Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520130106801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LEONARDO DE JESÚS DÍAZ ORTIZ \ DEMANDADO: SUJ. HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a quien pretenda alegar un estado de cosas diferente al presentado por el ejecutante, acreditar los hechos en que apoya sus asertos. / DEL DEBER JURISDICCIONAL DE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN - El funcionario decisor está habilitado para constatar, antes de emitir una decisión de fondo, que en el documento presentado para el cobro concurran los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. / POSIBILIDAD DE DECLARAR EXCEPCIONES DE OFICIO - En el transcurso del proceso puede evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma. / TACHA DE FALSEDAD - Fue instituida como uno de los mecanismos para desvirtuar la presunción general de autenticidad documental. / HECHOS: Proceso ejecutivo promovido, en la demanda principal, por Leonardo de Jesús Díaz Ortiz contra Hernando de Jesús Castrillón Morales e Ingeniería Útil S.A.S., y en la de acumulación promovida por Carlos Aníbal Monsalve Cataño contra los demandados antes reseñados, en los que las partes demandantes pretendieron en su momento que se librara mandamiento de pago, así como el pago de los intereses de plazo y los intereses moratorios.

TESIS: Podrá el convocado a la ejecución proponer excepciones de mérito, expresar los hechos en que ellas se fundan y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, so pena de afrontar las consecuencias desfavorables que su inactividad procesal conlleve, entre ellas que se disponga continuar adelante la ejecución por las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y se le condene en costas.

(…) La actitud silente del ejecutado no es valladar para que el juez examine el título ejecutivo, porque si bien siguiendo las reglas del artículo 430, las deficiencias formales del título base de la ejecución solo podrán ventilarse mediante el recurso de reposición, impidiéndose que a la postre se analice cualquier otro aspecto no planteado por esa vía. (…) [Señala la corte] “Todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida”.

(…) Adviértase que obviar tal prerrogativa podría traducirse en que la ejecución continúe apoyada en documentos que carezcan de la entidad de título ejecutivo, lo que desconocería la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. (…) De suyo que, si esos hechos exceptivos están relacionados con la ausencia de los elementos esenciales del título, al margen de que se haya o no formulado oposición por la demandada, el juez deberá declararlos probados, al no estar relevado del deber de constatar, para seguir adelante con la ejecución, que esta se erija en la existencia de un documento que preste mérito ejecutivo y que recabe para sí los requisitos de orden legal.

(…) La corte menciona que si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.

(…) En efecto, quien pretenda controvertir la presunción de autenticidad de un documento, podrá alegar su falsedad, en tal caso, el Estatuto Procesal vigente dispone para el trámite de la tacha que, tratándose de procesos de ejecución, la misma deberá ser alegada como excepción artículo 270 del CGP, mientras que el artículo 290 del C.P.C. permitía invocarla, incluso, en aquellos procesos ejecutivos donde no se proponían excepciones, pero delimitando su trámite y resolución al escenario incidental.

(…) La Fiscalía General de la Nación carece de la potestad legal para declarar la falsedad de un documento, comoquiera que las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas, la compelen a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, sin que ello implique la declaración sobre la mendacidad de un documento.

(…) No puede soslayarse que el juez del proceso ejecutivo, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia «es, ante todo, y sobre todo, el juez del título fundamento del compulsivo», por lo que no puede, sin incurrir en vía de hecho, renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 27/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 147 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Leonardo de Jesús Díaz Ortiz Demandados: Hernando de Jesús Castrillón Morales Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2013 01068 01 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma parcialmente Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales los actores en las demandadas principal y de acumulación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 30 de marzo de 2023.

Temas: De la acción ejecutiva y la potestad jurisdiccional de estudiar oficiosamente el título base de la ejecución, tacha de falsedad ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido, en la demanda principal, por Leonardo de Jesús Díaz Ortiz contra Hernando de Jesús Castrillón Morales e Ingeniería Útil S.A.S., y en la de acumulación por Carlos Aníbal Monsalve Cataño contra Hernando de Jesús Castrillón Morales, Gloria 2 Cecilia Cardona Marín e Ingeniería Útil S.A.S., en los que las partes demandantes pretendieron en su momento que se librara mandamiento de pago así: En la demanda principal: «PRIMERA.

Por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250’000.000), por concepto de capital del referido título valor. SEGUNDA. Por el valor de los intereses de plazo desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de octubre del mismo año, a una tasa del 2% mensual. TERCERA. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el 31 de octubre de 2013 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia».

Lo anterior con fundamento en que el 30 de agosto de 2013, el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, en nombre propio y en representación de Ingeniería Útil S.A.S. otorgó a favor de José Leonardo Díaz Serna un pagaré con la promesa de pagarle $250’000.000,oo el 30 de octubre de 2013, más intereses remuneratorios a la tasa 2%, cuyo pago no ha realizado.

Que dicho título valor fue endosado en propiedad al señor Leonardo de Jesús Díaz Ortíz, quien invoca su cobro ejecutivo. En la demanda de acumulación: «a) $245.000.000 como capital contenido en el Pagaré No. AC025719 que sirve de base a esta ejecución. b) Por la suma que resulte de liquidar los intereses de plazo desde el día de suscripción del pagaré hasta la fecha de vencimiento del mismo a la tasa del 2.0%. c) Por la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios sobre el capital, a la tasa máxima certificada mes a mes por la Superintendencia 3 Financiera de Colombia, desde el 23 de octubre de 2013 hasta el pago total de la obligación».

Pretensiones fundadas en que el 5 de abril de 2013 los señores Hernando de Jesús Castrillón Morales, Gloria Lucia Cardona M y la sociedad Ingeniería Útil S.A.S., esta última como avalista, mediante el pagaré AC025719, prometieron pagar al señor José Daniel Morales Marín $245’000.000,oo el 22 de octubre de 2013, pero llegada esa fecha no cumplieron con el pago del capital y los intereses.

El señor José Daniel Morales Marín endosó en propiedad a Carlos Aníbal Monsalve Cataño el título valor, quien promueve la acumulación. ACTUACIÓN PROCESAL En la demanda principal se libró mandamiento de pago a favor de Leonardo de Jesús Díaz Ortiz y contra Hernando de Jesús Castrillón Morales e Ingeniería Útil S.A.S., el 5 de diciembre de 2013, en la forma que el juzgado lo consideró legal (fl.12 c.1).

Notificada la orden de apremio a los demandados, su vocero judicial formuló tacha de falsedad cuestionando el título base del recaudo, en tanto sus mandantes alegan haber denunciado penalmente a José Leonardo Díaz Serna y no haberse obligado con este ni con su endosatario en propiedad (c.5 fl. 3-5). Sin embargo, el juzgado de origen, en auto del 20 de mayo de 2015, decidió no impartir trámite a la tacha por no suministrarse las expensas para la reproducción del documento objeto de la tacha.

Los aquí demandados no formularon ninguna otra oposición. En la demanda de acumulación, el 1° de septiembre de 2014, se libró orden de apremio conforme a lo pedido por el acumulante Carlos Aníbal Monsalve Cataño y en contra de Hernando de Jesús Castrillón Morales, Gloria Cecilia Cardona Marín e Ingeniería Útil S.A.S., así mismo se ordenó «suspender el pago a los acreedores y el emplazamiento de todos los que tengan créditos con título de ejecución en contra los demandados, para que comparezcan a hacerlos valer mediante la acumulación de sus demandas dentro de los cinco días siguientes a la expiración del emplazamiento, el cual se verificará conforme lo dispone el art. 318 del C. de P. C.» (sic c.3 fl.27).

Cumplido lo anterior, y luego de notificarse a los demandados, no se obtuvo pronunciamiento al respecto. 4 Y como mediante auto del 13 de mayo de 2015 la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de reorganización a la codemandada Ingeniería Útil S.A.S., el despacho primigenio, en proveído del 25 de junio de 2015 (c.1 fl. 189), requirió a los demandantes «a efectos de que manifiesten si prescinden de continuar con la ejecución de los codemandados, HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES y GLORIA CECILIA CARDONA MARÍN», de conformidad con el artículo 70 de la ley 1116 de 20061.

Con ocasión de lo anterior, el juzgado, en auto del 3 de junio de 2016 (c.1 fl.231), dispuso que «la demanda principal continuará en contra del deudor solidario HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES, y por su parte la primera demanda de acumulación continuará en contra de GLORIA CECILIA CARDONA MARÍN; excluyéndose la ejecución en contra de INGENIERIA ÚTIL S.A.S en ambas demandas».

Con todo, en auto del 24 de mayo de 2019, el juzgado requirió nuevamente a la parte demandante, apoyado en que: «Estudiado el presente asunto advierte el despacho que por auto del veinticinco (25) de junio de 2015, fl.189 C-1, se requirió a la parte demandante dentro de la demanda principal y de acumulación para que manifestara si prescindía de continuar con la ejecución de los codemandados Hernando de Jesús Castrillón Morales y Gloria Cecilia Cardona Marín, sin embargo, el togado que representa al ejecutante en acumulación al pronunciarse sobre tal aspecto mediante memorial radicado el día 6 de julio del mismo año, si bien expresó que se continuara la ejecución contra la señora Gloria Cardona, guardó absoluto silencio frente al señor Castrillón Morales, de ahí que se hace necesario nuevamente conminar a dicha parte para que manifieste de manera clara y precisa si prescinde de las pretensiones formuladas en la primera demanda de acumulación frente al señor Hernando de Jesús Castrillón Morales».

Atendiendo ese nuevo requerimiento, en memorial del 31 de mayo de 2019 (c1, fl.316), el mandatario judicial del actor en la primera demanda de acumulación expresó «siempre se ha pretendido que se continúe con la 1 Cfr. «En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios( )». 5 ejecución respecto de los señores HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES… GLORIA LUCIA CARDONA M». SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, el Juzgado de instancia advirtió en auto del 28 de octubre de 2021 que no hubo oposición a las demandas (pdf.16), más allá de la tacha de falsedad antes aludida, y decidió programar las audiencias previstas por los artículos 372 y 373 del CGP, lo anterior por estimar que «en el proceso obra prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, contentiva de experticias grafológicas practicadas sobre el título valor base de la ejecución de la demanda inicial.

Además, el juzgado mediante auto del 24 de mayo de 2019, (fl. 313, c.1) decretó de oficio dictamen grafológico, el cual fue aportado y debe sustentarse en audiencia, conforme lo establecen los artículos 230 y ss. Ibídem». En consecuencia, el 30 de marzo de 2023 dictó sentencia en la que resolvió: «Primero: Declarar que sobre el título valor -Pagaré Nº 001 del 30 de agosto de 2013 – aportado como base de recaudo en la demanda principal ejecutiva – operó la tacha de falsedad, de acuerdo con lo concluido por la Fiscalía 121 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la extinción de la obligación reclamada mediante el título valor -Pagaré Nº 001 del 30 de agosto de 2013 – aportado como base de recaudo – Tercero: Ordenar la terminación del proceso principal adelantado en favor del señor José Leonardo Díaz Serna (sic) y en contra de la sociedad Ingeniería Útil S.A.S., representada legalmente por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, por falta de título valor claro, expreso y exigible en contra del aquí demandado Hernando de Jesús Castrillón Morales – CC. 8.285.540, conforme lo expuesto en precedencia. Sin lugar a condena en costas. 6 Cuarto: Comunicar la presente decisión a la superintendencia de Sociedades en tanto en dicha entidad se adelanta cobro de la misma obligación en contra de la sociedad Ingeniería Útil S.A.S representada por el aquí demandado Hernando de Jesús Castrillón Morales.

Quinto: Seguir adelante la ejecución en la primera (1ª) demanda de acumulación en favor del señor Carlos Aníbal Monsalve Cataño – CC.98.481.295 y en contra de la señora Gloria Lucía Cardona Marín –CC. 39.353.682., en la forma y por la suma de dinero dispuesta en el mandamiento de pago fechado 01 de septiembre de 2014, conforme lo indicado en prelación. Sexto: Se ordena el remate y avalúo de los bienes embargados, así como de los que posteriormente se llegaren a embargar dentro de este proceso a la señora Gloria Lucia Cardona Marín –CC. 39.353.682, demandada en la primera (1ª) demanda de acumulación».

Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo, previa alusión a los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, dijo que el problema jurídico se concreta en «establecer si en este caso debe continuarse o no con la ejecución, tanto en la demanda principal como en la demanda acumulada. En la primera de las mencionadas, la demanda principal, deberá llevarse a cabo el análisis de los diferentes dictámenes periciales que fueron allegados».

Seguidamente, en términos generales se refirió a la presunción de autenticidad de los documentos, la posibilidad de desvirtuarla mediante la tacha de falsedad, para lo cual citó las disposiciones procesales relativas a la misma, e hizo ciertas distinciones entre la falsedad material e ideológica. Descendió al caso concreto comenzando por afirmar «que si bien en un inicio el juzgado de origen rechazó de plano la tacha de falsedad incoada, en este caso por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, en la demanda principal al no cumplirse con los requisitos exigidos para ese entonces bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dijo en auto del 20 de mayo de 2015, se allegó prueba trasladada por parte de la Fiscalía General de la Nación contentiva de experticias grafológicas practicadas sobre el título valor base de la ejecución. Igualmente, mediante auto del 24 de mayo de 2019, se decretó de oficio un dictamen grafológico el cual fue aportado y 7 debía ser sustentado en audiencia conforme los artículos 230 y siguientes del Código General del Proceso, dándose en consecuencia continuidad al trámite adelantado frente a la tacha aludida».

Continuó con la reseña del informe pericial emanado de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue objeto de contradicción al interior de este proceso ejecutivo, y del dictamen decretado de oficio por el juzgado, pericias que, señaló, deben ser examinadas en atención de lo consagrado por el artículo 232 del CGP. Y tras considerar que hubo una «tacha de falsedad declarada por la Fiscalía General de la Nación respecto del pagare objeto de la demanda principal» y que si bien «la disparidad de criterios de los dos peritos, no permiten en un primer momento establecer con grado de certeza, si en verdad el ahora demandado, en su condición de persona natural suscribió o no tal documento, ese pagaré», concluyó que la «falsedad material, declarada por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto del título valor objeto de cobro, obliga a esta judicatura, en aras a la seguridad jurídica, a que sea ese dictamen de la fiscalía general de la nación, el determinante para este asunto, deviniendo en consecuencia resolver desfavorablemente las pretensiones en la demanda principal».

Finalmente, se pronunció frente a la demanda de acumulación y ordenó continuar adelante la ejecución contra Gloria Lucía Cardona Marín, toda vez que, sostuvo, luego de que se dispusiera la remisión de lo aquí actuado a la Superintendencia de Sociedades, en razón del trámite de reorganización empresarial promovido por Ingeniería Útil S.A.S., el ejecutante en la primera demandada de acumulación solo expresó su deseo de continuar el proceso contra la señora Cardona Marín y no así respecto a Hernando de Jesús Castrillón Morales, decisión que el juzgador mantuvo sin acceder a la solicitud de aclaración presentada por el vocero de la parte actora.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los apoderados de los demandantes (principal y acumulante) se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse. En la demanda principal: 8 Primero. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación no tiene la potestad legal de declarar la tacha de falsedad de un documento, en tanto que la misma carece de función jurisdiccional, debiendo entenderse que dicho órgano persecutor cuenta con las facultades descritas en el artículo 250 de la Constitución Política, atinentes al ejercicio de la acción penal y a la investigación de los hechos que revistan la categoría de delito.

Funciones acordes a lo establecido por el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, concretadas en la investigación y acusación. Por lo anterior, argumentó que «(n)o es, entonces, facultad o potestad de la Fiscalía determinar la calidad de espurio de un documento. La Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, desborda su competencia cuando afirma “CONCLUSIÓN: EL PAGARÉ USADO COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO DE EJECUCIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL, concretamente JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ES UN DOCUMENTO PRIVADO FALSO, EN SU INTEGRIDAD, en cuanto la firma de persona que se obliga y que es DEMANDADO ES FALSA, es decir, se está siguiendo un PROCESO EJECUTIVO, usando un documento falso el PAGARÉ, sobre este aspecto no hay duda alguna para Fiscalía teniendo presente que existe concepto base de opinión pericial, que confirma sin dubitación alguna la falsedad en el documento privado Pagaré (…)”».

Segundo. Cuestionó «la facultad que pueda tener la judicatura para declarar de manera oficiosa la tacha de falsedad, esto es, cuando la parte demandada no adelante en debida forma el incidente previsto para tal fin. Desde nuestra óptica, pese a la amplitud que la regla 170 del plexo general del proceso, concede al juez, no puede ir allende a la ordenación de pruebas oficiosas, mas no a la declaratoria oficiosa de una forma atribuida a la parte.

Es que el trámite de la tacha de falsedad tiene una regulación clara en las reglas 269 y 270 ibídem. Ese trámite incidental no se realizó y, por ende, se limitó a la parte demandante la posibilidad de realizar la contradicción y traer pruebas. Por demás, recordemos que al darse una contestación extemporánea, es como si no se presentara y esa tacha de falsedad no tiene oportunidad diferente de proposición que en la contestación de la demanda (269 CGP) y solo en casos excepcionales (que no es del caso), en el curso de la audiencia que se ordene tenerle como prueba.

De modo tal que, lo decimos con el mayor de los respetos, excede el A quo la órbita de su competencia o facultades al declarar 9 una tacha de falsedad que no fue propuesta y, por ende, que no fue objeto de controversia, de bilateralidad de la audiencia. Es una extralimitación de parte del A quo, una decisión extra petita inaceptable».

Tercero. Expresó que la opinión pericial proveniente de la Fiscalía General de la Nación no puede ser valorada como una prueba trasladada, porque una «base de opinión pericial, en el ámbito penal, no corresponde a una prueba, es solo “un informe”», de acuerdo al artículo 415 de la Ley 906 de 2004, por lo que al no ser prueba no puede tenerse como trasladada.

De ahí que «ese informe no cumple con las reglas de la norma 174 del CGP, como que no se ha practicado en un proceso, como que hasta ahora se ha radicado de la Fiscalía, solo es una indagación, ni siquiera una investigación, mucho menos un proceso. Mucho menos es un acto investigativo realizado a solicitud de la parte que represento o con su anuencia y controversia, y aunque dicho exfuncionario de la Fiscalía compareció a la audiencia inicial, no lo fue realmente por un rol de perito sino como un testigo, porque el peritaje como tal debía haberse presentado por una de las partes, conforme al artículo 227 del estatuto general del proceso, esto es en la oportunidad para pedir pruebas.

Pero no fue así, sino que se echó mano de la base de opinión pericial y se citó para la audiencia inicial al señor MARULANDA OTÁLVARO, quien en puridad no hizo un dictamen, sino que se limitó a corroborar la conclusión de ese informe que no fue incoado por alguna de las partes en las oportunidades señaladas para ello, ni aportada por alguna de ella.

Y nada más antitécnico que el remedo de dictamen obtenido a través de esa declaración del ahora ya pensionado funcionario, quien confesó que el contraste entre la firma dubitada se hizo con material aportado que “lo hace llegar la persona que quiere que se le realice el estudio técnico”, y se recibieron 7 hojas con muestras grafológicas de dicho señor y material extraproceso que según cuentas aportó él mismo, cuando las buenas prácticas de los estudios grafológicos señalan que debe ser el experto (designado por la fiscalía) quien tome al sujeto autor de la firma dubitada, las muestras correspondientes, en diferentes posiciones y apoyando en diferentes superficies, no recibirlas de él sin control alguno y menos cuando la Fiscalía ya había realizado unas pruebas grafológicas, tanto al suscriptor del documento dubitado, en este caso el demandado, como al denunciado, teniéndolas bajo su custodia, siendo estos documentos indubitados, condición clara que afirmamos, por cuanto eran documentos que contenían las firmas indubitadas que había obtenido la 10 misma fiscalía a través de las pruebas grafológicas que practicó, mismas, antes mencionadas, además de la cantidad de documentos que contenían la firma original del demandado y que fueron anexados a la demanda inicial y otros que luego fueron anexados a la contestación de la notificación al escrito presentado por el señor Castrillón donde solicitaba la nulidad por indebida notificación y subsidiariamente por la tacha de falsedad.

Es de anotar que todos estos documentos contentivos de las firmas originales del demandado (Hernando Castrillón) fueron recibidos por la fiscalía según constancia secretarial del 25 de julio del 2014 y según oficio 2202 del Juzgado 20 civil del circuito, como consta en la página de consulta de procesos de la Rama judicial. Con los documentos anteriormente mencionados y que contenían las firmas originales, tanto los exámenes practicados por la fiscalía y los otros que conoció la fiscalía por hacer parte del expediente del proceso civil, era con los que se debió haber hecho la comparación. Y lo más sorprendente, es que afirma con un sesgo absolutista, que en la Fiscalía en esas pericias no se trabaja con posibilidades, sino con certezas, cuando no se trata de una ciencia exacta, lo que conlleva a señalar que los protocolos de esa entidad están totalmente alejados de la realidad científica.

Luego, se incurre en un yerro por el ilustre A quo cuando se refiere a esa base de opinión pericial como prueba trasladada. Ni es prueba, ni es trasladada». Cuarto. Señaló que ninguna prueba puede llegar al grado de conocimiento de certeza, por lo que «si en gracia de discusión se le diera a ese informe o base de opinión pericial la categoría de dictamen, per se no constituye una prueba irrefutable solo porque proviene de un servidor adscrito a la Fiscalía General de la Nación Para rematar hemos de señalar entonces que el único y real dictamen que obra en el proceso, es el realizado por el perito LUIS FERNANDO AGUIRRE SEPÚLVEDA, vinculado con el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, quien cumplió con rigorismo el encargo, concluyendo que hay coincidencia, concordancia y similitud entre las grafías aportadas por la Fiscalía General de la Nación y la dubitada plasmada en el título valor.

Y es prueba oficiosa decretada por el A quo y pese a ello le deja sin valor para otorgarlo a aquello que no lo tiene, tan solo por el criterio de autoridad. Extraña además al suscrito, ¿por qué para el ente acusador, si le es tan cierto que existe la falsedad en el documento y que procederá a imputar a José Leonardo Díaz Serna, como lo pregona al Juez de conocimiento del proceso civil, teniendo el “dictamen” del señor ÁLVARO MARULANDA OTALVARO, 11 como base a su posición desde el año 2014 y afirmando dicha posición al Juez 20 civil del circuito, según consta en escrito dirigido a éste del día “31 de enero del 2020” donde asevera que “va a imputar al denunciado y se encuentra probado el hecho de falsedad en documento privado ….” (Obrante en el archivo PDF N° 25 del expediente digital), a la fecha de presentación de este recurso, aún no ha procedido con la imputación ¿Cuál es la certeza entonces que posee? Si desde el año 2014, el denunciado ha solicitado en varias ocasiones a la fiscalía entrevistar a los testigos o que reciba interrogatorio al indiciado o que impute de una vez por todas, no lo ha hecho y solo a la fecha de hoy, ha remitido 3 oficios en fechas diferentes al Juez civil del Circuito, aseverando la falsedad en el título y la futura imputación. Afirmamos que esa posición del A quo se funda tan solo en el criterio de autoridad, porque en la audiencia de instrucción y juzgamiento entre los minutos 24 y 28, con fundamento en la base de opinión pericial del ahora jubilado funcionario OTÁLVARO MARULANDA, afirmó que “de acuerdo con ello, la falsedad material declarada por la Fiscalía General de la Nación respecto al título valor objeto de cobro OBLIGA a esta judicatura, en aras de la seguridad jurídica a que sea el dictamen de la Fiscalía el determinante para este asunto”.

Así a bocajarro lo señala, sin argumento diferente al de autoridad, dejando de lado una confrontación con los otros dictámenes y el universo probatorio No podemos dejar de señalar que el A quo desdeñó que el demandado no contestó la demanda ni compareció a absolver interrogatorio de parte y que en forma expresa solicitamos que se aplicara la sanción correspondiente de dar por probados los hechos que fueran susceptibles de confesión, pero ello no mereció un solo argumento en contrario o en favor».

En la demanda de acumulación: Argumentó el allí poderdante de la parte actora que la ejecución debe seguirse no solo contra la señora Gloria Lucia Cardona M, sino también frente a Hernando de Jesús Castrillón Morales, ya que así se ha expuesto desde la presentación de la demanda y, ante el requerimiento del juzgado, vertido en auto del 25 de junio de 2015 (fl.189 c.1), así se confirmó en memorial del 31 de mayo de 2019, al exponerse al juzgado: «“MANIFESTACION EXPRESA.

Frente a la solicitud que hace el despacho que haga un pronunciamiento expreso de si prescindía de continuar con la ejecución respecto del señor HERNANDO DE JESUS CASTRILLON MORALES, se manifiesta que la 12 EJECUCION siempre se ha pretendido porque se continúe con la ejecución respecto de los señores: HERNANDO DE JESUS CASTRILLON MORALES C.C. # 70.321.083. como persona natural y GLORIA LUCIA CARDONA M. C.C. Nro. 39.353.682 como persona natural” folios 316 y 317 negrillas y subrayas mías».

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 de 2022) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 2 de mayo de 2023. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, el mandatario judicial del ejecutante principal solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial en esta instancia, petición que fue denegada en auto del día 29 de los referidos mes y año. Los recurrentes no presentaron sustentación dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ahora, a pesar de no haberse sustentado los recursos antes reseñados, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, los cuestionamientos delimitados en los escritos contentivos de los reparos gozan de argumentación suficiente para desatar la alzada. Recuérdese lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de ese año, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los Honorables Magistrados que integran esa Corporación consideró lo siguiente: «en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad». 13 (negrita fuera del texto original) Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo expresa los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustenta a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se aborde la alzada, porque así se cumpliría la carga prevista en el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el pasaje jurisprudencial mencionado.

PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado, y teniendo en cuenta los reproches del apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad debió cesar la ejecución en la demanda principal por estar probada la falsedad material del documento base del recaudo, como lo consideró el juzgado? o, por el contrario, como lo concluyó el apelante ¿debe ordenarse seguir adelante con la ejecución principal? Responder ese problema, para efectos de precisión, implica determinar ¿Fue indebida la valoración probatoria que realizó el juzgado respecto a las pericias vinculadas al pagaré sustento de la ejecución principal? ¿Qué efectos tiene en el proceso civil el informe pericial proveniente de la Fiscalía General de la Nación sobre la mendacidad de la firma puesta en el pagaré aludido? ¿El juez está habilitado para examinar la autenticidad del título valor, no obstante haberse frustrado el trámite de la tacha de falsedad promovida en vigencia del Código de Procedimiento Civil? En cuanto a la primera demanda de acumulación se deberá dilucidar: 14 ¿Debió seguirse la ejecución en contra del señor Hernando de Jesús Morales Castrillón?, o, en verdad, ¿la parte demandante decidió no continuar el proceso en su contra, al guardar silencio respecto del codemandado Hernando de Jesús Morales Castrillón, como lo consideró la sentencia recurrida? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De la acción ejecutiva y de la potestad-deber jurisdiccional de examinar oficiosamente el título base de la ejecución y de declarar las excepciones de mérito que encuentre probadas. Conviene tener presente que en procesos de este linaje se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho. Ello explica que ab-initio se imparta al accionado orden de pagar al demandante la prestación reclamada en el término perentorio de cinco (5) días (art. 430 del CGP), apremio que dispondrá el juez de la causa cuando estime que la demanda se ajustó a las formalidades legales y que a ella se acompañaron los documentos que dan cuenta de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo del accionado y en favor del ejecutante.

En línea de principio, incumbe a quien pretenda alegar un estado de cosas diferente al presentado por el ejecutante, acreditar los hechos en que apoya sus asertos, efecto para el cual podrá el convocado a la ejecución proponer excepciones de mérito, expresar los hechos en que ellas se fundan y acompañar las pruebas relacionadas con ellas (art. 442 del CGP), so pena de afrontar las consecuencias desfavorables que su inactividad procesal conlleve, entre ellas que se disponga continuar adelante la ejecución por las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y se le condene en costas.

Empero, la actitud silente del ejecutado no es valladar para que el juez examine el título ejecutivo, porque si bien siguiendo las reglas del artículo 430 antes citado, las deficiencias formales del título base de la ejecución solo 15 podrán ventilarse mediante el recurso de reposición, impidiéndose que a la postre se analice cualquier otro aspecto no planteado por esa vía, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el funcionario decisor está habilitado para constatar, antes de emitir una decisión de fondo, que en el documento presentado para el cobro concurran los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo.

Al respecto la Corte ha enseñado: «(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016- 00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. 16 “Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen 17 los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)2». (resalta la Sala) Adviértase que obviar tal prerrogativa podría traducirse en que la ejecución continúe apoyada en documentos que carezcan de la entidad de título ejecutivo, lo que desconocería la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y, a la vez, que de conformidad con el artículo 282 del CGP «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

Por lo cual, si el juez encuentra probados hechos constitutivos de excepciones de mérito deberá declararlos en la sentencia, sin que ello afecte la congruencia de la decisión, porque, antes bien, el artículo 281 de la preindicada codificación ordena que en la sentencia se tenga «en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

De suyo que, si esos hechos exceptivos están relacionados con la ausencia de los elementos esenciales del título, al margen de que se haya o no formulado oposición por la demandada, el juez deberá declararlos probados, al no estar relevado del deber de constatar, para seguir adelante con la ejecución, que esta se erija en la 2 CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 de 2019. 18 existencia de un documento que preste mérito ejecutivo y que recabe para sí los requisitos de orden legal. Sobre la posibilidad de declarar excepciones de oficio en el proceso ejecutivo ilustra el siguiente apartado jurisprudencial, que para mayor claridad se cita in extenso: «La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste tipo de asuntos por las altas cortes.

Sin embargo, existen pronunciamientos sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez. (…) Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera: a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí. Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo.

Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.

(…) De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista 19 equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración. b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.

Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así: ART. 305.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

( ) ART. 306.—Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida a reserva legal.

Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez. En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria”3». 3 Cfr. Sentencia del 12 de agosto de 2004, Expediente 21177.

Sección Tercera. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, citada en sentencia T-747 de 2013 y reiterada en sentencia del 1º de febrero de 2018. Radicación 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254). Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 2.

De la tacha de falsedad Reza, en lo pertinente, el artículo 269 del CGP que «la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba».

Esta figura no es completamente novedosa en el Código General del Proceso, pues el derogado Código de Procedimiento Civil la tenía prevista en su artículo 289, y en ambas codificaciones fue instituida como uno de los mecanismos para desvirtuar la presunción general de autenticidad documental, hoy establecida por el artículo 244 del CGP, a cuyo contenido «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos… se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…». En efecto, quien pretenda controvertir la presunción de autenticidad de un documento, podrá alegar su falsedad, en tal caso, el Estatuto Procesal vigente dispone para el trámite de la tacha que, tratándose de procesos de ejecución, la misma deberá ser alegada como excepción artículo 270 del CGP, mientras que el artículo 290 del C.P.C. permitía invocarla, incluso, en aquellos procesos ejecutivos donde no se proponían excepciones, pero delimitando su trámite y resolución al escenario incidental. 3.

Precisión previa al estudio de los reparos concretos El artículo 625 del Código General del Proceso determinó el régimen de transición aplicable a los procesos en trámite al momento de entrar en vigencia dicha codificación, estableciendo en su numeral 4, para los procesos ejecutivos, que estos se «tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.

Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso», pero para aquellos que «a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución » 21 Y en su numeral 5 dispuso que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Las anteriores acotaciones cobran relevancia, ya que la demanda iniciadora de este proceso fue presentada el 12 de noviembre de 2013, en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al mismo se aplicó el régimen de transición descrito por el artículo 625 del C.G.P., numeral 4 inciso primero, en tanto que para el 1° de enero de 2016, data en la que entró en vigencia del C.G.P.4, no había fenecido el término para proponer excepciones de mérito, por cuanto la codemandada en la demanda de acumulación, Gloria Lucía Cardona Marín, solo vino a ser notificada por aviso el 23 de noviembre de 2016 (fl.73 c.3).

CASO CONCRETO PARA LOS REPAROS PRIMERO Y SEGUNDO, DEMANDANTE PRINCIPAL Los reparos aludidos se perfilan a cuestionar aspectos relativos a la falsedad material del pagaré 001, que se presume otorgado por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales el 30 de agosto de 2013, concernientes a: 1. Que la Fiscalía General de la Nación carece de la facultad legal para declarar la falsedad de dicho cartular, por tratarse de un pronunciamiento reservado a los jueces. 2.

Que el juez de primer grado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al decidir oficiosamente sobre una tacha de falsedad que no fue propuesta, lo cual condujo a que se cercenara el ejercicio de la contradicción a la parte ejecutante. Con relación a los esbozados embates, delanteramente advierte este Tribunal que los mismos se derivan de las imprecisiones conceptuales utilizadas en la decisión de primera instancia, al haberse expuesto: 4 Cfr. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA15-10392. 22 «En este caso concreto que hoy nos ocupa se tiene del material obrante en el expediente, tanto físico como digital, que si bien en un inicio el juzgado de origen rechazó de plano la tacha de falsead incoada, en este caso por parte del señor Hernando de Jesús Castrillón Morales en la demanda principal al no cumplirse con los requisitos exigidos para ese entonces, bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dijo en auto del 20 de mayo de 2015, se allegó prueba trasladada por parte de la Fiscalía General de la Nación, contentiva de experticias grafológicas practicadas sobre el título valor base de la ejecución. Igualmente, mediante auto del 24 de mayo de 2019, se decretó de oficio un dictamen grafológico el cual fue aportado y debía ser sustentado en audiencia conforme los art. 230 y siguientes del Código General del Proceso, dándose en consecuencia continuidad al trámite adelantado frente a la tacha aludida (…) De acuerdo pues a ello la falsedad material declarada por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto del título valor objeto de cobro, obliga a esta judicatura, en aras a la seguridad jurídica, a que sea ese dictamen de la Fiscalía General de la Nación, el determinante para este asunto, deviniendo en consecuencia resolver desfavorablemente las pretensiones en la demanda principal, ello en tanto el titulo valor allegado como base del recaudo ha perdido su facultad de ser un título valor por tanto ya no se trata pues de una obligación expresa, clara y exigible, a voces del art. 422 del CGP.

Como consecuencia, entonces, con fundamento en la declaratoria de falsedad material del título valor por parte de la Fiscalía 121 de Delitos contra la Administración Pública se dispondrá, entonces la extinción de dicha obligación y en consecuencia la terminación del proceso demanda principal, por falta de título valor exigible en contra del demandado» (archivo 56 minuto 17:58 y 27:00).

De tal modo que los desvíos atribuidos a la decisión son evidentes, porque, a no dudarlo, la Fiscalía General de la Nación carece de la potestad legal para declarar la falsedad de un documento, comoquiera que las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas, la compelen a adelantar 23 el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, sin que ello implique la declaración sobre la mendacidad de un documento, puesto que, si en las etapas de indagación o investigación refulgen pruebas sobre la potencial ocurrencia de un hecho delictivo, lo que corresponde al ente acusador es agotar el debido procedimiento penal que le permita cumplir con su deber de «Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías» (art. 250, No. 4. de la Constitución Política), a fin de que sea el juez natural, investido de función jurisdiccional, quien resuelva si existe responsabilidad penal como consecuencia de la falsedad documentaria.

En cuanto al dislate de que se acusa al a quo por el supuesto adelantamiento oficioso del trámite de la tacha de falsedad, es preciso indicar que mal podría entenderse continuada dicha actuación en este proceso, por lo menos como se afirmó en la sentencia censurada. Y así resulta ser porque en el sub lite, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, por ende, del régimen de transición consagrado en el artículo 625 de dicho Estatuto, la parte demandada en la ejecución principal tachó de falso el título valor presentado, por lo que el juzgado procedió en los términos del artículo 290 del C.P.C., a darle el trámite incidental por no haberse propuesto excepciones de mérito (fl.22 y 42 c.5).

Pero, como en el devenir del mismo la parte incidentista no cumplió con la carga de aportar las expensas necesarias para la reproducción del título, en auto del 20 de mayo de 2015, el juzgado decidió: «teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó en tiempo lo solicitado en el auto del 02 de marzo de 2015, último inciso, no se le imparte trámite a la tacha de falsedad que propuso dicha parte».

Entonces, es necesario concluir que el análisis realizado al título base del recaudo, a partir de las pericias que obran en el expediente, no tuvo lugar en el marco del incidente por tacha de falsedad. Pero a pesar de las contrariedades de que pueda señalarse la decisión de instancia, estas, per se, no tienen la virtualidad de propiciar la revocación de lo resuelto por el señor juez a quo, en tanto que, no obstante deba descartarse la continuidad en el trámite de la tacha, en este caso resultaba imperioso realizar control oficioso al título, máxime obrando en la foliatura pruebas de las 24 actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación frente a la autenticidad de dicho documento.

Es que aunque el pagaré anexo a la demanda principal dio lugar a la orden de apremio por los valores en él representados, y así lo fue por estar amparado en la presunción de autenticidad que reglaba en su inciso once el artículo 2525 del CPC, vigente en su momento, al igual que el artículo 793 del Código de Comercio, tal presunción, que es legal, no puede mantenerse al margen de los elementos de juicio que obren en el proceso, pues la misma admite prueba en contrario y quedó desvirtuada con ocasión del debate probatorio suscitado en este proceso, como se analizará. Por consiguiente, es incuestionable que en este asunto la tacha de falsedad no puede instituirse como el sendero procesal para disertar sobre los requisitos del título valor, pero ello no significa que el juzgador haya debido asumir una actitud desprevenida o pasiva ante la eventual ausencia de los requisitos inmanentes a todo documento que se pretenda título ejecutivo, en este caso la autenticidad, y que, como consecuencia de la mencionada tacha, fue puesta en duda al haberse adjuntado a este proceso copia de la actuación penal adelantada ante la Fiscalía General de la Nación por la denuncia del aquí codemandado Hernando de Jesús Morales Castrillón. De suerte que el proceder del juez de primer grado, en este aspecto, guarda correspondencia con la facultad-deber que le asiste al funcionario jurisdiccional de adentrarse en el estudio de los presupuestos que dotan de mérito el derecho sustancial incorporado en el título, para lo cual podía, como en efecto lo hizo, apoyarse en los medios probatorios que reposen en el plenario y los que de oficio considere pertinentes decretar, eso sí respetando su contradicción por las partes, como aquí ocurrió. Es que no puede soslayarse que el juez del proceso ejecutivo, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia «es ante todo, y sobre todo, el juez del título fundamento del compulsivo6», por lo que no puede, sin incurrir en vía de hecho, renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto7».

Con todo y lo anterior, a partir de la apreciación probatoria que se abordará en el siguiente acápite, lo que realmente se avista es la estructuración de un hecho 5 Cfr. (…)Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo (…)». 6 Cfr. STC 3298 de 2019. 7 Cfr. Corte Constitucional T 747 de 2013. 25 exceptivo que deber ser declarado de oficio, porque más allá de que la autenticidad esté relacionada con las condiciones generales que deben confluir en todo título ejecutivo, en razón de esta acción cambiaria, esa circunstancia edifica la excepción primera de que trata el artículo 784 del Código de Comercio, relativa a «Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título» y que al decir de la doctrina especializada8 se refiere a los eventos de «a) falsificación de la firma; b) homonimia; c) una firma auténtica pero inserta con fines distintos a los enunciados por el acreedor o el demandante…En la falsificación sucede que alguien finge o imita la grafía del presunto obligado o sencillamente inserta su nombre sin imitación…».

CASO CONCRETO PARA LOS REPAROS TERCERO Y CUARTO, DEMANDANTE PRINCIPAL. Estos reproches apuntan, en esencia, a redargüir la incorporación y valoración en este proceso, del informe pericial realizado por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación previa que adelanta en relación con el pagaré soporte de la demanda principal, de ahí que la Sala proceda a su análisis conjunto.

En primer lugar, es claro que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación durante la investigación, no pueden señalarse de ajenas al proceso penal de que trata la Ley 906 de 2004, porque como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, este comprende dos etapas, las de investigación y acusación, y aunque se ha explicado que «previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor», se han distinguido en esta los siguientes matices: 8 Cfr. Trujillo Calle Bernardo, De los Títulos Valores, parte general tomo I, décima octava edición, 2012.

Editorial Leyer, p. 409. 9 Cfr. En sentencia T 348 de 2020, recordó que «El proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004 se caracteriza por una distinción precisa entre las etapas de investigación y acusación, de una parte, y la etapa de juzgamiento, de otra. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia el cambio constituyente significó asignar al juicio “el centro de gravedad del proceso penal” y, en esa medida, la Corte ha indicado que la etapa investigativa que desarrolla la Fiscalía “constituye una preparación para el juicio”». 26 «Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.

La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis. “Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’». (sentencia T-555 de 2005, citada en STP2257 de 2023) El contexto jurisprudencial traído a colación, en contraste con el asunto que se ofrece en alzada, permite apreciar que el informe pericial, no prueba pericial, remitido por la Fiscalía General de la Nación, elaborado por el Técnico Investigador Álvaro A. Marulanda Otálvaro, adscrito al CTI, con ocasión de la «investigación bajo el radicado 050013000203201423849, por denuncia formulada por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, en contra del señor JOSÉ LEONARDO DÍAZ SERNA» (fls. 270 y 290 c.1), bien 27 podía ser trasladado a este proceso civil, por haber sido realizado en un proceso penal que se sitúa en etapa de investigación, lo que supone, por obvias razones de procedimiento, que constituya un informe pericial sobre un elemento material probatorio (pagaré 001) aun no sometido a contradicción al interior del proceso penal del cual se traslada.

En cuanto a dicho informe pericial adviértase que el mismo no es equiparable a la prueba pericial, al punto que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia «de antaño ha precisado que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónoma- y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo10».

Sobre el particular ha explicado la Alta Corte11: «Queda evidenciado, entonces, que existe, a partir de su regulación legal, una marcada diferencia entre los informes periciales y la prueba pericial, tópico este que fue ampliamente abordado por la Sala en anterior oportunidad, de la siguiente manera: “3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial.

El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem).

Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 10 Cfr. SP3641-2022 11 Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 25.920, citada en sentencia del 17 de septiembre de 2008, rad. 30214. 28 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9 En ningún caso – dice perentoriamente el artículo 415- el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

(…) El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral».

Empero que el informe técnico que nos ocupa aun no tenga la calidad de prueba pericial, por solo haber sido practicado en la fase de indagación o investigación del proceso penal, no desdice de su calidad de prueba como informe pericial, mucho menos para el proceso civil, donde existe libertad probatoria y las pruebas no se limitan a las nominadas en las codificaciones procesales (art. 165 del CGP).

Así, al margen de que el informe eventualmente perdiese su condición de evidencia para el proceso penal, de no llegar sustentarse en audiencia, los efectos que de ello podrían derivarse para el proceso genitor, en línea de principio, no se extenderían a la valoración que aquí corresponde, en tanto que es diáfano el artículo 174 del CGP en prescribir que «la valoración de las pruebas trasladas y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan».

Por las razones expresadas, el informe prenotado deberá valorarse en conjunto con los demás medios de persuasión válidamente incorporados a este asunto, y como hasta antes de ser trasladado no había sido objeto de contradicción, acertó el a quo, siguiendo el mandato vertido en el artículo 174 29 del C.G.P, en propiciar su ejercicio en este proceso.

Rememórese, no en vano se ha dicho por la Corte que «si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los caros derechos señalados, volver a evacuarla. En el mismo precedente antes citado así se dejó explicado.

Lo mismo fue recogido en el artículo 174 del Código General del Proceso al establecerse que si tales pruebas no cumplían dichas exigencias «deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas» (destaca la Sala)». (SC 4792 de 2020) Bien, en segundo lugar, se pone en evidencia la indebida valoración de la experticia elaborada por el señor Álvaro Marulanda Otálvaro, quien rindió el informe pericial sobre la autenticidad de la firma impuesta en el pagaré 001 (pábulo de la demanda principal), en el curso de la investigación de que conoce la Fiscalía General de la Nación, SPOA 050016000206201423849.

Sobre este reproche la Sala quiere ser enfática en que es inaceptable concluir que la estimación que haya podido hacer la Fiscalía General de la Nación sobre la autenticidad de dicho pagaré, sea incontrovertible en este proceso, mucho menos que obligue en sus resultas, como lo afirmó el señor juez a quo al expresar que «la falsedad material declarada por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto del título valor objeto de cobro, obliga a esta judicatura».

Por ende, se procederá a realizar la valoración las aludidas pruebas técnicas, que reposan en el plenario, una de ellas decretada de oficio en auto del 24 de mayo de 2019, encomendada a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, quien designó para ese fin al señor Luis Fernando Aguirre Sepúlveda (fl.329 c.1 y pdf.11), y la otra, decretada como prueba trasladada en auto del 28 de octubre de 2021 (pdf.16 y pdf. 41), realizada en el mencionado SPOA por el señor Álvaro Marulanda Otálvaro.

De lo que se sigue que atendiendo a lo normado por el artículo 232 del CGP, esto es, las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad de los peritos y su comportamiento en audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso se realizará su análisis. 30 Así, lo primero que debe destacarse es que los señores Álvaro Marulanda Otálvaro y Luis Fernando Aguirre Sepúlveda en audiencia declararon sobre lo concluido en sus informes, con lo cual se satisfizo la contradicción de la prueba.

En dicha oportunidad los expertos mencionaron, sin allegar la constancia de sus títulos académicos, ser tecnólogos en investigación judicial con cursos en grafología y contar con amplia experiencia en la elaboración de dictámenes grafológicos, el señor Marulanda Otálvaro, por haber estado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, de la cual es pensionado; y el señor Aguirre Sepúlveda, por ser auxiliar de la justicia y profesor de instituciones universitarias como el Tecnológico de Antioquia, la Escuela Nacional de Criminalística –ENAC-, las Universidades de Medellín y la Católica del Norte.

Sobre las calidades afirmadas por los mencionados no encuentra esta Sala ningún elemento de juicio para demeritar sus dichos. Con relación al contenido de sus informes grafológicos, ambos dieron cuenta de haber examinado el pagaré 001 del 30 de octubre de 2013, material dubitado, y como elementos indubitados los 7 folios con muestras escriturales del señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, documentación que se encuentra en custodia de la Fiscalía. Y con relación a los procedimientos técnicos, instrumentos empleados y valoraciones al material dubitado e indubitado, indicaron, lo que in extenso pasa a citarse: 1.

Álvaro Marulanda Otálvaro: «El proceso técnico de estudio e identificación de la escritura manuscrita, cumple con las etapas de observación o inspección sistemática de los grafismos estudiados tanto dubitados como indubitados, la descripción o señalamiento de las características Identificativas. La confrontación de los elementos gráficos analizados, el señalamiento de concurrencias o divergencias y el juicio de identidad, todo lo anterior es la base para dar aplicación al sistema analítico-descriptivo denominado "Análisis grafonómico" consistente en identificar los diferentes aspectos intrínsecos de orden morfodinámico, estructural y dinamográfico que permiten la determinación de biscaracterísticas identificativas de manuscritos y/o firmas.

INSTRUMENTOS EMPLEADOS Y ESTADO DE ÉSTOS AL MOMENTO EXAMEN Lupas de diferentes aumentos 31 Microscopio Estereoscópico Estación gráfica con escáner Instrumentos y equipo en óptimas condiciones de funcionamiento a la fecha del análisis. DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS DURANTE LA ACTIVIDAD TÉCNICO-CIENTÍFICA Una vez recibido el material para estudio, tanto dubitado como indubitado, se procedió a realizar una visión directa, luego se observó con una lupa para ver si cumple con los requisitos de originalidad, coetaneidad, similaridad y abundancia; encontrando que al material allegado cumple con los requisitos anteriormente señalados.

Teniendo como base para el análisis técnico solicitado, el conocimiento general y particular de los elementos gráficos representativos, que a nivel formal, estructural y dinamográfico individualizan los grafismos dubitados e indubitados comprometidos en el estudio, y mediante la aplicación del método grafonómico, se pudo establecer que la firma motivo de estudio, no presenta concordancias con las firmas aportadas como Indubitadas y extraproceso, especialmente en lo intrínseco (es decir todos aquellos aspectos manuscriturales propios de quien escribe), los cuales son generados de manera automatizada e inconsciente, por tanto son la huella personal que permite la identificabilidad de los grafismos.

La firma dubitada como del señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, obrante en el Pagaré No. 001 por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), fechado Medellín 30 de Agosto de 2013, en la parte media, lado izquierdo, se confecciona con menor presión, por cuanto el ductos o surco es poco profundo, sus trazos son gruesos, presenta paradas y retomas del movimiento generador y su velocidad es lenta, mientras que en el material indubitado hay mayor presión, por cuanto se observan surcos profundos, sus trazos son gruesos y presenta muy buena fluidez, por cuanto no se aprecian paradas ni retomas del movimiento generador y su velocidad es rápida. 32 A continuación se describen otras de las no identidades gráficas más sobresalientes, en las siguientes imágenes debidamente acotadas Se aprecia en la imagen No.4 del material dubitado, que el primer cuerpo de escritura que presenta la firma es una letra que se asemeja a una consonante “C” invertida, la cual inicia con un trazo extenso abductor, es decir, de izquierda a derecha y desciende un poco y se regresa hacia la izquierda, luego se gira hacia la parte superior y se regresa un poco hacia la derecha, luego le agrega un segundo trazo en la parte inferior, dicha letra es realizada con poca velocidad y se le aprecian temblores, tal como lo muestran las flechas, mientras que la imagen No. 5 del material indubitado, muestra que su primer cuerpo de escritura, que presenta idénticas características que el anterior, se inicia con un movimiento extenso abductor que se proyecta de izquierda a derecha, luego desciende y se regresa hacia la izquierda donde finaliza, luego le realiza un trazo en la parte inicial y otro en la parte final de dicha letra, consistente en una línea corta de forma vertical, tal como lo muestra las flechas y se realiza con una buena velocidad, por cuanto no se le aprecian temblores.

La imagen No. 4 del material dubitado, muestra que después del primer cuerpo de escritura, descrito anteriormente, se elabora un segundo trazo que lo realiza por la parte inferior de dicha letra. El cual se realiza de izquierda a derecha, tal como se muestra con la flecha, mientras que la imagen No. 5, del material patrón, muestra que ese segundo trazo, inicia de izquierda a derecha, pero en la parte de adentro de dicha consonante descrita anteriormente. 33 Muestra la imagen No. 4 del material dubitado, que los signos ovalares como lo son las vocales "o, a”, están confeccionados de una forma muy redonda y su punto de obturación para ambas lo realiza en la parte central de la parte superior, mientras en la imagen No. 5 el material de referencia, se aprecia que los signos ovalares de dichas vocales “o, a” son alargados y la obturación de la vocal “o” lo realiza en la parte superior, lado izquierdo y la obturación de la vocal “a” las realiza en la parte superior del lado derecho.

La imagen No.4 del material dubitado, muestra que el segundo cuerpo de escritura que se asemeja al dígito "4” presenta en el trayecto de la construcción de la misma, temblores, tal como se señala con las flechas, mientras que la imagen No. 5 del material patrón, muestra que en la construcción de dicho cuerpo de escritura, no se aprecian temblores, tal como se muestra con las flechas.

Se aprecia en la imagen No.4 del material de dubitado, que en la elaboración del nombre “Hernando”, no se escribe la vocal “a”, mientras que en la imagen No. 5 del material indubitado, muestra que en la elaboración de dicho nombre “Hernando”, sí se encuentra presente la vocal "a”. La consonante “n” del nombre “Hernando No. 4 del material dubitado, se confecciona en forma de guirnaldas, asemejándose a una letra “W”.

Mientras que en la imagen número cuatro se elabora con dos arcos en la parte superior, es decir, como se elabora normalmente dicha consonante en letra cursiva. Se observa en la imagen No. 4 del material dubitado, que la vocal “o” del nombre “Hernando” no se aprecia con claridad, además se realiza con un trazo que presenta temblores y se encuentra abierta en su zona inferior, lado izquierdo, mientras que en la imagen No. 5 del material de referencia, se aprecia que idéntica vocal “o” se encuentra elaborada en un tiempo gráfico, unida el trazo anterior, no se le aprecian temblores y se encuentra totalmente cerrada. 34 Se observa en la imagen No, 6 del material dubitado, que la inclinación de los ejes literales se encuentran muy desplazados hacia la derecha, mientras que la Imagen No. 7 del material indubitado, muestra que dichos ejes literales se encuentran desplazados hacia la derecha, pero no con tanta inclinación. Se puede ver en la imagen No. 6 del material dubitado, que por todo el recorrido del apellido “Castrillón” se aprecian temblores, mientras que en la imagen No. 7 del material patrón, en la confección de dicho apellido "Castrillón", no se aprecian dichos temblores, ya que se aprecia buena fluidez.

La elaboración da la consonante “t” del apellido "Castrillón”, no presenta el barraje que debe llevar dicha letra, tal como se aprecia en la imagen No. 6 del material dubitado mientras que en la imagen No. 7 del material del material de referencia, muestra que dicha consonante “t" presenta su barraje en la parte superior, lado derecho.

Muestra la imagen No. 6 del material dubitado, que la vocal "i" del apellido "Castrillón", no presenta por ningún lado el punto, mientras que en la imagen No. 7 del material de referencia, sobre dicha vocal "i" del apellido “Castrillón" si se aprecia dicho punto en la parte superior. Se aprecia en la imagen No. 6 del material dubitado, que sobre la vocal "o" del apellido "Castrillón", no se aprecia la tilde, mientras que en la imagen No. 7 del material de referencia, sobre dicha vocal “o" del apellido "Castrillón" si se aprecia la tilde en forma de una línea corta. 35 La confección de la consonante “M" de la abreviatura del apellido “Morales, en la imagen No 6 del material dubitado, se elabora en forma de una letra “N" y presenta entre el segundo y tercer trazo una forma arqueada, tal como se muestra con la flecha, mientras idéntica consonante “M” de la abreviatura del apellido “Morales”, se elabora como normalmente es ejecutada, y entre el segundo y tercer trazo, presenta una forma angulosa, tal como se señala con la flecha y en la parte final del último trazo se confecciona un círculo pequeño al lado derecho.

INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de la nueva identidad gráfica existente y descrita en el presente estudio, se establece que firma legible como del señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, obrante en la cara anversa de un PAGARE No 001 por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), fechado Medellín 30 de Agosto de 2013, en la parte media, lado Izquierdo, firma en original elaborada con lapicero de tinta con tonalidad negra, no existe Uniprocedencia Manuscritural con el material enviado para estudio aportado por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales » 2.

Luis Fernando Aguirre Sepúlveda: «El método científico adoptado fue el científico que comprende las etapas de Observación sistemática de los documentos y escritura, primero en sus aspectos generales y luego en sus detalles particulares; Indicación y señalamiento de los caracteres distintivos, que va de lo general a lo particular, señalando los aspectos y subaspectos gráficos describiéndolos en sus características más sobresalientes;

Confrontación en esta etapa se buscan las divergencias o concurrencias existentes entre la firma Dubitada, con respecto a las firmas Indubitadas y Juicio de identidad o conclusiones con la cual se concluye de acuerdo a los análisis realizados, definiendo el aspecto de autenticidad o no, de firma dubitada. INSTRUMENTOS EMPLEADOS. En el estudio técnico realizado se utiliza la observación directa y equipos portátiles especiales que permiten captar de 36 manera ampliada y hacer una verificación de las características particulares de identificación de los sistemas, así como, de su contenido:  Microscopio digital portátil LCD KKmoon G600  Cámara Samsung 48 mp.  Plantillas grafométricas  Lupas de diferentes dioptrías (8X - 10X.) Se deja constancia que los elementos utilizados se encuentran en buen estado, calibrados y ajustados para las mediciones en este examen.

ESTUDIO REALIZADO En el proceso técnico de identificación de la escritura manuscrita se debe dar aplicación al sistema analítico-descriptivo denominado “Análisis Grafonómico”, consistente en identificar los diferentes aspectos intrínsecos de orden morfo dinámico y estructural que permiten la determinación de identidad de manuscritos y/o firmas, además, de tener en cuenta las leyes del gesto grafico que individualizan la escritura de una persona y para dar sustento al análisis comparativo de documentos manuscritos.

Ahora bien, también se debe decir, que la elaboración de escrituras y firmas obedece a la espontaneidad y automatización que de dicho impulso ha logrado realizar la persona durante todo el tiempo de utilización y madurez de la misma, dicho de otra manera, la constancia o estabilidad, hace que la escritura mantenga las mismascaracterística grafonómicas, generando uniformidad en sus movimientos productores y equilibrio en sus aspectos gráficos.

De acuerdo al objeto de la prueba solicitada por el Juzgado, se procede a examinar cada una de las unidades gráficas plasmadas en el documento denominado como PAGARE 001 dubitado y, cuya escritura, se atribuye hipotéticamente al señor CASTRILLON MORALES. Para este efecto, de forma individual se realizó una verificación directa y por medios de ayudas ópticas digitales de las comprobaciones solicitadas, identificando así, la escritura cuestionada y las muestras y documentos indubitados; mismos que se sometieron a trasluz, con el fin de verificar la respectiva opacidad del documento para descartar su pérdida de integridad y de posibles alteraciones en su soporte y contenido. 37 Luego de inspeccionar y documentar fotográficamente, en sus aspectos generales el documento dubitado y haber descartado algún tipo de alteración, se procede a disponer de manera vertical cada documento (dubitado – indubitado) con el fin de hacer observación detallada de la escritura.

Utilizando el microscopio electrónico y los aumentos, en donde se caracterizan las particularidades, examinando cada una de los trazos en su continuidad. Se encuentra una representación de escritura ilegible, en letra tipo cursiva, de proyección e inclinación positiva hacia el primer cuadrante. Presenta unidades mixtas; cohesionadas por enlaces tipo lazo desde su zona inferior y también, unidades individuales.

Su proyección es irradiada, de amplios trazos y movimientos continuos. La escritura se muestra espontánea y continua. En la primera unidad, se tiene figura en panza semi-cóncava hacia la derecha; con ciertos recorridos extraños en su base inferior. Se pasa a la segunda forma, realizada por medio de tres trazos yuxtapuestos; inclinada en su trazo magistral hacia el primer cuadrante entre 40° a 45° aproximadamente, y de dos complementarios que lo ajustan en su estructura.

Continua con su representación en guirnaldas por dos grupos y culmina de manera separada en una letra inclina tipo “N” 38 39 40 41 CONCLUSIONES 1. Una vez realizado el estudio y cotejo de los documentos aportados para este proceso y relacionados precedentemente, se puede decir, con alta probabilidad, que se encuentra similitud y concordancia entre la firma que representa el nombre del señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLON MORALES, contenida en Pagaré 001 –de fecha de 30 de octubre de 2013 y por un valor en letras y números de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($250.000.000), con la muestra gráfica, propia y autógrafa tomada al señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLON MORALES, el 23 de julio de 2014, por parte de Policía Judicial».

(SIC) Para este Tribunal, a pesar de las divergencias entre las conclusiones de los expertos, existen ciertos aspectos que conducen a aceptar como de mayor valor probatorio las del señor Álvaro Marulanda Otálvaro, porque si bien el del señor Luis Fernando Aguirre Sepúlveda es igualmente completo y detallado, aunado a la amplia exposición que dedujo en audiencia para reiterar lo vertido 42 en su pericia, el mismo no ofreció suficiente claridad sobre un aspecto que sí relievó el experto primeramente mencionado, atinente a la continuidad y fluidez de la firma dubitada, incluso, las apreciaciones del señor Aguirre Sepúlveda sobre ese tópico resultan contradictorias.

Obsérvese, este último afirmó al iniciar el análisis del documento dubitado que la firma es progresiva, espontánea y continua en su ritmo: Pero extrañamente dice con posterioridad: Téngase presente que, en audiencia, más allá de reiterar lo concluido en las imágenes trasuntas, nada dijo sobre las disparidades que en ellas se muestran.

Llama la atención que el perito Aguirre Sepúlveda, pese a haber dado cuenta de la construcción forzada, discontinuidad en el recorrido y ausencia de espontaneidad marcada de la primera letra de la firma, indique que hay alta probabilidad de que la puesta en el pagaré corresponda a la del 43 señor Hernando de Jesús, cuando, en la descripción de las leyes que rigen la pericia por él elaborada, expresó presupuestos que permiten colegir lo contrario.

Al respecto se dijo: «Los principios de la expresión gráfica que hablan de la conciencia y automatización del movimiento y la evasión del movimiento, expuestas por el científico Edmund Sollange Pellat. Denominados por el mismo autor como leyes de la escritura manuscrita, dan fe de la imposibilidad de cambiar la escritura sin que esto deje una marca perceptible en el trazo, o dicho de otra manera, si el autor no está lo suficientemente adiestrado en la realización de la escritura, esto se verá reflejado también y, será la base que sustentara una posible falsedad.

Se tiene entonces para este efecto, las siguientes leyes relacionadas: 1."El movimiento escritural está sometido a la influencia inmediata del cerebro. Quien escribe no es la mano, sino el cerebro. El gesto gráfico está sometido a la influencia inmediata del cerebro. El órgano que escribe no modifica la forma de aquella si funciona normalmente y está lo suficientemente adaptado a su función” Quiere manifestar el autor con esta ley, que la elaboración de manuscritos y firmas obedece a la espontaneidad y automatización que de la escritura ha logrado realizar la persona durante todo el tiempo de ejecución de la misma, ya que siempre esa escritura está directamente influenciada por el cerebro.  Esta ley se cumple tanto, cuando un individuo trata de disfrazar su propia escritura como cuando intenta imitar la de alguien.  En el primer caso, tarde o temprano acaban por aflorar las características personales inconscientes, aparte de las modificaciones que se reflejan en el escrito por el esfuerzo que está realizando por mutar su propio impulso (temblores, paradas bruscas, cambios de dirección, ).  En el segundo caso, el falsificador se debate ante un dilema: necesidad de imitar lo más fielmente posible una escritura que implica lentitud, que será fácilmente puesta en evidencia, y la 44 necesidad de escribir fluidamente, lo que inevitablemente le llevará a la pérdida del control y a la aparición en el escrito de las características personales inconscientes que desvirtúan su esfuerzo.  Según Sauder, nadie puede disimular simultáneamente todos los elementos de su grafía, ni siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de esta Ley.  Para la peritación es la base de la crítica interna de los documentos dubitados. 2 “Cuando uno escribe, el yo está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente de esta actuación pasa por alternativas continúas de intensidad y debilidad.

Adquiere el máximo de intensidad cuando tiene que realizar un esfuerzo, es decir, en los comienzos, y el mínimo cuando el movimiento de la escritura viene secundado por el impulso adquirido, o sea en los finales".  Es la ley que regula los automatismos de los gestos gráficos: máxima intensidad cuando se realiza un esfuerzo, o sea, en los comienzos.  El grafólogo se interesa en el comienzo de las palabras, pero su experticia se debe fundamentar en el final de las escrituras, que de donde salen los rasgos propios del imitador.  En los trabajos de falsificación al comienzo, este se esfuerza conscientemente y, al final, la fatiga se pone de manifiesto, delatándose en su producción».

(Resaltos fuera de texto) Las leyes antes citadas son indicativas de que los temblores, las paradas bruscas y la lentitud, son signos del esfuerzo que hace el amanuense cuando pretende modificar el impulso propio de su escritura, lo que se traduce en falta de automatización y espontaneidad del escrito, condiciones que, según se explicó, no concurren en la letra inicial de la firma dubitada.

Es más, si como lo mencionan esas leyes, en los finales de las escrituras aflora la falsificación, no parece razonable que nada se haya dicho sobre el temblor que se aprecia desde el inicio del apellido Castrillón de la firma dubitada, y que sí describe el perito Álvaro Marulanda Otálvaro en su informe. Véase que, aun siendo este Tribunal profano en la materia de grafología, salta a la vista el marcado temblor que se señala en color verde en los siguientes apartes de la firma dubitada: 45 Todo lo anterior lleva a que la Sala se aparte de las conclusiones del perito Luis Fernando Aguirre Sepúlveda, y acoja por resultar más coherentes y claras las del señor Álvaro Marulanda Otálvaro, quien en audiencia declaró sobre sus calidades profesionales y su extensa labor en el desarrollo de informes periciales para la Fiscalía General de la Nación, a la vez que corroboró la existencia de notables divergencias en el material analizado, lo que extrajo de un examen minucioso de las letras de la firma dubitada en parangón con la indubitada.

El señor Marulanda Otálvaro adujo haber utilizado, además del material indubitado, una documentación extra-proceso, denominada en la experticia como «4 cheques de Bancolombia Nos. AD850118, AD 850123, AD 850125, y AD 831562 y un folio de Balance General de Ingenieria Útil S.A.S. en los que aparecen firmas del señor Hernando de Jesús Castrillón Morales» (documentación a la que no aludió el señor Luis Fernando Aguirre Sepúlveda), y que igualmente fue analizada para el desarrollo de su informe. 46 En cuanto a la documentación indubitada, el recurrente pretende descontextualizar lo dicho por el señor Marulanda Otálvaro, cuando al preguntarle en audiencia sobre quién le hizo llegar las firmas indubitadas contestó: «la persona que quiere que se le realice el estudio técnico» (minuto 43:31, archivo 50), desconociendo que en la misma audiencia aclaró, al preguntarle de qué fuente había obtenido el material dubitado e indubitado que «esa fuente la envía una compañera investigadora del CTI que está llevando la investigación el cual ella pide mediante un oficio que se le realice estudio a esos documentos».

También dijo el perito que esos documentos tienen cadena de custodia y que él recibió «tres sobres de papel, sellados, embalados, rotulados y con sus respectivos registros de cadena de custodia diligenciados en el cual en el primero venía el material dubitado, en el otro venía el material indubitado y un tercer sobre contenía material extra-proceso con firmas del señor Hernando de Jesús Castrillón Morales» (minuto 53:19, archivo 50).

Basta con otear el informe pericial del señor Marulanda Otálvaro para deducir la forma en que se obtuvo el material indubitado y la cadena de custodia que él alude: Como resultado de lo anterior, el informe pericial del señor Álvaro Marulanda Otálvaro evidencia un hecho que no puede desconocerse, máxime que da la traste con la presunción de autenticidad del título, por lo que debe ser reconocido oficiosamente por este Tribunal, sin que ello afecte la congruencia de la presente decisión, debido a que se trata de un hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, que está probado y la ley permite considerarlo de oficio (artículos 281 y 282 del CGP), por corresponder a «[l]os requisitos 47 impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo»12.

Así, habida cuenta de quedar desvirtuada la presunción de autenticidad del cartular analizado, y estimando que en materia de títulos valores existe normatividad especial respecto a las excepciones de mérito procedentes contra la acción cambiaria, es claro que en esta causa se configura uno de los hechos exceptivos que se desprenden del numeral 1° del artículo 784 del Código de Comercio, referidos a las excepciones «que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título», al estar acreditado que el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales no fue quien suscribió el título base del recaudo en la demanda principal, consecuencia de lo cual cesará la ejecución allí promovida en su contra.

Finalmente, el hecho de que el demandando no haya comparecido a la audiencia inicial, la que por falta de oposición no tenía que programarse, podría eventualmente estructurar un indicio grave o prueba de confesión contra el señor Hernando de Jesús, pero para esta Sala cualquier elucubración al respecto sería inane dada la ausencia de documento auténtico que preste mérito ejecutivo en su contra.

Así las cosas, exclusivamente por las razones que vienen de exponerse se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto es necesario revocar los numerales primero, segundo y tercero de su parte resolutiva, porque de acuerdo a lo visto es impreciso declarar la extinción de una obligación que adolece de prueba de su existencia; y porque es la falta de título auténtico proveniente del deudor la que imposibilita continuar con la ejecución, no la carencia de claridad, expresividad y exigibilidad.

CASO CONCRETO PARA EL ÚNICO REPARO DE LA PRIMERA DEMANDA DE ACUMULACIÓN 12 Cfr. STC 3298 de 2019. 48 Este cuestionamiento debe ser acogido por la Sala, más aún cuando de la simple revisión de la foliatura es apreciable que el haberse ordenado seguir adelante la ejecución contra la señora Gloria Cecilia Cardona Marín y no frente a Hernando de Jesús Castrillón Morales, es producto de una ligereza en el estudio del caso.

Ya se había dicho al inicio de esta providencia que desde el 25 de junio de 2015 (c.1 fl. 189), el juzgado que inicialmente conoció del proceso había requerido a los demandantes «a efectos de que manifiesten si prescinden de continuar con la ejecución de los codemandados, HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES y GLORIA CECILIA CARDONA MARÍN», de conformidad con el artículo 70 de la ley 1116 de 2006; que en auto del 3 de junio de 2016 (c.1 fl.231), se dispuso que «la demanda principal continuará en contra del deudor solidario HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES, y por su parte la primera demanda de acumulación continuará en contra de GLORIA CECILIA CARDONA MARÍN; excluyéndose la ejecución en contra de INGENIERIA ÚTIL S.A.S en ambas demandas»; que en auto del 24 de mayo de 2019, el juzgado insistió en requerir a la parte demandante para que manifestara si prescindía de continuar con la ejecución frente al codemandado Hernando de Jesús Castrillón Morales; y que en memorial del 31 de mayo de 2019 (c1, fl.316), el mandatario judicial del actor en la primera demanda de acumulación expresó «siempre se ha pretendido que se continue con la ejecución respecto de los señores HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES… GLORIA LUCIA CARDONA M».

Entre las mencionadas actuaciones, algunas se tornaron repetitivas e innecesarias, comoquiera que debió acatarse lo ordenado por el artículo 70 de la ley 1116 de 2006, a cuya predica, en lo pertinente: «En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios (…)». (resalta la Sala). 49 Ergo, si el demandante en la primera demanda de acumulación nada había expresado frente al señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, el juzgador no estaba autorizado para suponer que el allí demandante había desistido de la ejecución en su contra, tanto más cuando una actuación de ese orden debe ceñirse a los presupuestos reglados en el artículo 314 del CGP.

Por lo tanto, se modificarán los numerales quinto y sexto, en el sentido de que lo allí ordenado también comprende la ejecución contra el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales y el remate de los bienes a él embargados. DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de procedencia y fecha indicadas.

En consecuencia, se REVOCAN los numerales primero, segundo y tercero de su parte resolutiva, para en su lugar oficiosamente DECLARAR probada la excepción de no haber sido el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales quien suscribió el título soporte de la demanda principal, por lo que se ordena CESAR LA EJECUCIÓN allí promovida en su contra.

Y se MODIFICAN sus numerales quinto y sexto, para disponer que la ejecución en la primera demanda de acumulación debe seguirse también contra el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, lo que implica inexorablemente el remate y avaluó de los bienes a él embargados. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a su origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 50 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO (salvamento de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (aclaración de voto) S - 147 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Leonardo de Jesús Díaz Ortiz Demandados: Hernando de Jesús Castrillón Morales Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2013 01068 01 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma parcialmente Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8599f0df1662489213ad78a7d8dd20a69bda136e3cc34d4cc7407aaea51dfafd Documento generado en 28/09/2023 08:37:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Leonardo de Jesús Díaz Ortiz Demandados: Hernando de Jesús Castrillón Morales Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2013 01068 01 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín I. Aclaración de voto Comparto la sentencia en un todo, por cuanto mal se haría en dotar de eficacia ejecutiva un título valor que, al pasar por el tamiz de un cotejo pericial proveniente de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de una causa penal adelantada por falsedad material y, a la postre, sometido a contradicción al interior del presente juicio ejecutivo, llevó a la convicción del juez civil sobre el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título, lo que se enmarca en la excepción prevista en el artículo 784.1 del Código de Comercio.

Nada se definió, como tampoco podía hacerse, sobre lo atinente a la responsabilidad penal en el comportamiento falsario que se alega, labor esta que se halla reservada al juez natural de la causa. Se precisa que, si bien en un asunto del cual fui ponente, tramitado bajo el radicado 05088 31 03 001 2019 00280 02, se aludió a que el juez no podía declarar excepciones de oficio, ello no fue el argumento determinante en la decisión adoptada en dicho proveído, como sí lo fue, la necesidad de interpretar la contestación de la demanda, por lo que aquel planteamiento quedó obiter dicta que, a la postre, no luce contradictorio para acompañar la decisión aquí adoptada, orientado, en todo caso, por los contundentes medios de persuasión obrantes en el expediente, que permiten aceptar el desvanecimiento de la presunción de autenticidad documental que campea en estos asuntos y, frente a los cuales, reluce la potestad de dirección de un proceso judicial, a partir del cual, se reclama que el juez esté dispuesto a investigar la verdad material, para efectos de brindar al litigio una salida acorde a la justicia y la ley.

Atentamente, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado