Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120200007801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA

050883105001202000078-01 TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CONDICIÓN DE ESTUDIANTE- tendrán derecho a la pensión, los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento de su muerte / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS – dispone de un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo. / INTERESES MORATORIOS - el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud / HECHOS: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su padre, en calidad de hijo estudiante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación y las costas procesales.

TESIS: (…) En cuanto a la condición de estudiante, resultando necesario analizar la Ley 1574 de 2012, que regula las condiciones del estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, disponiendo en artículo 2 los siguientes requisitos: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana, regla que aplica también para quien adelante estudios en el exterior, lo que debe constar en certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional.

(…) Encuentra esta Colegiatura que el demandante cumple a cabalidad las exigencias legales, para ser acreedor de la prestación de sobreviviente que reclama, como de manera acertada lo indicó la juez de primera instancia, sin que le asista razón a la abogada de Colpensiones, cuando argumenta que el demandante al momento del deceso de su padre no ostentaba la calidad de estudiante, afirmación que quedó desvirtuada con la prueba analizada.

(…) Por lo anterior, el accionante contaba hasta el 7 de abril de 2019 para acudir a la jurisdicción, sin que le prescribieran las mesadas pensionales, sin embargo, tan solo demandó el 19 de febrero de 2020, razón por la cual las mesadas consolidas con antelación l 19 de febrero de 2017, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la prescripción fue interrumpida nuevamente solo con la presentación de la demanda.(…) En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que esta prestación se encuentra contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud.

En este caso, el actor no le reclamó a COLPENSIONES, su reconocimiento y pago, a pesar que se causaron en año 2017, pues la última reclamación de la pensión, data del año 2016, y la demanda fue presentada en el año 2020, por lo que no se puede predicar mora en el pago de las mesadas de las que se produjo la condena, y por ello no hay lugar a los intereses. 050883105001202000078-01 M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA:29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05088-31- 05-001-2020-00078-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su padre, en calidad de hijo estudiante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, expone el demandante que nació el 8 de abril de 1992, siendo hijo de Manuel Salvador Zapata Correa y Ana María Ochoa de Zapata. Cuenta que a su padre Manuel Salvador le fue reconocida la pensiona de vejez mediante Resolución No. 014985 de 2009, a partir del 01 de enero de 2007 en cuantía de $1´604.888.

Aduce que su padre falleció el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual su madre, y esposa del finado solicitó el pago de la sustitución pensional, en calidad de ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES. RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 2 cónyuge superviviente, la cual le fue concedida mediante acto administrativo No. GNR 40095 del 20 de febrero de 2015, otorgada en el 100%.

Expresa, que al momento del deceso de su padre tenía 22 años, y que, a sus 23 años, es decir al año siguiente falleció su madre, reclamando la sustitución pensional de su padre, en calidad de hijo estudiante, prestación que le fue negada argumentando que no acreditó estudios al momento del fallecimiento del causante, por lo que interpuso los recursos, y reitero la solicitud pensional, prestación que en todas las ocasiones le ha sido negada.

Finalizó diciendo que la prestación de su padre era compartida, razón por la cual reclamó el derecho pensional a la UGPP, entidad está que respondió lo siguiente: “Que de conformidad con la Ley 797 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y los elementos de juicio obrantes en el expediente, se puede establecer que el solicitante el Sr. JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA, en calidad de hijo del causante y por ser mayor de 18 años de edad, acredita de debida forma su incapacidad de laborar por razón a sus estudios.

Junto con la dependencia económica del causante al momento del fallecimiento. Ahora bien, conforme a lo señalado debe reconocerse la pensión de sobrevivientes a los siguiente (s) solicitante(s): JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA, ya identificado(a), en calidad de Hijo Mayor con Estudios, con un porcentaje de 50.00 %. La pensión reconocida es de carácter temporal y será pagada hasta el 08 de abril de 2017, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes…”

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor, la suma de $4´061.019 por concepto de sustitución pensional por el fallecimiento de su padre MANUEL SALVADOR ZAPATA CORREA, causada desde el 19 de febrero, hasta el 8 de abril de 2017, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de febrero de 2017 hasta el momento efectivo del pago.

ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES. RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 3 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad accionada. Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de Juan Manuel Zapata Ochoa. Para sustentar su decisión, la juez argumentó, que no existía duda de que el causante había dejado consolidado el derecho pensional, tanto así que Colpensiones le otorgó la sustitución pensional en un primero momento a favor de la señora Ana María Ochoa, en calidad de cónyuge del pensionado y madre del hoy demandante.

Así las cosas, le corresponde al demandante quien certificó la calidad de hijo del causante, acreditar la calidad de estudiante y la dependencia respecto de su padre, ya que, para el momento del deceso de su progenitor, era mayor de edad. Dijo la juez que el demandante aportó prueba de la calidad de hijo del causante, y de su condición de estudiante en los términos requeridos por la ley, y que además con la prueba testimonial se acreditó la dependencia económica, respecto de su padre fallecido, razón por la cual le asistía derecho a la sustitución pensional.

Continuó señalando la togada que se debía de tener de presente, que si bien el derecho se consolidaba desde el deceso del causante y así fue pretendido, tratándose de la declaración de un nuevo beneficiario, el pago de las mesadas se consolidan a partir del momento que se le dejó de cancelar la prestación a la beneficiaria Ana María Ochoa, a raíz de su deceso, por cuanto para la fecha en que se le reconoció la sustitución a la misma, no existía controversia o disputa sobre los beneficiarios de la sustitución pensional, por lo que al haber Colpensiones reconocido la prestación en un primer momento a la señora ANA MARIA OCHOA, cónyuge supérstite y madre del actor en la totalidad de la prestación, ello produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora, respecto de cada una de las mesadas canceladas.

Razón por la cual ordenó el pago de la prestación en un 100% a favor del demandante a partir del 11 de agosto de 2015, fecha del deceso de la señora Ana María, hasta el 8 de abril de 2017, data en la que el demandante cumplió 25 año, advirtiendo que se había configurado el fenómeno de la prescripción, por lo que se ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES.

RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 4 le reconocieron las mesadas desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 8 de abril del mismo año.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por los apoderados judiciales del demandante y Colpensiones, en los términos que se describen a continuación: APELACIÓN DEL DEMANDANTE. Interpone recurso de apelación de manera parcial, indicando que a pesar de que el fallo acoge las pretensiones, no están de acuerdo con la fecha fijada por el despacho para el disfrute de las mesadas del demandante, toda vez que considera que debió otorgarse desde el 11 de agosto de 2015, fecha en que Ana María Ochoa Zapata fallece, por lo que solicita que se revisen las fechas para que acceda a la solicitud, ya que esto afecta los intereses de su representado.

APELACIÓN DE COLPENSIONES. El apoderado de Colpensiones recurre la decisión, manifestando que quedó demostrado que el joven no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que al momento del deceso de su padre no acreditó la condición de estudiante, como lo requiere la norma, debiendo acreditar tal calidad al momento del deceso del pensionado, razón por la cual se debe revocar la sentencia. Aduce que tampoco comparte el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que existe controversia si el joven Juan Manuel era o no beneficiario de la pensión.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada COLPENSIONES allegó escrito de alegatos, señalando resumidamente que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES.

RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 5 instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

En resumidas cuentas, el demandante JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA no acreditó estudios al momento del fallecimiento del causante razón por la cual no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicito respetuosamente tener en cuenta los argumentos aquí manifestados para Confirmar la sentencia absolutoria.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si al demandante JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA probó en este proceso, cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a sustitución pensional, por el deceso de su padre y de ser así, si dicha prestación le debe ser otorgada y desde qué fecha, e igualmente si son procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual, la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de resolverse la apelación, se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES. RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 6 Sea lo primero manifestar que, se encuentra aceptado por la demandada y por tanto fuera del debate probatorio que el causante para la fecha de su óbito se encuentra pensionado en el riesgo de vejez dejando consolidado el derecho prestacional en cabeza de sus beneficiarios, tanto así que el derecho pensional le fue otorgado por Colpensiones a la cónyuge del causante madre del demandante, la señora Ana María Ochoa Zapata, como se anota en el acto administrativo GNR No. 40093 de 20 de febrero de 2015.

(folios 20 a 24), quedando por determinar en este litigio, si el demandante acreditó o no el requisito de escolaridad y dependencia económica respecto de su padre, para resultar igualmente beneficiario de la prestación, como lo pretende. Debemos de tener en cuenta que, el causante de la prestación demandada falleció el 15 de septiembre de 2014, como se indica en el registro civil de defunción inserto en la página 16 del expediente digital (01.ExpedienteDigitalizado), siendo la norma a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma, que dispone en el literal c) que tendrán derecho a la pensión, los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento de su muerte.

En el asunto, encontramos que el joven Juan Manuel Zapata Ochoa acreditó el parentesco con el causante con el registro civil de nacimiento obrante a folio 27 (01.ExpedienteDigitalizado), además de que nació el 08 de abril de 1992, lo que significa que para el momento del fallecimiento de su padre ocurrido el 15 de septiembre de 2014, contaba con 22 años de edad, es decir, que seguía siendo beneficiario de la prestación que había dejado consolido el causante, siempre y cuando acreditará su calidad de estudiante y dependiente, como lo exige la norma antes citada.

Ahora bien, respecto de la dependencia económica, tenemos que la Juez de instancia la encontró plenamente acreditada, al igual que esta Colegiatura, pues ello se desprende de la declaración rendida por el señor JULIÁN ANDRÉS CUELLO RÍOS, quien manifestó que conoció al señor Manuel Zapata ya que era el papá de su amigo. Dijo que Manuel Salvador falleció en el año 2014, y para ese momento vivía con Ana María, que era la esposa, y los hijos Juan Manuel, Cristina y Lina;

ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES. RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 7 afirmó que Juan Manuel para esa época era estudiante de sociología y dependía económicamente de Manuel Salvador Zapata, es decir de su padre. En cuanto a la condición de estudiante, tema este que aduce la abogada de Colpensiones que no había acreditado el demandante al momento del deceso del causante, y que en razón a ello no le asiste derecho a disfrutar la prestación de sobreviviente, resultando necesario analizar la Ley 1574 de 2012, que regula las condiciones del estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, disponiendo en artículo 2 los siguientes requisitos: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana, regla que aplica también para quien adelante estudios en el exterior, lo que debe constar en certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional.

Para tal fin, se allegó a folios 67 a 72 varios certificados oficiales emitido por la Universidad de Antioquia, de los que se lee que el demandante Juan Manuel había estado matriculado en los semestres académico 2014/01, 2014/02, 2015/01, 2015/02, 2016/01, 2016/02 y 2017/01 en el programa de SOCIOLOGÍA (PRESENCIAL) en jornada diurna, cumpliendo las horas semanales exigidas por la ley, a excepción del semestre 2016/02, donde solo acredita 4 horas semanales.

Valorada la prueba que reposa en la foliatura, encuentra esta Colegiatura que el demandante cumple a cabalidad las exigencias legales, para ser acreedor de la prestación de sobreviviente que reclama, como de manera acertada lo indicó la juez de primera instancia, sin que le asista razón a la abogada de Colpensiones, cuando ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES.

RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 8 argumenta que el demandante al momento del deceso de su padre no ostentaba la calidad de estudiante, afirmación que quedó desvirtuada con la prueba analizada. Ahora respecto del momento a partir del cual se le debe otorgar la prestación al demandante, este tema recurrido por el apoderado del actor, aduciendo que debió otorgarse desde el 11 de agosto de 2015, fecha en que Ana María Ochoa Zapata fallece, por lo que solicita que se revisen las fechas para que acceda a la solicitud, dicho aspecto de la apelación, resulta infundado, pues la pensión fue otorgada por la a quo, precisamente desde tal fecha, cosa distinta es que solo se haya condenado a pagar le pensión desde el 19 de febrero, por efecto de la prescripción de las mesadas causadas con antelación, respecto de lo cual, nada se argumenta en la apelación para oponerse a ello.

Ahora, analizada la excepción de prescripción, propuesta oportunamente por COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, esta está regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los que disponen un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo.

Al respecto, tenemos que el demandante solicitó la sustitución pensional el 22 de octubre de 2015, prestación que le fue negada mediante Resolución No. 419772 del 30 de diciembre de 2015, notificada el 5 de enero de 2016, como se desprende del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado fls.30 a 35. Inconforme con la decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante acto administrativo No.92193 del 31 de marzo de 2016, confirmando la negativa inicial, decisión notificada el 7 de abril de 2016 (folios 36 a 40).

Posteriormente el demandante elevó una nueva solicitud el 17 de junio de 2016 (fls. 41 a 43) dando respuesta Colpensiones mediante resolución No.233453 del 9 de agosto de 2016, negándose nuevamente la prestación (fls.44 a 49), notificándose el 27 de septiembre de 2016, interponiendo el recurso de apelación por medio del cual se reitero la negativa (acto administrativo No. 45253 del 21 de diciembre de 2016 folio 51 a 56) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la primera reclamación es la que interrumpe la prescripción (151 del CPTSS); contaba el accionante hasta el 7 de abril de 2019 para acudir a la jurisdicción, sin que le prescribieran las mesadas pensionales, sin embargo, tan solo demandó el 19 de febrero de 2020 (fl.1 archivo 01ExpedienteDigitalizado), razón por la cual las mesadas consolidas con antelación ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES.

RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 9 al 19 de febrero de 2017, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como de manera acertada lo indicó la juez, pues la prescripción fue interrumpida nuevamente solo con la presentación de la demanda. Así, como la condena se produjo respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de febrero hasta el 8 de abril de 2017, liquidándose la prestación teniendo en cuenta que la mesada pensional para la citada data era de $ 2´436.612, conforme se indica en la Resolución No. 014985 DE 2009, que le otorgó la pensión de vejez al causante), arrojando un retroactivo pensional a favor del actor de $4´061.019, suma otorgada por la a quo, debiéndose descontar de la misma el valor correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras).

En cuanto a los intereses moratorios, tema igualmente recurrido por la apoderada de Colpensiones, quien considera que no hay lugar al pago de los mismo, tenemos que esta prestación se encuentra contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como a bien lo señaló la juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud.

En este caso, respecto de las mesadas pensionales que finalmente se produce la condena, es decir, las causadas entre el 19 de febrero y el 8 de abril de 2017, el actor no le reclamó a COLPENSIONES, su reconocimiento y pago, a pesar que se causaron en año 2017, pues la última reclamación de la pensión, data del año 2016, y la demanda fue presentada en el año 2020, por lo que no se puede predicar mora en el pago de las mesadas de las que se produjo la condena, y por ello no hay lugar a los intereses, por lo que tal aspecto de la condena será revocado.

Al revocarse la condena a los intereses, se hace necesario decidir sobre la pretensión subsidiaria de la indexación, la que es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES.

RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 10 nuestra, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a COLPENSIONES deberán la indexarse conforme la siguiente fórmula: IPC final VA = Vh x ----------------- IPC inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.

Conforme a las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por haber sido vencidas ambas partes, total o parcialmente en el recurso de apelación. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto conde a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, las mesadas pensionales causadas entre el 19 de febrero y el 8 de abril de 2017, en los términos de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios respecto de las ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES. RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 11 mesadas pensionales de las que se produjo la condena, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de tal pretensión. En lugar de los intereses moratorios se condena a COLPENSIONES a indexar, las mesadas pensionales de las que se produjo la condena, conforme en la forma indicada en la parte motiva de la presente sentencia de segunda instancia. Sin Costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO.

Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES. RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 12 SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADO JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA DEMANDADO: ACP COLPENSIONES RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Con el natural respeto, presento mi diferencia con la decisión tomada por mis compañeros de Sala en el asunto de la referencia, particularmente en cuanto se revoca la condena por intereses moratorios.

Mis razones son la siguientes: A pesar de los argumentos que se indican en la decisión mayoritaria para concluir que el actor no tiene derecho a los intereses moratorios toda vez que no reclamó por las mesadas causadas entre el 19 de febrero y el 8 de abril de 2017, considero que, en este caso si existe derecho a los mismos. Debe partirse de la base de que la norma que consagra los intereses moratorios propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley y su pago se realizará a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. El sentido o conceptualización de los intereses moratorios en general, tiene que ver con que su causación se da una vez vencen los plazos ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES.

RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 13 pactados por las partes, u otorgados por la ley como en este caso acontece, a manera de sanción al deudor incumplido. Se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o el contrato o convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello, y el deudor lo ha dejado vencer, sin cumplirla o ejecutarla.

Eventos en los cuales se genera la obligación al pago de los intereses por mora, como forma de reparación del perjuicio sufrido por el acreedor ante el incumplimiento del deudor, o simplemente ante su cumplimiento tardío, inoportuno o extemporáneo. La Ley 717 del 24 de diciembre de 2001, en su artículo 1º, regula lo relacionado con los intereses moratorios para el caso específico de las pensiones de sobrevivencia, e indica que el reconocimiento de la prestación debe hacerse 2 meses después de efectuada la reclamación, so pena de soportar el pago de los intereses moratorios durante el tiempo que la entidad se tarde para realizar el pago efectivo de la obligación. En el caso de autos, no existe duda alguna que el demandante certificó la calidad de hijo del causante, acreditó la condición de estudiante y la dependencia respecto de su padre, ya que, para el momento del deceso de su progenitor, era mayor de edad, reconociéndose el derecho a partir del 11 de agosto de 2015 fecha del fallecimiento de la señora ANA MARÍA OCHOA DE ZAPATA, hasta el 8 de abril de 2017, empero por el fenómeno extintivo de la prescripción, fue otorgada la prestación desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 8 de abril del mismo año. Ahora.

En lo que respecta al tema que nos interesa, el de los intereses moratorios, con las pruebas aportadas al expediente se observa que existió una reclamación administrativa por parte del demandante realizada el 22 de octubre de 2015, negándose la prestación económica a través de la Resolución N° 419772 del 30 de diciembre de 2015; y posteriormente elevó una nueva solicitud el 17 de junio de 2016, ORDINARIO LABORAL JUAN MANUEL ZAPATA OCHOA Vs. COLPENSIONES.

RADICADO: 05088 31 05 001 2020 00078 01 14 negándose una vez más la pensión de sobrevivientes a través de la resolución N° 233453 del 9 de agosto de 2016. Conforme a lo anterior, se puede observar que sí existió una solicitud para el reconocimiento del derecho en general, siendo necesario advertir que la norma es clara al consagrar que el término de los intereses moratorios empieza a correr pasados los 2 meses de elevada la solicitud, y no se observa que en parte alguna disponga que tenga que elevarse una nueva reclamación especificando las mesadas adeudadas, por lo cual, en este sentido, se debería mantener la condena impuesta por el juez.

En los anteriores términos dejo salvado mi voto parcial. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cf9547de1612a5ab56205033a85a038e8bbe787781ed55716aef95b9fce0abd Documento generado en 29/09/2023 03:43:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica