TEMA: PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS – Estos corresponden al valor generado como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales. / HECHOS: El demandante presenta escrito en el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones por la suma de $137.043.475, correspondiente al valor resultante luego del capital abonado ($43.002.633), con sus respectivos intereses moratorios o corrientes hasta el pago efectivo de la obligación. Por la indexación de cada una de las mesadas conforme la sentencia de 2da Instancia desde el 1 de agosto del 2017 hasta el pago efectivo de la obligación. TESIS: Con respecto al pago de los intereses moratorios (…) el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias. Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas el artículo 280 ibidem expresa: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.(…) Partiendo de lo anterior considera la sala que no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que el título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido con radicado 05-001-31-05-003- 2018-00146-01, tanto la de primera como la de segunda instancia, se observa que en parte alguna se hizo alusión o se discutió la posibilidad de impartir la condena a los intereses moratorios pretendidos, y mucho menos se impartió orden alguna en la parte resolutiva de las sentencias mencionadas.
Conforme a lo anterior, lo pretendido por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo con respecto a los pretendidos intereses, no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada, y por lo tanto deberá acudirse en caso tal, primero a un proceso ordinario declarativo donde se demuestre el derecho que le pueda asistir a dichos intereses.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO DEMANDADO:: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO, (AUTO) RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-003-2022-00466-01 RADICADO INTERNO: 269-23 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO ACTA NÚMERO: 267 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte ejecutante presenta escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones y en favor del señor ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO por los siguientes conceptos: • Por la suma de $137.043.475, correspondiente al valor resultante luego del capital abonado ($43.002.633), con sus respectivos intereses moratorios o corrientes hasta el pago efectivo de la obligación. • Por la indexación de cada una de las mesadas conforme la sentencia de 2da Instancia desde el 1 de agosto del 2017 hasta el pago efectivo de la obligación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 • Por la obligación de hacer y pagar el valor de la mesada concedida por el tribunal al 1 de agosto del 2021 por valor de $3.647.448. • Por la diferencia pensional sobre cada una de las mesadas desde el 1 de agosto del 2021 hasta que se haga efectivo el pago con sus respectivos intereses y/o indexación de cada una de la diferencia adeudada. • Por la suma de $908.526 con sus respectivos intereses corrientes por concepto de las costas del proceso ordinario.
Así mismo solicita se libre mandamiento de pago en contra de Porvenir S.A por la suma de $3.778.332, por concepto de costas del proceso ordinario con sus respectivos intereses corrientes. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo solicitado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de diciembre de 2022 al resolver la solicitud de librar mandamiento de pago dispuso lo siguiente: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en favor de ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO y en contra de COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero: a) Ciento Treinta y Siete Millones Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Pesos ($137.043.475) correspondientes al saldo adeudado por concepto de retroactivo pensional entre el 01 de agosto de 2017 y 30 de julio de 2021, más su indexación hasta la fecha del pago real y efectivo. b) Por la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas por COLPENSIONES a partir del 01 de agosto de 2021 y las que se sigan causando durante el curso de este proceso, en la forma dispuesta por el Tribunal Superior de Medellín (mesada que para agosto de 2021 equivalía a $3.647.448), más su indexación hasta la fecha del pago real y efectivo. c) Novecientos Ocho Mil Quinientos Veintiséis Pesos ($908.526), Por concepto de costas procesales de Segunda Instancia, más su indexación hasta la fecha del pago real y efectivo.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en favor de ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO y en contra de PORVENIR S.A., por las siguientes sumas de dinero: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 a) Tres Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos ($3.778.332), Por concepto de costas procesales de Primera y segunda instancia, más su indexación hasta la fecha del pago real y efectivo.
TERCERO: Sobre la solicitud de OFICIAR a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. para que certifiquen las cuentas de ahorros o corrientes que se encuentren registradas a su nombre, este despacho no accede a su solicitud, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se requiere a la parte ejecutante para que denuncie con precisión los bienes sobre los que solicita el embargo y secuestro, indicando bajo la gravedad de juramento la titularidad de los ejecutados sobre dichos bienes.
CUARTO: Sobre la solicitud de condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios, no se accederá a ella toda vez que no fueron ordenados en el proceso ordinario y por tanto no se encuentra fundamento para su ejecución conexa”. RECURSO DE APELACION. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que no se libró mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios al considerar que los mismos no fueron ordenados en la sentencia del proceso ordinario, pero que ello es totalmente contradictorio en lo referente a conceder la Indexación, la cual tampoco fue ordenada en la sentencia la cual si se está concediendo, la cual indica es comprensible sabiendo que hay una evidente depreciación de la moneda, pero que sobre el retroactivo solicitado en ejecución a continuación de ordinario, como lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe causarse intereses después de vencido los 4 meses que ordena la ley para el cumplimiento o pago del retroactivo pues de lo contrario es obligación del fondo de pensiones conceder los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, por lo que indica que se configuró en mora y hasta que se haga efectivo el pago.
De otro lado el apoderado de Porvenir S.A también interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando revocar la indexación de las costas procesales a su cargo y por las cuales se libró mandamiento de pago. Fundamenta su petición en el hecho de que las costas procesales a su cargo fueron ordenadas y liquidadas sin incluir indexación, de modo que tal obligación no aparece en el título base de ejecución. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 En virtud de los recursos de reposición interpuestos el juzgado mediante auto del 16 de agosto de 2023 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TENER NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE a PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 05 de diciembre de 2022, en relación con los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte ejecutante en su escrito de reposición.
TERCERO: REPONER el numeral segundo del auto del 05 de noviembre de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en favor de ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO y en contra de PORVENIR S.A., por las siguientes sumas de dinero: Tres Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos ($3.778.332), por concepto de costas procesales de Primera y segunda instancia”.
CUARTO: En ejercicio del control de legalidad del artículo 132 del C.G.P., MODIFICAR el literal C) del artículo PRIMERO del auto del 05 de noviembre de 2022, el cual quedará así: C) Novecientos Ocho Mil Quinientos Veintiséis Pesos ($908.526), Por concepto de costas procesales de Segunda Instancia.
QUINTO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante, para lo cual se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín”. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte ejecutante presenta escrito de alegatos en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionado con la procedencia de los intereses moratorios solicitados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los Artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Artículos 65 y 66A del C.P.T y de la S.S., Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia. Se centra el problema jurídico en esta instancia en determinar si hay lugar a librar mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre las sumas ordenadas objeto de condena en el proceso ordinario.
Por lo anterior se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden: De los requisitos del título ejecutivo. Al respecto establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
(subraya de la Sala). En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias.
Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas el artículo 280 ibidem expresa: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en las sentencias del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución. En sentencia del 4 de noviembre del 2020 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la sociedad PORVENIR S.A. faltó a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna al demandante al momento de realizar su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y no verificó las condiciones particulares del demandante al momento de trasladarse y a lo largo de dicha afiliación. DECLARÓ que por la falta de información veraz y oportuna por parte de PORVENIR S.A. al demandante y por la falta de verificación de las circunstancias particulares del actor, se le causó un grave perjuicio económico en su acceso real y efectivo a la seguridad social en pensiones.
DECLARÓ la responsabilidad profesional de PORVENIR S.A. en el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual realizado por el demandante. Como consecuencia de lo anterior, declaró la inaplicación constitucional en el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual del accionante y declarar que éste continúa inmerso en el Régimen de Prima Media, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A. Declaró que Colpensiones es un tercero absoluto en el acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual del actor, sin perjuicio de las ordenes que se indicaran a continuación a Colpensiones.
De acuerdo con las declaraciones anteriores, le ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha que lo solicite por escrito el demandante, solicitud escrita que debe incluir certificado de retiro laboral, dicha entidad, PORVENIR S.A., reconozca, liquide y pague pensión de vejez al demandante bajo el Régimen de Prima Media reglamentado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Le ordenó a la sociedad PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente de la fecha en que reconozca, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 liquide y pague pensión de vejez al demandante, bajo el Régimen de Prima Media, solicite por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, a su vez, Colpensiones, dentro de los 2 meses siguientes a dicha solicitud escrita de PORVENIR S.A., realizará el cálculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional y dentro de ese mismo lapso lo informará por escrito a PORVENIR S.A. y a su vez PORVENIR S.A., dentro del mes siguiente del recibo del cálculo actuarial pensional lo pagará real y efectivamente a Colpensiones.
Le ORDENÓ a Colpensiones, que a partir del momento en que PORVENIR S.A. pague real y efectivamente el cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional del demandante, esta entidad, Colpensiones continúe reconociendo, liquidando y pagando la pensión de vejez al demandante, bajo el Régimen de Prima Media. Mientras tanto, hasta que esto no suceda, la pensión de vejez bajo el régimen de prima media en favor del actor sigue a cargo de la AFP PORVENIR S.A. Condenó en costas a cargo de la parte vencida en juicio PORVENIR S.A. Posteriormente ante los recursos de apelación interpuestos por apoderados de las partes, esta Sala mediante providencia del 18 de agosto de 2021 (fls 15 y ss.
PDF 029, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar DECLARAR que la ineficacia del traslado realizado por el Sr. ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.
SEGUNDO: ORDENARLE a la sociedad PORVENIR S.A. que traslade a Colpensiones, los dineros que tenga en la cuenta de ahorro individual del Sr. ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO, por conceptos de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración debidamente indexados, las sumas adicionales de la aseguradora tales como la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexada y el porcentaje de garantía de pensión mínima, y ORDENARLE a Colpensiones a recibir los dineros y que realice la reactivación al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos del demandante sin solución de continuidad, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar de la suma de $180.046.108, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de agosto de 2017 hasta el 30 de julio de 2021. A partir del 1º de agosto de 2021 Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional de $3.647.448 que debe ser incrementada conforme al IPC, y deberá reconocer 13 mesadas pensionales por tratarse de una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 prestación económica reconocida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de la condena debe ser reconocidos desde 1º de agosto de 2017 y hasta el pago efectivo.
QUINTO: CONFIRMAR las costas procesales a cargo de PORVENIR S.A.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $908.526 por no salir avante su recurso, y a cargo de PORVENIR S.A. en la suma de $227.131 por haber prosperado parcialmente el recurso. Sin costas a cargo de la parte demandante por prosperar la apelación presentada. Posteriormente mediante auto del 14 de octubre del 2021, se liquidaron las costas de la siguiente manera: A cargo de Porvenir SA: $3.778.332, y a Cargo de Colpensiones: $908.526 Ahora, según lo pretendido en el escrito de solicitud de mandamiento de pago la parte ejecutante además de las condenas impuestas en las sentencias del proceso ordinario respecto al retroactivo pensional solicita el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la suma de $137.043.475 que aún se adeuda por concepto de retroactivo.
Partiendo de lo anterior considera la sala que no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que el título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido con radicado 05-001-31-05-003- 2018-00146-01, tanto la de primera como la de segunda instancia, se observa que en parte alguna se hizo alusión o se discutió la posibilidad de impartir la condena a los intereses moratorios pretendidos, y mucho menos se impartió orden alguna en la parte resolutiva de las sentencias mencionadas.
Conforme a lo anterior, lo pretendido por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo con respecto a los pretendidos intereses, no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada, y por lo tanto deberá acudirse en caso tal primero a un proceso ordinario declarativo donde se demuestre el derecho que le pueda asistir a dichos intereses.
Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR el auto emitido el 05 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 Medellín, por las razones argumentadas en la parte motiva de esta providencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante en la suma de $290.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.
EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 05 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió la solicitud de mandamiento de pago interpuesta por ALCIDES DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ JARAMILLO contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00466-01 Radicado Interno 269-23 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 167 del 03 de octubre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147