas para los materiales de la medida centralizada era Vega Energy, entidad debidamente homologada, y aunque los contratos comprendían varias prestaciones, en la ejecución de los contratos la demandada sólo proveía materiales de medida centralizada, traducido en prestaciones de dar (traditar los materiales) y de hacer (calibrar las medidas y verificar la calibración), que estaban ligadas a las prestaciones que debían ejecutar los contratistas frente a Electricaribe.
Así, conforme las órdenes de compra de los materiales dirigidas por los contratistas a Vega Energy y puestas en conocimiento de Electricaribe, esta última pagó a la demandada, con los recursos públicos del Prone, la suma de $11.316.548.272, discriminados puntualmente en el hecho 7 – 7.48 de la reforma a la demanda3. - Salvo en los proyectos “John F. Kennedy” (a cargo de Carlos Vengal N° 4113000370), “Villa Lozano” a cargo del mismo contrato N° 4113000376, “Santo Domingo” a cargo de Ingeniería y Líneas Linci SAS contrato N° 4113000508 y “Tiquisio Segunda Etapa” a cargo de SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones SAS SRG S.A.S. contrato N° 4114000257, en los restantes 44 no se pudo completar la ejecución por motivos ajenos a Electricaribe y a los contratistas, que comprendía los trabajos de la medida centralizada (traditar y entregar los materiales y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración) que eran provistos por Vega Energy a los contratistas, pese a que se había estipulado un plazo inicial para el suministro, pero no fue posible cumplir con el término “por causas ajenas”. -Los contratistas cedieron a Electricaribe el crédito correspondiente a los materiales de la medida centralizada, que implicaba obligación correlativa para Vega Energy de traditar los materiales y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración. Aseguró que para Vega era claro que los contratistas, cuando le pidieron los materiales de la medida centralizada, estaban actuando en beneficio de Electricaribe, pues conocía de los proyectos Prone, tanto que Vega recibió directamente de la 3 Cfr, página 21-41, ejusdem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 4 demandante los pagos de los trabajos de la medida centralizada. Adujo que el conocimiento de la demandada de que debía cumplir con el suministro de esta medida, debidamente calibrada, a Electricaribe, se corrobora también con dos comunicaciones expedidas por esa empresa en marzo y en mayo de 2016, sobre dos de los proyectos a cargo de FSCR Ingeniería S.A.S. - Adujo que como encargada de la administración, operación y mantenimiento de los proyectos Prone, como contratante de aquellos que referenció en el hecho 13 de la reforma a la demanda y en calidad de acreedor de los materiales, ha solicitado a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones, pero esta se ha negado a ello, so pretexto de que Electricaribe le ha causado unos presuntos perjuicios que no ha individualizado nunca, ni soportado debidamente. - El incumplimiento de la demandada ha causado un perjuicio consistente en el equivalente pecuniario de estas prestaciones y la mora en pagarlas, además, ha impedido obtener el provecho que le reportaría la utilización de esos bienes que ha causado un lucro cesante por la inmovilización de los bienes y los servicios.
III. RÉPLICA Vega Energy S.A.S.4 aseguró no haber hecho parte de los contratos relacionados por la demandante y tampoco haber tenido conocimiento de ellos. Tildó de cierto lo que concierne a la autorización expresa en cada contrato que permitía a la demandante realizar pagos de manera directa a los proveedores, más no ser cierto que estos debían estar homologados; que debe tenerse como confesión la parte en que indicó la demandante “…y que dieran la instrucción de pago a Electrocaribe o al interventor del contrato”, por lo cual entonces queda claro que podía pagar directamente a los proveedores homologados, dependiendo de las necesidades de los contratistas, siendo entonces cada uno de ellos los llamados a responder por las pretensiones de la demanda.
Apuntó que el cumplimiento de su parte con cada contratista estaba supeditado a los términos de las órdenes de compra, y que ha sido la demandante la causante de múltiples incumplimientos respecto de las ofertas de venta celebradas con cada uno de los contratistas de aquella. Remató que nunca suscribió contratos o cesiones referentes a los 48 proyectos demandados.
Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, contrato no cumplido, desequilibrio contractual pretendido, saldos a favor de Vega Energy, compensación, ausencia de prueba eficiente de pago, inexistencia de daño contractual, y objetó el juramento estimatorio. A la par, llamó en garantía a: 1.
De Pérez Vengal Carlos. 4 Cfr, página 575 y sgts. Archivo “16CuadernoPrincipalTomoXVIfolio8798-9278, C01PrincipalTomoUno, C. Primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 5 2. SRG Civil Eléctrico Comunicaciones de Inversiones S.A.S. 3. Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos, Sispro S.A.S. 4.
Servicios Técnicos y Gestión Administrativa SertGad Ltda. 5. Promotora El Campín S.A. (Desvinculada de manera posterior). 6. N&S Construcciones S.A.S. 7. Jiwika Ltda. 8. Ingeniería de Servicios del Norte, Insernorte S.A.S. 9. Ingeniería y Líneas Linci S.A.S. 10. Ingeniería y Consultoría de la Costa, ICC S.A. 11. H&B Ingeniería S.A.S. 12.
FSCR Ingeniería S.A.S. 13. Electroredes Ltda. 14. Cipriano José Jánica de La Torre. 15. Deltec S.A. Lo anterior, bajo el argumento de haber enviado ofertas comerciales a cada uno de los contratistas, que fueron aceptadas a través de órdenes de compra; contratos que han sido liquidados o suspendidos entre sus partes (Electricaribe S.A. y el respectivo contratista), por lo que, dedujo, cualquier daño sufrido por la demandante en la ejecución de los proyectos, debe ser resarcido por el respectivo contratista, por ser este con quien sí tuvo la accionada una verdadera relación contractual.
Todo, porque la demandada no ofertó a la Eléctrica la compraventa de equipos para la realización de los proyectos. Llamamientos admitidos mediante proveído de 13 de agosto de 20195. FSCR6 apuntó que los términos estipulados en la oferta fueron aceptados y entre ellas (demandante y demandada) son vigentes las condiciones entre las que se destaca la cláusula 7 sobre plazo y lugar de entrega que fue incumplido por parte de Vega Energy, en tanto no entregó las mercancías a las que se comprometió, pese a que recibió la totalidad del pago del precio estipulado.
Apuntó que Vega sí tenía vinculación contractual con Electricaribe porque los proyectos Prone los inició esta última con recursos estatales provenientes del Ministerio de Minas y Energía, en que se celebraron contratos de ejecución de esos proyectos en donde intervinieron 23 contratistas, ella inclusive, donde se estableció como proveedor autorizado y homologado a Vega Energy, más, cuando por estipulación contractual la demandante le pagaba directamente a Energy S.A.S. Apuntó que el alegato de la demandada de no haber ofertado a la accionante y que cualquier daño es responsabilidad del contratista, es contraria a la evidencia documental como lo son los contratos N°4113000323, 4113000324 y 4113000325 y las órdenes de compra.
Formuló las excepciones de mérito de ausencia de responsabilidad en cabeza de FSCR por cumplimiento total de sus obligaciones, causa extraña hecho de terceros – 5 Folio 9803, archivo “19CuadernoPrincipalTomoXIXFolio9782-10252”, C01PrincipalTomoUno. C. Primera instancia. 6 Cfr, folio 9889 en adelante, ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 6 habitantes impidieron la ejecución y culminación de las obras Prone Jorge Arrieta, Santo Domingo y Los Olivos, culpa exclusiva de Vega Energy S.A.S. Al tiempo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza S.A. Sociedad DELTEC S.A7. reseñó que las obligaciones nacieron a la vida jurídica con ocasión de la suscripción del contrato entre Vega Energy S.A.S. y Electricaribe S.A. ESP., conforme la cláusula 7 del contrato pactado, sin que los contratistas tuvieran responsabilidad alguna porque la demandante era quien pagaba directamente.
Formuló las excepciones de fondo atinentes a que el control y vigilancia de los contratos suscritos por Electricaribe S.A. con los contratistas, radicaba en cabeza del interventor, cumplimiento de los contratos celebrados entre Electricaribe y Deltec, buena fe, fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, “por terminación de los contratos suscritos con Electricaribe S.A. E.S.P. se debe desvincular a Deltec S.A. de la litis”, inexistencia de vínculo jurídico que vincule a Deltec S.A. con Vega Energy SAS, por falta de aceptación en la orden de compra u oferta comercial no se puede vincular a Deltec S.A. a la demanda.
Frente al llamamiento en garantía8 formuló las de improcedencia en el llamado que realiza Vega Energy S.A.S Deltec S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo contractual que faculta a Vega Energy S.A.S. a llamar en garantía a Deltec S.A., órdenes de compra y ofertas no son vinculantes para que Vega Energy S.A.S. llame en garantía a Deltec S.A., en la oferta comercial de equipos de medida centralizada sistema de poder integrado S.P.I. solo se obliga Electricaribe S.A. y Vega Energy S.A.S., aceptación tácita no procede en la oferta de Vega Energy SAS a Deltec S.A. Llamó en garantía a la Sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y a Liberty Seguros S.A. Promotora El Campín9 se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía proponiendo las excepciones de mérito de no tener injerencia en la relación jurídica entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Vega Energy S.A.S., la relación contractual con Electricaribe no consistía en la tradición de los materiales de medida centralizada, ni la prestación de servicios de calibración de la medida o verificación de la calibración, en virtud del contrato suscrito con Electricaribe la sociedad utilizó como proveedor homologado a Vega Energy S.A.S., así como no haber sido llamada en garantía por Vega Energy, requisitos del llamamiento en garantía no se cumplieron, si se condena a reembolso se atentaría contra principio de congruencia y se fallaría extrapetita, imposibilidad de interpretar los escritos para suponer lo que se pretende, causa extraña – culpa exclusiva de la víctima.
Objetó el juramento estimatorio. Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S.10 al contestar el llamamiento en garantía presentó las excepciones de mérito de no 7 Cfr, folio 1010 en adelante, ibidem. 8 Cfr, folio 10183 y siguientes, ibidem. 9 Cfr, folio 10309, archivo “20CuedernoPrincipalTomoXXFolio10253-10817”, C01PrincipalTomoUno, cuaderno primera instancia. 10 Cfr, folio 10396 y siguientes, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 7 tener injerencia en la relación jurídica entre Electricaribe S.A. y Vega Energy S.A.S., la relación entre la demandante y ella no consistía en la tradición de los materiales de medida centralizada, ni la prestación de servicios de calibración de la medida o verificación de la calibración, en virtud al contrato suscrito con Electricaribe la sociedad utilizó al único proveedor homologado por la contratante, el cual era Vega Energy, causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito – culpa exclusiva de un tercero, con la firma del acta de liquidación del contrato “La Gran Vía Rural” quedó liberada de todo reclamo posterior, entre otras.
Objetó el juramento estimatorio. Carlos Vengal Pérez11 formuló excepciones de fondo de inexistencia de incumplimiento de contrato u obligación alguna de parte de Carlos Vengal con Vega Energy y Electricaribe y autorizaciones de Carlos Vengal a Vega para que este entregara a la demandante los materiales de medida objeto de órdenes de compra.
Llamó en garantía a Electricaribe y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza. La curadora ad litem de Ingeniería y Consultoría de la Costa ICC S.A. y Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Sertgad Ltda12 formuló la excepción que denominó genérica. Al llamamiento realizado por Carlos Vengal Pérez, la Electrificadora S.A. E.S.P.13 en liquidación se pronunció indicando que el llamante no tiene derecho subjetivo frente a la empresa, siendo ilógico presentar excepciones porque estas impiden el nacimiento, modifican o extinguen un derecho preexistente, que en este caso se califica como inexistente.
Liberty Seguros S.A.14 formuló las excepciones de cumplimiento de los contratos N° 4113000312, 4113000313 y 4113000314 celebrados entre Electricaribe y Deltec SA, inexistencia del daño antijurídico en cabeza de Deltec S.A., inexistencia de relación causal, prescripción, falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, incongruencia entre lo solicitado en conciliación y lo solicitado en la demanda, así como frente al llamamiento las de sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de seguro de cumplimiento para particulares N° BO 2261954 y a las normas legales, límite de responsabilidad, inexistencia de la obligación e inexistencia de solidaridad.
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza15 presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa de Carlos Vengal para llamar en garantía, prescripción del contrato de seguro, objeto del contrato de seguro – ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos, ausencia de prueba de la cuantía de la pérdida, consecuente inexigibilidad del seguro y 11 Cfr, folio 10538 y siguientes, ibidem. 12 Cfr, archivo “41ContestacionCuradora”, C01PrincipalTomoUno, C. Primera instancia. 13 Cfr, archivo “58ContestacionLlamamientoElectricaribe”, C01PrincipalTomoUno, C. Primera instancia. 14 Cfr, archivo “73ContestacionLibertySeguros”, ibidem. 15 Cfr, archivo “75ContestacionAnexos”, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 8 de intereses moratorios, máximo valor asegurado e improcedencia de la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual. IV. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Vega Energy S.A. E.S.P. formuló demanda de reconvención frente a la demandante inicial con miras a que se declare que esta última ha incumplido por sí misma o a través de sus contratistas, las condiciones para la debida ejecución contractual de las órdenes de compra relacionadas con los 393 proyectos Prone; así mismo, se le declare deudora de la contrademandante acerca del acatamiento de las obligaciones y que la obligaban a suministrar datos de amarre y demás insumos para la configuración de los equipos dentro del plazo establecido, evitando la “obsolescencia de hardware, software y fireware”.
En consecuencia, se declare que se le han generado perjuicios por lucro cesante y daño emergente; se declare también la imposibilidad jurídica de Vega de dar cumplimiento a las órdenes de compra y que ellos son causados por incumplimiento de Electricaribe; se reconozca en los casos que hubo entrega de equipos, el rompimiento del equilibrio contractual al haber entregado Vega equipos de versiones más recientes a las ofertadas; asimismo, se condene a pagar las sumas dinerarias contenidas en el acápite “consecuenciales” del escrito de demanda de reconvención. El sustento de sus pedimentos los basó en los hechos que, en extracto, exponen, a vuelta de explicar las funciones de la empresa, que no ofrece, no vende ni ha vendido materiales ni componentes eléctricos;
“motivada en una consolidada relación comercial” dio a Electricaribe precios especiales para los requerimientos de equipos S.P.I. con destino a proyecto de normalización eléctrica -Prone-. Estimó que los retrasos de Electricaribe por la suspensión de contratos y la demora en la entrega de la información para la configuración del sistema S.P.I. golpearon sus finanzas porque sigue a la espera de la información y la reanudación de los Prone, lo que ha traído cambios en las versiones e incrementos de los precios de materiales, bodegaje de equipos sin configuración, pérdidas y daños de equipos que deben ser asumidos por Electricaribe.
Explicó que la demandante principal y los contratistas estaban obligados con Vega a cumplir los términos de la oferta realizada; que estaba dispuesta a desarrollar cada uno de los sistemas S.P.I. pero se vio “atada de manos” desde que ni Electricaribe ni sus contratistas enviaron la información para los amarres de los equipos o devolvían los equipos por la oposición que hubo de parte de la comunidad de la Costa Caribe; por el almacenamiento de los equipos en especiales condiciones se han generado gastos de bodegaje, depreciación de la moneda, cambios tributarios y déficit en las finanzas.
Realizó así un listado de los 393 contratos Prone (visible en el numeral 1.17 de los hechos del escrito de reconvención)16. V. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN 16 Cfr, archivo “01CuadernoReconvencionTomoI”, C05DemandaReconvención, C. Primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 9 Electricaribe S.A. ESP apuntó, en suma, que las ofertas comerciales emitidas por Vega Energy, al ser aceptadas mediante las órdenes de compra de parte de los contratistas, configuraron diversos contratos de compraventa.
Resaltó que en el numeral 5.4 de las ofertas comerciales se indicó que la única prestación a cargo de Vega Energy era la transferencia de los equipos precisados en el “objeto y precios unitarios de la oferta” referidos, excluyendo la ejecución de cualquier otro bien o servicio distinto, así como lo indica también el numeral 9 de las ofertas de compra.
Acotó que la única conducta de hacer a cargo de Vega Energy, previa a la tradición, era la debida calibración de los medidores de los equipos, conforme el numeral 5.3. de las ofertas comerciales; calibración que explicó es un proceso mediante el cual se comparan los resultados de medición arrojados por un instrumento frente a un patrón de referencia en condiciones controladas, para establecer una relación de conformidad.
Señaló que Vega ya contaba con la información para la realización de la oferta; las ofertas comerciales siempre tuvieron como destinatarios a los contratistas encargados de cada uno de los proyectos Prone, pero no a Electricaribe. Las negociaciones sobre los precios, cantidades y número de equipos fueron entre los contratistas y Vega, siendo Electricaribe quien reclama el cumplimiento sólo por ser cesionaria de los créditos de aquellos.
Formuló como excepciones “ausencia de mora de los contratistas de Electricaribe”, “los contratistas de Electricaribe no incumplieron ninguna de las reglas contractuales”, “de haber incumplido alguna obligación, los contratistas de Electricaribe obraron sin culpa”, los contratistas suministraron en su gran mayoría de los proyectos Prone la información del amarre, Vega Energy está actuando en contra de sus actos propios, inexistencia de los perjuicios reclamados, Vega Energy desatendió la carga de mitigar los daños e improcedencia de la teoría de la imprevisión. VI.
FALLO DE PRIMER NIVEL La sentenciadora de primer nivel, en su momento, resolvió declarar civilmente responsable a la demandada Vega Energy S.A.S. en favor de la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe, hoy en liquidación; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a Electricaribe la suma de $12.210.590.623, constitutiva del equivalente pecuniario de las prestaciones de dar (traditar y entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de calibración y verificación de la calibración) sobre la medida centralizada de los 48 proyectos PRONE de Electricaribe, enunciados en los hechos 7.1 a 7.48 de la reforma a la demanda.
Condenó a Vega Energy a pagar a la demandante los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda y hasta que la demandada efectúe el pago a la Electrificadora sobre el valor indicado, a la tasa legal. Declaró que los llamados en garantía Carlos Vengal Pérez, Promotora El Campín S.A., Deltec S.A., Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 10 Electroredes Ltda., FSCR Ingeniería S.A.S., ICC S.A., Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos S.A. — SISPRO S.A., Ingeniería y Líneas LINCI S.A., Jiwika Ltda., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Limitada — Sertgad Ltda., Cipriano José Janica de La Torre, H&B Ingeniería S.A.S., N & S construcciones S.A.S., SRG civil eléctrico telecomunicaciones e inversiones S.A.S. — SRG S.A.S. e Ingeniería de Servicios del Norte Limitada — Insernorte Ltda., no son responsables por el incumplimiento contractual decretado a cargo de Vega Energy SAS, por tanto, no hay lugar al reembolso de las sumas que debe pagar esta última conforme a los numerales 2 y 3 de la decisión. Declaró que en relación con los llamados en garantía FSCR Ingenieria: Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. de Deltec S.A.: Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y de Carlos Vengal Pérez: Electricaribe S.A. ESP y Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. no les asiste responsabilidad en razón a que sus llamantes no serán condenados a reembolsar suma alguna como consecuencia de la condena impuesta a la demandada principal.
Al turno, negó las pretensiones formuladas por Vega Energy S.A.S. en la demanda de reconvención, y la condenó en costas a favor de la demandante y los llamados en garantía. En apretado extracto, la Juzgadora estimó que la cesión del derecho litigioso derivado del posible incumplimiento contractual que las partes encontraron de la demandada, que realizaron los contratistas a Electricaribe, no es una cesión prohibida y por tanto cobra plena validez y efecto; que Vega Energy era conocedora de que esos contratistas cedieron a la accionante su posición para tratar de obtener la entrega de los equipos o la devolución del dinero que ellos había autorizado para el pago de sus contratos; en ese orden de ideas, consideró por acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad civil contractual, cual es la relación contractual entre los extremos.
No tuvo duda sobre la configuración del segundo elemento, atinente a la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de la obligación imputable al demandado, luego de hallar que la mayoría del material probatorio da cuenta de que a pesar de que Vega Energy recibió el 100% del pago pactado, no entregó las unidades de medida centralizada, como lo demuestran no solo las pruebas de la demandante, sino la actitud de la demandada con su llamamiento en garantía y la demanda de reconvención, donde confiesa que no cumplió las obligaciones por causas que imputó a los contratistas.
De cara al tercer presupuesto, la lesión o menoscabo sufrido por el actor, sostuvo que la lesión es equivalente al valor girado a favor de Vega por parte de la demandante para dar cumplimiento a las ofertas aceptadas por los contratistas Carlos Vengal Pérez y Cipriano José Jarica de la Torre, Deltec S.A., Electroredes Limitada, FSC Ingeniería SAS, H&B Ingeniería SAS, Ingeniería y Consultoría de la Costa, Ingeniería y Líneas Linci S.A., Insernorte, Jiwika Limitada, NYS Construcciones, Promotora el Campin S.A., Sertgad Limitada, Sispro y SRG SAS, los cuales fueron llamados en garantía al proceso por parte de la demandada inicial.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 11 Por otro lado, no reconoció el pago de lucro cesante reclamado por la demandante, merced a que no se cumplió con la carga de la prueba de acreditar la causación de ese perjuicio; no indicó en qué medida se dejaron de percibir ingresos por no haberse normalizado esos barrios y tampoco encontró dable decir que por la falta de entrega de los medidores no pudo cobrar la factura de energía en esos barrios subnormales, porque tal como quedó demostrado en la audiencia, la no ejecución de los Prone se dio fue por oposición de la comunidad.
En relación con el cuarto presupuesto, de nexo de causalidad entre la culpa y el daño, estimó que era evidente el vínculo entre el cumplimiento por parte de Vega Energy al eludir sus obligaciones contractuales de la entrega de las unidades de medida contratadas y pagadas, y el daño causado a Electricaribe según la cesión de derechos efectuada por los contratistas quienes, a pesar de haber pagado la unidad de medida ofertada, nunca recibieron el elemento.
Frente a los llamamientos realizados por Vega Energy, consideró demostrado que el incumplimiento contractual por su parte no puede ser justificado con supuestas causas imputables a las llamadas en garantía aquí convocadas, pues la entrega de las unidades de medida no dependía de una actuación concreta que se hayan negado a realizar los contratistas.
Quedó claro que la obligación de los contratistas en relación con aquella era pagar los elementos que componían la unidades de medida y que el pago se hizo en un 100%, que los contratistas autorizaron desde la firma del contrato en la cláusula séptima, para que la Eléctrica directamente girara de la fiduciaria a Vega Energy el valor de las ofertas después del replanteo, siendo esa la obligación del contratista, quien cumplió, por manera que estimó que no había lugar a acceder al reembolso rogado.
Es decir, los llamados en garantía quedaron liberados de cualquier responsabilidad de pago en el asunto, por ende, de los subsecuentes llamados en garantía por los primeros no realizó análisis de las contestaciones y excepciones en el entendido que no fueron condenados a reembolsar. De cara a la demanda de reconvención, lo primero que resaltó es que Vega Energy tuvo como una de sus defensas que no existía contrato, pero aquí viene a demandar una responsabilidad basada en esa relación contractual que existió con Electricaribe y sus contratistas, que efectivamente si se dio por cierta en la demanda principal y se debe dar por cierta en la demanda de reconvención. Apuntó que en la demanda de reconvención Vega no cumplió con la carga de la prueba encaminada a demostrar esos perjuicios reclamados.
VII. IMPUGNACIÓN La parte demandante replicó puntualmente la negativa de reconocimiento del lucro cesante, así como la calificación de los intereses moratorios como civiles. Ello, tras discurrir que el incumplimiento de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 12 demandada le impidió obtener el provecho que le reportaría la utilización de los bienes que ha causado un lucro cesante por la inmovilización de los bienes y servicios desde el momento del incumplimiento hasta la presentación de la demanda; en ese norte, distó de la postura de la a quo, bajo el argumento que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han considerado que aquél tiene como mínimo una renta anual al interés legal, esto es, el 6%, que no debe ser probada, en tanto representa la retención de los bienes y servicios que en sí misma representa un capital inmovilizado.
Esgrimió que justamente el lucro cesante pedido fue calculado teniendo en cuenta ese porcentaje establecido por la jurisprudencia, que se puede corroborar con el documento anexo a la demanda y su reforma (“archivo Excel”). Por otro lado, alegó que si bien la a quo reconoció el pago de intereses moratorios, el porcentaje que tuvo en cuenta fue el 6% anual, correspondiente al interés legal, con lo cual, a su juicio, se equivocó al tener en cuenta esa tasa, no solo porque se pidió el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima mercantil, sino también porque i) el proceso inició en virtud a las cesiones de crédito realizadas por los contratistas a Electricaribe, que se originaron en contratos mercantiles celebrados, a su vez, entre la demandante y Vega Energy S.A.S., para lo cual trajo a colación el artículo 20 del Código de Comercio, y explicó que los contratistas de la Eléctrica adquirieron de la demandada bienes a título oneroso para su posterior enajenación, una vez desarrollados los proyectos enlistados en la demanda; a más de ello que la actividad de la demandada que dio origen al litigio radicó en la fabricación de bienes, para luego ser instalados por los contratistas en los proyectos descritos en la demanda.
Al momento de la sustentación de la alzada, planteó que, esclarecidas las relaciones que existieron entre las partes del proceso, la Juez abordó las cesiones que realizaron los contratistas a Electricaribe por el pago del 100% de los materiales de medida centralizada, que en nada tiene que ver con la prohibición de cesión acordada en el contrato celebrado entre los contratistas y Electricaribe, pues la misma se relacionaba netamente con la prohibición de cesión de la ejecución del contrato a un tercero, mientras la cesión en este caso que se hizo tenía por objeto recuperar los elementos pagados por Electricaribe a Vega, y por ello se cedieron a la demandante los derechos a reclamar los materiales; luego de analizar el material probatorio la a quo corroboró el incumplimiento, y tras de determinar que a pesar de haber recibido la demandada el 100% de los pagos por Electricaribe, Vega incumplió la obligación y, por tanto, la demandante sí tenía legitimación para reclamar.
Por lo demás, reiteró los aspectos puntuales de la impugnación. A su turno, Vega Energy S.A.S. objetó la decisión al estimar que se apartó de la “realidad fáctica y jurídica”, amén de criticar el laborío de valoración de las pruebas que, según la censura, no fueron apreciadas conforme “la sana crítica y las máximas de la experiencia”.
Alegó entonces una indebida Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 13 valoración probatoria, así como elegir la Juzgadora “mal la ley sustancial”. Manifestó que la demandante nunca suscribió contratos, documentos, cesiones, “intensiones” -sic-, referentes a los 48 proyectos específicos demandados con la demandada, por lo que “la servidora judicial en su decisión se inventó la prueba”, unido a que las ofertas celebradas con los contratantes especificaron las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones, que no fueron acatadas por los contratistas, sin que el fallo tuviera en cuenta que la demandante debía cumplir las obligaciones.
Señaló que la Juzgadora “se mostró inconclusa en los interrogatorios” porque el “testimonio” de Carlos Vengal no demostró que Vega le hubiese causado un daño a la demandante, en tanto fue sólo un “tercero exento de culpa”, pues únicamente envió ofertas comerciales a los contratistas que fueron aceptados a través de órdenes de compra. Blandió que no se tuvo en cuenta que los contratos de los proyectos Prone fueron liquidados y suspendidos entre Electricaribe y los contratistas, hecho que causó un detrimento patrimonial a la demandada al causar sobrecostos en el cumplimiento tardío de entrega estipulada en la oferta; en suma, a su juicio, se tergiversaron las pruebas que demuestran que Vega no es la llamada a responder sino las llamadas en garantía. En su extenso y enmarañado escrito tildó de contradictorios los testimonios, en tanto se manifestó que existían actas unilaterales que se encuentran al dossier y se dejan sin efectos las bilaterales, que no fueron tenidas en cuenta por la a quo y que aportó con el escrito de apelación. Coligió que la demandante retrasó la misión encomendada por la demora en la entrega de información para la configuración del sistema S.P.I. Al referirse a la demanda de reconvención, anotó que de ella sólo se indicó una prueba pericial, como si no tuviera hechos nuevos para establecer la relación que tenía Vega Energy con Electricaribe.
Invocó que la decisión de primer grado no fue motivada. Rogó entonces la revocatoria de la sentencia y que se ordene a pagar a las llamadas en garantía las pretensiones de la demandante. Seguidamente arguyó que Electricaribe no ha estado legitimada para hacer reclamación a Vega en la medida que entre las empresas no existe vínculo contractual, teniendo de presente que la cesión de los contratistas tiene vicios que la invalidan, pues para poderse llevar a cabo debía mediar autorización de la parte contratante, y, adicionalmente, cuando fue comunicada la cesión a Vega Energy, esta se dio por recibida más no por aceptada; que los valores que quiere cobrar Electricaribe ya los había descontado a los contratistas en la liquidación unilateral y ahora se los quiere también cobrar a Vega.
Apuntó que de los interrogatorios se puede concluir que los contratos no se pudieron ejecutar por la oposición de la población que impedía que se pusieran los materiales, sin que Electricaribe tomara medidas al respecto, es decir, lo que correspondía a Vega era entregar los materiales y calibrarlos, pero por la negación de la población no pudo y por ende se imposibilitada la calibración. Acotó que todos los contratistas aseguraron que no tenían vínculo con Vega, luego no entiende la cesión que quieren hacer valer.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 14 Al sustentar la apelación en esta Sede, iteró que la decisión de primer grado no fue motivada de manera clara y completa y en este caso la sentenciadora se basó en términos ambiguos que generan sospecha o suposición. Al tiempo, reiteró que no pudo hacer las entregas de algunos de los componentes por la oposición de la población, los sobrecostos por la demora en reanudar los contratos, “ser un tercero oponible” y jamás haber sido parte de la relación contractual; en resumen, dijo que no puede ser considerada responsable por el incumplimiento contractual de las partes, cuando su imposibilidad de entrega no fue resultado de su negligencia o culpa.
Apuntó que la demandante tenía el deber de comunicar la situación de imposibilidad de ejecutar los contratos al Ministerio de Minas y Energía, lo que contribuyó a la “hendidura” de Vega. Razonó que la cesión de los materiales no fue efectiva porque no existía vínculo entre los contratistas y Vega, y que los contratistas han coincidido en que Electricaribe exigió la autorización y actas de suspensión, y únicamente liquidaron contratos.
Por su parte, al replicar la sustentación arrimada por Vega, la parte demandante refutó que la alzada de la pasiva no debía considerarse por falta de sustentación del recurso frente a la demanda de reconvención, aunado a la incongruencia entre lo dicho en los reparos concretos y la sustentación sobre los sobrecostos y gastos de bodegaje.
Alegó que la oposición de la comunidad no afectó las obligaciones de Vega Energy, al paso que la Juez de primer grado sí aplicó las reglas de la sana crítica y que la cesión de créditos de los contratistas a Electricaribe sí cumplió con los requisitos. Punteó que Vega ha alegado que tuvo que incurrir en sobrecostos y gastos de bodegaje, pero quedó demostrado que no es cierto tal manifestación, incumpliendo la pasiva con la carga de la prueba.
Resaltó que Vega ha dicho que el “amarre” era necesario para realizar la entrega de los equipos de medida centralizada, empero cuando los testigos explicaron que no era así, a la demandada se le olvidó tal argumento, mismo que tampoco tuvo en cuenta la demandada en su sustentación porque era infructuoso para justificar el incumplimiento.
Arguyó que no se puede olvidar que Vega fue reacia para colaborar con la práctica de los dictámenes periciales decretados por el Despacho, así como con la exhibición de documentos, y pese a que fue requerida no colaboró en absoluto para ello, pues ni los exhibió ni indicó los lugares donde supuestamente estaban los equipos. Subrayó que en las ofertas comerciales presentadas por la demandada a los contratistas se dejó expresa constancia de que esta únicamente estaba obligada a entregar los equipos de medida centralizada, excluyendo expresamente la instalación y configuración de los bienes, por lo que esa oposición en nada obstruía la entrega de los equipos de medida centralizada.
Aseveró que los contratistas sí informaron a Vega de la cesión del crédito, de ello obran constancias en las que se evidencia “todo lo contrario”, como la comunicación de 14 de septiembre de 2016 en la que el representante legal de Deltec S.A. informa a Vega lo correspondiente. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 15 VIII.
CONSIDERACIONES 1. El debate judicial tiene su fuente en la demanda principal dirigida a que se declarara la responsabilidad de Vega Energy por el incumplimiento de la obligación de entregar a la demandante, en el término estipulado, los materiales de medida centralizada y el servicio de calibración de la misma, los cuales, a voces de la activa, fueron pagados en su totalidad y reclamados por los diversos contratistas, llamados en garantía por la demandada principal; circunstancia por la cual, rogó condenar a la pasiva al pago de la suma equivalente a $12.210.590.623, por las prestaciones debidas de los 48 proyectos Prone, así como el valor de $1.636.952.185, por concepto de lucro cesante.
Por su parte, la pasiva alegó no haber hecho parte de los contratos referidos por Electricaribe así como desconocer los mismos, al tiempo que señaló que son los contratistas los llamados a responder por las pretensiones de la demanda principal y, a su vez, es la Eléctrica la causante de múltiples incumplimientos respecto a las ofertas de venta celebradas con aquellos contratistas, a los que llamó en garantía (Carlos Vengal Pérez, Promotora El Campín S.A., Deltec S.A., Electroredés Ltda., FSCR Ingeniería S.A.S., ICC S.A., Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos S.A. — SISPRO S.A., Ingeniería y Líneas LINCI S.A., Jiwika Ltda., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Limitada — Sertgad Ltda., Cipriano José Janica de La Torre, H&B Ingeniería S.A.S., N & S construcciones S.A.S., SRG civil eléctrico telecomunicaciones e inversiones S.A.S. — SRG S.A.S. e Ingeniería de Servicios del Norte Limitada — Insernorte Ltda), quienes a su vez llamaron en garantía así: FSCR Ingenieria: Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A., Deltec S.A.: Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y Carlos Vengal Pérez: Electricaribe S.A. ESP y Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. A la par, la contradictora inicial formuló demanda de reconvención alegando el incumplimiento de Electricaribe para la debida ejecución contractual de las órdenes de compra relacionadas en los 393 proyectos Prone, en tanto estaba obligada a suministrar datos de amarre y demás insumos para la configuración de los equipos, lo que generó, a su juicio, perjuicios por conceptos de lucro cesante y daño emergente, de los cuales pidió su indemnización; también, suplicó “declarar la imposibilidad jurídica de Vega de dar cumplimiento a las órdenes de compra”; todo, sustentado en que por el conjetural almacenamiento de los equipos en “especiales condiciones”, se han generado gastos de bodegaje, depreciación de la moneda, cambios tributarios y déficit de las finanzas.
Frente al asunto, Electricaribe sostuvo que las ofertas comerciales emitidas por Vega Energy, al ser admitidas por los contratistas mediante órdenes de compra, configuraron diversos contratos de compraventa. Resaltó que la única obligación a cargo de Vega Energy era la transferencia de los equipos; que las negociaciones sobre los precios y cantidades fueron entre los contratistas y Vega, entrando a reclamar Electricaribe sólo por ser la cesionaria de los créditos de aquellos.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 16 La Juzgadora de primer grado declaró civilmente responsable a Vega Energy al eludir sus obligaciones contractuales de entrega de las unidades de medida centralizadas que fueron canceladas por los contratistas de Electricaribe, y por el daño que se le causó conforme la cesión de derechos efectuada por los contratistas, quienes, encontró, pese a haber sufragado anticipadamente los elementos, nunca los recibieron.
Por lo demás, no halló razón para que Vega tratara de eludir sus obligaciones, endilgando responsabilidades a los contratistas quienes, a la postre, terminaron también perjudicados con el incumplimiento, en cuanto acataron su compromiso cual era el pago del 100% de los materiales, como así quedó acreditado. En ese orden, apuntó que los llamados en garantía quedaban “liberados” de cualquier responsabilidad en el asunto.
Por lo demás, sentó que la demanda de reconvención no tuvo acompañamiento de prueba que acreditara los supuestos. 2. Pues bien, y antes de adentrarse esta Colegiatura con el análisis de fondo del caso puesto a consideración, imperioso es efectuar ciertas acotaciones o más bien aclaraciones acerca de los puntos específicos de refutación sobre los cuales ha de versar el concerniente estudio, toda vez que se localiza una cadena de inconsistencias con la sustentación de la alzada realizada por Vega Energy, que ameritan, per se, un pronunciamiento nítido al respecto.
Se aprecia, por un lado, que los ítems concretos reprochados por Electricaribe a la sentencia de primer grado, se ciñen a i) la falta de reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante en razón a la inmovilización de los bienes y servicios, luego de estimar que el incumplimiento de la demandada impidió obtener provecho por la utilización de los bienes; y, ii) el reconocimiento de los intereses moratorios que, según sus dichos, se debió otorgar a la tasa máxima mercantil, como así se rogó en la demanda.
Apartados sobre los que no se halla discusión. Por su lado, de los intrincados escritos presentados por la procuradora de Vega Energy, con el fin de puntear los reparos concretos al fallo de primer grado, así como de sustentar el recurso de apelación, se extrae con arduo análisis, que ante el Juzgado de conocimiento se reprocharon, los siguientes puntos: indebida valoración probatoria en tanto los testigos fueron contradictorios así como “tachados”; indebida aplicación de la ley y la jurisprudencia; no suscripción de contratos, documentos, cesiones o demás referentes a los 48 proyectos con Vega Energy; el daño a Electricaribe fue causado por los contratistas; no tenerse en cuenta que los contratos Prone fueron liquidados y suspendidos entre las partes (Electricaribe y el contratista), causando sobrecostos a Vega por el incumplimiento tardío; la demora en la entrega de información para la configuración del sistema implicó incremento de precios de material, bodegaje y daño de equipos.
Referente a la demanda de reconvención, se alegó que la Juez no “atendió los postulados de la norma sustancial” y de ella sólo se mencionó una prueba pericial; falta de motivación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 17 de la sentencia; ordenar pagar a las llamadas las pretensiones; inexistencia de vínculo contractual entre las partes y vicios en la cesión realizada porque no fue voluntaria sino impuesta por Electricaribe, que por lo demás fue recibida pero no aceptada por Vega Energy; por último, los materiales no se pudieron entregar por oposición de la comunidad.
No obstante, en el memorial arrimado a esta instancia para sustentar sus reparos, adicionó puntos como lo fue, al parecer, y en razón a una notable confusión teórica de la abanderada de Vega Energy, una explicación de los elementos para la configuración de una “responsabilidad civil extracontractual” y el incumplimiento aparente de Electricaribe de comunicar al Ministerio de Minas y Energía la imposibilidad de ejecutar los contratos por la oposición de la comunidad; aditamentos que no fueron reprochados en su primer momento y que, bajo ninguna óptica pueden ser detallados por esta Sala, en la medida que el artículo 327 del CGP, último inciso, dispone que el apelante debe sujetar su alegación a los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, lo cual compagina con lo dispuesto en el canon 322 del mismo compendio normativo, cuando apunta que se deben precisar de manera breve los reparos concretos que se hace a la sentencia de primer grado, “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; razón bastante para que los miramientos señalados no pueden ser analizados de fondo por esta Colegiatura.
A más pues que no resulta ser este el estadio procesal oportuno para agregar desconocidos y novedosos argumentos a la alzada que, por lo sorpresivos, atentarían contra el derecho de réplica. Bajo esa misma óptica, atendiendo el principio de congruencia dimanante del artículo 328 ibidem y conforme lo permite también el canon 322, ha de aquilatarse que existen ciertos puntos concretos que en honor a la verdad no fueron sustentados en forma puntual, como lo son la indebida aplicación de la ley y la jurisprudencia, la no suscripción de contratos con Vega, que el daño fue causado por los contratistas, los sobrecostos que afectaron a la demandada por el presunto incumplimiento tardío como lo son gastos de bodegaje y daño de equipos, la demanda de reconvención de la que no se hizo la más mínima expresión en esta instancia, y la orden a las llamadas de pagar las pretensiones, sobre los cuales entonces no se ahondará por esta Corporación, a menos que resulten íntimamente ligados con el análisis que se deba forjar. 3.
Sopesando como eje los específicos puntos de refutación que quedan incólumes, lo primero que impera memorar es que la responsabilidad civil es entendida como la figura que por generarse un hecho dañino irroga un menoscabo, erigiendo la facultad de implorar una indemnización por los perjuicios causados. Es decir, la procedencia de la acción de responsabilidad civil trae consigo la acreditación de un hecho nocivo, la evidente configuración de un perjuicio y la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios sufridos.
Tal régimen puede ser de tipo contractual o extracontractual derivado de las circunstancias que rodeen el caso específico. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 18 En materia contractual, el detrimento causado a una de las partes deviene de la existencia de un pacto, cuyo rigor es desatendido por acción o por omisión por la otra parte, es decir, contraría la obligación de actuar de determinada manera, eso sí, cumpliendo el demandante las obligaciones respectivas.
La responsabilidad civil contractual supone, en primer lugar, la celebración válida del contrato que une a las partes como fuente legítima de las obligaciones y, en segundo lugar, la confluencia de los elementos que son propios y estructurales, como lo son el comportamiento contrario a derecho imputable al extremo contractual demandado, la generación para el actor de un daño cierto y real; y, debe mediar un nexo de causalidad, de suerte que el perjuicio cuya reparación se persiga sea consecuencia directa de la conducta antijurídica atribuida a la parte que desentiende del rigor contractual.
La existencia de un contrato válidamente celebrado demanda que se trata de un tipo de contratación admitida en nuestro ordenamiento jurídico, perfeccionada y exenta de vicios en sus etapas; el daño generado entre los sujetos negociales debe estar inmerso en la inejecución de lo convenido o la ejecución tardía o imperfecta, por cuanto si se desborda tal requisito se está adentrando el asunto en la responsabilidad extracontractual; para enmarcar y delimitar con exactitud la conformación de este postulado, se debe revisar de manera minuciosa las características propias del contrato celebrado, es decir, las obligaciones contraídas y los deberes de cada parte.
Por último, se resalta que el daño desencadenado debe afectar a la contraparte negocial, basado lo antepuesto en el principio de relatividad, vale decir que el pacto afecta únicamente a los contratantes; no obstante, tal aspecto tiene claras excepciones en nuestra normativa como lo es la causahabiencia a título universal y particular, estipulación para otro, mandato y demás. El perjuicio producido debe ser resarcido de acuerdo con lo preceptuado en el canon 1613 del Código Civil.
De cara al asunto, la H. Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SC5170 de 2017, que “para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 19 (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).
En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan”. 4.
Esbozados los elementos de la responsabilidad contractual y demarcando ser de imperativo cumplimiento la presencia de todos para la condena en perjuicios, la Sala examinará de manera minuciosa los pormenores del caso concreto, a partir de la inocultable inconformidad enarbolada por la parte demandada atinente con lo decidido en primera instancia que la declaró responsable y ordenó indemnización a favor de la parte actora, por lo que se realizará un considerable estudio de los medios probatorios idóneos, practicados en el extenso trámite de primer grado para la clarificación de los motivos de discordia, advirtiendo sin embargo, desde ya, que la Colegiatura comparte las conclusiones arribadas por la a quo.
Es notorio que en la demanda se consignó la instauración de proceso que pretende la indemnización de perjuicios, más del sustento fáctico plasmado se denotaba la existencia de una relación contractual entre las partes y que sirvió de sustento a lo reclamado; bajo tal panorama desde los albores de la propia fijación del litigio se determinó el encause del juicio a la esfera de responsabilidad civil contractual, y ello fue avalado por los extremos, aspecto que, a estas alturas, no se ofrece a controversia, mucho menos cuando no fue punto de refutación. Ante la anterior clarificación es imprescindible señalar que, dada la interpretación de la demanda desde la etapa inicial del juicio en primer grado, es inescindible dicha postura y, por ende, la Sala así lo admitirá en el curso de la alzada, por lo cual no se examinarán aspectos ajenos a la responsabilidad civil contractual. 4.1.
El primer tópico a estudiar es la existencia de un contrato válidamente celebrado. Para desarrollar este ítem, necesario es analizar una multiplicidad de contratos sobre los cuales recae el quid del asunto. Así, lo primero que vale aclarar es que toda la cuestión gira en torno a la existencia de unos contratos Prone (Programa de Normalización de Redes Eléctricas), suscritos entre Electricaribe y el Ministerio de Minas y Energías, cuyo objeto era la normalización para legalizar los usuarios, adecuar las redes eléctricas conforme los lineamientos técnicos vigentes, optimizar el servicio y reducir las pérdidas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 20 no técnicas en los barrios subnormales situados en los municipios del Sistema Interconectado Nacional en el Mercado de Comercialización del Operador de Red Electrificadora del Caribe S.A. Contratos y otrosíes17, Prone GSA 106 de 2011, GSA 157 de 2012 18, GGC 096 de 2013 19, GGC 180 de 2013 20, GGC 295 de 2014 21, GGC 296 de 2014 22 y GGC 298 de 2014 23.
Igualmente, para lograr la ejecución de aquellos, Electricaribe suscribió contratos con varias personas naturales y jurídicas, con miras a que estas ejecutaran parte de los proyectos en los barrios citados; contratistas como lo fueron: con Carlos Vengal, para los proyectos de Villacatanga, Villacatanga dos, Villa Merlí, La Alianza, Aida Quintero, José Londoño, John F. Kennedy, Villa Lozano, Cena al Estadio, Villanuris; con Promotora El Campín para los proyectos Luis Roberto Calvo, Divino Niño, Urbanización Los Faroles, Villa del Carmen, Nueva Esperanza y Cárita; con Deltec para los proyectos: Elsa Celedón Maracaibo, Nelson Pérez, Michael Cortés, Brisas del Mar, Puerto Nuevo, Nazaret, Jorge Eliécer Gaitán y sus ciudadela Dividivi; con Electroredes Ltda para Colombia Libre y Donic Vergara, Los Olivos, Riohacha, Pelechuga y Vereda San Roque: EPSCR Ingeniería SAS Los Olivos, Barrancos, Jorge Arrieta y Santo Domingo;
Ingeniería y Consultoría de la costa ICCSA, San Pablo y la Granja; con Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos S.A., La Gran Vía rural, San Pablo Rural, San Rafael de Buenavista Rural, San Rafael Villaflores; con Ingeniería y Líneas Linci S.A, Los Tupes, ciudad Caribe 3, Don Bosco, Villa Selene, Santo Domingo, San Antonio; con Jiwika Ltda, Antequera, Hernán Gómez, Nueva Esperanza y Puerto Boca; con Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda Sertgad, Las Mercedes, Los Campanos, Santa Inés, La Manga, Brisas del Río Uno y Buenos Aires rural; con Cipriano José Jánika de la Torre, Costa Verde, Las Margaritas; con H&B Ingeniería SAS, San Nicolás del Sur; con NYS Construcciones SAS, San Pues rural; con SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones, Quisquicio segunda etapa.
Auscultados los contratos, que resultan idénticos en su redacción con abstracción del contratista, se evidencia que su objeto era que este último, “bajo su propio -sic- autonomía técnica y administrativa se obliga a ejecutar” el proyecto respectivo, adelantado dentro del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, conforme unas especificaciones generales de compra.
En su cláusula tercera, entre otras, se pactó la obligación en cabeza del contratante, Electricaribe, de “autorizar y ejecutar los pagos a favor de EL CONTRATISTA en los plazos señalados en el contrato”. En la cláusula sexta de todos los contratos se estipuló el valor del mismo y en la séptima la forma de pago, en la que se estableció como “Anticipo 1”, “Presentando las Órdenes de Compra del 80% de los materiales de redes”, “las órdenes de compra deben ser emitidas ante Proveedores Homologados por ELECTRICARIBE”.
Como “Anticipo 2” 17 Cfr, folio 54, archivo “01CuadernoPrincipalTomoIFolio1-450, C01PrincipalTomoUno, cuaderno primera instancia. 18 Cfr, Folio 89, archivo “01CuadernoPrincipalTomoIFolio1-450, C01PrincipalTomoUno, cuaderno primera instancia. 19 Folio 6248, ibidem. 20 Cfr, folio 113 archivo “01CuadernoPrincipalTomoIFolio1-450, C01PrincipalTomoUno, cuaderno primera instancia. 21 Folio 7472, ibidem. 22 Folio 6183, ibidem. 23 Folio 8065, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 21 “A la presentación de las Órdenes de Compra del 100% de los Materiales de la Medida Centralizada. Las Órdenes de compra deben ser emitidas ante Proveedores Homologados por Electricaribe”. Seguidamente disponen los contratos: “ANTICIPO 1: ELECTRICARIBE pagará al CONTRATISTA, el valor del anticipo con la presentación de las Órdenes de Compra del 80% de los materiales de Redes MT/BT” “(…Al PROVEEDOR de los materiales se le pagarán directamente cuando ELECTRICARIBE lo considere necesario, para lo cual y desde ahora el CONTRATISTA autoriza a ELECTRICARIBE a realizar dicho pago”.
“ANTICIPO 2. A la presentación de las Órdenes de Compra del 100% de los Materiales de la Medida Centralizada. Las Órdenes de Compra deben ser emitidas ante Proveedores Homologados por Electricaribe”. “(…) Al PROVEEDOR de los materiales se le pagarán directamente los materiales cuando ELECTRICARIBE lo considere necesario, para lo cual y desde ahora el CONTRATISTSA autoriza a ELECTRICARIBE a realizar dicho pago”.
Por otro lado, Vega Energy, como único proveedor autorizado por Electricaribe según el extenso material probatorio y los dichos de todas las partes al unísono, realizó unas ofertas comerciales a los contratistas aquí llamados en garantía de “EQUIPOS DE MEDIDA CENTRALIZADA SISTEMA DE PODER INTEGRADO S.P.I.”, que también contienen el mismo formato para cada uno, y en las que se entendían varias prestaciones a su cargo, pero que, para lo que interesaba, tenía específicamente a su cargo la provisión de los materiales de medida centralizada.
En su numeral 3.3. establece la oferta que “los pagos correspondientes al 90% y al 10% del valor de esta oferta sean consignados y transferidos a favor de la oferente, a la cuenta por ella designada, para cuyo efecto la destinataria de esta oferta autorizará a su CONTRATANTE del contrato PRONE Convenio 009 de 2011, para que a nombre de la destinataria de esta oferta ella y dicha CONTRATANTE, le sean realizados dichos pagos a VEGA ENERGY S.A. correspondientes al 90% y al 10% del valor de esta oferta específica, en los términos y en los tiempos definidos en esta oferta.
Dicha autorización se entenderá realizada y concedida con la simple aceptación de esta oferta, y por tanto la destinataria de esta oferta reconoce desde ya que al aceptar esta oferta está otorgando autorización expresa y formal para que en su nombre y de cuenta del presupuesto del precitado contrato existente entre ella y dicha CONTRAPARTE se realicen dichas transferencias y pagos a favor de VEGA ENERGY S.A”.
La oferta entonces incluía la entrega de unos materiales y la verificación de la calibración de aquellos, que se traducen en la medida centralizada. En el numeral 9 se dispuso: “La presente oferta se limita a la obligación de entregar en buen estado de funcionamiento y desempeño los bienes y productos expresamente citados en el ítem 5 de esta oferta y excluye todo otro bien y servicio que expresamente no se estipule como obligación de Vega Energy S.A. Los elementos necesarios para la implementación de la medida, tales como transformadores de corriente, cables de fuerza, de control, de comunicaciones, conectores, tuberías, celdas, gabinetes, mutiplexores, costos asociados a comunicaciones, todo servicio y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 22 gestión de instalación y configuración de dichos productos, bienes, equipos y display están expresamente excluidos, igualmente está excluido todo otro bien, producto o servicio no relacionado expresamente en el ítem 5 de esta oferta” A su turno, atendiendo las múltiples cartas que obran al dossier, en completa sintonía con lo aceptado por todos los representantes legales que comparecieron al proceso, así como lo señalado por los testigos, y ante el conjetural incumplimiento de parte de Vega Energy para la entrega de la medida, cuando ya se había cancelado el 100% del valor de los materiales por parte de Electricaribe a Vega Energy, como así se autorizó contractualmente y se logró probar en el trámite, como se verá, se evidencia que los contratistas afectados cedieron a Electricaribe, o la autorizaron de manera expresa, para reclamar y recibir los insumos pedidos y pagados; verbi gratia, cesión material Prone Santo Domingo, por medio de la cual FSCR Ingeniería S.A.S. autorizó la entrega a Electricaribe de los materiales solicitados y pagados “a ustedes” del Prone Santo Domingo (Guajira), dirigido a Vega L.C24, con fecha 17 de febrero de 2016, Cesión entrega material Prone Jorge Arrieta, dirigido a Vega Energy por FSCR Ingeniería SAS, “por medio del presente autorizamos entregar a Electricaribe los materiales solicitados y pagados para el proyecto Prone Jorge Arrieta en La Guajira25.
Solicitud de anticipo a proveedores para tal proyecto26; oficio dirigido a Vega Energy el 24 de junio de 2017, por Carlos Vengal Pérez, mediante el cual adujo: “Por medio de la presente autorizamos entregar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P los materiales solicitados y pagados para el proyecto PRONE VILLA MERLY — LA ALIANZA (Contrato No. 4112000049) ubicado en el departamento del ATLÁNTICO municipio de SOLEDAD;
Oficio dirigido a Vega Energy de fecha 24 de junio de 2017, por Carlos Vengal Pérez, en el que autoriza entregar a Electricaribe los materiales solicitados y pagados para el proyecto Prone José Londoño – Aida Quintero27; Oficio dirigido a Vega Energy por ICC Ingeniería y Consultoría28 de cesión de entrega de materiales – liquidación por comunidad, por medio del cual autoriza la entrega a Electricaribe de los materiales solicitados y pagados para el proyecto Prone barrio San Pablo, correspondiente al contrato 411000056, Santa Marta; autorización Promotora El Campín de que los materiales de la medida centralizada del proyecto Nueva Esperanza fueran entregados a Electricaribe por motivos de liquidación del crédito;
Comunicado a Vega Energy de cesión de entrega de materiales29, en la que Carlos Vengal autoriza entregar a Electricaribe los materiales pedidos para el proyecto Villa Nuris; comunicado a Vega Energy de la cesión de entrega material Prone Los Olivos30, en el cual FSCR Ingeniería SAS autoriza entregar a Electricaribe los materiales pagados y solicitados para tal proyecto;
Cesión de FSCR Ingeniería SAS en donde autoriza entregar a Electricaribe materiales solicitados y pagados para ese 24 Cfr, Folio 157 vuelto, archivo “01CuadernoPrincipalTomoIFolio1-450, C01PrincipalTomoUno, cuaderno primera instancia. 25 Cfr, folio 161, ibidem. 26 Cfr, folio 162, ibidem. 27 Folio 878, ibidem. 28 Folio 1355, ibidem. 29 Folio 2322, ibidem. 30 Folio 2467, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 23 proyecto31; Autorización dirigida por Electroredes a Vega Energy para entregar a Electricaribe los materiales solicitados y pagados para el proyecto Pelechúa32; autorización de Deltec S.A. dirigida a Veta Energy para autorizar la entrega de los materiales y equipos correspondientes a la medida centralizada de ese proyecto, a la empresa Electricaribe S.A33;
Carta dirigida a Vega Energy por Sispro S.A. en la que autoriza entregar a Electricaribe los materiales solicitados y pagados para el proyecto referido, a título de “cesión de materiales”34; Carta a Vega Energy por parte de Electroredes donde autoriza la entrega del material pagado a Vega Energy, a disposición de Electricaribe35; Carta a Vega Energy de Linci S.A.S. en la que autoriza la entrega del material pagado a Vega Energy, a disposición de Eléctrica36;
Autorización de Jiwika dirigida a Vega Energy en la que autoriza la devolución del material pagado por la medida centralizada, a disposición de Electricaribe37, Autorización de CJanaica dirigida a Vega Energy de entregar a Electricaribe los materiales pagados para ese proyecto38; Carta dirigida a Vega Energy de “cesión de material” donde N&S Construcciones S.A.S. autoriza la entrega total del material para la ejecución del proyecto, a Electricaribe39; carta a Vega Energy de H&B Ingeniería S.A.S. de solicitud de devolución de materiales a Electricaribe;
Carta a Vega Energy de Jiwika en la que autoriza la devolución de los materiales, con su respectivo recibido40; Autorización de Promotora El Campín dirigida a Vega Energy en enero de 2017, por medio de la cual autorizó que el material de medida centralizada de ese proyecto fuera entregada por liquidación del proyecto41; Carta a Vega Energy en que Sertg autoriza la entrega del material pagado a Vega por las cantidades de la medida centralizada, a disposición de Electricaribe42;
Carta de autorización de Ingeniería y Consultoría de La Costa S.A. a Vega Energy de devolución de los materiales a Electricaribe43; Carta de Insernorte a Vega Energy en la cual le indicó que, teniendo en cuenta que el material correspondiente a la obra fue cancelado en su totalidad por parte de la Eléctrica, solicitaba que este fuera regresado a las instalaciones de su bodega44; entre otros.
Actuación que ineludiblemente se puso en conocimiento de Vega, tanto así que esta, en múltiples certificaciones, lo admitió de la siguiente forma y a manera de ejemplo: 31 Folio 3051 vuelto, ibidem. 32 Folio 3670, ibidem. 33 Folio 3885, ibidem. 34 Página 583, folio 4724 ibidem. 35 Folio 4847, página 829, ibidem. 36 Página 1121, ibidem. 37 Página 327, ibidem. 38 Folio 5808, ibidem. 39 Folio 6304, ibidem. 40 Folio 7705, ibidem. 41 Folio 7544, ibidem. 42 Folio 8174, archivo “15CuadernoPrincipalTomoXVFolio8163-8797” C01PrincipalTomoUno, C01PrimeraInstancia. 43 Folio 8801, archivo “16CuadernoPrincipalTomoXVIFolio8798-9278”, C01PrincipalTomoUno, C01PrimeraInstancia. 44 Folio 9004, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 24 Igual, existe certificación de Vega Energy que como proveedores de SRG S.A.S. contaban a julio de 2016, en bodega, con el material solicitado por el contratista para el proyecto Tiquisio, por valor de $983.571.160, que serían entregados en la medida que el área de normalización de redes de Electricaribe realizara el pedido45; certificación de Vega Energy como proveedor del contratista Ingeniería y Líneas LINCI S.A.S, para el proyecto Los Tupes, que se contaba a mayo de 2016 con los materiales respectivos cedidos por el contratista a Electricaribe mediante oficio de 4 de mayo de 201646; certificación de Vega Energy como proveedor del contratista FSCR Ingeniería S.A.S. para el proyecto Jorge Arrieta, de tener en bodega varios materiales “cedidos por el contratista a Electricaribe, mediante oficio del 20 de abril de 2015”47; certificación de Vega Energy como proveedor del contratista FSCR Ingeniería S.A.S. para el proyecto Prone Santo Domingo, de tener en bodega varios materiales “cedidos por el contratista a Electricaribe, mediante oficio del 17 de febrero de 2016”48; certificación en igual sentido como proveedor de Cjanica Ingeniería Eléctrica49 para el Prone Las Margaritas y el proyecto Costa Verde50;
Certificado de Vega Energy que como proveedores del contratista Cjanica Ingeniería Eléctrica, que a mayo de 2016 contaban con varios materiales en bodega para ese proyecto, “cedidos por el contratista a Electricaribe”51; Certificación de Vega Energy de contar en bodega con los materiales cedidos por Deltec a Electricaribe52. Los rudimentos probatorios documentales enlistados, tienen respaldo inclusive con las innumerables manifestaciones de los declarantes que dan cuenta que, en efecto, se realizó la cesión a Electricaribe por parte de los contratistas para que aquel reclamara la entrega de la medida centralizada.
En ese sentido, se tienen las siguientes exposiciones: 45 Folio 5486, ibidem. 46 Folio 5487, ibidem 47 Folio 5488, ibidem. 48 Folio 5489, ibidem. 49 Folio 5490, ibidem. 50 Folio 5491, ibidem. 51 Folio 6798, ibidem. 52 Folio 10142, ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 25 Mónica Suárez Guarnizo, Representante Legal de Electricaribe, aseguró que “hubo un momento en la ejecución de los contratos que se tornó difícil esto y finalmente lo que se decidió fue que los contratistas de común acuerdo con Electricaribe, firmaran unas cesiones de derechos para que Vega Energy pudiera restituir los materiales que ya habían sido pagados previamente a estos y esa es la que digamos, la relación o la historia que hay en torno al tema”.
Consideró que Elecricaribe era dueño del material, lo había pagado y de acuerdo pues a la cesión que se había firmado con cada uno de los contratistas, estaba legitimado para “poder reclamarlos, poder pedir que le devolvieran los materiales, indistintamente pues del uso que iba a tener”; “no sé si el término, me perdona la ignorancia, no sé si el término es cesión de contratos, sé que es una cesión para el cobro de estos materiales o la devolución de estos materiales en virtud pues de la oferta que había sido aceptada por los contratistas y había sido presentada por Vega Energy.
Ahora con relación a si fueron notificados, logré ver algunas comunicaciones dirigidas a Vega Energy por parte de los contratistas donde se le comunicaba dichas cesiones de derecho”; “la comunicación fue realizada por cada uno de los contratistas a Vega Energy, no por parte de Electricaribe a Vega Energy. Posteriormente en virtud de las cesiones fue que se solicitó, se solicitaba pues la entrega de los materiales a Vega Energy y se soportaba pues la legitimación que tenía Electricaribe en las cesiones otorgadas”; que tenía que tenerse en cuenta algo, y es que “la cesión de los derechos, debe entenderse que es cada contratista cedió los derechos para la entrega de estos materiales a favor de Electricaribe, de ahí nace esa facultad que tiene Electricaribe en este momento de estar aquí pidiéndole a Vega Energy la entrega de los materiales o el pago o la devolución de los dineros, digamos que eso es lo que nos faculta y nos legitima en este momento (…) La cesión entiendo que es un documento, un documento que todos aquí conocemos, un documento que era expedido por cada uno de los contratistas donde cedían los derechos para la entrega de estos materiales a Electricaribe”, “eso se realizó de común acuerdo, siempre lo he dicho que de común acuerdo se celebraron esas cesiones porque Electricaribe estuvo de acuerdo con que se dieran y cada contratista, siendo totalmente capaces, decidieron pues de común acuerdo celebrarlas; yo creo que esta palabra de común acuerdo, señora Juez, usted la ha escuchado de mi boca y la he hecho enlazándola a este tema muy puntual; y es que de hecho no podría ser de otra manera” -sic-.
Explicación respaldada por lo dicho por el señor Carlos Vengal, uno de los tantos contratistas, que expuso “específicamente con Vega Energy sí se le dio una autorización para que ellos reclamaran directamente, específicamente con esos siete contratos sí se le dio autorización a Electricaribe para que ellos directamente le reclamaran a Vega Energy, nosotros no teníamos como reclamarle”;
“cuando Electricaribe la exigió, la pidió que se le entregara a ella nosotros se la entregamos, ese es un acuerdo que hubo entre Electricaribe y nosotros firmamos eso para que se lo entregaran a Electricaribe”. Frente a la pregunta de uno de los apoderados: “sírvase manifestar al Despacho, don Carlos, si la cesión de la que hablan por parte de Vega Energy a Electricaribe, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 26 se hizo de forma autónoma y voluntaria o fueron requeridos por ellos”, aquel respondió: “a ver, cuando hay un contrato las partes se tienen que poner de acuerdo, es un acuerdo entre Electricaribe que es la entidad contratante y el contratista que somos nosotros, dueños del contrato, entonces cuando hubo problemas hubo que cederle a Electricaribe porque es lo lógico, cederle, le hicimos la cesión para que él recibiera las medidas centralizadas porque ya los contratos no estaban fluyendo”, “(…) los contratos no se pudieron entregar porque hubo oposición de la comunidad, ustedes no nos entregaron las medidas centralizadas a nosotros; como Electricaribe había pagado por cuenta de nosotros a Vega Energy, le dijimos, reclámele a Vega Energy la unidad centralizada o en su defecto que le devuelvan el dinero porque los contratos no se pueden ejecutar”.
También así lo manifestó el señor Orlando Murillo de Horta, Representante Legal de Sispro, cuando aseguró que esa cesión a Electricaribe “era el mecanismo que existía cuando por alguna circunstancia uno los proyectos no se ejecutaba sobre todo en estos en oposición de comunidad, nosotros hacíamos un comunicado a través de una carta, no era como una cesión en sí, sino un comunicado en donde se autorizaba a Vega entregarle al 100 % los equipos a Electricaribe; una vez que Vega recibía esta carta nosotros se la hacíamos llegar a Electricaribe y con esto la interventoría procedía a hacerla, a incluirlo dentro de la liquidación, reconociendo, por supuesto, la devolución de ese material”;
“me reconocieron efectivamente la carta de la cesión y liquidaron el contrato tal cual de común acuerdo como debía haber sido; entonces ahí quedó ahí el problema prácticamente entre Vega y Electricaribe, no sé si Vega le entregó esos equipos a Electricaribe, no sé, desconozco esa parte”, asegurando que la cesión fue aceptada por ambas partes.
Incluso, al señor Jhon Jairo Vega, Representante Legal de Vega Energy, se le pusieron de presente los documentos por medio de los cuales se le notificaron las cesiones hechas a Electricaribe, y lo único que pudo contestar es que tenía un sello de recibido de la empresa que decía: “recibido no implica aceptación”, y más adelante una de las apoderados le cuestionó: “diga sí o no, la empresa Insernorte S.A.S. y yo digo que sí, le envió las comunicaciones referentes a las cesiones de los equipos a favor de Electricaribe S.A”, a lo que contestó: “Sí”.
Misma expresión del señor Jaime Vargas Galindo, Representante Legal de Jiwika, quien apuntó que “a nosotros nos llamó Electricaribe y nos pidió que le cediéramos esa medida y como la medida era de ellos pues nosotros se la cedimos, con el documento que Electricaribe nos suministró para la cesión”; “Electricaribe diseñó el documento, nosotros nos allanamos y firmamos esas cesiones”.
Por su parte, la señora Carol Fábregas Lara, de FSCR Ingeniería S.A.S. apoyó lo tantas veces dicho de cara la cesión sobre la cual recae gran parte del reproche de la demandada y frente a la pregunta de si la cesión a Electricaribe fue de manera autónoma y voluntaria, contestó: “Pues, a ver, aquí se afectó un presupuesto y pues claramente nosotros teníamos que respaldar que los equipos no fueron entregados, no fueron usados en los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 27 proyectos correspondientes y la obligación era directamente de Electricaribe con Vega Energy, es decir, entre Electricaribe y Vega Energy” y que existía esta carta de cesión “(…) porque Electricaribe pagaba estos dineros del presupuesto del contrato, es decir, se descontaba cierto valor de la obra que la empresa ejecutaba, entonces por supuesto si no hubo entrega de los equipos y que quedara era Electricaribe quien estaba girando esos dineros, pues la obligación le correspondía finalmente a Electricaribe cobrar y por supuesto a Vega de entregar esos equipos”.
El señor Álvaro José Rosales, apoderado general de Deltec S.A., explicó que: “precisamente, como ya nosotros habíamos entregado las redes y no nos faltaba sino instalar los medidores y los medidores ya estaban pagos, Electricaribe lo que nos pidió para poder liquidar los contratos era que hiciéramos una cesión de esos medidores ya que habían sido pagados con el anticipo que nos habían dado a Deltec por cada contrato, entonces procedimos a hacer las cesiones a Deltec, notificamos a Vega Energy y Vega Energy certificó que tenía los bienes ya pagados o sea los medidores y que estaban en su poder y que se los entregaría a Electricaribe a medida que estos los solicitaran; también se le preguntó: “hay una especificación que hace Electricaribe en relación a que tiene usted que presentar la certificación de Vega Energy para poder legalizar la cesión, ¿es eso cierto?”, y respondió: “Para poder liquidar el contrato conmigo sí señor porque tengo que ceder eso o debo pagarle los medidores a Electricaribe, es decir, devolverle la plata, porque eso fue pagado con el anticipo”.
El señor José Rafael Negrete, Representante Legal de N & S al tiempo afirmó que se hizo un oficio solicitándole a Vega Energy que entregara los materiales a Electricaribe. Luis Francisco Torres, Representante Legal de Ingeniería y Líneas Linci S.A.S. aseguró que entregó “todos los materiales a Electricaribe por cesiones de carta”. Por otro lado, el testigo Adolfo León Barrios Guzmán, Ingeniero Electricista, anotó, luego de explicar los trámite a realizar en los proyectos, que cuando no se podía terminar “como evidentemente el contratista compra el material, porque obviamente lo autoriza con una carta, al final cuando ya nos damos cuenta que los proyectos X, Y o Z no se pueden terminar, el contratista, como se le paga a Vega y le pagamos directamente de Electricaribe, el contratista autoriza a Electricaribe a que a que pida ese material, porque ya nosotros se lo estábamos pidiendo al contratista, el contratista creó que nos pasó una carta a Vega y a nosotros diciendo que el material no los devolverá a Vega y ahí es como que empezamos a tener, pero sé que nosotros le pedimos a Vega el material autorizado con una carta del contratista, que era lo lógico”.
Jorge Enrique Fierro Correa, enfatizó que entre Electricaribe y Vega Energy no había una relación directa, pero que tenía entendido que “algunos contratistas pues habían hecho una carta de cesión o de entrega o algo así de esos equipos a Electricaribe sí, había unos documentos firmados y en virtud a esos documentos que cada contratista firmó, fue que había iniciado Electricaribe el proceso de solicitud de los equipos a Vega Energy”, “sí sé que existían unas cartas como Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 28 de cesión o entrega de esos equipos de parte del contratista para que pudiera requerirlos Electricaribe” y que tuvo la oportunidad de ver algunas comunicaciones o cartas de esas.
Al señor Jairo Salcedo Cano, Director de Interventoría de Andina de Energía S.A.S., se le interrogó si sabía que los contratistas autorizaron a Electricaribe reclamar los medidas centralizadas a Vega Energy, y reseñó que “sí, creo que sí, porque como esos dineros le fueron descontados en la liquidación al contratista, ellos solicitaron que Electricaribe se encargara entonces de solicitarle a Vega esos suministros que no se entregaron” “(…) como estos recursos habían sido girados por parte de Electricaribe que hacían parte del contrato de obra, me imagino que el contratista le sugirió o encomendó a Electricaribe de que le hiciera la solicitud directamente a Vega que entregara los equipos o me imagino los recursos que fueron girados por conceptos y anticipo”, y que en virtud de la cesión la plata la debe Vega Energy quien recibió los recursos.
Leidys Vanesa Lara Miranda, quien daba asistencia a la Gerencia de Normalización de Redes de la Eléctrica, resaltó que conoció que “efectivamente varios de los contratistas realizaron comunicaciones que se allegaron a Electricaribe en ese momento, en donde autorizaban a este último a retirar, a reclamar, los equipos de medidas centralizada, pues de Vega, en ese momento quien los debía”; en el caso de los proyectos de los que ella de uno u otra forma estaba pendiente o hacía la asistencia jurídica, “la directriz de servicio jurídico en ese momento era que los contratistas que tuvieran la cesión o la autorización para solicitar la devolución de los materiales a Vega Energy, pues no se les cobrará en el acta de liquidación, que se asumía con esa comunicación que pues de una u otra forma Electricaribe iba a iniciar los procesos para recuperar ese recurso o esos materiales en su defecto”.
Se le preguntó: entonces, “¿existía una subrogación del acreedor frente a Vega y Vega seguía debiendo la medida, pero a Electricaribe y no al contratista?”, y contestó: “es correcto su entendimiento”. Claudia Milena Guzmán Vergara, Coordinadora de compras de FSC Ingeniería S.A.S. aseveró que era el contratante, Electricaribe, quien se encargaba de pedir la medida a Vega, “nosotros cedimos automáticamente todos los derechos una vez los proyectos no pudieron ejecutarse y fueron liquidados por mutuo acuerdo, entonces a raíz de eso pues nos tocó hacer la solicitud de Electricaribe, una cesión en la que le cedíamos automáticamente todos los derechos de esos dineros pagos y los derechos de las entregas de esa de esas medidas”;
“(…) Lo que lo que pasa es que la directriz de qué decisión tomamos frente a los proveedores no la podemos definir nosotros, porque era una liquidación mutua entre tres partes, entre el contratista, entre el contratante y la interventoría, entonces el contratista no podía tomar al lugar a decir qué hacer o qué no hacer, sin esperar las directrices de ellos, más cuando habían sido unos proyectos que estaban ya liquidados y liquidables, puesto que no pudieron Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 29 ejecutarse en ese momento, fue cuando Electricaribe solicitó especialmente para Vega Energy la cesión de esos de esos derechos y ellos se encargaron de organizar con Vega Energy, me imagino yo, que tenía que hacer y cuál era el proceso que Vega Energy tenía que hacer para entregar a solicitud los equipos que obviamente pues no entregaron, no nos entregaron a nosotros”;
“(…) el acta de medida quedó de tal manera o de x manera, porque como una cesión de derechos, realmente lo que hicimos fue ceder un contrato de una medida, de una orden de compra, con unas cantidades previamente establecidas de la interventoría y que se le trasladaron en todo su derecho a Electricaribe para que hiciera posesión de ello ante Vega Energy, la liquidación del contrato que se hizo de mutuo acuerdo fue más que todo en lo ejecutado, en lo consignado”.
Se le cuestionó: “¿era posible realizar la liquidación de los contratos si no se hubieran cedido los derechos por parte de FSCR Ingeniería SAS a Electricaribe, sobre los elementos de Vega Energy?”, y dijo la testigo: “No, no hubiera sido posible, la liquidación estaba amarrada a la cesión de los derechos para que ellos pudieran disponer de dichos recursos, o de dichos equipos, previo a la liquidación que se hizo”.
Afirmó que conocía que se había cedido los derechos. Guillermo Rafael Ariza Cabrera, Ingeniero Civil de Carlos Vengal, explicó que cuando los plazos no se cumplían, en este caso por Vega Energy, “pues los requerimientos que se hacían y había preocupación por parte de la empresa por supuesto, en ese sentido la preocupación fue compartida realmente y ya al término de los de los tiempos, pues requirió por parte de Electricaribe y en concreto de la oficina jurídica, diseñar unas autorizaciones que nosotros los contratistas firmamos todos en general, afectados con esas novedades, para que se gestionara el reclamo correspondiente y la devolución de los recursos de parte de Electricaribe hacia Vega Energy, con la autorizaciones que fueron diseñadas por la oficina jurídica de Electricaribe y que nosotros autorizamos”.
Le preguntaron si sabía que buscaba el contratista con las cartas de autorización, y refirió que sí, que se pretendía el reclamo, “la devolución del material o la entrega de recursos, el recurso que había sido recibido por Vega no”. Por lo demás, los testigos traídos por la parte demandada nada pudieron decir en concreto al respecto. Con el abundante caudal probatorio sobre el punto de la cesión que se dio en este caso por parte de los contratistas a la empresa acá demandante, y que emerge como punto de disputa por la contradictora inicial, se observa con diafanidad que ella se dio como expresión de la voluntad de aquellos, en tanto quedó acreditado que, muy por el contrario a lo afirmado por la pasiva en sus ingentes revelaciones carentes de prueba, no medió constreñimiento alguno por parte de la demandante hacia cada uno de los contratistas para la suscripción de las cesiones; inverso, fueron contestes estos últimos al afirmar que era la solución que se veía con el fin de recuperar fuera la medida centralizada o la devolución del dinero que se había pagado en un 100% por aquella.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 30 En ese orden, se resalta que el artículo 1959 del Código Civil estipula: “[l]a cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo debe hacerse con exhibición de dicho documento”, al tiempo, el canon 1960 siguiente dispone que “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.
A su turno, el Código de Comercio no regula la cesión de créditos, pero si la de contratos cuando el artículo 888 determina que; “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”.
Una vez configurada, según el artículo 892 del mismo Estatuto, el contratante cedido “no podrá cumplir válidamente en favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión o conocido el endoso”. En ese norte, ha de entenderse que la cesión hecha del crédito ha de producir efectos, ora porque haya sido notificada al deudor, o porque este la haya aceptado; es decir, que se de una u otra situación, inclusive, ambas, como puede evidenciarse en el caso puesto a consideración, en la medida que el haz probatorio fue suficiente y robusto para demostrar que en verdad las cartas de cesión le fueron notificadas a Vega, tanto es así, que el mismo Representante Legal de Vega admitió que aquellas tenían sello de recibido, pero no implicaba su aceptación. Por lo demás, y no de poca monta, el artículo 1962 ejusdem acota que “[l]a aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc”, y de esa forma, no podría afirmarse en el de marras que haya sucedido cosa contraria cuando existen no sólo constancias de recibido de las cesiones por parte de Vega, sino también expresas certificaciones emitidas por la propia empresa en las que afirmó que en su momento entregaría los materiales a la Eléctrica conforme las cesiones que le habían hecho los contratistas.
Pruebas contundentes, claves e inequívocas que indican, sin lugar a hesitación, que la cesión materializada con miras a que Electricaribe exigiera la medida al proveedor y que había sido pagada, resultara completamente plausible, máxime cuando se trata de una cesión de derechos en la exclusiva reclamación de unos elementos, no de la ejecución del proyecto.
Con miras a precisar los alcances de la cesión de una posición negocial, sea un crédito o un contrato, en tanto sus efectos son similares en la perspectiva del Código Civil o en la del mercantil, se justifica traer a colación a la H. Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SC3772 de 2022, sostuvo: “2. La cesión de contrato se recibe en Colombia como un acto mercantil típico.
Pese a su carácter especial, se engloba dentro de la Teoría general del contrato mercantil. Esto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 31 es, se revela como un potencial contrato accesorio de un acto mercantil principal. Sus efectos son irretroactivos: sus efectos se producen “entre cedente y cesionario desde que aquélla se celebre” -artículo 894 ibidem-.
Su formación o perfeccionamiento da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el cesionario. «“De consiguiente, para probar la cesión basta demostrar que se ha declarado mutuamente la voluntad de ceder”»53. Así emerge del artículo 887 ibidem, según el cual «quienes celebran pactos mercantiles de ejecución periódico o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores» (CSJ, Sala de Casación Civil, rad. 110131030261998-21524-01, 24 de julio de 2012). 2.1.
Con el contrato sub examine se pretende la transferencia total o parcial de la posición contractual. El tercero ingresa al contrato primigenio -contrato principal-, a partir de la celebración del contrato de cesión de contrato -contrato accesorio-. Con el acto de cesión se transfieren las obligaciones contractuales y sus accesorios.54 También se transfiere la calidad de contratante.
En punto a su objeto, ha destacado esta Corporación que «no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él». Además, ha sostenido que, « …el tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regulará por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos» (CSJ SC, 19 de octubre de 2011.
Exp. 2011-00487-01). 2.2. Y, desde luego, al lado de esta formación que involucra a dos extremos, ha de analizarse al tercero cedido. Frente a él, la cesión solamente producirá sus efectos a partir de su notificación. Es decir, hasta este momento de la notificación, el cedido podría hacer pagos liberatorios al cedente. Y es precisamente en este momento cuando el cedido puede presentar la famosa salvedad del artículo 893 ibidem: recibir al cedente como su deudor subsidiario -por el eventual incumplimiento del cesionario-.
Como acontece en la cesión de créditos, «“aun antes de la notificación, el deudor que paga al cedente no queda liberado si el cesionario prueba que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada”55 ». Con punto de partida en los lineamientos esbozados, esta Corporación no encuentra infracción alguna en las reglas que regulan el vínculo de causabiencia singular, que sirva para derruir los desenlaces obtenidos por la Juzgadora de primer grado para admitir la acción realizada y con ello acreditar la existencia real de una relación contractual entre los extremos de esta contienda judicial.
Mucho menos cuando no se evidencia cláusula de prohibición en ese sentido contenida en las ofertas comerciales de equipos de medida centralizada, suscrita entre los contratistas y Vega Energy, como mal lo confundió la gestora de la demandada principal, cuando en una de sus intervenciones esgrimió de manera somera la existencia de una prohibición de cesión que a decir verdad se hallaba contenida pero en los contratos de ejecución 53 Enneccerus y Lehmann.
Derecho de obligaciones. T. II. V.1. Bosch, 1954., pág. 382. 54 Como en la próxima cesión de créditos, el cesionario “toma el lugar del cedente …con todos sus accesorios”. Louis Joserand. Cours de Droit Civil Positif Français. T.II., pág. 500, no. 807. 55 Francesco Messineo. Manuel de derecho civil y comercial. T.I. Buenos Aires, pág.270.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 32 de los proyectos de normalización eléctrica -Prone-; convenciones íntegramente distintas que bajo ninguna cognición pueden ser embrolladas en su contenido. En tales condiciones, no existe duda frente al vínculo contractual entre la demandante y la demandada, que así mismo demuestra la facultad de la accionante de requerir de Vega Energy la transmisión de los materiales de medida centralizada a la que esta última estaba obligada a suministrar a los contratistas, pero que estos últimos, en virtud a la problemática suscitada con le ejecución de los proyectos, decidieron ceder a Electricaribe como contratante directa; relaciones negociales íntimamente ligadas.
Verificado ello y evidenciándose que lo aquí rebatido está inmerso en la autorización expresa de los contratistas a la demandante de pedir el suministro de los insumos, se prevé que sí existe, en contravía a la postura de la demandada, una legitimación en la causa por activa de Electricaribe para ello. Luego, emerge la existencia de una relación contractual entre los extremos procesales que acarreaba el cumplimiento de las obligaciones, cargas y compromisos entre las entidades, pasando la Eléctrica a la posición que entonces tenían los contratistas con respecto a la contradictora. 4.2.
En segundo lugar, es indispensable que el daño irrogado emane de la inejecución o cumplimiento imperfecto o tardío de lo pactado; empero antes de analizar tal aspecto es imperioso determinar y establecer de manera fehaciente la existencia y producción de un daño, entre las partes contratantes, a partir de lo pactado por aquellas. Se aprecia que en el caso concreto el daño invocado recae en un perjuicio compensatorio, consistente en el equivalente pecuniario de las prestaciones y la mora en pagarlo que ha generado sus respectivos intereses; a más que el incumplimiento en la transferencia de los materiales de la medida centralizada, le ha impedido a Electricaribe obtener el beneficio que le reportaría la utilización de los mismos.
Se vislumbra aquí suficiente material de prueba que expone no solo la mora sino la falta de transmisión de la medida centralizada. Eso sí, dejando claro desde ya, y sin que ello haya sido motivo de apelación, que, primero, no existe duda acerca de la obligación clara de Vega Energy de entregar la medida centralizada como así quedó pactado con los contratistas; segundo, que Vega Energy resultaba ser el único proveedor homologado por Electricaribe para el suministro del material descrito, y, por último, cuestión que tampoco fue objeto de reproche en el recurso vertical, que Electricaribe, en efecto, pagó el 100% del valor de la medida tal como estaba autorizado contractualmente y como así lo afirman las pruebas documentales al unísono con las declaraciones rendidas en el cartulario; es más, la única excusa traída en apelación por Vega Energy para el no cumplimiento se ciñe a la oposición de la comunidad, mas no a una falta de pago de parte de Electricaribe.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 33 En primer lugar, basta con la lectura realizada a la demanda de reconvención presentada por Vega Energy de la que, no está demás decirlo, no se ejecutó rebatimiento en su alzada, y por lo cual no será materia de pronunciamiento, en donde rogó que se declarara la imposibilidad jurídica de cumplir con las órdenes de compra, causada, a su juicio, por el incumplimiento de la Eléctrica de las condiciones establecidas para la operancia efectiva de los equipos a suministrar, con lo que, por demás, admite la relación entre las empresas, como lo estimó la Falladora de primera grado.
Al tiempo, en el llamamiento en garantía efectuado por la contradictora a los múltiples contratistas, excusó su acción en que “por causas imputables a las llamadas en garantía, VEGA ENERGY no estuvo en posibilidad de cumplir con las obligaciones del contrato de compraventa surgido y que ahora pretende reclamar ELECTRICARIBE S.A”. Para rematar, en el mismo escrito con el que se pretendió sustentar el recurso vertical, la demandada insistió en que no hizo las entregas debido a la oposición de la comunidad.
Aserciones estas que a la postre implican confesiones del incumplimiento de Vega, al margen de su pretexto superfluo y privado de prueba. Coexisten requerimientos hechos por Electricaribe a Vega Energy de despacho y entrega de equipos de medida proyecto Prone 2012, 2013 y 201456, sin obtener respuesta a favor. Mónica Suárez Guarnizo, Representante Legal de Electricaribe, aseguró que para la entrega del material sólo se debían cumplir dos requisitos por los contratistas, consistentes en “(1) la aceptación de la orden de compra y (2) era el pago, constatar que se haya realizado el pago; esas eran las dos condiciones que colocaba Vega Energy para poder hacer entrega de los materiales”.
A la par, refirió que la misma oferta de compra estipulaba que el tiempo para entregar por Vega era de 90 días, posterior a la verificación del pago”. Expresión congruente con lo estipulado en el numeral siete de la oferta comercial de la medida centralizada presentada por Vega a los contratistas, que dispone: “VEGA ENERGY S.A. entregará los bienes y productos de esta oferta dentro de los 90 días siguientes al cumplimiento de estas dos condiciones: recibo de la orden de compra o de la compra o de la simple aceptación de esta oferta por parte de la oferente y el pago del respectivo anticipo”.
Explicó que en “la ejecución de los contratos hubo algunas dificultades presentadas; dificultades que eran de distintos tipos, por ejemplo, había temas en que la comunidad se oponía a que, bueno a que legalizaran el servicio a la normalización de red eléctrica mejor conocido. En otros casos había también temas de inundaciones, temas climáticos que impidieron de alguna manera que se pudieran ejecutar estos contratos.
Entonces llegó al punto en que estos iban siendo suspendidos a razón de lo comentado y pues claramente al ser suspendidos digamos que no llegaban ese punto de la entrega de materiales y quedó como la entrega de material pendiente, que fue a raíz de lo 56 Folio 5480, archivo “11CuadernoPrincipalTomoXIFolio5435-5967”, ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 34 cual los contratistas y Electricaribe de común acuerdo decidieron pues realizar esa cesión, o esa carta de derechos a Electricaribe para que Electricaribe se encargara de solicitar a Vega Energy la entrega de los materiales que ya habían sido pagados”, no obstante, aclaró que “el tema de las suspensiones de estos contratos, sea la causa que sea, digamos que no es causal para que Vega Energy no hubiera entregado los materiales; una vez Electricaribe los solicitó, pues ya habían sido pagados, indistintamente de si el contratista estaba o no ejecutando las obras, digamos que la obligación de ellos una vez fue requerido, sería entregarla, entonces pues era como una aclaración”.
Acotaciones con las que de una vez se va despejando el panorama de frente al alegato cardinal de Vega Energy sobre las razones de su incumplimiento, en cuanto es reiterativa en que ello se debió exclusivamente a la oposición de la comunidad, que impidió, según sus dichos, traditar los materiales, cuando, y en aquiescencia con las conclusiones a las que arribó la a quo, la Sala ha encontrado más que acreditado, como se irá viendo, que se trata de un tema que en nada afectaba o truncaba la entrega, merced a que, por un lado, la medida centralizada ya había sido pagada en un 100%, y, por el otro, a que ese material, si bien no podía ser utilizado en la totalidad de los proyectos por esos mismos inconvenientes de comunidad, y otros, como inundaciones, bien podían ser configurados para ser manejados en otros proyectos desemejantes a los que son objeto de este debate y, en todo caso, era una cuestión ajena a los intereses de la contractora.
Siguiendo, explicó la representante que “Vega Energy se comprometía a entregar unos materiales que eran como unos display, unos medidores, unos módem de comunicación, un concentrador de la medida; eso todo estaba especificado en cada oferta comercial eran como en su punto quinto o en su numeral quinto decía específicamente a que estaba obligado y era eso, era lo que le estoy diciendo, era un display, medidor, módem y había también un tema de calibración de medidores, de la medida centralizada.
Eso era a lo que estaba obligado, eso fue lo ofertado y eso fue lo aceptado por los contratistas”; “(…) digamos que la oferta no estaba amarrada a la ejecución del contrato como tal, son dos cosas totalmente distintas. El vínculo contractual entre Electricaribe y los contratistas obligaban a ciertas ejecuciones de ciertas obligaciones que estaban pues plasmadas en el contrato y otra cosa distinta era la oferta que fue aceptada, o el negocio o la negociación que se hizo entre los contratistas y Vega Energy para la compra de unos materiales, es decir, a Vega Energy se le compró unos materiales indistintamente de quien los pagaba pues en este caso los estaba pagando, los pagaba directamente Electricaribe porque así había sido estipulado en el contrato, pero digamos que son dos cosas diferentes, si se le compró el material, el deber de él era entregar el material; eso no estaba atado a si el proyecto estaba o no estaba ejecutándose, si el contrato estaba o no estaba ejecutándose, eso no estaba amarrado, era una negociación comercial totalmente diferente”;
“seguramente Electricaribe en su ejecución de su objeto, digamos que esos no eran los únicos proyectos que estaban, habían muchos otros, seguramente los iba a necesitar para cualquier otro proyecto que estuviere ejecutando; decirle específicamente en que proyecto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 35 o para que lo iba a utilizar pues realmente no, no le tengo la respuesta, pero digamos que era dueño del material, lo había pagado y de acuerdo pues a la cesión que se había firmado con cada uno de los contratistas, estaba legitimado para poder reclamarlos, poder pedir que le devolvieran los materiales, indistintamente pues del uso que iba a tener”.
Afirmó entonces que los materiales fueron pagados en un 100%y Vega no los entregó a Electricaribe. “Vega Energy nos debe los pagos y los materiales y aclaro lo siguiente, de hecho, cuando se presentó la demanda en contra de Vega Energy pues, precisamente, todos conocen el objeto del litigio, todos conocen en que versa y versa precisamente en eso, en pretender la devolución de los materiales y pretender la devolución en dinero pues de lo que se pagó en su momento y que nunca se entregó, entonces Vega Energy le debe a Electricaribe ese dinero”.
Tesis que inclusive es corroborada por el propio Representante Legal de la accionada, de quien impera resaltar fue completamente evasivo en sus respuestas, incierto en demasía; manifestó en todo momento desconocer las circunstancias que rodeaban las relaciones contractuales, es más ni siquiera sabía el significado de un contrato Prone, cuando, no se puede menospreciar que es el portavoz y cabeza de la entidad, quien debe tener el mínimo conocimiento de los trámites internos de la empresa, en honor a su cargo, sin embargo, siempre excusó sus salidas y falta de respuesta concreta, en que ya no estaban los empleados que antes laboraban allí, por ejemplo, dijo, no sólo una vez: “Señora Juez, no le puedo responder, porque todos los equipos de contadores y financieros que teníamos por la iliquidez presentada por el no pago de Electricaribe, se les cancelaron los contratos laborales y no están disponibles”.
No obstante, al preguntársele por qué Vega Energy no entregó los equipos a los que se comprometió en los contratos, a pesar de los pagos parciales que hizo la demandante, contestó: “Doctora no había nada que entregar, porque Electricaribe debía y adicionalmente mandaron una carta donde decía que se suspendían otras entregas y no había más que entregar; adicionalmente doctora, en lo que se hacía con Electricaribe como son computadoras muy sofisticadas, los componentes no se consiguen, era un pedido sobre pedido, un vestido hecho a la medida, donde ellos nos pedían y nosotros le entregábamos 90 días después”.
Argumento que irrefutablemente también constituye una clara confesión en la falta de entrega, agregado al reiterar “no hay equipos que entregar” cuando la Juez le preguntó si tenía guardados los equipos pendientes de entrega. El señor Carlos Vengal, contratista, también aseguró que no recibió la medida centralizada pagada para varios de sus proyectos, cuando fue pagada en un 100%.
De igual modo, afirmó que en razón a la no entrega de los materiales, muchos contratos quedaron sin terminar y por ello Electricaribe tomó la decisión de liquidarlos unilateralmente. Aseveró que en verdad hubo oposición de la comunidad en la ejecución de los proyectos, pero le resaltó a la apoderada de Vega: “los contratos no se pudieron entregar porque hubo oposición de la comunidad, ustedes no nos entregaron las medidas centralizadas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 36 a nosotros; como Electricaribe había pagado por cuenta de nosotros a Vega Energy, le dijimos, reclámele a Vega Energy la unidad centralizada o en su defecto que le devuelvan el dinero porque los contratos no se pueden ejecutar”.
Orlando Murillo de Horta, Representante Legal de Sispro, dijo que hubo seis “proyectos en los cuales en algunos hubo oposición de comunidad, otros fue en que ya Vega ya había entrado en conflicto con Electricaribe y hubo negación de la entrega de los materiales cuando se le hizo la solicitud”. Expresó que Vega poco explicó las razones para no entregar los materiales, “ellos automáticamente nos mandaban los materiales allá y comenzaban a hacer el proceso, porque es que lo que nosotros contratábamos con ellos era el suministro y la configuración de estos equipos ya en terreno, esa era le negociación que nosotros le comprábamos a Vega; bueno, pues nosotros comenzamos a mandar una serie de comunicaciones solicitando el despacho y ellos pues alguna vez, solamente una vez, nos contestaron de que no podían despachar esta medida porque ellos tenían un litigio con Electricaribe”.
“No le puedo precisar aquí las fechas, doctora, pero estuvieron dentro del 2014 y 2016, en el lapso de eso hubieron una serie de comunicaciones donde nosotros estábamos solicitando el despacho de estos equipos y para el 2015 yo los visité a Manizales unas dos veces, tratando de que cuales eran los motivos o razones porque no me despachaban esta mercancía que ya había sido comprada; alegaban de que ellos traían alguna parte de esa tecnología de China o algo así y de que ellos se encontraban en ese proceso, pero realmente después nos enteramos que era el problema que ellos tenían con Electricaribe” -sic-.
Reafirmó entonces que quedó faltando la medida centralizada para la ejecución de varios proyectos, porque no fue despachada por Vega. Yadira Martínez Campo, Representante Legal de Promotora El Campín, certificó que la no ejecución de los contratos se debió por falta de socialización con la comunidad y por el incumplimiento del proveedor homologado Vega Energy “que no entregó las medidas centralizadas dentro de los plazos que él había pactado, no con Promotora El Campín sino con Electricaribe”.
Jaime Vargas Galindo dijo que el problema con la comunidad en la costa ha sido de tiempo atrás porque las “comunidades no quieren pagar”, por lo que finalmente Electricaribe no pudo normalizar sino parte de ella. Humberto Felipe Padrón, Representante Legal de Ingeniería de Servicios del Norte Insernorte, acotó que de 16 proyectos que tenía quedaron 8 pendientes, unos por problemas de la comunidad, uno por un error de logística de Electricaribe y los demás porque a pesar de pasar la información respectiva a Vega Energy, pagar el 100% al proveedor y “después de un sinnúmero de comunicaciones y solicitudes de comunicaciones de derecho de petición, solamente nos dio una contestación diciendo que entregaba los materiales cuando resolviera sus problemas con Electricaribe”.
Aseguró que Vega podía entregar la medida centralizada sin que mediara el “amarre”, “para mi concepto, sí, era un contador de energía y un contador de energía es algo común, que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 37 simplemente lo ensamblaran de una manera diferente en la parte dura como decía el doctor, el hardware, pero el software de pronto lo podían programar con cualquier conexión a un computador, o sea, yo no le entiendo el sentido”.
Se le preguntó si la medida centralizada tenía que ser elaborada para un usuario determinado, que si se podía fabricar de manera genérica y dijo que sí, “usted podía fabricar elementos para un usuario de una fase 110 voltios, para un usuario de dos fases 200 voltios y después podía cargarle a través de un software, una conexión a un computador que ya eso lo hace cualquiera, decir “se llama Margarita Pérez, tanto, va a consumir aproximadamente tanto” y le daba una, yo pienso que eso lo marcaban con un GPS o algo como para que Electricaribe desde allá de su sala de control, pudiera ver cuánto consumía la señora, cuanto le facturaban, y el día que la señora no pagara allá mismo le apagaban eso y se quedaba sin energía y cuando la señora pagaba la conectaban automáticamente, o sea, esa es la fantasía, eso es lo que yo conozco del tema, como ingeniero electricista y 32 años de ejercicio de mi profesión”.
Por su parte, la señora Carol Fabregas, Representante Legal de FSCR, relató que la empresa fue contratista directamente para los proyectos Prone en tres proyectos; en ellos se presentaron inconvenientes con la comunidad sin que en uno, por ejemplo, se pudiera culminar al 100%. Aclaró que se pagó el total de la medida porque “era una obligación contractual que el contratista pagara de forma completa al proveedor homologado, en este caso Vega Energy el único que existía, la medida correspondiente; entonces en estos tres casos se actuó conforme a lo previsto en el contrato correspondiente donde se ordenaba el pago de las medidas, el 100 %”; que a FSCR no se le entregaron medidas;
“los equipos nunca fueron entregados”. Luis Alfonso Olivares, Representante Legal de Electroredes Limitada, narró que suscribió 21 contratos y dos no se ejecutaron por problemas de la comunidad; pagó a Vega Energy por adelantado la medida y la entrega quedó entre Electricaribe y Vega. Al turno, el señor Álvaro José Rosales informó que no pudo ejecutar cuatro de sus contratos pese a que a Vega se le pagó el 100% de los materiales; que esa es la “pelea” de Electricaribe con Vega “que no le entrega los bienes a Electricaribe, tiene la plata y los bienes y no los entrega”; repitió Vega “tiene los medidores y tiene la plata”.
Se solicitó con oficio la entrega de los materiales a Electricaribe, pero no sabe el por qué no los entregaron. Indicó que esos equipos pueden ser utilizados en otro proyecto porque se puede configurar nuevamente el sistema. Luis Fernando Torres, Representante Legal de Ingeniería y Línea Linci SAS, arguyó que tiene cinco proyectos pendientes y solo dos no se pudieron ejecutar al 100%.
El valor de la medida fue cancelado a Vega Energy en un 100% porque así se exigía en el contrato por Electricaribe; cuando la medida no se instalaba, “Vega lo que le entregaba a Electricaribe era los materiales comprados, sin configurar ni nada, ¿sí? Porque no iban a ser utilizados en ese proyecto”, y que esas unidades sí podían ser utilizadas en otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 38 proyectos, “perfectamente, sí, esas medidas, todo ese sistema de medida, tiene la capacidad de ser configurado para la necesidad que se requiera, de hecho, nosotros comprábamos unidades o módulos, entonces los módulos, una vez iban a ser instalados, Vega los configuraba, los armaba y los instalábamos para el proyecto que se requería, ¿sí? Pero el suministro de estos, es decir, no depende de que tenga la configuración o no, tú puedes recibir los materiales y almacenarlos, es decir, en cualquier bodega”.
Los testimonios se enfilan en igual sentido a afirmar que la medida fue cancelada en un 100% por la fiducia de Electricaribe a Vega Energy pero no entregada por esta a la demandante; que en efecto hubo problemas con la comunidad por temas de oposición, pero ello nada tenía que ver ni impedía que Vega entregara la medida cancelada. El señor Adolfo León Barrios refirió que a Vega se le pagaba el 100% de la medida como único proveedor homologado; que se le pidieron los materiales, pero no se ha podido lograr;
¿que si se podían entregar los equipos sin amarre?, sí, sin haberlos programado, estaban integrados, pero no programados; “el material tú me lo puedes entregar sin el amarre”. Al preguntársele si la oposición de la comunidad impedía que Vega Energy hiciera la entrega de los materiales, afirmó con contundencia que “no, eso es totalmente diferente” e inclusive se podían usar en un contrato diferente, que se programa; que así se hayan terminado proyectos con medida directa, igual la centralizada debía entregarse por Vega.
En igual sentido, el señor Jorge Enrique Fierro Correa comentó que hacía parte del equipo de normalización de redes; que “la obligación de Vega Energy era pues entregar y suministrar los equipos, en la medida que se relacionaban en las órdenes de compra y que le habían sido pues girado recursos en virtud de esas órdenes de compra”; “hubo muchos casos en los que hubo posición de parte de la comunidad” -sic-, empero ello no impedía la entrega de los materiales de la medida centralizada.
Jairo Salcedo Cano indicó que el amarre no era requisito para que Vega entregara la medida y siempre se giraba el 100% del valor de ella como requisito contractual a Vega como único proveedor homólogo; no se logró la instalación de la medida centralizada. La oposición de la comunidad no impedía la entrega mencionada, “porque de igual manera si existe una oposición de la comunidad y ya en su momento se realizó un pago de un bien o de los equipos de medidas centralizada, pienso de que pronto debió haber entregado esos equipos porque ya fueron ya habían sido pagados, de igual manera estos equipos podrían ser utilizados en otro proyecto”.
Enfatizó: “aquí quien debe el dinero o el suministro es el proveedor cierto, el proveedor es el que debe entregar ya sea el suministro o ya sea el recurso que recibió vía anticipo, eso es de pronto es la respuesta que te podría dar” -sic-. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 39 Leidys Vanessa Lara, quien prestaba la gerencia de normalización de redes de Elecctricaribe, explicó que “Vega Energy era uno de los proveedores de los materiales de medida, de los contratistas ejecutores de las obras prone, en ese momento Electricaribe giraba recursos por autorización expresa del contratista a Vega Energy para que esta a su vez, suministrara los materiales de medida y fueran instalados en los proyectos a efectos de darle continuidad y cumplir con el alcance de los contratos”.
Se le indagó que Vega Energy incumplió con la entrega de la medida, y añadió: “teníamos conocimiento de que no se había hecho la devolución de esos materiales de medida a los contratistas ejecutores de obra y pues producto de eso asumo que hubo un incumplimiento por parte de esa empresa”. Acotó que se hicieron los giros totales a Vega;
“Electricaribe directamente giraba al contratista y este a su vez, tenía la obligación de suministrarlo para ejecutar el proyecto y para normalizar al final los usuarios”. Al preguntársele si la oposición de la comunidad impedía que Vega Energy hiciera las entregas de los materiales de la medida, puntualizó: “Pues es que eran cuestiones completamente diferentes, la oposición de la comunidad era asociada a la ejecución como tal del proyecto, mientras que el tema de la devolución de los materiales de medida pues entiendo yo que hacía parte de una obligación adquirida por Vega Energy y que debía ser devuelta a Electricaribe en ese momento, en el caso de los contratos que no se ejecutaron”.
Claudia Milena Guzmán Vergara, trabajadora de FSC Ingeniería S.A.S., acotó que el 100% de los proyectos fueron pagados para la medida; el “amarre” no resultaba imprescindible para la entrega de los equipos por Vega. A su vez, River Tulio Obando, quien laboró para Vega, fue insistente en que la medida no se había pagado, pero no supo contestar porque sabía ello, intentó organizar la idea y manifestó que fue un comentario de su jefe en ese momento, y aunque aseguró haber trabajado 7 años para Vega, no sabía el nombre de su jefe; señaló que había 250 equipos en unas bodegas de Vega en Pereira, al al parecer porque “Electricaribe no recibía la medida”, “porque en ese momento había intervención del Gobierno”; aseveró que hacía tres meses había estado en esa bodega arreglando, y los vio en las mismas condiciones que los había dejado cuando salió de la empresa, empero tampoco supo decir cuál era el material que allí percibió o estaba; a más pues que la teoría no tuvo respaldo en ninguna otra declaración; nadie, en absoluto, ni siquiera la defensa de la demandada ni su representante llegaron a indicar que existiera tal número o similar de equipos en bodega, y menos en la ciudad de Pereira; exposiciones que, por ende, caen por su propio peso y de las cuales solo se pueden extraer serias incoherencias; sumado a que hace años no trabaja para tal empresa.
Igualmente, la señora Paula Andrea Cárdenas, quien laboró para Vega hasta el año 2019, tampoco entregó mayores datos de lo sucedido en tanto poco o nada sabía de las transacciones hechas o no entre las empresas ahora involucradas; en honor a la verdad, ambos terminaron siendo solo testigos de oídas, según sus propias palabras. Jesús Ramón Montealegre Rojas, planteó que intervino en los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 40 proyectos con Carlos Vengal porque era el director; y “que se hizo el procedimiento de solicitud de la medida acatando todas las directrices de Vega proyecto a través de interventoría, con los formatos (…) pero no llegaron, no suministraron”.
Se le preguntó: “¿Entonces sería correcto decir que, si existía un tiempo de entrega y un número de equipos que entregar desde el principio, digamos situaciones como la situación de orden público de pronto con la comunidad etcétera, no serían obstáculo para la entrega y cumplimiento de las obligaciones de Vega? Y contestó: “Obvio que no, si me pregunta digo que no, porque eso ya son factores externos”.
Que se canceló el 100% de la medida. Que la obligación de Vega con Carlos Vengal era la entrega de los materiales de la medida centralizada, y que en cuanto a esos proyectos Vega no cumplió. Guillermo Rafael Ariza Cabrera también arguyó que Electricaribe le pagó el 100% de la medida a Vega, quien tenía dos caminos, o devolver los materiales o devolver los recursos a Electricaribe; la tan mentada oposición a la comunidad efectivamente no impedía la entrega de los elementos.
Por último, el señor Jorge Emilio Henao Vega, sobrino del representante de Vega, dijo que no se entregó la medida, supuestamente porque no se podía hasta que se terminara de pagar, sin embargo, su testimonio lució parcializado y carente de mayor respaldo, en contraste con las demás pruebas. Relacionado lo preliminar, indiscutible resulta el incumplimiento de Vega Energy de cara a su exclusiva obligación en el trámite negocial, cual era remitir las unidades de medida centralizada para finiquitar los proyectos, cuando, por el otro lado, y ello ni siquiera implicó contradicción u objeción de la demandada ni en sus teorías para replicar la demanda, ni en su demanda de reconvención y mucho menos en su apelación, Electricaribe pagó a Vega Energy el 100% de la medida centralizada.
Constituye entonces tal omisión la inejecución de lo pactado, en tanto no sólo fue confesado así por Vega, sino que fue afirmado de manera conteste por los demás declarantes y el respectivo material documental, pese al débil esfuerzo de justificar ello en la oposición que existió de la comunidad, la cual, como quedó más que acreditado, nada tenía que ver con la entrega; a voces de los expositores, se trataba de dos cosas diferentes y aquella no impedía remitir el material, menos así cuando estaba cancelado en su totalidad. 4.3.
El otro aspecto a estudiar constitutivo de un elemento sine qua non de la responsabilidad contractual, es la generación de un perjuicio para la parte contratante, que, claro está, equivale a sufrir una lesión y menoscabo a raíz de la conducta dolosa o culposa atribuible al otro contratante, de tal suerte que si ese comportamiento no se hubiese presentado el daño no se habría generado; aquél se instituye a su vez como uno de los factores indispensables para la declaratoria de toda responsabilidad civil.
En el caso bajo examen no puede aflorar una certeza mayor acerca del perjuicio pecuniario que representó para Electricaribe la no entrega de los materiales, cuando estos fueron sufragados en un 100%, pues, de un lado, no obtuvo la medida y con ello no logró terminar gran parte de los proyectos como se había acordado; del otro, se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 41 quedó sin el dinero cancelado en tanto no concurre prueba y así se alegó, este no fue tampoco restituido.
En resumen, Vega se quedó con los elementos de la medida y a su vez con el dinero pagado por aquella, convergiendo en un detrimento de carácter monetario para la Eléctrica, en comunión con la conclusión a la que arribó la a quo, existiendo, en consecuencia, la obligación de Vega Energy de indemnizar a la demandante principal del perjuicio evidentemente causado por el cumplimiento imperfecto de lo pactado.
Perjuicio pues que ineludiblemente tiene una relación de causalidad con la inejecución del contrato por parte de Vega Energy. La Corte Suprema de Justicia ultimó en sentencia SC282 de 2021, que el daño “como el elemento nuclear de la responsabilidad, consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima.
Se trata de «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01; reiterada SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01).
En otras palabras, «es 'todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad'» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196- 01)”. 2.1.2. Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879), asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174- 01). 2.1.3.
Tratándose de controversias con origen contractual, también se exige que el perjuicio sea previsible, esto es, que del contenido del negocio jurídico o del curso normal de los acontecimientos pudiera anticiparse su ocurrencia en caso de incumplimiento. «Históricamente, ya se entendió que acaecido el incumplimiento del contrato, no pueden ser indemnizables todas las pérdidas que eventualmente pudieran tener su origen en la falta de ejecución de las obligaciones, ni tampoco todas las ganancias que el acreedor hubiera podido obtener; sino que debe hallarse la medida del principio de la indemnización integral Y ello, porque una severa aplicación del principio de la indemnización integral imputaría al deudor un riesgo exorbitante, dificultando el tráfico jurídico y económico”.
No sucede lo mismo cuando el incumplido actuó de forma dolosa, caso en el cual tendrá que responder por todos los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 42 detrimentos causados, sean ordinaria o excepcionalmente previsibles, siempre que se satisfagan los demás requisitos para su indemnización”.
En una palabra, emerge claro el daño producido en el patrimonio de la empresa Electricaribe en tanto el haz probatorio deviene suficiente y profuso para abonar que pagó por anticipado los materiales, sin recibir a cambio la medida centralizada requerida y es esa la potísima razón para que la a quo determinara que la lesión sufrida es la equivalente al valor girado, cuantificado en la suma de $12.210.590.623.
No obstante, el extremo demandante se reflejó inconforme con la decisión de primer nivel, en cuanto respecta a la negación de conceder indemnización por concepto de lucro cesante, para lo cual alegó que el incumplimiento de Vega Energy le impidió obtener el provecho que le reportaría la utilización de los bienes, por la inmovilización de estos y los servicios no prestados desde el momento del incumplimiento hasta la presentación de la demanda.
Bajo esa perspectiva, razonó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han considerado que aquél tiene como mínimo una renta mensual del interés legal por el 6%, sin que tal concepto requiera prueba. Al respecto, ha dicho la H. Corte Suprema que: “en tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).
(…) Justamente, la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explicita “en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho”, acudiendo al propósito de determinar “un mínimo de razonable certidumbre” a “juicios de probabilidad objetiva” y “a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del ‘lucro cesante’ y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido” (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).
Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, “por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad” (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento.
Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 43 Contrario sensu, el daño actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el daño futuro que, en proyección de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en vía de consolidarse, acaecerá en el porvenir según una verosímil, fundada y razonable previsión, es reparable por cierto.
En este contexto, el lucro cesante como preconiza la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y entendió el ad quem, parte de “una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado”, es “indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente” (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008, [S-055-2008], exp. 11001-3103-038-2000-01141-01), es decir, es menester una situación concreta, real y sólida al instante del detrimento a consecuencia de cuya ruptura se prolonga en el tiempo el efecto nocivo o, a lo menos, una situación cierta en proceso de consolidación en la época del evento dañino, hipótesis en la que, por supuesto, se requiere previamente constatar su existencia para proyectar la privación de las utilidades57.
Concluyendo así en esa oportunidad el Alto Tribunal que “el lucro cesante implica el quebranto de un interés lucrativo por su naturaleza intrínseca o por disposición legal o negocial, generador de una utilidad que se percibe o percibiría y deja de percibirse a consecuencia del daño, es decir, obedece a una situación real, susceptible de constatación física, material u objetiva, y excluye la eventualidad de hipotéticas ganancias, cuya probabilidad es simplemente utópica o remota”.
Igualmente se destaca lo ajustado por la misma Corporación en sentencia SC506 de 2022, reiterando su postura de antaño, cuando explicó: “En nuestro país, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el artículo 1614 los define así: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».
Significa esto, que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).
Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante» 3. Es claro entonces, que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.
Tal postulado está contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual para efecto de la cuantificación de perjuicios establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
En igual dirección el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que «[E]n todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 57 Ver, sentencia de 9 de septiembre de 2010, Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, Rad. 17042-3103-001-2005-00103-01.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 44 Y en punto del lucro cesante, estableció: “no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación, por lo cual, los juzgadores en cada caso concreto deberán valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama.
Esto cobra relevancia cuando de responsabilidad contractual se trata, habida cuenta que en este tipo de acciones, en lo medular, lo que se sanciona es el incumplimiento o cumplimiento retardado o defectuoso de los deberes negociales, cuyas consecuencias son susceptibles de preestablecer por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y en ausencia de tal pacto será necesario que cuando se solicite lucro cesante este tenga relación directa con las pautas convencionales desatendidas, de suerte que serán indemnizables las pérdidas irrogadas a los intereses del acreedor protegidos por el contrato, por lo que el reclamante no estará exento de demostrar los beneficios concretos, ciertos que debía percibir y dejó de hacerlo si no hubieran acaecido aquellos supuestos”.
Sopesando el recaudo probatorio, ha de indicarse que en verdad el simple cálculo traído al proceso58 no sirve para probar el perjuicio alegado por concepto de lucro cesante, merced a que, primero, el fundamento de la reclamación por este rubro, se fincó “en la inmovilización de los bienes” y “los servicios” que la demandada “no entregó” o no prestó”, de modo que no existe razón para alterar su contenido, sin entrar a alterar el principio de consonancia de la sentencia y, segundo, la elaboración hipotética traída con la demanda carece de todo rigor.
No tiene soporte en verdad de su causación, es decir, que haya sido un porcentaje dejado de devengar año por año, y no hay prueba de naturaleza alguna que así lo respalde. Ergo, y sin necesidad de ahondar, al ser claro el antecedente del Superior, de quien esta Corporación acoge la postura, se comulga con la teoría asumida por la a quo por la llana carencia de prueba de su generación, más aún cuando a voces del Tribunal Supremo “para lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 58 Folio 5485, archivo “11CuadernoPrincipalTomoXIFolio5435-5967”, C01PrincipalTomoUno, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 45 2006, Exp.
No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)” (se destaca)59. En armonía con la amplia jurisprudencia traída a colación, es preciso tener en cuenta también el criterio general consagrado en los artículos 164 y 167 del CGP, en el sentido que quien pretende le sea reconocido un derecho debe acreditar los supuestos que lo edifican, y a quien se le reclama el de certificar los de su excepción o defensa; constituyendo labor del funcionario efectuar la valoración probatoria en conjunto y con la observancia de las reglas de la sana crítica, con la indicación de los razonamientos que le asigne a cada prueba (artículo 176 ibídem). 5.
Las reflexiones precedentes de los medios de convicción practicados y allegados en primer nivel están dirigidos a concluir que la causa del daño generado obedeció al incumplimiento de Vega Energy en la entrega de los materiales de la medida centralizada para la ejecución de los varios contratos celebrados -relación de causalidad-. Lo discurrido apunta a que las alegaciones de la parte accionante fueron probadas en el decurso de las instancias, desvirtuando la posición adoptada por la sociedad accionada que pretendía desconocer el derecho adquirido por la parte demandante tras cumplir su obligación de pagar los elementos y en orden diamantino aflora el cumplimiento de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, como a bien lo concluyó la Falladora de primera instancia. 6.
Por otro lado, atendiendo los exclusivos puntos de objeción, se resalta que los intereses remuneratorios están concebidos como una contraprestación por un crédito de capital, que debe estar pactado en el negocio que los cause, puesto que su imposición no se presume ante el silencio de las partes. Puntualmente, el precepto 884 del Código de Comercio establece “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
Ahora, para dilucidar el asunto es de cardinal importancia el carácter atribuido a los actos mercantiles por el artículo 20 del Código de Comercio en tanto advierte, sin ambages, que constituye acto mercantil: “1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; (…) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
(…) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”; seguidamente, el artículo 21 apunta que “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con 59 CSJ SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 46 actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales”.
Además, el canon 22 ejusdem indica: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Revisado el plenario se advierte que los contratos celebrados no contemplaron tasa de interés; no obstante, evidente emerge que las negociaciones realizadas son de naturaleza mercantil, en tanto la demandada adquirió como obligación la fabricación, instalación y calibración de la medida centralizada con el fin de que esta fuera instalada por los contratistas para la ejecución de los proyectos Prone; situación que fácilmente se corrobora con las “ofertas comerciales” de Vega Energy a los contratistas, dada su propia redacción. En ese sendero, a tono con las delimitaciones trazadas, razón le asiste a la demandante Electricaribe en cuanto a que los intereses moratorios que fueron reconocidos en primer grado, lo debieron ser a la tasa mercantil reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia; es decir, salta a la vista que la Juzgadora de instancia desestimó la estirpe evidentemente mercantil de la relación contractual.
Luego, se impone modificar el ordinal tercero para, en su lugar, disponer que los intereses moratorios a los que está obligada a pagar Vega Energy son los establecidos en el artículo 884 del C. Co. 7. Colofón, fijada la acreditación de los perjuicios de los cuales se deduce la responsabilidad civil, como se vio, no encuentra más esta Sala que proceder a convalidar la sentencia de primer grado, con la modificación del ordinal tercero. No sin enfatizar que la Sala, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, localiza serios indicios en contra de la demandada Vega Energy a partir de la conducta procesal desplegada, que vigorizan la decisión adoptada, en tanto se encuentra un actuar evasivo, dilatorio, impreciso, impertinente y denso de su parte, que acarreó largas en la tramitación del proceso; actuaciones tan cuestionables como el hecho de invocar una serie de nulidades abiertamente improcedentes, como lo fueron una por no existir relación contractual entre Electricaribe y Vega Energy, una por pérdida de competencia que fue saneada, y otra que resulta ilógica y es que luego de llamar en garantía a una multiplicidad de contratistas, pretendió, extrañamente, invocar el vicio porque “los llamamientos eran ineficaces”.
Por si fuera poco, el Representante Legal de la empresa fue en todo momento evasivo con las preguntas hechas tanto por el Despacho como por cada uno de los apoderados actuantes en el trámite, rayando con el irrespeto de cara a los conocimientos que, como representante, indiscutiblemente debía tener, tanto es así que en varias ocasiones tuvo que ser requerido por la Juzgadora de instancia para que se dignara responder.
Para rematar, y a pesar de que así fue decretada como prueba, Vega Energy no cumplió con el deber de exhibir los libros y papeles como lo exigió el Juzgado y no colaboró con la información acerca de la nomenclatura donde conjeturalmente están los equipos de medida, hecho que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 47 llevó a la a quo a imponer la sanción de que tratan los artículos 233 y 267 del CGP.
Por lo demás, no se encuentra razón de ser del argumento esgrimido por la demandada en su refutación respecto a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, cuando es indiscutible que la decisión tuvo fundamento en un acucioso, esmerado y arduo análisis del indiscutible robusto material demostrativo arrimado por los numerosos interesados, respetando con celo el acato de las garantías fundamentales de las partes, erigido en una ordenada y cuidadosa tarea, teniendo de presente la complejidad y el volumen enorme del cartulario digital.
Así, tan vago argumento resulta infructífero a la sazón para derruir la sentencia. 8. Acrisolada entonces la responsabilidad en este asunto, dada la existencia de los requisitos exigidos para ello y, en virtud al principio de congruencia dimanante del canon 328 del Estatuto General del Proceso, en razón a que el Juzgador de segundo grado debe limitarse al pronunciamiento sobre los exclusivos puntos de apelación, no queda más camino que confirmar en este evento la sentencia de primer grado, con la citada modificación del ordinal tercero y con la subsecuente condena en costas en esta instancia, a la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-1, y por la prosperidad parcial de la alzada de la demandante.
Eso sí, no sin dejar claro que aspectos conjeturalmente medulares como lo son la demanda de reconvención y la eventual responsabilidad de las llamadas en garantía, tan insólitamente alegada, huelga acotar, por la demandada Vega Energy, emergen ajenos a los especiales y específicos ítems de objeción, por lo que no habrá de extralimitar su órbita este Sentenciador en la esfera restrictiva de la segunda instancia. IX.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe, hoy en liquidación, en contra de Vega Energy S.A.S; con demanda de reconvención; trámite en el que se llamó en garantía a Pérez Vengal Carlos, SRG Civil Eléctrico Comunicaciones e Inversiones S.A.S., Soluciones Integrales de Servicios y Proyecto Sispro S.A.S., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa SERTGAD Ltda, Promotora El Campín S.A., N & S Construcciones S.A.S., Jiwika Ltda, Ingeniería de Servicios del Norte Insernorte S.A.S., Ingeniería y Líneas Linci Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2018-00262-04 48 S.A.S., Ingeniería y Consultoría de la Costa ICC S.A., H & B Ingeniería S.A.S., FSCR Ingeniería S.A.S., Electroredes Ltda, Cipriano José Jánica de La Torre y Deltec S.A., MODIFICÁNDOLA en su ordinal tercero, en el entendido que los intereses moratorios a pagar por parte de Vega Energy, son los establecidos en el artículo 884 del Estatuto Mercantil.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandada Vega Energy en favor de la activa, ante la prosperidad parcial de la apelación de la demandante. Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-001-2018-00262-04 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 086a68612437b2d1492b8be90fe833c42084bcdbbc494fc360d16ceb3c10eb38 Documento generado en 23/08/2023 11:03:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica