TEMA: CONCURRENCIA DE CONTRATOS - Se da cuando entre el mismo empleador y trabajador concurren contratos diferentes al laboral, realizando así varios, pero conservando cada uno de manera individual su identidad. / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA - La imposición de la sanción solicitada, precisa de tres elementos: i) terminación del contrato de trabajo ii) quedar adeudando salarios y prestaciones sociales, y iii) que el empleador actué de mala fe. / BUENA FE LIBERATORIA - Debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir buena fe. / HECHOS: La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo paralelo sostenido entre esta y la señora Ángela Inés Peláez Arango como persona natural y/o la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., representada legalmente por la misma señora Peláez Arango o quien haga sus veces.
Se les condene de manera separada, conjunta o solidaria al reconocimiento y pago de las pretensiones sociales, a la indemnización por despido injusto, a los interés o indexación. TESIS: Señala la corte que se está frente a la concurrencia de contratos cuando: i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente.
(…) En apoyo en el principios como el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato, permitiendo claramente establecer que el contrato fue como lo estableció la juez de primera instancia, con la empresa demandada.
(…) La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. También concuerda con la demandada en que la pandemia es un hecho notorio y que ello produjo una afectación a la economía global y a la colombiana en particular. Sin embargo, para que estas circunstancias eximan de la sanción de mora, es menester que las imposibilidades de pagar por problemas de flujo de caja aparezcan suficiente y fehacientemente demostradas.
(…) Por lo tanto, y siendo necesario recordar que la jurisprudencia en materia laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores para exonerarse de la sanción moratoria, presentar unas razones satisfactorias y atendibles que lo sitúen dentro del concepto de buena fe liberatoria.
(…) Es conveniente insistir en que el pago total tiempo después de terminado el contrato de trabajo, en modo alguno puede tenerse de forma necesaria como señal de buena fe, pues de ser así no habría lugar a imponer la sanción en los casos de pago tardío, con lo cual se desconocería tanto lo previsto en la ley como lo resuelto por la jurisprudencia sobre ese tema.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 256 Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia, en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora PAULA ANDREA BETANCUR ALVAREZ CONTRA INVERSIONES GOEZEI S.A.S Y LA SEÑORA ANGELA INÉS PELAEZ ARANGO.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo paralelo sostenido entre la demandante y la señora Ángela Inés Peláez Arango como persona natural y/o la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., representada legalmente por la misma señora Peláez Arango o quien haga sus veces. Se les condene de manera separada, conjunta o solidaria al reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: Cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones, indemnización por despido injusto conforme el art. 64 del CST, sanciones de mora de los arts. 65 del CST 99 de la ley 50 de 1990 y 5º del decreto 116 de 1976 (intereses doblados a las cesantías).
Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. Cotizaciones al sistema general de pensiones, con destino a Colpensiones, con los intereses o la indexación. Hechos La demandante como fundamento de lo pretendido manifestó que, se vinculó laboralmente desde el 6 de diciembre del año 2017, de manera verbal a través de contrato a término indefinido, celebrado en un principio, con la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S. representada legalmente por la señora Ángela Inés Peláez Arango, para desempeñar el cargo de secretaria y auxiliar, pactándose como salario a devengar la suma de $1.500.000 mensuales, el cual fue incrementado en el año 2019 a la suma de $1.650.000, más auxilio de transporte.
Las labores encomendadas a la actora hacían alusión a las corrientes funciones secretariales, ligadas al objeto profesional desarrollado por la señora Peláez Arango, quien es abogada especialista en temas comerciales, y la cual en función de su ejercicio y a efectos de manejar su propio patrimonio y el de algunos miembros de su familia, constituyó la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., fungiendo como su accionista y representante legal.
La anterior, empresa no tenía un funcionamiento más que figurativo, donde se mezclaban financiera y contablemente algunos gastos, e ingresos menores, entrelazando la supuesta operación de la mentada empresa en realidad inexistente-, con su quehacer como profesional del derecho en ejercicio. Las labores que cumplió la demandante en un principio fueron las de revisión de procesos, atención del teléfono y de clientes, diligencias bancarias, notariales y ante autoridades judiciales etc, las mismas que fueron llevadas a cabo por ésta de lunes a viernes, y esporádicamente en horas extras, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm.
La actora fue despedida de manera unilateral e injusta, el 2 de julio de 2020, bajo el argumento, de la imposibilidad para seguir cancelando su salario, en el monto estipulado para dicha anualidad, que era de $1.650.000, más el auxilio de transporte, salario que dicho sea de paso era pagado por la demandada, tal cual se acredita, cuando se hacía por trasferencia bancaria, tanto desde la cuenta personal de la persona natural como desde la perteneciente a la empresa accionada.
Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. Nunca consignó las cesantías en un fondo habilitado para ello, aseverando que no contaba con el dinero para efectuar tal erogación, circunstancia que con regularidad le era rememorada por mi mandante, sin que a la fecha ello hubiese tenido lugar; omisión extendida también, al desembolso de la prima de servicios causada por el primer semestre de labores de la señora Betancur Álvarez en el año 2020.
Similar situación acaeció en varias oportunidades con los pagos a la seguridad social, los cuales fueron efectuados, puntualmente el riesgo de pensiones, solo hasta el mes de febrero del año 2020. La señora Peláez Arango, le escribió varios correos a la demandante requiriéndola para que le presentara un estado de cuenta, acerca de lo que le adeudaba por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, pretendiendo desconocer el carácter de empleadora que desde siempre ostentó tanto como representante legal de la sociedad accionada, como persona natural, indicándole que mientras ello tenía lugar, le consignaría la suma de $2.500.000 como pago parcial de sus acreencias, efectuado con posterioridad otro pequeño abono, sin concretar ni precisar lo adeudado.
A pesar de lo anterior, la accionada no ha hecho el pago completo y oportuno de lo adeudado, por lo que debe imponérsele la asunción de las sanciones de mora de los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5º del Decreto 116 de 1976, dada la renuencia injustificada y el actuar temerario con el que ha fungido respecto de mi mandante a lo largo del trascurso del vínculo sostenido.
Respuesta de Colpensiones La entidad a través de apoderada respondió que, no le constan los hechos de la demanda, deben probarse dentro del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones.
Contestación de Inversiones Gozei S.A., La apoderada manifestó, que el contrato de trabajo de principio a fin fue celebrado con la empresa INVERSIONES GOZEI S.A.S., así quedó establecido claramente entre la trabajadora y la empleadora y en Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. concordancia con lo pactado la sociedad cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social.
El contrato fue con el fin de ejercer las funciones de secretaria al servicio de la empresa INVERSIONES GOZEI S.A.S., funciones extendidas al desarrollo integral de su objeto social que comprende: “cualquier actividad civil o comercial lícita”. Desde el primer día de actividad laboral, se le advirtió a la demandante, como única empleada administrativa de la sociedad, el manejo integral de todas las gestiones sociales, constituyéndose una trabajadora de confianza en el manejo de dineros y de los documentos sociales, entre ellos la atención integral de los bienes muebles e inmuebles de la compañía, de los negocios comerciales y asesorías jurídicas adelantadas por la representante legal de la misma.
El patrimonio de Ángela Inés Peláez Arango y el de la familia Peláez Arango, no es manejado a través de la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., ésta es una persona jurídica independiente de sus socios, con autonomía en manejo de sus recursos económicos, quien tiene un representante legal. INVERSIONES GOZEI S.A.S., es una sociedad comercial legalmente constituida, sujeto de derechos y obligaciones, regida por el derecho mercantil y societario colombiano, no se mezclan financiera y contablemente algunos gastos, en materia de contabilidad, no se comprende lo que desea expresar el defensor demandante, pero es importante dejar en claro que la sociedad, está obligada a llevar contabilidad y tributa ante el estado colombiano, por lo tanto, no puede predicarse con tanta propiedad.
La demandante ejecutaba las funciones de secretaria de la representante legal de INVERSIONES GOZEI S.A.S., y en desarrollo de dicha labor, debía entenderse entre otras funciones, con todo lo relativo a las compras requeridas para la conservación y mantenimiento de los bienes de la sociedad empleadora, constituye una bajeza humana de la demandante, apoyada por su defensor, hacer mención de algún favor esporádico, espontáneo, voluntario, exento de orden o coacción, que le hizo Paula Betancur a Ángela Inés Peláez Arango, como persona natural, relativo a algún acto ocasional o circunstancial, en desarrollo de la buena relación personal que las unió durante los años que compartieron al frente de la empresa, favores que fueron recíprocos.
Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. El despido obedeció a una estrategia premeditada de la empleada, quien se negó enfáticamente a la posibilidad de reducir por el término de seis (6) meses el salario devengado, a la cantidad de $1.500.000.oo, entre los meses de julio y diciembre de 2019, mientras aminoraban los efectos de la pandemia COVID 19, que resultaron devastadores para la empresa, la posición de la trabajadora, fue la de no ceder ni un centavo de su salario y con ello obligó a la empleadora a tomar una decisión que no permitía otra alternativa, en el sentido de determinar contra su voluntad la salida de la empleada, mediante la terminación del contrato, después de varios requerimientos escritos de la empleada para que formalizara y le enviara la carta de despido.
Por motivos de total iliquidez de la compañía, situación ampliamente conocida por la actora y, además, con pleno consentimiento para efecto de postergar el pago de las cesantías, para permitir que la sociedad continuara desembolsando, con gran esfuerzo el salario devengado por la ex empleada, ésta permitió sin objeción o reclamo alguno esta situación de orden temporal mientras se estabilizaban la economía de la empresa.
La empresa valiéndose de préstamos de terceros y mediante abonos periódicos logró cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, encontrándose dicha obligación saldada al momento de la contestación de esta demanda, rubros que comprenden intereses a las cesantías, prima legal de enero a junio 2020 y vacaciones proporcionales enero – julio 2020, recursos que fueron depositados por la representante legal en la cuenta de ahorros que la actora posee en Bancolombia.
El pago de la seguridad social fue cubierto en su totalidad, de ello da cuenta la Colpensiones en el escrito de respuesta a la demanda, aportando la certificación correspondiente, donde se acredita el pago hasta el ciclo de julio de 2020. La representante legal de la demandada, le solicitó a la ex empleada, que ella misma liquidara sus prestaciones sociales, como garantía de transparencia, si ella lo entendió de otro modo, es un hecho que se sale del control de la solicitante, la consignación por valor de $2.500.000, fue realizada el 03 de julio de 2020 y anunciada como un abono a las prestaciones sociales, no fue posible el pago total de la liquidación, en un solo contado, por la carencia de recursos líquidos por parte de la compañía, no obstante a partir de dicha fecha se fueron efectuando en forma sucesiva pagos en la cuenta de la demandante, con el propósito de cubrir la totalidad de lo adeudado, conforme a la liquidación realizada por el ex contador de la compañía. Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. Se omitió la indemnización por despido injusto dado que ésta fue provocada maliciosamente por la ex empleada.
No existió renuencia injustificada, la compañía INVERSIONES GOZEI S.A.S., desde el año 2018, se encuentra en un estado de iliquidez severa, situación que le ha impedido cumplir oportunamente con las obligaciones derivadas del desarrollo de su actividad social, no obstante, con los pocos recursos percibidos y préstamos de terceros, en forma paulatina ha comenzado un proceso de saneamiento de sus pasivos, con el firme propósito de cumplirle a sus acreedores en la satisfacción de diversas obligaciones, sin que hasta la fecha haya logrado el saneamiento integral de sus pasivos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Pago total de las prestaciones, inexistencia de relación con persona natural y actora, buena fe de la representante legal, exoneración de moratorias. Sentencia de Primera Instancia La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de julio de 2023, declaró PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre PAULA ANDREA BETANCUR ALVAREZ, con CC 43.108.704, y la empleadora INVERSIONES GOZEI SAS, con NIT 900.628.977-1 y representada legalmente por ANGELA INES PELAEZ ARANGO entre 6 de diciembre de 2017 y 1 de julio de 2020 mediante contrato de trabajo de duración indefinida y un salario de $1.650.000 a la finalización del vínculo.
SEGUNDO: DECLARAR prósperas las excepciones de PAGO respecto de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas a la demandante e INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL ENTRE ÁNGELA INÉS PELÁEZ y PAOLA ANDREA BETANCUR propuestas por la demandada, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES GOZEI SAS a reconocer y pagar a la demandante la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.075.145) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, suma que deberá INDEXAR al momento de pago, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES GOZEI SAS por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA del art. 99 de la ley 50 de 1990 por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($43.480.000), según la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES GOZEI SAS por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA del art. 65 del CST por valor de NUEVE MILLONES VEINTE MIL PESOS ($9.020.000), según la parte motiva. Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la señora ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO con CC 43.006.525 de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a INVERSIONES GOZEI SAS a favor de la demandante, se señalan agencias en derecho en la suma de $2.750.000. Se condena a la demandante a pagar a la señora ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO las costas a la cual se fijan agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Sin costas a favor o en contra de Colpensiones. Esta decisión no la compartieron las partes motivo por el cual la recurrieron en los siguientes términos: Recurso parte demandante La recurrente solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en lo referente a la negativa de reconocer una relación laboral con la señora Ángela como persona natural, toda vez que en Colombia existe la coexistencia de contratos art. 25 CST, por lo que es factible que se presente una prestación personal del servicio frente a varios empleadores.
Por eso fue que en la demanda se solicitó mirar la realidad sobre las formas, siendo claro en el caso que la demandante prestó servicios también a la señora Ángela Inés Peláez como persona natural, como compras de maquillaje, comida para mascotas, elementos que era personales, lo que, hacia fuera del horario laboral, entonces la persona natural ejercía poder subordinante sobre la trabajadora.
No se puede atentar contra los derechos de los trabajadores, debe también tenerse en cuenta el principio indubio pro operario y ver que había labores distintas al objeto social, por lo tanto, se debe condenar también a dicha señora. Recurso demandada La parte demandada a través de su apoderada, manifestó no encontrase de acuerdo en lo relacionado con la condena a pagar sanción moratoria, toda vez que existió buena fe, porque cuando la trabajadora entregó el puesto se le pagó una parte de prestaciones, no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso, que la pandemia fue una situación difícil a la que se enfrentó el país, no había trabajo en la empresa, se le estaba pagando como se podía. Incluso la misma justicia sufrió los efectos de la pandemia, mientras se acomodaba a la virtualidad.
Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. De otro lado la a quo efectuó el cálculo de la mora, como si nunca se hubiera realizados pagos, por todo del tiempo, entonces esos pagos parciales deben tenerse en cuenta y bajar el monto, quedando únicamente sobre lo que se adeuda y no en lo pagado.
Solicita que se confirme que no existió relación laboral con la persona natural, toda vez que no hay prueba en el proceso y toda la relación laboral siempre fue con la empresa. Debe reconsiderarse esa mora, en razón a que los pagos sí se efectuaron, no al tiempo, pero en la medida que se puso y ella significa una buena fe Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado, establecido en la ley 2213 de junio de 2023, la parte demandante señaló. Como se sabe, dentro del presente asunto se busca por parte de este extremo procesal, la declaratoria de un vínculo laboral sostenido entre mi mandante y las personas jurídica y natural demandadas, estando la primera, representada legalmente por la segunda, quien también en nombre propio, y tal cual lo muestra el acervo militante en el plenario, obró en calidad de empleadora de la señora Betancur Álvarez; con el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias por su cubrimiento en algunos casos total, en otros deficitarios, pero en todos, inoportuno; a más de la sanción por despido injusto dado su proceder unilateral en este sentido.
A este respecto indíquese, que como bien es sabido, en Colombia opera la figura de la concurrencia y coexistencia de contratos, la primera de dichas figuras establecidas en el art. 25 del CST, partiendo de esta premisa y descendidos sus presupuestos al presente caso, no cabe duda que echando una mirada pormenorizada a las probanzas que militan en el expediente, se es del pensar, contrario a lo sostenido en primer grado, que la demandante efectivamente si prestó sus servicios, no solo para Inversiones Gozei como está aceptado desde la contestación misma por el extremo opositor, sino para Ángela Inés Peláez como persona natural de manera concomitante, de ello, se itera, dan cuenta los documentos que militan en el plenario y las aseveraciones que rindieron, no sólo la misma demandada en su interrogatorio, sino sus testigos, sobre todo su hermana la señora Marta Peláez, quienes a pesar de tratar de desligar afanosamente de un todo y por todo la participación de su familiar cercano, y más que ello, la subordinación que aquella como persona natural ejercía respecto de la trabajadora; dan cuenta que en efecto Paula Andrea Betancur, aparte de las funciones administrativas cumplidas en favor de la descrita sociedad, también participó de asiduos quehaceres que nada tenían que ver con el objeto social de la compañía en cita (vbg. compras de objetos ornamentales, de belleza, para mascotas, ayudas en trasteos, limpieza ocasional, pagos de facturas personales, mensajería de documentos de igual índole, etc.), laboraba permanentemente en la residencia de la abogada demandada, con elementos de trabajo propios de la pretensa empleadora (computadores de la casa de Ángela Peláez), esto es, bajo su batuta por fuera del horario laboral, es decir, tenía asignada en la práctica funciones también como Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. asistente personal de la persona natural demandada, sin que, empero la dificultad que esto reputa dado los planteamientos de la defensa, pueda considerase que en todo momento lo hizo para Inversiones Gozei, pues pensar lo contrario sería tanto como acolitar que en todo momento Ángela Peláez, incluso por fuera de su ámbito y espacio profesional, actuara como vocera legal de esa entidad comercial; se insiste dichas circunstancias de hecho, en elemental aplicación del principio fundante en materia laboral, de la prevalencia de la realidad sobre las formas -art. 53 Constitucional-, indican que por fuera del giro ordinario de esa compañía, que según se dijo, era la administración de varios inmuebles y temas de asesorías jurídicas, asesorías que dígase de una vez eran facturadas e ingresaban a las arcas de Ángela Peláez, quien en su doble calidad pues en cualquier caso recibía todos los dineros que aludían a ingresos de la pluricitada compañía; la persona natural en comento ejercía poder subordinante sobre mi representada, y por ende al estar acreditada la prestación personal del servicio y la indelegabilidad de aquella por parte de la actora, debe darse aplicación a la presunción legal que establecen los arts. 23 y 24 del estatuto del trabajo citado, esto es, regida aquella mediante un contrato de trabajo, lo que a todas luces reputa, respecto de los haberes perseguidos, responsabilidad personalísima de la señora Ángela Inés Concluir lo contrario, implicaría ni más ni menos que permitir una patente de corso, para que, so pretexto de la constitución de una sociedad de papel que a su vez funge de mampara como contratante, se vulneren los derechos del trabajador, indicando, como en el caso de autos, donde coexiste prestación personal del servicio en favor de la sociedad y la persona natural que funge como representante legal de aquella, que toda función que el colaborador despliegue lo haga en beneficio de la persona jurídica, sin límite alguno; cuando por lo menos el objeto social debe ser el derrotero a seguir para dilucidar una controversia como la acá propuesta, en aplicación de otro principio fundante, a saber de in dubio pro operario.
De otro lado y en lo que toca con la confirmación de la condena por indemnización por despido injusto del art. 64 del C.S.T., debe señalarse que en el presente evento la terminación del contrato esta aceptada por la opositora con la parte final de la contestación del hecho 5º de la demanda, lo discutido es si es si se trató de uno justo o injusto, y a las claras brota que no se trató de uno motivado en una causa objetiva según voces de lo normado en los arts. 62 y 63 del C.S.T., púes temas tocantes con el monto del salario son unos que deben ser consensuados por los contratantes, no impuestos por uno de ellos, como pretendió darlo por sentado en el presente evento el extremo pasivo.
Es más, era tan consciente la demandada de su proceder que en correo electrónico enviado a mi mandante el 19 de agosto de 2020, del cual hizo mención no sólo la primera de las mentadas en su interrogatorio de parte –a manera de confesión-, sino el testigo Manuel Jiménez Mejía quien era el contador de la accionada para ese entonces; queda claro con la inclusión del rubro de indemnización por valor de $3.576.266 en el bosquejo de liquidación definitiva que se le envió como anexo en el descrito mensaje electrónico; que ese extremo tenía la plena certeza de lo injusto de la desvinculación, pretendiendo ahora desligarse de una actuación soportada con plena prueba.
Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. Finalmente y en lo tocante con la prosperidad de las sanciones de mora también consideradas en la sentencia de primer grado, debe indicarse que no existe ningún asomo de buena fe en l actuación de la parte accionada, pues debe recordarse, que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En el evento de autos, la demandada incurrió en moras en el pago de prestaciones, salarios y principalmente en su obligación fundamente de pago de cesantías por varios años, incluso anteriores a la pandemia, sin que exista prueba en el plenario que haga pensar la existencia de una causa justa para tan ilegal proceder, pues sin en aras de discusión se aceptase la aparente crisis financiera que mencionó la demanda sufrió por varios años, este en un tópico a más de improbado con documentos idóneos, que no es oponible a los intereses del trabajador, en tanto ha establecido hasta la saciedad la jurisprudencia que razones de tipo económico o de crisis financiera no son atendibles para justificar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones del empleador, ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo, tal como lo ha sostenido esta SL de la CSJ, por ejemplo, en decisión del 24 de agosto de 2010, rad. 38189, reiterada en SL1885-2021, y más recientemente en SL624-2023.
En estos términos dejó sentados entonces mis alegatos a fin de que se de aplicación al precedente jurisprudencial que ha venido enlistándose y como colofón de lo anterior se CONFIRME la decisión en la forma indicada respecto de las condenas impuestas, y se MODIFIQUE en lo que toca con la responsabilidad que como persona natural ostenta, conjunta, individual o solidariamente la señora Ángela Inés Peláez.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, serán: (i) Determinar si existió un contrato de trabajo con la señora Ángela Inés Peláez Arango como persona natural, (ii) sí la empresa demandada actuó de buena fe y debe absolverse del pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 CST, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo con la demandante, (iii) en caso de confirmarse la sanción sí el pago parcial realizado debe tenerse en cuenta para bajar el monto ordenado de la sanción establecida.
Pruebas relevantes Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. 1. La señora Paula Andrea Betancur Álvarez prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES GOEZEI S.A.S., representada por la señora Ángela Inés Peláez Arango, entre el 6 de diciembre de 2017 al 1 de junio de 2020, para desempeñarse en el cargo de secretaria auxiliar. 2.
La relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa el 30 de junio de 2020. 3. La empresa no liquidó a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales y vacaciones, lo cual fue haciendo de manera paulatina, entre julio de 2020 y mayo de 2021., 4. La actora fue afiliada a la seguridad social por la empleadora INVERSIONES GOEZEI S.A.S. Una vez efectuadas las anteriores precisiones procede la Sala a efectuar el estudio de los temas objeto de apelación. De la relación laboral entre la señora Ángela Inés Peláez Arango y la demandante El apoderado de la parte actora considera que debe declararse la relación laboral también con la señora Ángela Inés Peláez como persona natura, en razón a que la actora ejercía funciones a su cargo, diferentes a al objeto social para el que prestaba sus servicios para la empresa demandada, en una coexistencia de contratos.
Sobre la figura pretendida, el Art. 25. CST- CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código. Para ese sentido, el concepto de concurrencia de contratos regulado en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, se da cuando entre el mismo empleador y trabajador concurren contratos diferentes al laboral, realizando así varios, pero conservando cada uno de manera individual su identidad.
Sobre el tema para establecer sí se está frente a una concurrencia de contratos puede traerse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL10126 del 2017, la cual señaló: - Se está frente a la concurrencia de contratos cuando: i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv)Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. La Sala al realizar un estudio de la prueba en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, considera que le asistió razón a la a quo, en cuanto que la relación laboral con la demandante fue con la empresa demandada únicamente y no con la persona natural Ángela Inés Peláez Arango.
Respecto al caso la Sala encuentra que, desde la narración del hecho primero de la demanda, la actora reconoce que fue contratada por la empresa demandada INVERSIONES GOEZEI S.A.S., representada por la señora Ángela Inés Peláez Arango. Como quedó establecido de la prueba aportada fue dicha empresa quien contrató la actora para ejercer el cargo de secretaria auxiliar, bajo la subordinación de la señora Ángela Peláez, pero en calidad de representante legal de la empresa.
Dentro del proceso no existe prueba de que se haya dado una concurrencia de contratos, con la persona natural Ángela Peláez, bajo un contrato autónomo e independiente, un objeto social diferente, se haya probado un horario de trabajo con esta distinto al de la empresa, una remuneración pactada por las actividades que ejercía ajenas a la compañía, y la subordinación de la señora Ángela, que no tuvieran relación directa con la empresa empleadora, sino ajena a la ejercida como representante legal.
Si bien, es cierto, que la demandante pudo en algunos momentos realizar algún tipo de favores de carácter personal a la demandada, también es cierto, que no podría decirse, que ello fue por el hecho de encontrarse frente a la concurrencia con otro contrato. Para el caso precisamente en apoyo en el principios como el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato, permitiendo claramente establecer que el contrato fue como lo estableció la juez de primera instancia, con la empresa demandada.
En razón a lo anterior, se desestima este aspecto recurrido y se confirma la decisión de instancia. Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. Procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST Se solicita por parte de apoderada que, se absuelva a la sociedad demandante de la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por cuanto en el presente caso no existe una mala fe y la a quo no analizó la situación por la que estaba pasando la empresa, por efectos de la pandemia.
Para resolver la solicitud de la apelante es necesario recordar que la imposición de la sanción solicitada, precisa de tres elementos: i) terminación del contrato de trabajo ii) quedar adeudando salarios y prestaciones sociales, y iii) que el empleador actué de mala fe. En lo relacionado con las exigencias, para condenar a un empleador por haber actuado de mala fe, es importante destacar en el caso, que se probó a la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la empresa INVERSIONES GOEZEI S.A.S, entre el 6 de diciembre de 2017 y 1 de junio de 2020.
Para el caso es importante destacar que en efecto la demandada quedó adeudando prestaciones sociales a la actora a la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, siempre expresó que esa situación se originó, toda vez que a raíz de la pandemia entraron en una situación económica muy compleja, no llegaban clientes, la misma justicia debió parar sus operaciones mientras se dispuso el trabajo virtual, lo que era de conocimiento de la demandante.
También se expresó que no fue posible pagar a la terminación del contrato, el total de la liquidación, por lo que fueron realizando abonos hasta cubrir la obligación, lo que se corroboró en la suma de $8.000.000, encontrando que por dicho concepto no se adeudaba suma alguna cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, pagos para los que la empresa se tomó aproximadamente un año, luego de la terminación del contrato.
Para la Sala es importante destacar que no desconoce que la Pandemia del Covid 19, descontroló el normal funcionamiento y giro de las empresas, la justicia y en general del país, sin embargo, dentro del presente proceso la prueba allegada no es suficiente, para exonerar de la mora a la parte demandada, valga decir, la prueba testimonial aportada, por la empresa demandada, se limitó a decir, que había tenido un año difícil en el 2019.
Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. De otro lado el testigo aportado por la parte actora señor Manuel De Jesús Jiménez, quien era el contador de la empresa, se limitó a decir, que el año 2019 había sido muy difícil para la demandada, pero más allá de este dicho no se aportó pruebas de contabilidad e informes, pasivos etc, que dieran certeza de esos dichos.
Sumado a que el contrato terminó el 1 de junio de 2020 y la parte demandada para realizar el pago total de la liquidación definitiva de prestaciones, se demoró un año aproximadamente hasta mayo de 2021. Debe dejarse claro que, si las condiciones son difíciles para las empresas por la pandemia, en igual sentido lo fue para los trabajadores, más en el caso de la demandante quien quedó cesante y además debió cargar con el hecho de que no se le realizara su pago completo para cubrir las obligaciones adquiridas mientras se encontraba sin salario.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en STL2561 de 2022 MP Luis Benedicto Herrera Díaz señaló:. La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. También concuerda con la demandada en que la pandemia es un hecho notorio y que ello produjo una afectación a la economía global y a la colombiana en particular.
Sin embargo, para que estas circunstancias eximan de la sanción de marras, es menester que la imposibilidad de pagar por problemas de flujo de caja aparezcan suficiente y fehacientemente demostrados, y ello no puede deducirse del certificado del contador allegado al proceso, por cuanto este solamente se refiere a una disminución de los ingresos del 50% pero en modo alguno puede colegirse de ahí que hubiese imposibilidad de pagar la liquidación a la actora de manera completa al terminar el contrato de trabajo.
De otro lado, no puede perderse de vista que el retiro de la trabajadora no fue repentino, pues esta presentó renuncia desde el mes de marzo y su retiro solo vino a producirse unos cinco meses después, de modo que la empresa estaba prevenida acerca de la inminencia del pago de sus derechos salariales y prestacionales y ha podido hacer las reservas del caso.
De igual manera, en el extenso lapso transcurrido desde que terminó el contrato hasta que se hizo el pago del último abono, la empresa nunca intentó buscar un acuerdo con la trabajadora para definir la forma de pago, sino que motu proprio estableció fechas y cantidades por pagar, sin atender los reclamos de la actora sobre la urgencia de esos dineros, ni sus advertencias sobre las consecuencias de demora.
En todo caso, las dificultades para pagar que se aleguen para exonerarse, deben demostrarse con pruebas del proceso, carga con la que aquí no se cumplió pues la simple disminución de los ingresos no es suficiente para concluir buena fe, porque ella en modo alguno acredita imposibilidad de pago. Es conveniente insistir en que el pago total tiempo después de terminado el contrato de trabajo, en modo alguno puede tenerse de forma necesaria como señal de buena fe, pues de ser así no habría lugar a imponer la sanción en los casos de pago tardío, con lo cual se desconocería tanto lo previsto en la ley como lo resuelto por la jurisprudencia sobre ese tema Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia. Por lo tanto, y siendo necesario recordar que la jurisprudencia en materia laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, presentar unas razones satisfactorias y atendibles que lo sitúen dentro del concepto de buena fe liberatoria, aspecto explicado con claridad en la sentencia con radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia, expresó: Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia. Lo anterior, lleva a concluir, que al no probarse la falta de recursos por los que atravesaba la empresa empleadora, para incumplir con la carga de pagar las prestaciones en su totalidad al momento de la terminación del contrato de trabajo, además de haberse demorado un año y permitir que se interpusiera demanda, no queda otro camino que confirmar la sentencia en este aspecto apelado.
En cuanto la solicitud de la apelante de liquidar en un valor más bajo, dado que se realizaron abonos parciales, la Sala encuentra que no es posible acceder a esa solicitud, toda vez que la sanción por mora establecida en el art. 65 CST, no contempla esa posibilidad, sino que es aplicable cuando existe un incumplimiento total o parcial en el pago de las prestaciones adeudadas y para el caso se repite la demandada tardó un año para ponerse al día con la trabajadora.
Costas Costas en esta instancia a cargo de Inversiones Goezi S.A.S. las agencias en derecho se estiman en la suma de $580.000, a favor de la parte actora. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01 Radicado Interno: P20223 Asunto: Confirma sentencia.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, el día 11 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por PAULA ANDREA BETANCUR ALVAREZ CONTRA INVERSIONES GOEZEI S.A.S Y LA SEÑORA ANGELA INÉS PELAEZ ARANGO, por las razones que dan cuenta la parte motiva de esa sentencia. Costas en esta instancia a cargo de Inversiones Goezi S.A.S. las agencias en derecho se estiman en la suma de $580.000, a favor de la parte actora.
Lo resuelto se notifica por EDICTO. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO