Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420180020501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME DE JESÚS NARANJO LOTERO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES- COOMEVA EPS en liquidación y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

050013105014201800205-01 TEMA: INTERESES MORATORIOS – en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.

HECHOS: Pretende el actor que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación sobre las mesadas reconocidas en la Resolución GNR 400077 del 12 de noviembre de 2017. De otro lado solicita se condene a COLPENSIONES, COOMEVA EPS y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reintegrar el valor descontado en la resolución que reconoció la pensión de vejez por concepto de aportes en salud con los respectivos intereses de mora o en subsidio indexación. TESIS: (…) Los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.

(…) Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

(…) Por consiguiente, estima la Sala que la tardanza de la entidad no estuvo justificada, pues tal y como lo analizó el a quo, pues Colpensiones tardó más de 4 meses en resolver la solicitud de la pensión, en la cual simplemente negó la prestación, cuando conforme a la sentencia SU-130 de 2013, debió otorgarle al actor un plazo razonable para que este aportara el dinero para cumplir con la exigencia de la equivalencia, lo que debió hacer dentro del término de los 4 meses que tenía para el reconocimiento pensional, pues como se observa, el actor incluso después de la negativa realizó el pago inmediatamente y aun así, la entidad tardó otros 3 meses en reconocer la prestación. (…) Esta corporación teniendo en cuenta el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se liquidarán a la tasa máxima vigente a la fecha de pago y no hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación como se dispuso en primera instancia. Hecho que ocurrió el noviembre de 2014 cuando fue incluido en nómina el retroactivo reconocido al demandante, por lo que hasta esa fecha deben liquidarse los intereses y a partir de allí ya no se siguen causando.

Lo que procede a partir de allí es indexar la suma adeudada por intereses moratorios para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, la cual, si se liquidará hasta la fecha del pago. (…) M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 06/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, seis de octubre de dos mil veintitrés 23-042 Proceso: CONSULTA Demandante: JAIME DE JESÚS NARANJO LOTERO Demandados: COLPENSIONES- COOMEVA EPS en liquidación y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Radicado No.: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 33 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende el actor que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación sobre las mesadas reconocidas en la Resolución GNR 400077 del 12 de noviembre de 2017. De otro lado solicita se condene a COLPENSIONES, COOMEVA EPS y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reintegrar el valor descontado en la resolución que reconoció la pensión de vejez por concepto de aportes en salud con los respectivos intereses de mora o en subsidio indexación. Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que el 8 de enero de 2014 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 271634 del 30 de julio de 2014, contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.  Que mediante Resolución GNR 40007 del 12 de noviembre de 2014, COLPENSIONES revocó la resolución anterior y en su lugar le reconoció la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2014, concediéndole un retroactivo de $18.501.895, dinero que fue ingresado en la nómina de diciembre de 2014, sin incluir los intereses moratorios.  Que en el referido acto administrativo COLPENSIONES le descontó la suma de $2.219.900 por concepto de salud, descuento que no era procedente por cuanto en el tiempo que la entidad tardó en reconocer la pensión, no disfrutó del servicio de salud.  Que el 15 de diciembre de 2015 presentó reclamación administrativa a COLPENSIONES sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Así mismo el 12 de enero de 2016 agotó reclamación ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COOMEVA EPS en liquidación y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL dieron respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos indicaron en su mayoría que no les constan. COOMEVA únicamente aceptó como cierto que al actor se le realizó un descuento por concepto de salud, aclarando que el mismo debe hacerse desde la fecha que ostenta la calidad de pensionado, esto es desde el 8 de enero de 2014.

Por su parte el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL aclaró que la reclamación administrativa fue presentada ante el FOSYGA hoy ADRES, precisando que si existió alguno ingreso de dineros por conceptos en salud estos se dieron haber realizado a través del ADRES antiguo FOSYGA, entidad que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente creada mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y mediante Decreto 546 de 2017, entrando en funcionamiento el 17 de agosto de 2017.

Por auto del 28 de octubre de 2022 se dio por no contestada la demanda respecto a COLPENSIONES. Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 3

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIME DE JESÚS NARANJO LOTERO:  Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 400077 de 2014, desde el 9 de mayo de 2014, los que liquidados a la fecha del pago del retroactivo pensional, ello es el mes de noviembre de 2014, ascienden a la suma de $1.743.266, intereses que se seguirán causando, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en medio salario mínimo.

De otro lado ABSOLVIÓ a COOMEVA EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE SALUD de todas las pretensiones en su contra 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Estimó que era procedente reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que según se observa en las resoluciones allegadas al proceso Colpensiones excedió el término de 4 meses para reconocer la pensión de vejez después de radicada la solicitud que fue el 8 de enero de 2014, pues solo reconoció la prestación a través de Resolución GNR 400077 del 12 de 2014, ya que inicialmente había negado la pensión con el argumento que como el actor se había trasladado al RAIS debía acreditar el requisito de equivalencia en los aportes para poder conservar el régimen de transición y que debía pagar la diferencia de su propio peculio, por lo que concluyó el a quo que la tardanza en el pago de la pensión no estuvo justificada dado que aunque le hubiere sido exigible el requisito de equivalencia, todas estas situaciones debieron sanearse dentro de los 4 meses que otorga la Ley a Colpensiones, sin que esto constituya una excepción para no otorgar la pensión dentro del término oportuno. Por lo que condenó a la entidad a reconocer los intereses a partir del 9 de mayo de 2014, esto es 4 meses después de la solicitud y hasta el mes de noviembre de 2014 cuando se efectuó el pago, los cuales se seguirán causando, Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 4 aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. De otro lado consideró que no era procedente ordenar el reintegro de los descuentos en salud que se hicieron al actor del retroactivo reconocido, pues es una obligación de los pensionados realizar este aporte desde el momento que se causa el derecho, como de forma unánime lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, por lo que ABSOLVIÓ a las demandadas de dicha pretensión. 2.2.

CONSULTA Dentro del término oportuno el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, aunque posteriormente desistió del mismo, por lo que el proceso se conocerá en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES.

Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos el demandante y COOMEVA EPS en liquidación. En primer lugar la parte actora solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia que reconoció los intereses moratorios al demandante, toda vez que Colpensiones de forma injustificada desconoció el término de 4 meses que tenía para reconocer la prestación al demandante.

Por su parte COOMEVA también solicitó se confirmara la decisión de absolver a dicha entidad de las pretensiones en su contra, dado que no es procedente el reintegro de la cotizaciones con ocasión del reconocimiento pensional efectuado en la Resolución GNR 400077 del 12 de noviembre de 2014, dado que la naturaleza otorgada a las EPS en el Sistema de Seguridad Social, es únicamente de recaudadoras de recursos parafiscales, sin que pueda predicarse que estos le pertenecen ya que estos hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues de acuerdo a las funciones asignadas en artículo 178 de la Ley 100 de 1993 es la encargada de “..Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, una vez se realiza este recaudo de cotizaciones se procedió a Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 5 reportar ante la Administradora de los recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES para dar cumplimiento al proceso de compensación definido en el Articulo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, ingresando de esta manera los aportes al sistema de Salud.

Dejándose claro que los recursos de salud no son administrados por la EPS, sino por la ADRES, entidad adscrita al Ministerio de Salud y protección social, conforme a lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae en determinar si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.

Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

Así mismo es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.

En el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. En el caso puesto a consideración de ésta Sala tenemos que la reclamación de la pensión de vejez se realizó el 8 de enero de 2014, según se desprende de la Resolución GR 271634 del 30 de julio de 2014 (fl 9 archivo 04 expediente digital) a través de la cual la entidad le negó la prestación, Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 6 aduciendo que como el señor JAIME DE JESÚS NARANJO se había traslado al RAIS y posteriormente había regresado al Régimen de Prima Media para poder conservar el régimen de transición, toda vez que tenía más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, era necesario acreditar que el ahorro que fue traslado del RAIS no fuera inferior a aporte legal en caso de haber permanecido en el régimen de prima media y que en su caso no acreditaba dicho requisito, conforme a las sentencia C-1024 de 2004 y el Decreto 3800 de 2003, por lo que no era beneficiario de transición y tampoco cumplía la edad para pensionarse conforme a la Ley 797 de 2003.

Ahora, según se verifica a folio 14 en la Resolución GNR 40077 del 12 de noviembre de 2014, el 20 de agosto de 2014, el actor interpuso recurso de reposición, informando que había ya se había cumplido con el pago del cálculo de rentabilidad, por lo que COLPENSIONES repuso la resolución anterior y reconoció la prestación a partir del 8 de enero de 2014.

Por consiguiente, estima la Sala que la tardanza de la entidad no estuvo justificada, pues tal y como lo analizó el a quo, pues Colpensiones tardó más de 4 meses en resolver la solicitud de la pensión, en la cual simplemente negó la prestación, cuando conforme a la sentencia SU-130 de 2013, debió otorgarle al actor un plazo razonable para que este aportara el dinero para cumplir con la exigencia de la equivalencia, lo que debió hacer dentro del término de los 4 meses que tenía para el reconocimiento pensional, pues como se observa, el actor incluso después de la negativa realizó el pago inmediatamente y aun así, la entidad tardó otros 3 meses en reconocer la prestación. En consecuencia considera la Sala que fue acertada la decisión del a quo de condenar a COLPENSIONES al pago de intereses moratorio a partir del 9 de mayo de 2014, cuando se venció el plazo de 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la pensión, los cuales se deben calcular hasta el mes de noviembre de 2014 cuando fue incluida en nómina, los que verificada su liquidación ascienden a $1.864.109, suma superior a la liquidada por el a quo, sin embargo, como se revisa en CONSULTA no se hará ninguna MODIFICACIÓN para no hacer más gravosa la situación de la entidad.

Fecha del cálculo 30-nov-14 Período 201411 Interés Bancario Corriente 19,17% Tasa E.A. Moratoria 28,76 Tasa Nominal Anual 25,54% Tasa Nominal Diaria 0,0699785% Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión Intereses 1-ene-14 31-ene-14 9-may-14 205 1 $ 1.452.367 $ 208.351 1-feb-14 28-feb-14 9-may-14 205 1 $ 1.894.392 $ 271.762 1-mar-14 31-mar-14 9-may-14 205 1 $ 1.894.392 $ 271.762 1-abr-14 30-abr-14 9-may-14 205 1 $ 1.894.392 $ 271.762 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 182 1 $ 1.894.392 $ 241.271 Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 7 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 152 1 $ 1.894.392 $ 201.501 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 121 1 $ 1.894.392 $ 160.406 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 90 1 $ 1.894.392 $ 119.310 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 60 1 $ 1.894.392 $ 79.540 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 29 1 $ 1.894.392 $ 38.444 $ 18.501.895 $ 1.864.109 Retroactivo Intereses Sin embargo el a quo dispuso que los intereses se seguirían causando hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, lo cual no corresponde con la intelección del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la norma indica que estos se liquidaran a la tasa máxima vigente a la fecha de pago, hecho que ocurrió el noviembre de 2014 cuando fue incluido en nómina el retroactivo reconocido al demandante, por lo que hasta esa fecha deben liquidarse los intereses y a partir de allí ya no se siguen causando, por lo que se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

Lo que procede a partir de allí es indexar la suma adeudada por intereses moratorios para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, la cual, si se liquidará hasta la fecha del pago, aplicando la fórmula indexación= índice final/índice inicial x capital –capital, tomando como índice inicial la del mes de diciembre de 2014.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA con la modificación a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME DE JESÚS NARANJO LOTERO identificado con cedula de ciudadanía Nº 70.065.368, contra COLPENSIONES.

Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 8 SEGUNDO: MODIFICA el numeral segundo en el sentido que los intereses moratorios no se seguirán causando, sino que COLPENSIONES deberá indexar a la fecha de pago la suma reconocida por intereses moratorios por valor de $1.743.266, tomando como fecha inicial el 1º de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Radicado interno: 23-042 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JAIME DE JESÚS NARANJO LOTERO Demandados: COLPENSIONES- COOMEVA EPS en liquidación y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Radicado No.: 05001-31-05-014-2018-00205-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 06/07//2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 09/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario