TEMA: OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE PAGAR EL TÍTULO PENSIONAL - Los empleadores tenían a cargo la prestación de pensión de vejez hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) asumiera la obligación y ello implicaba una obligación de hacer un aprovisionamiento con el fin de cumplir con esta obligación patronal. / DE LA INDUCCIÓN EN ERROR - Tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: Solicitó el demandante que se declare que prestó sus servicios para el Municipio del Bagre, en calidad de obrero, en un bulldozer (trabajador oficial).
El Municipio empleador no lo afilió y realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones, omitió la expedición del bono pensional. Además, que acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez. Pretende el demandante se Condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez, los intereses moratorios o la indexación de la condena.
TESIS: Debiendo en el caso que sea el sistema general de pensiones quien reconozca la prestación realizar el aporte de estos periodos a través de un cálculo actuarial, recordando en este sentido que no se trata de la imposición de una sanción por un incumplimiento, sino de la aplicación de principios y valores superiores, dado que no puede “…imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho”.
(…) Se establece como regla de decisión que cuando sea viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones sean habilitados, se debe acceder a esta posibilidad a efectos de que el trabajador pueda acceder al derecho pensional o a la mejora de este. (…) La Corte Suprema de Justicia, hizo énfasis en que la subrogación pensional del ISS por el acto de la afiliación, no hace desaparecer la obligación de aprovisionamiento en cabeza del empleador.
(…) Es consecuente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de establecer que, si el tiempo que se solicita habilitar a través del cálculo actuarial es necesario para el acceso al derecho o el mejoramiento del mismo, no debe asumir el trabajador la pérdida del mismo, máxime si existía una obligación de aprovisionamiento a cargo del empleador.
(…) [Señala la corte] El respectivo empleador está llamado a trasladar al ISS, hoy Colpensiones, el capital del correspondiente aprovisionamiento de la pensión de vejez, con base en la liquidación actuarial fijada por la entidad administradora, y que será recibido en calidad de bono o título pensional, pues, “no se puede traducir en la pérdida de los recursos que la empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos pensionales, pues ello equivaldría a la vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador.
(…) Es indiscutible que hay una obligación, tanto en el empleador como en las administradoras de pensiones, de velar por la correcta custodia, almacenamiento y disposición de los medios documentales que contengan información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sea en el sector público o privado. MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 258 Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, en el proceso ordinario laboral interpuesto por el señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ contra COLPENSIONES Y EL MUNICIPIO DEL BAGRE quien fue integrado al proceso.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicitó el demandante que se declare que prestó sus servicios para el Municipio del Bagre entre el 16 de julio de 1980 al 16 de septiembre de 1991, en calidad de obrero, en un bulldozer (trabajador oficial). El Municipio empleador no lo afilió y realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones, omitió la expedición del bono pensional.
Además, que acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez, art. 33 de la ley 100 de 1993. Condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez, desde que causó el derecho, 1 de junio de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. Hechos Como sustento de lo pretendido indicó que, nació el 10 de marzo de 1956, prestó sus servicios para el Municipio del Bagre como obrero de Buldozer, en la labor de mantenimiento y construcción de carreteras, (trabajador oficial), entre el 16 de julio de 1980 y 16 de septiembre de 1991.
Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca El Municipio expidió certificado Laboral el 28 de diciembre de 2015, documento que goza de legalidad y confianza legítima. Mediante derecho de petición reclamó el bono o calculo actuarial por el tiempo que prestó el servicio, el cual únicamente por medio de acción de tutela dio respuesta el 19 de febrero de 2020 y negó lo pretendido, lo que significa que revocó un acto particular que había reconocido ese tiempo laborado.
El Municipio del Bagre nunca afilió al trabajador ni expidió el título pensional o el bono que debía reconocer. Presentó reclamación ante Colpensiones, con el fin de obtener pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna. Cuenta en toda su vida laboral con 794.57 semanas cotizadas, las cuales al ser sumadas con el tiempo que laboró en el Municipio del Bagre, lo arriba a las 1300 que exige la norma para acceder a la prestación, según los parámetros de la ley 797 de 2003.
Reforma a la demanda El apoderado presentó reforma a la demanda, en razón a que el Municipio del Bagre pagó bono pensional Nº 20212890984221000470003, a favor de actor, en el cual, reconoció su vinculación laboral desde el mes de julio de 1980, hasta septiembre de 1991. La expedición del bono pensional se produjo finalmente como consecuencia de las múltiples reclamaciones administrativas, que formulamos a este Municipio; también influyó la presentación de la demanda.
Es por esto, que las condiciones y circunstancias del presente proceso laboral han variado, y al generarse hechos sobrevivientes nos obligar a presentar esta reforma de la demanda. En razón a la reforma de la demanda, las pretensiones formuladas son: - Que se declare que el Municipio del Bagre omitió la expedición del bono pensional y/o título pensional, por todo el tiempo que prestó el trabajador sus servicios a favor de esa entidad territorial, de manera oportuna. - Declare que el Municipio empleador, indujo en error al negarse a reconocer la expedición del bono pensional, y por esta razón lo obligó a seguir cotizando al sistema general de pensiones. - Reconozca que acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cumplir los requisitos establecidos en el art. 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9 de la ley 797 de 2003.
Por lo tanto, condene solidaria o conjuntamente a las demandadas a Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca Condenará de manera solidaria, conjunta o separada, a la administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y al Municipio del Bagre, al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 10 de marzo de 2018, cuando llegó a la edad de 62 años y más de 1300 semanas (incluyendo dentro de ellas, el tiempo laborado con el Municipio) y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
Es importante resalta que, con su conducta, el Municipio de el Bagre, indujo en error al mandante al no tener acreditado el tiempo de servicios en dicho Municipio, porque el trabajador se vio en la obligación de continuar cotizando a Colpensiones hasta lograr el número mínimo de semanas que exige la ley para obtener la pensión de vejez.
Algo que no hubiera sucedido, si dicho Municipio hubiera acreditado adecuadamente el tiempo de servicios, pero no solo eso, sino que perdería el retroactivo pensional, por culpa ese ente, toda vez que aparece como afiliado cotizante a la fecha de reclamación de esta demanda. Esa es la razón por la cual se reclama de manera solidaria, el pago de la pensión, y las mesadas retroactivas, tanto a Colpensiones, como al Municipio de el Bagre.
Contestación Colpensiones Entidad que a través de apoderada manifestó que son ciertos en general los hechos, aunque no le constan las particularidades del caso. Sin embargo, como puede observarse en la historia laboral actualizada al 7 de mayo de 2021 y de las pruebas documentales obrantes en el expediente administrativo del demandante ante esta entidad y que se aportan con esta contestación, aparece como “resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones” periodos cuyo empleador es el “Municipio del Bagre”, comprendidos entre 16 de julio de 1980 y 16 de septiembre de 1991, correspondientes a 574,43.
Así mismo, existe documento cetil, certificación electrónica de tiempo laborados emitido por el Ministerios de Hacienda, oficina de bonos pensionales del 8 de febrero de 2021, Numero 202102890984221000470003, certificando los mismos periodos. Se destaca que ha esta administradora, no le constan las actuaciones desplegadas por el demandante ante el Municipio del Bagre, para el agotamiento de la reclamación administrativa o de las acciones legales o constitucionales que pudieron emprenderse, ya que fueron procedimientos en los que no estuvo vinculada Colpensiones y mucho menos conocimiento, por lo que debe ser materia de debate, en el trámite del proceso.
Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca También es del caso señalar, que a Colpensiones, como entidad administradora, no le constan las condiciones de tiempo, modo o lugar en las que pudo darse una supuesta relación laboral entre el demandante y el Municipio del Bagre; se desconocen la duración, los extremos laborales, la clase de relación contractual, las condiciones particulares y contractuales establecidas o las labores realizadas.
Es cierto que el demandante presentó solicitud el 8 de junio de 2020 y Colpensiones mediante comunicación del mismo día respondió, en el sentido de informarle que el diligenciamiento del formulario no se encontraba correcto, ni contaba con la documentación requerida, requeridos, Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el demandante volvió a presentar reclamación en debida forma, el 15 de febrero de 2021 y el 12 de marzo de 2021, misma que Colpensiones se encuentra en término para resolver y se está, sin embargo, el actor interpuso acción constitucional, que le fue negada el 19 de mayo de 2021, por encontrarse en termino para resolver la prestación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer y pagar retroactivo de pensión vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, improcedencia de la indexación, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
Respuesta Municipio del Bagre El apoderado de esa entidad manifestó que, es cierto, que el señor Oliveros Narváez nació el 10 de marzo de 1956, y que actualmente tiene 65 años de edad. El señor Víctor Manuel en efecto laboró en el Municipio del Bagre, entre el 16/07/1980 y el 16/09/1991, prestó sus servicios como operador de Bulldozer, en calidad de obrero, en diferentes proyectos viales del Municipio.
El horario era para todos los servidores que laboran en el Municipio de 7:00 am a 5:00 pm, siempre devengó un salario mínimo legal, como lo reconoce la certificación electrónica de tiempos laborados cetil. Cierto, que en el Municipio del Bagre se recibió derecho de petición reclamación administrativa el día 31/10/2019. El Municipio del Bagre el 19/02/2021 emitió respuesta al derecho de petición, en el cual manifiesta que la información dada por la administración Municipal a peticiones de historias laborales o certificaciones laborales, se expiden teniendo en cuenta los soportes físicos de la hoja de vida del peticionario que reposen en el archivo de la entidad.
Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca Así mismo se indicó que cuando en el archivo municipal no exista información de los peticionarios, estos podrán allegar, a la entidad la información en donde se soporte la relación laboral, el tiempo de servicio, la actividad desarrollada, el jefe inmediato con el fin de poder convalidar los tiempos laborados, dejando claro que esta información deberá gozar de intensidad y legalidad, además debe ser verificada por las entidades.
En el caso en concreto este Municipio solicitó al peticionario señor, Víctor Manuel, que allegara a la oficina de Recursos Humanos pruebas las cuales podrían ser tenidas en cuenta por la administración Municipal para expedir las certificaciones de su historia laboral y el periodo que probablemente laboró en la entidad territorial ya que en el Municipio no existía expediente del señor Oliveros ni documentos con los cuales se pueda verificar información laboral del exfuncionario.
No siendo cierto que el Municipio haya revocado el acto administrativo de carácter particular, del año 2015 por medio del cual se certificó el tiempo que laboró del señor Oliveros Narváez, dado que no existe expresamente otro certificado que invalide la certificaron del año 2015. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer y pagar retroactivo de pensión vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, improcedencia de la indexación, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de Primera Instancia La señora juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de julio de 2023 condenó al Municipio del Bagre de la siguiente manera:
PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO de el BAGRE indujo en error al demandante a seguir cotizando ante la negativa de reconstruir su historia laboral y de expedir el bono pensional por el tiempo que el señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ, laboró para dicho ente territorial de manera oportuna.
SEGUNDO. SE CONDENA al MUNICIPIO de el BAGRE a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor del señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ desde el día 01 de mayo de 2019, fecha de causación del derecho hasta el día 28 de febrero de 2021 fecha de cesación de cotizaciones cuyo monto asciende a la suma de TREINTA Y CUATROMILLONES NOVESCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($34.970.456).
TERCERO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ, retroactivo de pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de marzo y 31 de mayo de 2021, cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETEMIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($4.497.624), según se explicó en precedencia. Sobre las sumas reconocidas se autoriza al Municipio de El Bagre y a Colpensiones a efectuar los descuentos en salud a que haya lugar.
CUARTO. SE CONDENA AL MUNICIPIO de el BAGRE a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido a partir del 01 de mayo de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca QUINTO. SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido a partir del 01 de marzo de 2021 y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.
SEXTO. SE DECLARA improbada la excepción de prescripción, las restantes excepciones propuestas por Colpensiones quedaron resueltas en la parte motiva de la providencia en calidad de meras oposiciones.
SÉPTIMO. SE CONDENA en COSTAS a cargo de las demandadas por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas a cargo del MUNICIPIO de el BAGRE la suma de $1.748.523 y a cargo de COLPENSIONES la suma de $224.881. El Municipio del Bagre no estuvo de acuerdo con la decisión del a quo y, por tanto, recurrió en la siguiente forma: En cuanto a la inducción en error considera el apoderado que no fue acertada la decisión de a quo, toda vez que esos trámites debe hacerlo la entidad, de acuerdo al Decreto 656 de 1994, para que se realice el pago del bono pensional.
Entonces correspondía a Colpensiones, realizar los trámites y la actualización de la historia laboral, art. 7 del decreto 3798 de 2000, trámite que bien pudo realizar cuando el actor solicitó la prestación, aportando el certificado de 2015, entregado por la entidad, porque conoció el tiempo de servicio que laboró el actor. Es importante destacar que el Municipio del Bagre siempre respondió cada petición del actor, por tanto, no es el llamado a responder, por lo que se debe revocar la condena al Municipio del bagre.
Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022. La parte actora presenta alegatos de la siguiente manera: El a quo consideró que el municipio de El Bagre indujo en error al demandante por la negativa en la expedición del bono pensional, y condenó al municipio al pago del retroactivo desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, el respetivo pago de intereses de mora sobre el retroactivo hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. Condenó a Colpensiones al pago del retroactivo de la pensión de vejez por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021.
Así como a los intereses de mora sobre el retroactivo pensional hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. No hay discusión frente a la negativa del municipio El Bagre en la certificación electrónica de tiempos laborados por el demandante. El 19 de febrero de 2020 el municipio demandado dio por revocado un acto administrativo en el que había certificado la existencia de una relación laboral.
Con este actuar de la administración se obligó al demandante a seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, puesto que sin estos tiempos no alcanzaba la densidad necesaria para pensionarse por vejez. Posterior a la radicación de la demanda de la referencia, el municipio de El Bagre decidió expedir el CETIL por los tiempos que el demandante había trabajado para el municipio, pero esto no exime de ningún modo al demandado por el error al que indujo al demandante, puesto que extendió en el tiempo su Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca expectativa pensional y lo llevo a seguir trabajando y asumir gastos judiciales, para lograr el reconocimiento de esta prestación económica por vejez.
Bajo estos preceptos, el municipio de El Bagre debe asumir el pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2019 y el 28 de febrero de 2021. Ahora en lo que tiene que ver con Colpensiones, efectivamente hubo un pago deficitario en el retroactivo, puesto que se reconoció desde el 1 de junio de 2021, y no desde el 1 de marzo del 2021, que es el día siguiente al de retiro del sistema.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia será: De acuerdo con el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública. Establecer si es procedente que el Municipio del Bagre fuera condenado a pagar un retroactivo pensional, por inducir en error al demandante, a seguir cotizando al no expedir con prontitud el bono pensional a su cargo, por el tiempo público laborado a su servicio.
CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: - El actor nació el 10 de marzo de 1956, arribó a los 62 años de edad en el año 2018. - Prestó servicios para el Municipio del Bagre como obrero de Buldozer, en calidad de trabajador oficial., entre el 16 de julio de 1980 y el 16 de septiembre de 1991. - El 28 de diciembre de 2015, el Municipio del Bagre a solicitud del actor, certificó el tiempo de servicio prestado por aquel a ese ente territorial entre el 16 de julio de 1980 al 16 de septiembre de 1991. - El demandante reclamó por medio de derecho de petición el 29 de octubre de 2019 ante el Municipio del Bagre, se le certificara fecha de ingreso y retiro, salario, motivo retiro, copia de certificado de información laboral válida para bono pensiona, y que, en caso de no haberse realizados aportes, procediera a pagar a su favor a Colpensiones el cálculo respectivo, por el tiempo laborado. - El actor interpuso acción de tutela y la misma correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien tuteló el derecho fundamental de petición al actor. - En respuesta a la acción la entidad negó relación laboral con el actor y señaló que el derecho de petición fue respondido en varias oportunidades, luego al dar respuesta de fondo según lo ordenado por la juez constitucional, indicando que no contaba con documentos que demostraran la relación laboral con ese ente, por lo que debía aportar documentos que tuviera en su poder para poder proceder a certificar su historia laboral y el periodo que probamente laboró como lo afirma, por imposibilidad de certificar lo imposible. - El 16 de marzo de 2020, el actor solicita a Colpensiones que realice el respectivo cobro del cálculo actuarial o título pensional, por el tiempo Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca laborado en el Municipio demandado y que proceda a reconocer su pensión de vejez., con solicitud también al Municipio para que realizara el pago respectivo y en respuesta del 8 de julio de 2020, nuevamente la entidad manifiesta que ya ha respondido la solicitud en varias oportunidades. - Por medio de Resolución 085 de 2021 el Municipio del Bagre procedió a reconstruir expediente de historia laboral del actor y ordena la expedición del certificado cetil de tiempos laborados y procedió al pago del bono pensional, Nº 20212890984221000470003 por el periodo 16 de julio de 1980 hasta septiembre de 1991. - Colpensiones por medio de la Resolución SUB127202 del 28 de mayo de 2021, reconoció al demandante pensión de vejez, incluyendo esos tiempos laborados para el Municipio del Bagre.
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Para el caso se tiene que la señora juez a quo consideró que el Municipio del Bagre indujo en error al actor a continuar cotizando, en razón a que no procedió a reconocer el bono pensional a su cargo por el tiempo de servicio prestado a ese Municipio entre el 16/07/1980 y el 16/09/1991, haciéndolo tardíamente.
Mientras que el apoderado del Municipio del Bagre sostuvo que no debía ser condenado, toda vez que Colpensiones, debió iniciar el proceso para el reconocimiento del bono pensional ante ese ente territorial. Para establecer si era procedente que la a quo condenara al Municipio del Bagre a pagar un retroactivo pensional a su cargo, entre la fecha que causó el derecho y hasta el momento que Colpensiones reconoció la prestación, debe realizarse el siguiente análisis frente a las obligaciones del empleador cuando no existía obligación en la afiliación de los trabajadores, por falta de cobertura del ISS, con el fin de poner en contexto el caso.
Obligación del empleador de pagar título pensional por periodos de tiempo en los que no existía cobertura del ISS Sobre el tema debe recordarse que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, los empleadores tenían a cargo la prestación de pensión de vejez hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación y ello implicaba una obligación de hacer un aprovisionamiento con el fin de cumplir con esta obligación patronal, debiendo en el caso que sea el sistema general de pensiones quien reconozca la prestación realizar el aporte de estos periodos a través de un cálculo actuarial, recordando en este sentido que no se trata de la imposición de una sanción por un incumplimiento, sino de la aplicación de principios y valores superiores, dado que no puede “…imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho (sentencia CSJ SL rad. 45107 del 24 de septiembre de 2014).
Esta tesis, por demás ha sido la sostenida desde la sentencia 32922 del 22 de julio de 2009, reiterada en la CSJ SL9856-2014 y reafirmada en la CSJ SL 313 de 2022, providencias en las que se establece como regla de decisión que cuando sea viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones sean habilitados, se debe acceder a esta posibilidad a efectos de que el trabajador pueda acceder al derecho pensional o a la mejora de este.
Por lo demás en la última de las providencias citadas la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hizo énfasis en que la subrogación pensional del ISS por el acto de la afiliación, no hace desaparecer la obligación de aprovisionamiento en cabeza del empleador. En palabras del Alto Tribunal: Esa misma línea de pensamiento, sustentada en que de conformidad con los principios constitucionales que informan la seguridad social, el trabajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que en ese periodo de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, ha sido seguida también por la Corte Constitucional, lo cual no significa, contrario a lo afirmado por la impugnante, que no existió el deber de aprovisionamiento del capital que contribuiría al financiamiento de la pensión una vez el ISS asumiera los riesgos de IVM.
A partir de lo anterior, se encuentra que es consecuente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de establecer que si el tiempo que se solicita habilitar a través del cálculo actuarial es necesario para el acceso al derecho o el mejoramiento del mismo, no debe asumir el trabajador la pérdida del mismo, máxime si existía una obligación de aprovisionamiento a cargo del empleador, aspecto que incluso es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 2021, en la que manifestó: De lo anterior, se infiere que las obligaciones pensionales no surgieron con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Como se vio, la normatividad existente antes de la Constitución de 1991 incluía clausulas legales destinadas al amparo pensional de los trabajadores, con la asignación de deberes prestacionales a cargo de los empleadores, de ahí se deriva la obligación de aprovisionar el capital necesario, respeto de los tiempos de servicio prestados por el respectivo empleado, los cuales, además, estarían llamados a ser acumulados en el cómputo de los requisitos exigidos para acceder a la prestación. En estos escenarios, el respectivo empleador está llamado a trasladar al ISS, hoy Colpensiones, el capital del correspondiente aprovisionamiento de la pensión de vejez, con base en la liquidación actuarial fijada por la entidad administradora, y que será recibido en calidad de bono o título pensional, pues, “no se puede traducir en la pérdida de los recursos que la empresa ha debido aprovisionar o Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca aprovisionaba en ese momento para efectos pensionales, pues ello equivaldría a la vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador”.
De no asumir esta posición, y desconocer los tiempos efectivamente laborados antes del llamamiento que hiciera el ISS, bajo el argumento de que no estaba obligado a realizar dichos aportes, se desconocería el deber de aprovisionamiento contenido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y artículo 14 de Ley 6 de 1945, así como el derecho a la seguridad social que se materializa a través del derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados y a la efectividad de las cotizaciones de aquellos trabajadores.
Lo anterior, es importante traerlo a colación para establecer cuál era la responsabilidad que debía asumir el Municipio del Bagre frente al tiempo que el señor Víctor Manuel Olivero Narváez prestó sus servicios para ese ente territorial entre el 16 de julio de 1980 y el 16 de septiembre de 1991, en el cual no existía aun cobertura, la cual para dichas entidades comenzó a partir del año 1995.
Entendiéndose entonces que lo procedente era el pago de un bono pensional, lo que en efecto realizó la el Municipio al actor y que llevó a que se presentara reforma a la demanda, vemos que el Municipio reconoció el bono pensional Nº 20212890984221000470003, a favor de actor, en el cual, señaló que su vinculación laboral con ese ente territorial, desde el mes de julio de 1980 hasta septiembre de 1991.
Así mismo, por medio de la Resolución SUB127202 del 28 de mayo de 2021, Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez, incluyendo esos tiempos laborados para el Municipio del Bagre, dicha entidad reconoció la prestación a partir del 1 de junio de 2021. De la inducción en error por parte del Municipio del Bagre La juez de primer grado consideró que el actor había acreditado el derecho a la pensión de vejez desde el 30 de abril de 2019, toda vez que la edad de 62 años fue cumplida el 10 de marzo de 2018, en razón a que nació el mismo día y mes del año 1956 y las 1300 semanas las completó para abril de 2019, pero por la constante negativa del Municipio del Bagre a reconocerle el tiempo laborado y el bono pensional, se vio en la obligación de continuar cotizando.
Respecto al tema la Sala encuentra que por regla general para el disfrute de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, esto conforme lo establecido en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 que mantuvieron vigencia luego de la entrada en rigor de la ley 100 de 1993, por así establecerlo el artículo 31 ibídem cuando indicó que se mantienen vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.
Procedió la Sala a estudiar el presente caso para determinar si fue acertada la decisión de la a quo, al establecer que la entidad que indujo en error al demandante fue el Municipio del Bagre, ante la negativa constante de reconocer el tiempo laborado por este en ese Municipio y el bono pensional que estaba a su cargo. Al realizar un estudio de la prueba en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se considera que le asistió razón a la a quo, en razón a que fue el Municipio del Bagre con su negativa constante, el que obligó a que el actor no solo hiciera sendas solicitudes, sino a que continuara cotizando, por lo siguiente: El actor nació el 10 de marzo de 1956, arribó a los 62 años de edad en el año 2018.
Prestó sus servicios para el Municipio del Bagre como obrero de Buldozer, en calidad de trabajador oficial., entre el 16 de julio de 1980 y el 16 de septiembre de 1991. En febrero de 2015 el actor le solicitó al Municipio del Bagre que le certificará que había prestado ese tiempo de servicio a ese ente territorial, el cual el 28 de diciembre de 2015, emite una certificación firmado por la señora Katla Barrios Méndez, de recursos humanos de la entidad, con sus correspondientes sellos, donde señaló. “Que el señor Víctor Manuel Olivero Narváez…prestó sus servicios como operador de Buldozer, en calidad de obrero, en diferentes proyectos viales de este Municipio, en el periodo comprendido entre 16 de julio de 1980 al 16 de septiembre de 1991, (11año).
El demandante reclamó por medio de derecho de petición el 29 de octubre de 2019 ante el Municipio del Bagre, se le certificara fecha de ingreso y retiro, salario, motivo retiro, copia de certificado de información laboral válida para bono pensional, y que, en caso de no haberse realizado aportes, procediera a pagar a su favor a Colpensiones el cálculo respectivo, por el tiempo laborado.
En respuesta a la anterior petición la entidad procedió a responder al actor que en sus archivos no aparecía su hoja de vida ni otros documentos para poder dar respuesta a lo solicitado, pues al no haber documentos que lo comprueben no se tiene certeza de que esa certificación sea del jefe de recursos humanos de la época. Dada esa respuesta el actor interpuso acción de tutela y la misma correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien tuteló el derecho fundamental de petición al actor, ordenando que debía emitirse una respuesta de fondo a lo peticionado, a lo cual, negó la existencia Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca de relación laboral con el actor y señaló que el derecho de petición fue respondido en varias oportunidades y que no contaba con documentos que demostraran la relación laboral con ese ente, por tanto, debía aportar documentos que tuviera en su poder, para proceder a certificar su historia laboral y el periodo que probablemente laboró, así como emitir el respectivo bono pensional, pues existía imposibilidad de certificar lo imposible.
El 16 de marzo de 2020, el actor solicita a Colpensiones que realice el respectivo cobro del cálculo actuarial o título pensional, por el tiempo laborado en el Municipio demandado y que proceda a reconocer su pensión de vejez., con solicitud también al Municipio para que realizara el pago respectivo y en respuesta del 8 de julio de 2020, nuevamente la entidad manifiesta que ya ha respondido la solicitud en varias oportunidades.
El Municipio del Bagre luego de sendas solicitudes, por medio de Resolución 085 de 2021, procedió a reconstruir expediente de historia laboral del actor y ordena la expedición del certificado cetil de tiempos laborados y procedió al pago del bono pensional, Nº 20212890984221000470003, por el periodo 16 de julio de 1980 hasta septiembre de 1991.
Colpensiones dentro del término emite la Resolución SUB127202 del 28 de mayo de 2021, donde reconoció al demandante pensión de vejez, incluyendo esos tiempos laborados para el Municipio del Bagre, lo cual hizo a partir del 1 de junio de 2021. Ahora bien, el señor Víctor Manuel Olivero Narváez nació el 10 de marzo de 1956 y cumplió 62 años en año 2018 y presenta como último ciclo de cotización 28 febrero de 2021, pero para abril de 2019 alcanzó las 1300 semanas, sin embargo, ante la constante negativa del Municipio del Bagre a reconstruir su historia laboral y expedir el bono pensional en tiempo oportuno, pese a las constantes reclamaciones del actor, lo llevó a que continuara cotizando y que por dicha razón, Colpensiones le reconociera ese retroactivo a corte de nómina.
Es importante destacar que el tiempo de servicio equivalía a 574.43 que debían ser acumuladas con las 815.57, que acreditaba ante la entidad, es decir, necesaria para adquirir su derecho pensional. El Municipio tuvo un actuar pasivo ante la solicitud constante del actor, que desde 2015, comenzó a buscar la consolidación de sus semanas, porque era requeridas para poder acceder a su pensión, la entidad con sus simples respuesta de que no contaba con información del trabajador, cuando ya incluso había sido certificado el tiempo de servicio, desconoció que tenía a su cargo un deber de custodia de la información de servidores, en este caso del trabajador demandante.
En la sentencia SU182 de 2019 la Corte Constitucional dijo lo siguiente sobre la información del trabajador: Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca Los deberes de custodia y correcta administración de la información laboral Tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales. En el caso del empleador, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) señala como una de sus obligaciones especiales: “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado”.
En esta misma dirección, el artículo 264 establece que “las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados”. Lo anterior, quiere decir que históricamente ha estado en cabeza del Estado y de las entidades públicas que lo conforman, la administración y custodia de los archivos y documentos que les son propios y, a partir de la creación del Archivo General de la Nación, esa función se debe desarrollar siguiendo las directrices establecidas por este // La importancia de tal función está dada por la necesidad de mantener un registro de los hechos o sucesos de carácter administrativo, económico, político y, en general, en todos los ámbitos de la administración y, a la vez, documentar históricamente las situaciones que en esas esferas se han presentado y las personas e instituciones que han sido partícipes de ellas, pues, dan cuenta de situaciones tan trascendentales como las relaciones laborales entre los diferentes entes estatales y sus servidores… Pero los empleadores, sean públicos o privados, no son los únicos responsables de velar por la correcta custodia de la historia laboral de sus trabajadores.
Sobre las administradoras de pensiones también recae una obligación mayúscula. Lo anterior, por cuanto los datos allí consignados han de ser sean completos y veraces, y reflejar el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”].
Según la jurisprudencia de esta Corte, hay cuatro obligaciones principales de las administradoras de pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral. Estas obligaciones pueden resumirse de la siguiente manera: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;
(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiv… Las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional, “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse”.
En efecto, es a través de aquella información que se constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el riesgo de vejez, así como otras manifestaciones del derecho a la seguridad social. La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en contra del trabajador.
De ahí que Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten inconsistencias o solicitudes de corrección por parte del el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”.
Dicho lo anterior, es indiscutible que hay una obligación, tanto en el empleador como en las administradoras de pensiones, de velar por la correcta custodia, almacenamiento y disposición de los medios documentales que contengan información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sea en el sector público o privado. Sin embargo, como también se observa en las disposiciones citadas, no hay claridad sobre el alcance del deber de custodia de la información laboral y los deberes específicos que se derivan para cada uno de los responsables.
Tampoco existe un término preciso en el tiempo para mantener estos registros, ni pautas específicas sobre cómo conservar tales archivos de una forma idónea. Colpensiones ha avanzado en la dirección correcta a través de un programa interno de gestión documental, pero en el caso de los empleadores, la situación es mucho más compleja, pues ni siquiera hay un marco normativo que específica y adecuadamente responda a estos deberes.
Esta indeterminación es grave, pues la inadecuada conservación, e incluso la destrucción de archivos físicos por el paso del tiempo, ha tejido un manto de duda sobre las reclamaciones pensionales de miles de trabajadores, ante la imposibilidad de obtener un certificado de trabajo, o frente a las inconsistencias en los reportes que emiten las administradoras de pensiones.
Para el caso concreto, considera la Sala que no es posible endilgarle responsabilidad a Colpensiones, como lo pretende el apelante, toda vez que no fue por su actuar que el actor se vio inducido en error, pues si bien, es la entidad que debía realizar el trámite del reconocimiento del bono pensional tipo B en favor del afiliado, también es cierto, que existía una completa negativa de la relación laboral por parte del Municipio del Bagre, lo que en todo caso no iba cambiar con la solicitud de la entidad.
Significa lo anterior, que en el caso existió un retardo injustificado, por parte del empleador Municipio del Bagre, quien era el obligado a reconocer que el actor había laborado para ese Municipio y únicamente por medio de la Resolución 085 de 2021, procedió a reconstruir expediente de historia laboral del actor y ordena la expedición del certificado cetil de tiempos laborados y procedió al pago del bono pensional, Nº 20212890984221000470003, por el periodo 16 de julio de 1980 hasta septiembre de 1991, pero tardíamente.
En razón a ello, considera la Sala que le asistió razón a la a quo y debe condenarse al empleador a que reconozca la suma de ($34.970.456), por retroactivo pensional entre el 1 de mayo de 2019 y el 28 de febrero de 2021, fecha en que cesó sus cotizaciones. Ahora bien, al revisar el retroactivo en consulta a favor de Colpensiones observa la Sala que según la Resolución SUB127202 del 28 de mayo de 2021, donde reconoció al demandante pensión de vejez, incluyendo esos tiempos laborados para el Municipio del Bagre, lo cual hizo a partir del 1 de junio de 2021.
Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca Para el caso del actor, se observa que al aparecer como último ciclo cotizado el 28 de febrero de 2021, la entidad debió proceder a reconocer la prestación desde el 1 de marzo de 2021 y únicamente lo hizo desde el 1 de junio, por tanto, debe un retroactivo entre el 1 de marzo y el 30 de mayo de 2021, en la suma de $4.497.624, como lo estableció la a quo y en razón a ello se confirma la providencia en este aspecto consultado.
De la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Para resolver este aspecto que se conocer en consulta a favor de Colpensiones y del Municipio del Bagre, se realizan las siguientes consideraciones: Lo primero que menciona la Sala es que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los intereses de mora aplican para todo tipo de pensiones, véase la sentencia SL 1681 del 2020 radicado 75127 MP Clara Cecilia Dueñas y reiterada en la 3130 de 2020.
De otro lado la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022. Para el caso respecto a la condena por intereses de mora a Colpensiones, se considera que no deben ordenarse estos, toda vez que, existía una negativa del empleador Municipio del Bagre a reconocer un tiempo público que era necesario para completar las semanas requeridas y acceder a la prestación, únicamente por medio de Resolución 085 de 2021, procedió a reconstruir expediente de historia laboral del actor y ordena la expedición del certificado cetil de tiempos laborados y procedió al pago del bono pensional, Nº 20212890984221000470003, por el periodo 16 de julio de 1980 hasta septiembre de 1991, y por tanto, es desde la reclamación realizada el 15 de febrero de 2021, que ya acreditaba todos los requisitos, Colpensiones era responsable de reconocer la prestación, lo que en efecto hizo como quedó anotado por medio de la Resolución SUB127202 del 28 de mayo de 2021, a partir del 1 de junio de esa anualidad, es decir, dentro del término legal.
Lo anterior, lleva a considerar que debe REVOCARSE la condena por intereses moratorios ordenada a Colpensiones y en su lugar, se ABSUELVE por este concepto, ordenando que realice el pago de las sumas objeto de condena, debidamente indexadas. En cuanto a la condena por intereses de mora a cargo del Municipio del Bagre, la Sala encuentra que esa condena es acorde con el actuar pasivo que siempre mostró, frente al caso del actor, lo que también acarrea que se condene al pago de esos intereses de mora sobre el retroactivo adeudado en los términos que lo dejó sentado la a quo, por haber incumplido sus responsabilidades como empleador en su momento y tiempo de servicios que era necesario para Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01 Radicado Interno: P21923 Asunto: Confirma y revoca acceder a la pensión del demandante.
Por lo que se confirma este aspecto consultado. Por lo analizado, la Sala CONFIRMA y REVOCA la sentencia de fecha y origen conocidos en su integridad. Costas Costas a cargo del Municipio del Bagre, a favor de la parte actora. se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 24 de julio de 2023, en el proceso ordinario adelantado por VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ contra COLPENSIONES Y EL MUNICIPIO DEL BAGRE, quien fue integrado al proceso, REVOCANDO la condena por intereses moratorios a Colpensiones y en su lugar, se ABSUELVE por este concepto, ordenando que realice el pago de las sumas objeto de condena, debidamente indexadas.
En todo lo demás confirma la providencia. Costas a cargo del Municipio del Bagre, a favor de la parte actora. se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica por Edicto. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO