TEMA: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - solo procede esta apelación para los casos señalados en el artículo 65 del código procesal del trabajo y la seguridad social. / PRESUNCIÓN DEL SERVICIO / CONTRATO DE TRABAJO - para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada.
Esta ventaja probatoria, no puede entenderse como una autorización para que los demandantes dejen de cumplir con su carga procesal. / HECHOS: Solicita el demandante sr. ALEXIS DE JESÚS MONTES TABARES, que se declaré que existe un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que en el despliegue de sus actividades desempeña la misión funcional de las Emvarias, como tal, que se re reconozca que existen los elementos que configuran el contrato de trabajo.
Pide entonces se declare la existencia del mismo con la entidad accionada atendido el principio de la realidad sobre las formas. TESIS: (…) la Sala advierte que el proceder que se cuestiona no es apelable conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que en el de autos no se está negando la práctica de la prueba, que es el apelable conforme al numeral 4, pues la misma fue debidamente decretada y practicada en su oportunidad, sino que simplemente se está es negando la participación del apoderado recurrente en la misma, hecho que indefectiblemente no se encuentra dentro de las providencias respecto de las cuales cabe el recurso de apelación, dando lugar a esta Sala de Decisión de abstenerse de conocer del mismo.
(…). (…) lo previsto en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, se desprende que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
(…). (…) Esta ventaja probatoria, no puede entenderse como una autorización para que los demandantes dejen de cumplir con su carga procesal de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (artículo 164 del CGP). Al contrario, lo que se espera de los mencionados, es un ejercicio activo para lograr beneficiarse de la presunción antes expuesta.
(…). (…) Por manera que, mutatis mutandis, el hecho de que la inspección y auditoría se haya pactado en favor de la pasiva en los contratos celebrados con las sociedades para las cuales prestó sus servicios el actor, ello no pone en evidencia el contrato de trabajo pretendido. MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ALEXIS DE JESÚS MONTES TABARES en contra de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN (EMVARIAS), LIMA LTDA., ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., CORTRINIDAD, CLUDECO, y al que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Radicado 05001-31-05-013-2013-01211-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que se declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que en el despliegue de sus actividades desempeña la MISION FUNCIONAL de las EMVARIAS, es decir, la recolección de residuos sólidos y, como tal, que se reconozca que existen los elementos que configuran el contrato de trabajo; como consecuencia, pide se declare la existencia del mismo con la entidad accionada atendiendo el principio de la realidad sobre las formas, y por tanto se le condene a tenerlo como su trabajador desde el 17 de enero de 2007, momento a partir del cual inició la relación contractual con las 2 diferentes sociedades comerciales (intermediaras) con las que tuvo y tiene los vínculos laborales a efectos de prestar los servicios que realiza y, por ello, es trabajador directo de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.; igualmente solicita se condene a ésta a pagarle los salarios insolutos, esto es, los que resulten de nivelarle el salario con quienes cumplen o han cumplido la misma función durante la relación contractual, al pago de las prestaciones sociales insolutas al existir “…una suma intermisa pecuniaria” a su favor; al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S. del T., por la mora en el pago de los salarios insolutos o dejados de percibir y de las prestaciones sociales; la indexación; los intereses moratorios a la tasa legal más alta permitida por la ley y las costas del proceso.
Así mismo, que se sancione a la demandada al pago de la multa estipulada en el literal c) artículo 19 del Decreto 24 de 1988 y Decreto 1707 de 1991. En respaldo a sus aspiraciones narró que comenzó a laborar el 17 de enero de 2007 como trabajador para EMVARIAS en la función misional que despliega la mencionada, aclarando que fue enviado por la demandada a las sociedades intermediadoras laborales Limpieza y Mantenimiento de Antioquia, Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. y, finalmente, a la Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD-, prestando sus servicios en los siguientes períodos: por 2 meses y 15 días aproximadamente, esto es, desde el 17 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2007; posteriormente fue enviado por la accionada a Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A., en la que laboró por un tiempo de un (1) año y dos meses; finalmente fue enviado nuevamente por EMVARIAS a la Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD-, donde ha trabajado desde el mes de junio de 2008 hasta la fecha de la demanda; en cada una de las sociedades mencionadas fue enviado en misión para la demandada; en los contratos existe una declaración manifiesta que algunos servicios son por duración de obra y otros por término definido inferior a un año, tratando de disfrazar un contrato de trabajo toda vez que la labor de recolección de residuos sólidos que desempeña tiene 3 continuidad en el tiempo y además es la labor misional de la entidad donde actualmente presta sus servicios; en cada uno de los contratos reseñados, recibía órdenes y supervisión directa de la demandada, lo cual configura el elemento de subordinación con la entidad, y los otros dos elementos configurativos de la relación laboral, es decir, la prestación del servicio y la remuneración, están plenamente implícitos en la relación laboral; la prestación del servicio ha sido de manera personal e ininterrumpida, porque la accionada no permite ninguna delegación del servicio en otra persona por cuanto se encargan de ejercer los controles para los ingresos de los trabajadores a la planta central donde deben ser retirados los rodantes y los elementos de trabajo, con los que se perfecciona el servicio de recolección de residuos sólidos; algunos de los salarios devengados no se pueden aducir, por cuanto no cuenta con la información; no obstante, según obra en historial que se aporta, se pactaron las siguientes sumas como salario: un monto inicial de $338.000 y uno final de $730.000 a comienzos del año 2007, con la intermediaria Limpieza y Mantenimiento de Antioquia, la suma de $712.000 inicialmente y $742.000 finales, pagaderos por períodos quincenales por Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A., para comienzos del año 2007 y mediados del año 2008; con la sociedad CORTRINIDAD devengó inicialmente la suma de $325.000 para mediados de 2008 y $848.000 para mediados de 2013, pagaderos quincenalmente, salarios que no corresponden con lo que devengan los trabajadores vinculados directamente con EMVARIAS, dado que estos reciben un rubro mayor, vulnerándose el principio constitucional de “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.
EMVARIAS contestó la demanda en término oportuno, señalando que no es cierto que el demandante haya trabajado para ella, pues nunca se ha celebrado un contrato de trabajo, no ha existido relación civil, laboral o comercial, indicando que lo cierto es que las entidades que a él lo contrataron celebraron contratos de prestación de servicios con la entidad, adquiriendo dichas empresas la calidad de contratistas independientes, por lo que su relación corporativa se entabló a partir de la responsabilidad de que trata el 4 artículo 34 del CST.
En ese sentido, se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones previas las que denominó: falta de integración del contradictorio, entre ellas, Limpieza y Mantenimiento, Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A., Corporación Cívica Santísima Trinidad CORTRINIDAD; de fondo formuló las de inexistencia del derecho al pago de todas las pretensiones solicitadas por la demandada por carecer de fundamento legal, inexistencia del vínculo o relación de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la parte demandada, compensación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, obligación a cargo exclusivo de un tercero, pago e inexistencia de la obligación. Por virtud de las pólizas celebradas “de cumplimiento en favor de entidades estatales”, EMVARIAS llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., la Compañía Mundial de Seguros S.A., y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA-.
Luego de admitido el llamamiento, Seguros Generales Suramericana se opuso tanto a éste como a la demanda, proponiendo como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, límites temporales, material, subjetivo y económico de la obligación del asegurador, ausencia de cobertura de las sanciones y otros emolumentos no salariales ni prestacionales y no asegurabilidad de la mala fe.
Mediante memorial allegado por el apoderado de la entidad accionada, presenta desistimiento tanto de la excepción previa formulada de falta de integración del contradictorio como de los llamamientos que hizo de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA-, solicitud que inicialmente fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 17 de julio de 2015, pero que luego, mediante auto 29 de septiembre de 2015, decidió vincular a las sociedades que fueron relacionadas como empleadoras del actor en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, auto frente al cual se interpusieron los recursos, siendo confirmado el de reposición. Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Sobre los hechos aceptó 5 los que hacen referencia a la relación laboral que tuvo con el accionante. Negó los que indican que actúo como una intermediaria. Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las que denominó prescripción y caducidad, falta de causa para demandar, buena fe patronal, mala fe del actor, compensación y la genérica.
Limpieza y Mantenimiento de Antioquia –LIMA LTDA.-, atendió en tiempo la litis, oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones. Negó los hechos que hacen relación a una intermediación laboral. Dijo no constarle los demás. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. La Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD-, a través de curadora ad litem, atendió la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Dijo no constarle los hechos. Como excepciones previas propuso las de inexistencia de relación de trabajo, buena fe, prescripción, caducidad y compensación. En la audiencia celebrada el 1° de octubre de 2020, el juzgado de instancia decidió integrar como litisconsorte necesario por pasiva al Club de Desarrollo Ecológico –CLUDECO-, quien dio respuesta a la demanda mediante curadora ad litem, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Sobre los hechos dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. En el trámite de la primera audiencia, se llevó a cabo el interrogatorio del señor Alexis de Jesús Montes Tabares, frente al cual, al momento de terminarse, el apoderado del mismo solicitó la palabra con el propósito de interrogar a su poderdante, actuación esta que fue negada por la juez de instancia con el argumento, de un lado, que resultaba inconducente por cuanto el objeto de tal medio probatorio es provocar la confesión de quien es interrogado, resultando contrario a derecho tal fin con su propio defendido, y del otro, la prueba no fue solicitada en la demanda ni se presentó reforma a la misma buscando la realización de tal interrogatorio, siendo entonces extemporánea la solicitud del apoderado. 6 Bajo esta situación, el apoderado del demandante interpone los recursos, siéndole negado el de reposición y concedido el de apelación en el efecto devolutivo, razón por la que conoce esta Sala de Decisión. Como argumentos para sustentar el recurso señala el contenido de los artículos 42, 191, 169 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, indicando que bajo las nuevas establecidas en el Código General del Proceso tal actuación procesal se puede realizar.
Continuando con el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de octubre de 2022, absolvió a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LTDA., ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD –CORTRINIDAD-, CLUB DE DESARROLLO ECOLÓGICO CLUDECO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA de todo lo pedido, y le impuso las costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
La Sala conoce del asunto por la apelación frente al auto señalado en precedencia, y en el grado de la consulta por haber sido la decisión totalmente desfavorable al trabajador (art. 69 del CPTSS. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala, por orden lógico, analizará primero lo relativo a la impugnación del auto y, por supuesto, dentro de las objeciones que se plantea por parte del apoderado del actor, y que en síntesis apuntan a determinar si resulta viable o no que el referido profesional pueda participar formulando preguntas en el interrogatorio al demandante.
Lo anterior con base en lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Luego de resolver este punto, si es del caso, se revisará la 7 sentencia por el grado de la consulta, tal como de manera previa quedó señalado. Frente al primer asunto, es claro que en la primera audiencia de trámite celebrada por el juzgado de instancia el 31 de julio de 2018, se decretó por quienes así los solicitaron el interrogatorio de la parte demandante, prueba que efectivamente fue practicada el 5 de octubre de 2022, y que luego de que la juzgadora señaló que se había terminado el mismo, su apoderado solicitó la palabra con el fin de que se le permitiera interrogar, petición que fue negada.
Frente a esta situación, la Sala advierte que el proceder que se cuestiona no es apelable conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que en el de autos no se está negando la práctica de la prueba, que es el apelable conforme al numeral 4, pues la misma fue debidamente decretada y practicada en su oportunidad, sino que simplemente se está es negando la participación del apoderado recurrente en la misma, hecho que indefectiblemente no se encuentra dentro de las providencias respecto de las cuales cabe el recurso de apelación, dando lugar a esta Sala de Decisión de abstenerse de conocer del mismo.
Ahora, frente al segundo punto, se hace necesario hacer, previo a resolver lo planteado, las siguientes precisiones: Por fuera de toda discusión se encuentra que quienes prestan sus servicios para EMVARIAS son considerados trabajadores oficiales y por eso, las normas que gobiernan este tipo de relaciones laborales son la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario, el 2127 de ese mismo año. Esto es relevante, ya que, son tales disposiciones las que dan luces respecto de la carga probatoria que deben cubrir las partes, cuando en eventos como el presente, se pretende la declaratoria del contrato de trabajo bajo el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas. 8 En esa línea, la jurisprudencia ha aclarado, por ejemplo en sentencias como la SL3991 de 2019, Radicado 60177, que corresponde a quien se reputa trabajador probar la prestación personal de un servicio en favor de quien se predica empleador, con lo cual, se alcanza la presunción de que tal servicio, se prestó en el contexto del contrato de trabajo, pudiendo la parte contraria desvirtuar ese hecho que la ley da por sentado, con la demostración de que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Así, se infiere de la lectura del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que reza: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. De allí, y por lo previsto en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, se desprende que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Esta ventaja probatoria, no puede entenderse como una autorización para que los demandantes dejen de cumplir con su carga procesal de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (artículo 164 del CGP). Al contrario, lo que se espera de los mencionados, es un ejercicio activo para lograr beneficiarse de la presunción antes expuesta.
Atendiendo a lo anterior, y descendiendo al caso, se tiene con relación a la prestación personal del servicio, que Alexis de Jesús Montes Tabares, estuvo vinculado con Laborales Limpieza y Mantenimiento de Antioquia, Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A., la Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD-, y el Club de Desarrollo Ecológico –CLUDECO-, tal como se evidenció en el trámite del proceso.
De igual manera, está demostrado el elemento de la remuneración por trabajo cumplido, pues ello no es objeto de reproche y así aparece registrado en la historia laboral allegada al plenario. 9 En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral a fin de determinar si el señor Montes Tabares estuvo vinculado realmente con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P. y no con las sociedades ya referenciadas, al haber sido ésta la que le impartía las órdenes, debe decirse que del material probatorio se advierte que el actor no estuvo vinculado por un contrato de trabajo con EMVARIAS, en tanto, si bien éste afirma que era esta la empresa encargada de dar las órdenes, también lo es que la totalidad de testigos traídos al proceso dan cuenta que eran los diferentes supervisores pertenecientes a cada empresa quienes actuaban como jefes inmediatos de él, siendo ellos quienes les daban las órdenes frente a las actividades a cumplir de cara al servicio prestado.
En efecto, Pedro León Agudelo Bedoya, sobre quien por demás pesa la tacha de que trata el artículo 58 del CPTSS, propuesta en la oportunidad pertinente, refirió conocer al demandante desde el mes de mayo de 2007 cuando él trabajaba para otra empresa distinta a la del señor Montes Tabares pero que coincidieron trabajando juntos para CLUDECO.
Expuso que todos eran contratados a través, en sus términos, de cooperativas o sociedades que prestaban sus servicios para EMVARIAS. Narró que en los eventos en que era necesario iniciar un proceso disciplinario a un trabajador, éste era a cargo del supervisor que era su jefe inmediato. Afirmó que dentro de la planta de cargos de EMVARIAS también existían los mismos cargos desempeñados por los actores, y que eran remunerados en forma diferente.
Sin embargo, explicó que unos y otros cumplían horarios y jornadas distintas, y que los vinculados no debían rendir iguales informes a los que por obligación rendían los trabajadores de las que denominó “cooperativas”, pese a que todos fungían como recolectores, unos como conductores y otros como ayudantes. Dijo que los elementos de seguridad y uniformes utilizados para la prestación de la actividad contratada, eran suministrados por las “cooperativas”.
Sobre el pago del salario, comentó que lo pagaban dichas entidades y que al respecto nada tenía que ver las Empresas Varias de Medellín. Debe rescatarse de esta prueba testimonial que si bien él hace relación a que existían unos jefes de zona que pertenecían directamente a las Empresas Varias de Medellín, cualquier situación frente al cumplimiento de órdenes en 10 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, nunca la ejerció EMVARIAS, sino las mismas sociedades contratistas ya identificadas, a través de los denominados supervisores que no eran trabajadores de la pasiva, esto, pues al haber sido el testigo trabajador en iguales condiciones al actor, debe tenerse por sentado que los hechos descritos le constan de manera directa.
En el mismo sentido los dichos del señor Luis Fernando Tejada Tejada, quien coincidió con el demandante en CLUDECO, y que igualmente fue conductor de los vehículos que prestaban el servicio de recolección de servicios sólidos, refiriendo claramente que cualquier permiso o dificultad frente a la prestación del servicio se debían dirigir inicialmente al supervisor con el fin de que fuera este quien hablara con el jefe de zona para lograr lo pretendido.
De igual forma señaló que los salarios y prestaciones sociales eran pagados por quienes se reputaron como sus empleadores y que fueron ellos quienes les suministraron la dotación correspondiente para la prestación del servicio, identificando claramente en sus uniformes que trabajaban mediante un determinado contrato para la empresa accionada.
Por el lado de las Empresas Varias de Medellín, rindió su testimonio la señora Lina Marcela Montoya Morales, empleada de la entidad desde hacía 17 años, y quien de manera directa conocía el trámite para la contratación de los servicios prestados por el aquí demandante, indicando que los mismos fueron ejecutados por empresas a quienes se les invitó, bien de manera pública ora particular, para que con su capacidad técnica, administrativa y financiera, brindaran de manera autónoma, los conductores que se encargarían de los vehículos destinados para la recolección de los residuos sólidos en el área de influencia de las EMVARIAS, sin que la entidad ejerciera ninguna influencia respecto a la contratación de uno u otro conductor, ni de los salarios y prestaciones sociales definidos para el cargo, pero si ejercían vigilancia a través de las interventorías contratadas para ello, del cumplimiento del pago de los mismos.
Señaló igualmente que EMVARIAS no ejercía ningún control directo frente a los conductores, sino que era entre el jefe de zona y los supervisores de las sociedades que se coordinaba el mapa de recolección de los residuos sólidos, denotando claramente la dependencia de los trabajadores frente a las empresas contratistas. 11 Aparte de lo anterior, de folios 99 a 135 del archivo 01 se aportaron los contratos civiles entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN y LIMA LTDA., ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. y CORPORACION CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD –CORTRINIDAD-, de los que es preciso advertir que en esta clase de contratación no está restringida la posibilidad de que el contratante pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de cumplimiento de la prestación de servicios públicos, como ocurre en el caso, sin que con la participación de los jefes de zona o de la interventoría que de los mismos se da, se vea de bulto el elemento subordinación entre EMVARIAS y la labor ejecutada por el demandante, pues ello se daba con base en los tipos de contratos suscritos.
Una situación de similares contornos a los aquí descritos, fue valorada por la entonces Sala Tercera de Decisión Laboral, en providencia dictada el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de radicado 003-2015-00427-01, donde se expuso lo siguiente: “….si las partes acordaron dentro de las obligaciones de la entidad contratante, las de vigilar la contratación del personal para realizar la labor, la de inspeccionar, auditar y controlar los servicios prestados, así como la facultad de solicitar informes y establecer un horario para la recolección de las basuras dependiendo de las zonas y establecer un lugar de encuentro para efectuar luego el desplazamiento a los puntos objeto de labor, esto no es un indicativo inequívoco de la subordinación propia de un contrato de trabajo frente a los demandantes, puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados, tanto a personal subordinado como a cualquier otra persona o empresa que tenga una relación continua con cualquier clase de compañía o entidad, dado que simplemente constituyen medidas de seguridad y de control; por tanto, las labores de control, supervisión y, en especial, las de auditoría, son acciones propias de seguimiento en el cumplimiento de los servicios en los términos contratados, naturales de quien adquiere o contrata cualquier servicio, como en el caso de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN.
Sobre este aspecto especifico la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene el criterio consolidado y pacífico de que “la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de 12 trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos” Véase la sentencia SL9801 de 2015 y SL 19045 de 2017 entre otras ” Por manera que, mutatis mutandis, el hecho de que la inspección y auditoría se haya pactado en favor de la pasiva en los contratos celebrados con las sociedades para las cuales prestó sus servicios el actor, ello no pone en evidencia el contrato de trabajo pretendido.
En consecuencia, y ante el escenario probatorio descrito, para esta Sala de Decisión es claro que, si bien el señor Alexis de Jesús Montes Tabares prestó un servicio personal como conductor en la recolección de residuos sólidos, esta labor no fue para la empresa de servicios públicos demandada, ni mucho menos fue bajo la continuada subordinación de la ésta, puesto que brilla por su ausencia dentro del expediente algún tipo de declaración que dé cuenta que efectivamente éste recibía órdenes y directrices directamente de Empresas Varias de Medellín. Todo lo antes expuesto, lo cual coincide con las argumentaciones que expuso la a quo, son razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado, sin que se pueda dejar de lado que no ofrece ninguna discusión que la labor desempeñada por el demandante tiene relación directa con el objeto misional de EMVARIAS; pero no se logró demostrar la existencia de vínculo contractual diferente al suscrito con LIMA LTDA, ASEO Y SOSTENIMIENTO y COMPAÑÍA S.A, la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD – CORTRINIDAD- y CLUDECO.
Sin costas en esta instancia dada la manera en la que se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ABSTIENE de conocer el auto apelado y CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 13 Sin costas.
La presente decisión se notifica por EDICTO. Se cierra la audiencia, y se deja constancia de las personas que en ella intervinieron. Los Magistrados, 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320130121102 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALEXIS DE JESUS MONTES TABARES Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/09/2023 Decisión: SE ABSTIENE Y CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 2/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario