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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020210009701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2023-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE – la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social/ HECHOS: La señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, en calidad de madre del afiliado fallecido ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ: 1) Se declare que dependía económicamente de su hijo, y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 1990. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762- 2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, artículos 6° y 25°, por ser la normativa en vigor al 18 de mayo de 1990 (f. 16 Archivo 03 ED), fecha del fallecimiento de ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ.(…) acota la Sala que no tiene cabida traer a colación lo considerado en Sentencias SU-769 de 2014 o la SU-057-2018, citadas por la Juez en su providencia para dar cabida a la mentada acumulación, primero, porque el análisis en estas providencias se basó en el entendimiento del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicado para aquellos afiliados beneficiados con la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ningún estudio se realizó sobre los artículos 6° y 25 ibídem, en relación con los derechos por sobrevivencia e invalidez, no incluidos dentro de la medida transicional evocada.

Así mismo, cumple precisar que, frente a la Sentencia T-344 de 2021 que, en una situación similar a la sometida a estudio por la demandante, se apalancó en principios de favorabilidad, progresividad y aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, disiente este Juez Colegiado, primero, porque al principio de favorabilidad constitucional solo se acude ante una duda seria, razonable y objetiva, lo que no acontece en el particular, en virtud de la precisión categórica contemplada en el artículo 6° del propio Decreto 758 de 1990.

Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema, verbigracia, en sentencia SL982-2021(…) Justo en estos términos lo ha recabado la Sala de Casación Laboral de la CSJ (Sentencias SL2590-2020, SL2659-2020, SL2557- 2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL3657-2020, SL4480-2020), cuando precisa que al aceptar la acumulación comentada en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, esta tiene como sustento principal lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, disposición que, dentro de su principialistica y objetivos, contempló, entre otros, aglomerar la diversidad de regímenes pensionales existentes antes de su entrada en vigencia, para de esa manera estructurar el sistema de tal forma que fuese inclusivo y universal, con instrumentos de financiación que aseguraran su sostenibilidad, y sobre todo, ofreciera garantías a los afiliados que aún tenían circunstancias particulares propias de las condiciones pensionales precedentes.

En ese sentido, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria en la citada decisión del año 2021 (…), fue contundente en reiterar que. “(…) la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem (…)”, memorando lo considerado con antelación en Sentencia SL5147-2020.

(…) De igual modo, acudir a la retrospectividad para de esa manera sustentar la acumulación en los pilares del Sistema General de Pensiones, olvida de tajo, además de toda la reglamentación del régimen de aseguramiento a cargo del ISS, los principios de aplicación general e inmediata y de irretroactividad de la ley, establecidos en el artículo 16 CST, el cual acentúa precisamente que las normas laborales tienen un efecto general e inmediato, y las nuevas disposiciones entran a regir los contratos vigentes o en curso, consagrando con ello, la denominada retrospectividad, consistente básicamente en que sus efectos solo gobiernan situaciones jurídicas devenidas de vínculos suscritos anteriormente, siempre que estas no estén consumadas o definidas, lo que no aplica en el caso de la demandante, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación pensional por sobrevivencia estaba consumada (1990).

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DE VOTO: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-020-2021-00097-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión Sobrevivientes – Acumulación de tiempos público y privado para pensión de sobrevivientes bajo Acuerdo 049 de 1990 DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 249 Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°032 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esa entidad, respecto de la Sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, en calidad de madre del afiliado fallecido ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ: 1) Se declare que dependía económicamente de su hijo, y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 1990. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, fue la progenitora de OMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ, quien falleció el 18 de mayo de 1990, época en la que vivía bajo el mismo techo junto a ella, dependiendo económicamente de aquel. Que en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 1934 de 1991, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció como beneficiaria del afiliado fallecido, en su condición de madre de aquel, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la suma de $492.300.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2017 solicitó a COLPENSIONES el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta negativamente por esta entidad en Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación Resolución SUB 120621 del 7 de julio de 2017, tras considerar que el causante no tenía las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para tal fin, decisión confirmada en Resolución DIR 12922 del 10 de agosto de 2017.

No obstante, expuso que, dentro de los tiempos cotizados, el afiliado CADAVID RODRÍGUEZ acumuló en el ISS un total de 94 semanas, y al servicio del Ministerio de Defensa reporta 95 semanas, todas estas entre 1985 y 1990 (f. 1 a 6 Archivo 03 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que el causante no cotizó las 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su deceso, y mucho menos las 300 semanas en cualquier tiempo exigidas por el Decreto 758 de 1990, en la medida que solo registra 96 semanas cotizadas al ISS.

La entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA Y PROPORCIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS E INDEXACION; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 13 Archivo 06 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su hijo, el señor OMAR YAHILTON CADAVID RODIGUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, el retroactivo pensional generado por concepto de pensión de sobrevivientes causado desde el día el 2 de marzo de 2018 y hasta el 30 de agosto de 2022, en la suma de $53’976.140. A partir del 1° de septiembre de 2022, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, una mesada pensional por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año 2022 es de $1’000.000, bajo el importe de 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ la indexación sobre el retroactivo pensional reconocido hasta el pago efectivo del mismo.

CUARTO: Sobre el retroactivo pensional liquidado por el Despacho en el numeral segundo de esta sentencia, procede el descuento de las cotizaciones en salud por parte de la Entidad pagadora de la pensión, COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas no reclamadas con anterioridad al 2 de marzo del año 2018 y la de compensación de conformidad a la parte motiva de la sentencia, razón por la cual se autoriza a COLPENSIONES a descontar la suma de $492.300 del retroactivo pensional liquidado por el Despacho y mencionado en el numeral segundo de esta sentencia. (…)”.

Gravó en costas a COLPENSIONES. Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación Como sustento de su decisión, recordó la Juez de primer grado el objetivo de la prestación pensional por sobrevivencia, para la cual se requiere el cumplimiento de unos requisitos por parte del afiliado, y a su vez, ciertas condiciones en sus beneficiarios, importancia recalcada en la Jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia SL4559-2019, aclarando que esta pensión puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Que la normativa para estudiar la procedencia de la pensión es la vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que fue el 18 de mayo de 1990, por lo que debía acudirse a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, precepto que, conforme los artículos 6° y 25°, requerían del afiliado, que hubiere cotizado 150 semanas durante los últimos 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier época anterior al fallecimiento.

Luego, anotó que, en lo atinente a los beneficiarios, el artículo 27 del citado Decreto, incluía dentro de este grupo a los padres que dependieran económicamente del afiliado, a falta de cónyuge e hijos del causante. En ese sentido expuso que, en el caso de la demandante, respecto de la acumulación de los tiempos que el causante hubiera cotizado al ISS junto a los servidos en favor del Estado sin cotización alguna, es esta una tesis que ha tenido sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional como las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, posición que también fue aceptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL5147-2020, con la que inició una nueva línea de decisión que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores como la SL590-2022.

De igual forma, citó lo considerado en Sentencia T-344 de 2021 en la cual se consideró procedente la acumulación de tiempos, aún si el causante hubiere fallecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho sea solicitado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Sin embargo, explicó que en este ámbito la Corte Suprema contempla otro criterio, y, en cambio, sostiene que la acumulación solo es posible en asuntos donde se aplique el principio de la condición más beneficiosa (SL919-2022).

A partir de todo lo anterior, anotó la Juzgadora que, de acuerdo con lo esbozado por la propia demandante en su interrogatorio, y en consonancia con el hecho atinente a que en sede administrativa el ISS le reconoció a la citada, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no había discusión en torno a que la señora RODRÍGUEZ DE CADAVID tuviera la condición de beneficiaria respecto de su hijo fallecido.

En este punto apuntó que la negativa de la pensión como tal, se debió a que la entidad consideraba que el afiliado no tenía la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990. Frente a ello, resaltó que el causante cotizó al ISS un total de 96 semanas entre 1985 y 1990, las cuales serían insuficientes para el reconocimiento pensional, pero, como lo alegó la accionante, debieron ser tenidos en cuenta los periodos certificados por el Ministerio de Defensa, prestados en el Ejército Nacional entre enero de 1986 y octubre de 1987, que equivalen a 95 semanas, las que sumadas a las cotizaciones al ISS, arrojan un total de 191 semanas aportadas durante los últimos 6 años anteriores al deceso, con lo que se da lugar al reconocimiento de la pensión en virtud de la aplicación del precedente jurisprudencial invocado, como quiera que en el Decreto 758 de 1990 no se evidencia apartado que prohíba la acumulación de tiempos públicos y privados, y al evidenciarse que la prestación vino a ser solicitada después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, señaló la Juez, no podía desconocer el estudio de la prestación al amparo de principios como la igualdad, favorabilidad, progresividad y la primacía de la Constitución sobre cualquier norma de menor jerarquía. En consecuencia, coligió que el señor OMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su señora madre, a partir del 19 de mayo de 1990, día siguiente al deceso del citado, con derecho a 14 mesadas anuales.

En relación con el monto de la mesada debía ser equiparada al SMLMV, precisando que estaban prescritas las mesadas causadas antes del 2 de marzo de 2018. Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación Frente a los intereses moratorios solicitados, negó su concesión en atención a que el reconocimiento de la prestación se basa en la aplicación de criterios jurisprudenciales (SL5681-2021), accediendo entonces a la indexación de las sumas adeudadas.

Por último, autorizó a la demandada descontar de las sumas a pagar a la demandante la suma cancelada a aquella por concepto de indemnización sustitutiva, debidamente indexada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES la apeló arguyendo que en su momento el ISS le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ocurrido en 1990, calenda que lleva a que el estudio de la pensión deba realizarse con base en el Decreto 758 de 1990, normativa que no permite acumular tiempos públicos y privados, exigiendo, entonces, haber cotizado 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, lo que no cumple el fallecido, máxime que las semanas cotizadas fueron utilizadas para el reconocimiento de la prestación descrita.

De otro lado expuso que, la accionante no acreditó la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, circunstancia en la que el extremo demandante no agotó la testimonial con miras a probar este supuesto. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de COLPENSIONES expresó que, para la época del deceso del afiliado, esto fue, 18 de mayo de 1990, no estaba vigente la Ley 100 de 1993, y, por tanto, el estudio de la pensión debe darse en pleno conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990 que solo cuenta tiempos acreditados con cotizaciones al ISS, que en el caso del demandante solo acreditó 94 semanas, las cuales fueron utilizadas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la Resolución No. 1934 de 1991, sin que sea procedente su utilización para el estudio de otras prestaciones (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor OMAR YAHILTON CADAVID RODIGUEZ fallecido el 18 de mayo de 1990, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados por el causante.

De ser así, la Sala estudiará si la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID, en su condición de madre del señor CADAVID RODIGUEZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID es la madre del afiliado fallecido OMAR YAHILTON CADAVID RODIGUEZ, según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 14 Archivo 03 ED. (ii) Que el joven ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ prestó servicio militar certificado por el Ministerio de Defensa entre el 4 de enero de 1986 y el 30 de octubre de 1987 (Expediente Administrativo Archivo 11 ED).

(iii) Igualmente se estableció que el citado desplegó actividad laboral en el sector privado, de lo cual registraba un total de 96 semanas cotizadas al ISS entre 1985 y 1990 (Archivo 10 ED). (iv) Que el afiliado en comento falleció el 18 de mayo de 1990, tal como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 18 Archivo 03 ED. (v) Que mediante la Resolución No. 1934 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales accedió a reconocerle a la señora RODRÍGUEZ DE CADAVID la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en condición de madre el causante, liquidada en la suma de $492.300 (Expediente Administrativo Archivo 11 ED).

(vi) Que el 17 de mayo de 2017 la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, prestación negada en Resolución SUB 120621 del 7 de julio de 2017, bajo el argumento relativo a que el afiliado no reunió en vida la densidad de semanas establecida en el Decreto 758 de 1990 con ese fin, determinación confirmada en Resolución DIR 12922 del 10 de agosto de 2017 (f. 10 a 17 Archivo 03 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, artículos 6° y 25°, por ser la normativa en vigor al 18 de mayo de 1990 (f. 16 Archivo 03 ED), fecha del fallecimiento de ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ.

Para el fin en comento, aquella normativa planteaba lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…)”.

(Negrilla y Subraya de la Sala). Justamente, el artículo 6° ibídem establecía como exigencia en materia de semanas “(…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

(…)”. De igual forma, el artículo 27 del Decreto en mención, respecto a los beneficiarios del causante, disponía en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante, incluidos los adoptantes, si dependían económicamente de este.

Puestas de ese modo las cosas, respecto del vínculo de consanguinidad entre la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID y el fallecido ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ no hay mayor discusión, toda vez que la condición de madre aparece acreditada con el Registro Civil de Nacimiento de folio 14 Archivo 03 ED. Ahora, conforme quedó delimitado en el problema jurídico, el primer aspecto a estudiar gira en torno al requisito de semanas evocado, pues tanto en sede administrativa, como judicial, y así también en la alzada que ocupa la atención de la Sala, fue postura férrea de la demandada, argumentar que el causante no cumplió el número de semanas requerido para dejar causado el derecho por sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

Para desatar la disyuntiva, huelga acudir al cúmulo probatorio arrimado al expediente, del que se extrae que, en efecto, que el señor CADAVID RODRÍGUEZ solo cotizó al ISS 96 semanas entre 1985 y 1990 (Archivo 10 ED), las cuales, serían insuficientes de cara al número exigido para causar el derecho de sobrevivientes (150 semanas en los últimos 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo).

No obstante, desde la demanda se invoca que el de cujus también acreditó haber ejercido como soldado en el Ejército Nacional entre el 4 de enero de 1986 y el 30 de octubre de 1987, periodo efectivamente constatado por el Ministerio de Defensa a través de Certificado de Información Laboral obrante en el Expediente Administrativo Archivo 11 ED, periodo equivalente a 95 semanas, tiempo frente al cual sostuvo la entidad, no resulta procedente adosarlo a las semanas efectivamente cotizadas por el afiliado.

En ese sentido, el quid del asunto en esta etapa, gravita en verificar precisamente la viabilidad de acumular las semanas cotizadas al ISS, con aquellos periodos servidos en entidades estatales desprovistos de cotización, computo que la Juez de primer grado encontró procedente, fundamentada en lo considerado en Sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, por el lado de la Corte Constitucional, y las Sentencias SL5147-2020 y SL590-2022 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, advirtiéndose respecto de estas últimas, que son las que hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para prestaciones surgidas a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición instituida por esta ley.

Así mismo, citó especialmente la Sentencia T-344 de 2021 en la que, al analizar un caso en que el causante falleció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvo a bien concebir la acumulación de tiempos públicos y privados a efectos de analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante al amparo de los reglamentos del ISS.

A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión no desconoce que la Jurisprudencia Constitucional se ha encaminado a aceptar la posibilidad de acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS con los tiempos de servicios laborados al sector público, cotizados o no a cajas o fondos de previsión social, incluso en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), cuando se ha causado el derecho en pleno vigor de esta normativa, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; postura de la que se resalta, se aparta la Corte Suprema de Justicia, que admite dicha acumulación solo cuando el derecho se configura al amparo de la ley 100 de 1993, aun bajo el régimen de transición Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación que con esta se instituyó; y a la par ha considerado el Alto Tribunal, que las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), se itera, antes de entrar a regir la ley 100 de 1993 - que cambió el panorama y estructuró un sistema general de pensiones -, no habilitaban la sumatoria de cualquier tiempo de servicio a las cotizaciones exigidas al entonces ISS, para las prestaciones a cargo de este ente de seguridad social.

Para esta Colegiatura, siguiendo para el efecto lo considerado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, las prestaciones que se causan al amparo pleno del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), Reglamento General de los Seguros Sociales Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el entonces ISS, imponen para su otorgamiento, la acreditación de semanas cotizadas al referido instituto, pues, contrario a lo referenciado por la Juez de primer grado, la conjugación de tiempos evocada no era una posibilidad que se habilitara en dicha normativa, en tanto el mismo ordenamiento, y puntualmente la estructuración de las exigencias para la consecución de la cobertura del sistema de pensiones no lo permitía. Justo en estos términos lo ha recabado la Sala de Casación Laboral de la CSJ (Sentencias SL2590-2020, SL2659-2020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL3657-2020, SL4480-2020), cuando precisa que al aceptar la acumulación comentada en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, esta tiene como sustento principal lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, disposición que, dentro de su principialistica y objetivos, contempló, entre otros, aglomerar la diversidad de regímenes pensionales existentes antes de su entrada en vigencia, para de esa manera estructurar el sistema de tal forma que fuese inclusivo y universal, con instrumentos de financiación que aseguraran su sostenibilidad, y sobre todo, ofreciera garantías a los afiliados que aún tenían circunstancias particulares propias de las condiciones pensionales precedentes.

Así lo dio a entender el Alto Tribunal en Sentencia SL412-2021 en la que dijo: “(…) i) Que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones»; ii) Que, por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma. iii) Que el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]». iv) Que, en consecuencia, para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33», porque no existe justificación alguna que permita inaplicar dichos preceptos, pues […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. v) Que, además, la nueva legislación previó sendos instrumentos de financiación como cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que no permitirían la desfinanciación del sistema.

Por tanto, la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la homogenización o, en otras palabras, la convalidación de todos los tiempos laborados.

(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación El análisis que precede, destáquese, deviene de lo considerado precisamente en la Sentencia SL1981-2020 que supuso el cambio de pensamiento sobre la acumulación de tiempos en materia pensional, razonado a partir del surgimiento del Sistema General de Pensiones, que trajo como novedad legislativa el interés inequívoco de acortar las brechas extractadas de las regulaciones pensionales paralelas, diferenciadoras en gran medida de lo que procedía para los servidores del Estado y los empleados particulares, los cuales “(…) coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales (…)”.

En ese sentido, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria en la citada decisión del año 2021 referida en líneas anteriores, fue contundente en reiterar que. “(…) la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem (…)”, memorando lo considerado con antelación en Sentencia SL5147-2020.

Línea jurisprudencial que acoge esta Colegiatura por encontrar justificada razonadamente tal postura de la Corte Suprema, en tanto se ajusta al entramado legal que regía precisamente el tema pensional antes del Sistema General de Pensiones aparejado en la Ley 100 de 1993, en armonía con las expectativas extractadas precisamente del contenido de sus disposiciones, con miras a superar las inconsistencias y barreras que finalmente terminaban afectando a los afiliados en proceso de construcción de la gracia pensional.

Lo anterior, pese a advertir la disparidad de criterio en punto a como viene resolviendo asuntos de esta índole la Corte Constitucional, que ha estimado la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados aun cuando el derecho pensional, como en este caso, el de sobrevivientes, se hubiere causado en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), haciendo una lectura amplia bajo el principio de favorabilidad y retrospectividad, con el fin de aplicar los principios de la Ley 100 de 1993 antes de su entrada en vigor, inferencia que en sentir de esta Sala no se compagina con la estructura o teleología de la normativa anterior a dicho compendio, que a su vez estaba cimentada en aspectos reglamentarios y de tipo económico.

Se considera lo antelado, pues apartes del razonamiento de la Jurisprudencia Constitucional, del que echó mano la Juez de instancia, se finca en la idea de que en efecto reinaba para la época el régimen del ISS como un régimen general, lo que contraría la realidad de ese momento histórico, para el que tal como se ha reconocido ampliamente, los regímenes no estaban articulados, cada uno comportaba un subsistema individual, excluyente de los otros, y diseñado para un grupo específico de destinatarios, que debían estar adscritos al mismo para obtener los beneficios propios del régimen, según las reglas precisas que a cada uno correspondían, situación que vino a ser remediada a partir de la expedición de la ley 100 de 1993.

Así mismo, da lugar a considerar la Guardiana de la Carta con la postura esbozada, que el Acuerdo 049 de 1990 en realidad no impuso que las cotizaciones que daban lugar a las prestaciones reguladas por este, fueran exclusivamente las efectuadas al ISS, lo que surge de entender que tal acuerdo comportaba una reglamentación íntegra, total de ese régimen, desconociendo que este se complementaba con un conjunto de disposiciones, políticas, y reglamentos que determinaban las circunstancias de funcionamiento del mismo, desde su creación. Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación En ese estudio normativo, se encuentra, por ejemplo, que el Decreto 1650 de 1977 “Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 1º, que en dicha preceptiva se comprenden el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran, advirtiendo que los seguros sociales obligatorios del personal de la Defensa y de los servidores públicos en general, se rigen por disposiciones especiales1, desmarcando desde un comienzo de este régimen el aplicable a empleados oficiales y del sector defensa, que continuarían rigiéndose por la normativa especial que aplica a estos servidores.

Nótese entonces que, la reglamentación en comento regulaba las prestaciones a cargo del Régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el entonces ISS, prescribían, además de las condiciones para acceder a aquellas, las reglas que gobernaban a los destinatarios del régimen, vinculación al instituto, condiciones de acceso, afiliados forzosos u obligatorios, las normas referentes a la financiación de estas prestaciones, al igual que otros aspectos como la composición, extensión, condiciones y limitaciones de las prestaciones que otorga este sistema, las cuales, se insiste, estaban sujetas a las disposiciones legales sobre la materia y los respectivos reglamentos (Art. 8 decreto 1650 de 1977 supra), entre los que se incluye, el mencionado Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio de la misma anualidad.

En la misma senda, aparece el Decreto 3063 de 1989, "Por el cual se adopta el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales", en el cual se le daba especial relevancia al acto de afiliación, considerada como “la única fuente de los derechos y obligaciones que de este régimen se derivan”, y se detallaba la concepción del afiliado como sujeto de derechos y obligaciones que hasta ese momento derivaban de la reglamentación pensional (Arts. 4° y 8°).

Surge de lo expuesto que, los derechos y obligaciones contemplados en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte que administraba el entonces Instituto de Seguros Sociales se extendían exclusivamente a los afiliados a dicho régimen, por cuanto, para esa época, de hecho, al tenor de la previsto en el artículo 57 del decreto 3063 de 19892 los servidores públicos (empleados oficiales) estaban excluidos expresamente del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el ISS, pues hacían parte de otro régimen prestacional, a saber, el de los servidores del Estado.

Así pues, la delimitación precisa de sus afiliados y beneficiarios, así como la forma de la participación de los distintos actores en la financiación de las prestaciones, se compagina con la necesidad de garantizar una base financiera sostenible para la efectividad y pago de las pensiones exigibles, que solo podía lograrse a través de la planeación y sostenimiento de las reservas técnicas necesarias para garantía de los recursos de las obligaciones económicas a su cargo, cuestiones precisada en el artículo 32 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, reproducidas en similares términos en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 75/1990), artículos 40, 44, y 45.

Como se extrae de lo precedente, las prestaciones que contempladas en el Régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte tenían apoyo en los aportes de los afiliados y demás actores del sistema para el pago de las prestaciones económicas a su 1 Decreto 1650 de 1977 (julio 18). ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran.

Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación cargo, sustentado en un modelo financiero y matemático, que debía revisarse quinquenalmente, y que no podía alterarse sin efectuar previamente los análisis actuariales de la situación financiera y consecuencias económicas que implicasen tales modificaciones.

Lo anterior emerge como fundamento legal del porqué en el Régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo de Instituto de Seguros Sociales, solo podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad. Bajo esa idea, esta última precisión cobra total importancia en la temática estudiada, puesto que, al detenerse la Sala en el contenido imperativo del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, este admite una única interpretación, que no es otra distinta a que las semanas válidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, son las cotizadas “(…) para el seguro de Invalidez, vejez y muerte (…)”, que para la época se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no del sistema general de pensiones propiamente (Ley 100 de 1993), no siendo viable acoger una intelección diferente a la que se desprende de la norma.

Además, recuérdese que, durante la época descrita, para admitirse la posibilidad de acumulación de lo cotizado al ISS con el tiempo de servicio cotizado en otras cajas o entidades de previsión, tuvo que proferirse posteriormente por el legislador normatividad expresa que habilitara tal supuesto, escenario en el que surgió la Ley 71 de 1988, que integró el sistema de cotizaciones al ISS con el tiempo de servicios cotizado en otros cajas de previsión, pero exclusivamente para la pensión de vejez, nominada como pensión de jubilación por aportes, - artículo 7º-, dejando por fuera de esa posibilidad las prestaciones de invalidez y muerte, que continuaron bajo el sistema de asegurabilidad presupuestado en cada régimen, sin poderse conjugar con los otros subsistemas.

Todo lo anterior, itera la Sala, solo vino a ser superado con la Ley 100 de 1993, con la cual se creó un Sistema General de Pensiones que tuvo como uno de sus propósitos primordiales, precisamente la integración de todos esos regímenes insulares que subsistían antes de su expedición, en orden a garantizar el acceso a las prestaciones del sistema, contemplando la unificación de todos los tiempos de servicios, cotizados, laborados con los distintos empleadores, públicos o privados para alcanzar las prestaciones del ahora sí, Sistema Pensional – artículos 13 literal f, artículo 33, artículo 36 -.

Desde la órbita de lo hasta aquí esbozado, son las razones que preceden las que llevan a esta Corporación a inclinarse por la tesis de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, citada al principio de estas consideraciones, coligiéndose en la improcedencia de acumular tiempos cotizados al ISS con periodos servidos en el sector público de cara al estudio de las prestaciones consolidadas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

En ese sentido, acota la Sala que no tiene cabida traer a colación lo considerado en Sentencias SU-769 de 2014 o la SU-057-2018, citadas por la Juez en su providencia para dar cabida a la mentada acumulación, primero, porque el análisis en estas providencias se basó en el entendimiento del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicado para aquellos afiliados beneficiados con la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ningún estudio se realizó sobre los artículos 6° y 25 ibídem, en relación con los derechos por sobrevivencia e invalidez, no incluidos dentro de la medida transicional evocada.

Así mismo, cumple precisar que, frente a la Sentencia T-344 de 2021 que, en una situación similar a la sometida a estudio por la demandante, se apalancó en principios de favorabilidad, progresividad y aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, disiente este Juez Colegiado, primero, porque al principio de favorabilidad constitucional solo se acude ante una duda seria, razonable y objetiva, lo que no acontece en el particular, en virtud de la Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación precisión categórica contemplada en el artículo 6° del propio Decreto 758 de 1990.

Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema, verbigracia, en sentencia SL982-2021, donde señaló: “(…) Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.

(…)” De igual modo, acudir a la retrospectividad para de esa manera sustentar la acumulación en los pilares del Sistema General de Pensiones, olvida de tajo, además de toda la reglamentación del régimen de aseguramiento a cargo del ISS, los principios de aplicación general e inmediata y de irretroactividad de la ley, establecidos en el artículo 16 CST, el cual acentúa precisamente que las normas laborales tienen un efecto general e inmediato, y las nuevas disposiciones entran a regir los contratos vigentes o en curso, consagrando con ello, la denominada retrospectividad, consistente básicamente en que sus efectos solo gobiernan situaciones jurídicas devenidas de vínculos suscritos anteriormente, siempre que estas no estén consumadas o definidas, lo que no aplica en el caso de la demandante, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación pensional por sobrevivencia estaba consumada (1990).

Frente a ello, destáquese que el mismo articulado también fue enfático en proscribir el efecto retroactivo de la nueva ley, en la medida en que se persiga la modificación de circunstancias definidas en vigencia de leyes anteriores. A este respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 2005 precisó que la aplicación inmediata de la Ley y la prohibición de retroactividad contemplada en la misma, encuentran sustento en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, anotando para ello que “(…) la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores (…)”, haciendo alusión a prerrogativas que efectivamente se causaron conforme los postulados de la normativa en comento, erigiéndose como inmodificables ante una nueva regulación. No obstante, la providencia especificó, igualmente, que las reglamentaciones fijadas en determinado tiempo, podían ser objeto de modificaciones, sin desconocer como se dijo, derechos adquiridos: “(…) pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro.

(…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). En relación con el tópico analizado, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha mantenido de una férrea y pacifica línea, considerando en el extenso de sus pronunciamientos, la improcedencia de acudir a normativa posterior a la que gobernó el derecho al momento de su causación para definir su reconocimiento, ni siquiera bajo la idea del principio de favorabilidad.

Así lo adoctrinó, por ejemplo, en la Sentencia SL450-2018, en la cual dijo: “(…) Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.

En efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

De igual forma, la Corte no encuentra error jurídico en la decisión impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal, la controversia no versaba sobre la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, como lo entendía equivocadamente la parte demandante al pretender la aplicación de normas posteriores al caso como las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002, toda vez que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto.

(…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). Valga anotar que lo reflexionado en esta providencia tampoco puede verse desde la óptica de ser una afrenta al derecho a la igualdad, entre quienes pueden acceder a las prerrogativas pensionales con la sumatoria de tiempos por virtud de las tesis analizadas (pensión de vejez – régimen de transición / pensión de invalidez y sobrevivientes - condición más beneficiosa), y quienes no pueden obtener dicha acumulación por haber consumado su situación pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que es palpable que ambos grupos poblacionales están en circunstancias disimiles, en tanto los primeros partieron de una expectativa que solo se consolidó con posterioridad a la citada normativa, lo que en efecto justifica un trato diferente, criterio comparativo que expuesto por la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia SL1981-2020, en la cual quedó señalado: “(…) la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.

Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional (…)”. Son todas las anteriores razones las que llevan a concluir la inviabilidad de la acumulación de tiempos peticionada en este puntual caso de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, determinación que consecuencialmente echa por tierra los pedimentos del gestor, como quiera que, las 96 semanas cotizadas efectivamente al ISS por el causante, ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ, entre 1985 y 1990, son insuficientes en relación con la densidad exigida por los artículos 6° y 25 del Decreto 758 Ordinario Laboral Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01 Apelación de 1990, esta era, 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores al deceso del afiliado o 300 semanas de cualquier tiempo.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”, propuesta por la accionada, y absolverla de las pretensiones en su contra. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandante, incluyendo como agencias de esta sede la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la Sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”, propuesta por la accionada, y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID.

SEGUNDO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ACLARA VOTO ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Con todo respeto debo aclarar mi voto frente a la sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 05001-31-05-020 2021 00097 01 Lo anterior, en atención a que, si bien en otra oportunidad, en un caso de similares contornos, se acogió el criterio de la honorable Corte Constitucional, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, un nuevo análisis del tema en la actual Sala de decisión, con la debida argumentación de la Magistrada Ponente en la providencia que nos ocupa, apoyada en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lleva a la suscrita a recoger su postura sobre el tema, acogiendo el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral sobre la improcedencia de la sumatoria en mención, en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990.

La Magistrada: Fecha ut-supra. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO: 05001-31-05-020 2021 00097 01 Con mi acostumbrado respeto para la Sala, debo expresar que suscribo plenamente las razones esgrimidas por la doctora MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO para aclarar nuestro voto al suscribir la ponencia. Fecha Ut-supra.

Atentamente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Magistrado