TEMA: REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Si demuestra coparticipación, se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial. /APRECIACIÓN DEL DAÑO - con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa HECHOS: JOHNATHAN HINCAPIE HERRERA y LUISA FERNANDA MONTOYA ORREGO, formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de ALEJANDRO BEDOYA RIOS y de indemnización directa contra el asegurador LA EQUIDAD SEGUROS, por hechos ocurridos en accidente de tránsito en la calendada 23 de marzo del 2019 en el municipio de Itagüí.
En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2022, se declaró el suceso de las pretensiones propuestas y condeno a las partes demandadas a indemnizar a los reclamantes, ya que, para el a quo se acreditaron los daños, tanto físicos como psicológicos. Se interpone recurso de apelación por los demandados y se sustenta la inconformidad de la sentencia. TESIS: (…) Conforme ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores, al estar ambas cobijadas por la «presunción de culpabilidad» que regula el artículo 2356 del C.C., no pueden valorarse en la forma común. (…).
(…) En estos eventos, corresponde al Tribunal hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del C.C. (…).
(…) Por lo cual, habrá casos en donde el demandado pueda resultar exonerado por la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, y otros en donde deba responder por la totalidad del daño, y un tercer grupo de asuntos donde se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial.
(…). (…). Sobre el último punto, ha de recordarse que en el proceso civil toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en suposiciones o conjeturas acerca de la potencialidad de ocurrencia de un evento. (…). En este caso, no hay ninguna prueba adicional en el litigio que asiente la tesis del exceso de velocidad de demandante, pregonada por demandado, puesto que ello no fue confesado por el afectado directo en su declaración, ni tampoco fue objeto de algún otro elemento probatorio debidamente aportado y controvertido en el pleito, ni mucho menos se puede extraer de la sola conducción de una moto con capacidad de alcanzar grandes velocidades.
(…) (…) ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación – admitido en juicios civiles aún hoy- ha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte su calidad de vida.
(…). (…) debe iniciar por recordarse que en materia civil las acciones indemnizatorias tienen como propósito el resarcimiento del menoscabo recibido por una persona, por lo cual, cuando se trate de daños patrimoniales, se exige al demandante traer al pleito la totalidad de materiales probatorios que permitan tasar el perjuicio económico exacto sufrido por la víctima, en tanto cualquier valor superior que se reconozca constituye un enriquecimiento sin causa de la persona afectada.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 04/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05360310300120210027201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo Radicado: 05360310300120210027201 Parte demandante: Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego Parte demandada: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Alejandro Bedoya Ríos Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual.
Tasación de perjuicios por accidente de tránsito. Doctrina legal probable de la Corte Suprema de Justicia Decisión: Modifica sentencia que declara responsabilidad civil, únicamente en la cuantificación de los perjuicios. ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1 Civil Del Circuito de Itagüí,1 en el proceso verbal instaurado por Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Alejandro Bedoya Ríos.2 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Alejandro Bedoya Ríos y de indemnización directa contra el asegurador La Equidad Seguros 1 Expediente digital disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des10sctsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Epne05ny- HZKjYWHVF3WbUcBPH2gdodZFJYkvyFPHF-hRA, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4. 2 Se deja constancia que desde el 2 de agosto de 2023, hubo un cambio de titular de Despacho, por traslado recíproco entre los Magistrados José Gildardo Ramírez y Nattan Nisimblat Murillo, situación por la cual, el suscrito debió valorar nuevamente el caso, aun cuando el anterior magistrado había registrado un proyecto de sentencia el 27 de julio de 2023.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 Generales Organismo Cooperativo – Seguros La Equidad –, con el propósito de obtener el pago de los siguientes resarcimientos: 3 1.1. A favor de Johnathan Hincapié Herrera las sumas de $55.600 por daño emergente; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha del pago por perjuicio moral subjetivo; 100 SMLMV por daño a la vida de relación; $46.070.316 por lucro cesante consolidado y $160.819.529 por lucro cesante futuro. 1.2.
A favor de Luisa Fernanda Montoya Orrego los valores de 40 SMLMV por perjuicio moral subjetivo y 40 SMLMV por daño a la vida de relación. 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 2.1. El 23 de marzo de 2019 a las 12:00 m. en el cruce de la carrera 52 A con la calle 75 de Itagüí colisionaron el vehículo de placas MJL – 325 con la moto de placas MOV – 83B. 2.2.
El automotor de placas MJL – 325 era conducido por Alejandro Bedoya Ríos, y antes del accidente transitaba por la calle 75 de Itagüí, la cual tenía una señal de pare visible en el piso. 2.3. La moto de placas MOV – 83B era conducida por Johnathan Hincapié Herrera, quien resultó lesionado por el choque. 2.4. Johnathan Hincapié Herrera sostenía para el momento del accidente una relación de pareja con Luisa Fernanda Montoya Orrego, la cual subsiste hasta la fecha. 2.5.
Producto del choque, quedó con las siguientes secuelas: disminución neuromuscular de la vejiga, artrodesis en la columna vertebral, fractura del fémur izquierdo y fractura de vértebra lumbar. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03EscritoDemandaFolio12A24.pdf, folios 4 – 7. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02EscritoDemandaAfolio11.pdf.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 2.6. Por su parte, Luisa Fernanda Montoya debió renunciar a su trabajo y dedicarse al acompañamiento y cuidado de su pareja. 2.7. Con fundamento en las anteriores situaciones y en la póliza AA0058148 Autos Colectivos, que aseguraba al vehículo de placas MJL – 325, el 20 de mayo de 2021 se formuló reclamación ante Seguros La Equidad, quien la objetó en comunicación de 18 de junio del mismo año. 3.
El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto de 16 de noviembre de 2021, ordenándose citar a los miembros del extremo pasivo del pleito.5 4. Mediante auto de 23 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda a Alejandro Bedoya Ríos.6 5. Por su parte, Seguros La Equidad se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS», «INDEBIDA TASACIÓN DE LUCRO CESANTE», «EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES», «EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD», «IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A FAVOR DE VÍCTIMAS INDIRECTAS», «SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO».7 6.
La sentencia apelada: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 25 de noviembre de 2022 se declaró el suceso de las pretensiones propuestas, y el correlativo fracaso de la totalidad de las excepciones presentadas, condenando a Alejandro Bedoya Ríos a indemnizar a los reclamantes, y a La Equidad Seguros a salir al pago del anterior resarcimiento, en los términos de la póliza AA058148.8 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18AdmiteDemanda.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23AutoIncorporaContestacionesNotificacionPersoneriaRequiere.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 21ContestacionDemandaEquidadSeguros.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4, minutos 6:20 - 41:20.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 7. La anterior conclusión se fundamentó en que: a) se acreditaron los daños, tanto físicos como psicológicos, y a los proyectos de vida que el accidente de tránsito de 23 de marzo de 2019 generó a Johnathan Hincapié Herrera y a Luisa Fernanda Montoya Orrego; b) Bedoya Ríos reconoció ampliamente ser el causante directo del choque, al confesar dentro del proceso e indicarlo en varias diligencias administrativas y judiciales haber omitido la señal de Pare existente en la calle 75 de Itagüí, antes del cruce de la carrera 52 A; c) por lo anterior, el actuar de Bedoya Ríos fue el evento causal que generó el choque y d) no se probó ninguna causal de exoneración de responsabilidad ejecutada por el extremo actor. 8.
Sentado ello, y para establecer el monto de la indemnización por lucro cesante, se indicó que debía tomarse como base el salario probado del actor, más un factor prestacional del 25%, sin descontar ningún rubro; a este aplicar el porcentaje de incapacidad de 34,03% debidamente documentado en el juicio, esto para establecer el valor base mensual de compensación. Luego de hechas las cuentas respectivas, se llegó a los valores de $51.726.423 por lucro cesante consolidado y $198.928.204 a título de lucro cesante futuro. 9.
En lo relativo a los daños extrapatrimoniales se establecieron las sumas de 70 SMLMV y 100 SMLMV para Johnathan Hincapié Herrera y de 30 SMLMV y 40 SMLMV para Luisa Fernanda Montoya Orrego, por los conceptos de perjuicio moral y daño en la vida de relación respectivamente. 10. La apelación: La decisión apenas reseñada fue recurrida por Alejandro Bedoya Ríos y La Equidad Seguros.9 Conforme a los escritos de reparos y sustentación, se encuentra que ambos miembros del extremo demandado disienten conjuntamente con la sentencia de instancia en que:10 10.1.
Se hizo una indebida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a los montos máximos de indemnización por concepto de perjuicios 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4, minutos 42:00 - 44:45. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 68EscritosReparos1.pdf y archivo 70EscritosReparos2.pdf; carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15MemorialSustentacionRecurso.pdf y archivo 17MemorialSustentacionRecurso.pdf.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 morales a ambos demandantes y daño a la vida de relación de Johnathan Hincapié Herrera. 10.2. No correspondía el reconocimiento de daño a la vida de relación para Luisa Fernanda Montoya Orrego. 10.3. Se tomaron sumas erróneas para establecer el deterioro en los ingresos económicos que como lucro cesante se reconoce a Hincapié Herrera. 11.
Por su parte, Bedoya Ríos agregó como reparo adicional e independiente que el juzgado dejó de aplicar lo previsto en el artículo 2357 del C.C. en cuanto a reducción del daño por no considerar la imprudente exposición al riesgo ejecutada por Johnathan Hincapié Herrera al circular por una zona residencial a alta velocidad. CONSIDERACIONES 12.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, en sede de apelación, se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los recurrentes. 13. Como un primer punto, se tiene que no es objeto de impugnación la acreditación del daño causado a Johnathan Hincapié Herrera, ni el nexo causal entre la actividad de conducción del vehículo de placas MJL – 325 realizada por Alejandro Bedoya Ríos y el accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2019, ni la negativa del daño emergente pedido. 14.
Tampoco se contiende la orden de afectar la póliza AA058148 y, por cuenta de ello, el reclamo a La Equidad Seguros para salir al pago de la indemnización decretada; no hay disputa sobre los tipos de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, con excepción del denominado daño a la vida de relación respecto de Luisa Fernanda Montoya Orrego que sí se rechaza. 15.
Luego, los puntos no expresamente atacados por los apelantes, y que corresponden a los ordinales PRIMERO y TERCERO de la decisión desbordan la competencia del Tribunal. Radicado Nro. 05360310300120210027201 16. La discusión se centra en la inaplicación en este asunto de lo previsto en el artículo 2357 del C.C. para apreciar si los montos reconocidos a los miembros del extremo actor debían ser objeto de reducción, el reconocimiento de daño a la vida de relación a favor de Luisa Fernanda Montoya Orrego y la valoración de los rubros específicos sobre los cuales se hicieron los cálculos para tasar el lucro cesante, y el monto en particular de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos. 17.
Por orden lógico, se despachará primero el reparo sobre la posible relación de causalidad entre el actuar de Johnathan Hincapié Herrera y los daños que sufrió en el accidente de tránsito de 23 de marzo de 2019. 18. Conforme ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores, al estar ambas cobijadas por la «presunción de culpabilidad» que regula el artículo 2356 del C.C., no pueden valorarse en la forma común. 19.
En estos eventos, corresponde al Tribunal hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del C.C.11 20.
Por lo cual, habrá casos en donde el demandado pueda resultar exonerado por la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, y otros en donde deba responder por la totalidad del daño, y un tercer grupo de asuntos donde se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 6 de mayo de 2016, 12 de junio de 2018 y 2 de junio de 2021 dictadas en los radicados 54001-31-03-004-2004- 00032-01 (SC5885-2016), 11001-31-03-032-2011-00736-01 (SC2107-2018) y 85162-31-89-001- 2011-00106-01 (SC2111-2021). Radicado Nro. 05360310300120210027201 21. Teniendo en cuenta los anteriores postulados, la Sala estima acertada la atribución de responsabilidad efectuada por el juzgado de conocimiento, tal y como se pasa a explicar. 22.
De acuerdo a la versión enunciada en la demanda, en particular en sus hechos CUARTO y OCTAVO, la única causa del accidente de tránsito de 23 de marzo de 2019 fue la omisión de Alejandro Bedoya Ríos consistente en desatender la señal de pare existente en la calle 75 antes del cruce con la carrera 52 A de Itagüí.12 23. Aunque dicha tesis gozaba de la presunción de certeza, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de contestación de demanda por parte de Bedoya Ríos reconocida en auto de 23 de febrero de 2022.13 24.
La versión reseñada vino a ser confirmada por la declaración hecha por el demandado ante la Inspección de Contravenciones y Choques de Itagüí,14 y la efectuada dentro de este asunto,15 la cual, por ser contraria a los intereses de quien la emitió, se tiene como confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. 25.
Aunque en las dos oportunidades reseñadas se hizo mención a un presunto exceso de velocidad por parte de Johnathan Hincapié Herrera, y el artículo 196 del Código General del Proceso enseña que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, esa situación no implica que el solo dicho de Alejandro Bedoya Ríos sea valedero para dar por sentada alguna participación del señor Hincapié Herrera en el accidente de tránsito. 26.
Esto por cuanto su aserto viene desprovisto de alguna prueba adicional que lo sustente, dado que, si bien el Código General del Proceso eliminó las restricciones que el antiguo procedimiento civil tenía al limitar la posibilidad de las partes de 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02EscritoDemandaAfolio11.pdf, folios 3 y 5. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23AutoIncorporaContestacionesNotificacionPersoneriaRequiere.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AnexosDemanda1.pdf, folios 16 y 17. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 48GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte3.mp4, minutos 11:05 - 24:00.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 presentar sus versiones de los hechos y su participación en audiencia exclusivamente a la obtención de confesión, esa circunstancia no abolió el principio procesal de que «a nadie le es lícito crearse su propia prueba». 27. En tal virtud, las declaraciones de parte no pueden servir como única prueba para generar conclusiones que solo favorezcan a quien las realiza,16 pero sí son un insumo probatorio útil para la precisión de hechos pertinentes para el pleito, así como establecer o descartar sendas de análisis del material demostrativo. 28.
En este caso, no hay ninguna prueba adicional en el litigio que asiente la tesis del exceso de velocidad de Johnathan Hincapié Herrera, pregonada por Alejandro Bedoya Ríos, puesto que ello no fue confesado por el afectado directo en su declaración,17 ni tampoco fue objeto de algún otro elemento probatorio debidamente aportado y controvertido en el pleito, ni mucho menos se puede extraer de la sola conducción de una moto con capacidad de alcanzar grandes velocidades. 29.
Sobre el último punto, ha de recordarse que en el proceso civil toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en suposiciones o conjeturas acerca de la potencialidad de ocurrencia de un evento. Por ello, la sola capacidad que pudiera haber tenido la moto de placas MOV – 83B para moverse a alta velocidad no es ni siquiera un indicio de que ello haya ocurrido el 23 de marzo de 2019 en la intersección de la Carrera 52 A con la Calle 75 de Itagüí. 30.
Así las cosas, conforme a las pruebas practicadas dentro de este asunto no hay evidencia suficiente para redistribuir la balanza de causas generadoras del evento dañino que motiva el presente proceso, en el sentido de incluir algún comportamiento de Johnathan Hincapié Herrera, como un cimiento total o parcial de responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido. 31.
Por ende, el primer punto de la apelación se desestima, toda vez que el juzgado de instancia sí tomó en consideración lo previsto en el artículo 2357 del C.C., y en 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 19 de marzo de 2019 y 7 de diciembre de 2020, dictadas dentro de los radicados 11001 31 03 013 2007 00618 02 (SC837-2019) y 11001-31-03-001-2011-00495-01 (SC4791-2020) (Consideración 6.1.). 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 47GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte2.mp4, minutos 10:57 - 31:00.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 el mismo sentido que este Tribunal, no encontró motivos para reducir la indemnización pedida por los actores, al no haber prueba de una intervención del señor Hincapié Herrera en el daño causado. 32. Decantado que no hay lugar a modificar la atribución de responsabilidad en este caso, se pasará a analizar el reparo relativo al reconocimiento del daño a la vida de relación para Luisa Fernanda Montoya Orrego. 33.
Se debe dedicar un breve acápite de la decisión a aclarar una cuestión que servirá para resolver este y el resto de los temas pendientes de la apelación, y es el relativo a la aplicación de las decisiones del Consejo de Estado en asuntos civiles. 34. Así, corresponde recordar que, conforme a lo dispuesto en el aún vigente artículo 4 de la Ley 169 de 1896, las decisiones que constituyen doctrina probable en lo civil son aquellas emitidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, no contando con esa característica las del Consejo de Estado.18 35.
Por otro lado, ha enseñado la Sala de Casación Civil19 que, en materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical, el cual, además, ha de ser pertinente para la resolución de un problema jurídico concreto y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional.20 36. En este caso, aunque las decisiones del Consejo de Estado pueden ser ilustradoras de importantes materias jurídicas y servir de guía para la correcta interpretación y aplicación del derecho en diversos temas, no tienen fuerza vinculante para los tribunales de la especialidad civil, por no ser un superior funcional de estos. 37.
En consecuencia, no acogerse a las tesis del Consejo de Estado no comporta un yerro por parte del juzgado de conocimiento, máxime cuando la responsabilidad 18 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, por la cual se declaró inexequible la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 19 Hoy Sala de Casación Casación Civil, Agraria y Rural (A.L. 03 de 2023). 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 5 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-10-015-2006-00936-01 (SC10304-2014) y 73001-22-13-000-2023-00142-01 (STC6430-2023). Radicado Nro. 05360310300120210027201 civil extracontractual de las personas es un tema frecuente de decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que sí tiene la potestad de emitir el precedente especializado, vertical y con fuerza vinculante para esta Sala. 38.
Pero hay más: ni aún la jurisprudencia del Consejo de Estado admite hoy el «daño a la vida de relación», concepto abandonado desde hace casi una década en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, tales como las proferidas en los expedientes 31170 y 28832, por citar algunos ejemplos. 39. Sentado lo antecedente, ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación – admitido en juicios civiles aún hoy- ha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte su calidad de vida.21 40.
Indicando en particular que ese tipo de perjuicio no sólo se genera a la víctima directa de un daño, sino también a terceras personas, allegadas a esta, que también prueben haber sufrido esas restricciones a sus actividades placenteras, lúdicas, científicas, recreativas, deportivas, etc., con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y malestar derivados de ello. 41.
Con esto de presente, se tiene que al unir las declaraciones de parte de Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego,22 estos tenían una relación de pareja con duración de aproximadamente un año para el momento del accidente, la cual se fortaleció producto de este y la voluntad de ambos demandantes de ayudarse y cuidarse mutuamente, y provocó en la vida de la 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 17 de noviembre de 2016 y 8 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-008-2000- 00196-01 (SC16690-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021). 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 47GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte2.mp4, minutos 10:57 - 31:00 y archivo 48GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte3.mp4, minutos 00:00 - 10:35.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 señora Montoya Orrego la detención de sus actividades laborales hasta el año 2021 por dedicarse a la atención del señor Hincapié Herrera. 42. También se cuenta con el dicho de los testigos Vanesa Mejía Hincapié,23 Juan Mateo Rivera Sánchez,24 Jhon Henry Hincapié,25 Daniel Cárdenas Atehortúa,26 quienes confirmaron las anteriores circunstancias y anotaron que Luisa Fernanda Montoya Orrego modificó sus planes de vida para ajustarse al acompañamiento y cuidado del señor Hincapié Herrera, en tanto antes del accidente de tránsito hacía múltiples actividades con el codemandante y ella individualmente, las cuales ha visto reducidas por su devoción como pareja. 43.
Los anteriores materiales probatorios al ser evaluados en forma conjunta, permiten evidenciar que, en efecto, la señora Montoya Orrego ha padecido restricciones a sus labores diarias, que si bien han mermado con el paso del tiempo y la mejoría en la salud y autonomía de Johnathan Hincapié Herrera, toda vez que pudo retomar su trabajo, el cual dejó por un tiempo para cuidar al codemandante, no ha podido reemprender otras actividades en pareja por las lesiones sufridas por el señor Hincapié Herrera y la decisión personal de cuidarlo y atenderlo. 44.
En tal virtud, las pruebas adosadas al expediente permiten concluir que, por las condiciones de Johnathan Hincapié Herrera, pareja actual y para el momento del accidente de 23 de marzo de 2019 de Luisa Fernanda Montoya Orrego, esta persona vio y ha visto limitadas sus labores diarias, sus proyectos de vida y su relación con el mundo y el entorno que la rodea. 45.
Luego, conforme a la jurisprudencia civil, sí es posible considerar que la señora Montoya Orrego fue víctima de daño a la vida de relación, por ende, titular del resarcimiento pedido en la demanda. Luego, no hay lugar a acoger el argumento planteado en la apelación. No obstante, el punto relativo a la cuantía asignada será objeto de evaluación posterior dentro de esta sentencia. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 60GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 8:50 – 20:25. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 60GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 21:10 – 32:55. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 60GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 33:50 – 44:50. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 60GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 46:15 – 58:35.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 46. Sobre la indebida aplicación de los montos máximos jurisprudenciales para los demás perjuicios extrapatrimoniales concedidos, la Sala ya expuso las razones por las cuales no aplicaría lo desarrollado por el Consejo de Estado (33 – 38), y a ellas se estará. 47. Dicho eso, se observa que la Corte Suprema de Justicia se encuentra haciendo transición de un sistema de valores indicativos,27 a uno de topes máximos.28 Algunos de sus miembros han reconocido la existencia de múltiples rubros máximos concedidos tanto para daños morales como para daños a la vida de relación sin la existencia en la actualidad de un esquema claro y unificado.29 48.
Aún pese a lo anterior, la tasación de este tipo de daños no implica la aplicación automática de los montos máximos, sino que debe surgir de un ejercicio sopesado de valoración de las especificidades de las partes, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, la demostración de las afectaciones psíquicas y sociales sufridas por las víctimas, entre otros factores, que la Sala en cada caso concreto deberá expresar y precisar, con especial determinación y fundamentación cuando quiera separarse de los rubros máximos decantados por el tribunal de casación. 49.
Aunado a ello, ha expresado el superior funcional de esta colegiatura que el único límite al análisis judicial es el de propender porque toda indemnización concedida deba estar actualizada hasta la fecha de emisión de la condena, ya sea mediante la indexación de sumas fijas de moneda legal corriente o el establecimiento del rubro en salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda.30 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 19 de diciembre de 2018, dictadas dentro de los radicados 08001-31-03-009- 2007-00052-01. (SC21828-2017). y 05736 31 89 001 2004 00042 01. (SC5686-2018). 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 26 de agosto de 2021 y 22 de octubre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-037-2001-01048- 01.
(SC4703-2021). 68001-31-03-007-2005-00175-01. (SC3728-2021). 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 16 de noviembre de 2021. Radicado 05001-31-03-009-2010-00185-01. (SC4124-2021). Aclaración de Voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Punto 4. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 22 de octubre de 2021. Radicado 11001-31-03-037-2001-01048-01. (SC4703-2021). Radicado Nro. 05360310300120210027201 50. En ese sentido, consultada la jurisprudencia civil se pudo encontrar que, para perjuicios morales, en este momento hay al menos dos cifras tope: 1) $60.000.000;31 y 2) 100 SMLMV,32 de las cuales se tomará la primera de ellas, por ser aquella que, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, tiene en este momento la condición de doctrina probable. 51.
En lo relativo al perjuicio a la vida de relación, se evidenciaron tres rubros límite: 1) 70.000.000;33 2) $90.000.000;34 y 3) $140.000.000;35 de estos, no se encuentra que aún haya alguno con una aceptación mayor dentro de la corporación de casación. Sin embargo, se estima que el punto medio resulta ser la cifra más razonable para tomar en cuenta, mientras se cumple la labor de unificación en el órgano de cierre. 52.
Entonces, con lo anterior de presente, y atendiendo a que los valores decantados en líneas precedentes: $60.000.000 para perjuicios morales y $90.000.000 para daños en la vida de relación, son para situaciones de máxima ruptura a los bienes jurídicos protegidos, corresponde evaluar a este Tribunal si en efecto incurrió en error el juzgado de instancia. 53.
Se tiene que por el concepto de perjuicio moral se resarcen los dolores y padecimientos físicos y emocionales, y demás afectaciones que quebrantan el espíritu, las cuales deben ser justipreciadas por la Sala conforme a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según el análisis conjunto y sopesado 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 28 de junio de 2017, 7 de marzo de 2019, 27 de febrero de 2020 y 26 de agosto de 2021 dictadas en los radicados 11001-31-03-039-2011-00108-01 (SC9193-2017), 05001 31 03 016 2009-00005-01 (SC665-2019), 73001-31-03-004-2012-00279-01 (SC562-2020), respectivamente; y Autos de 22 de abril de 2022, 23 de enero de 2023 y 24 de agosto de 2023 emitidos en los radicados 11001-02-03- 000-2021-00254-00 (AC1588-2022), 11001-02-03-000-2023-00046-00 (AC046-2023) y 41001-31- 03-005-2015-00189-01 (AC2438-2023), respectivamente. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 20 de junio de 2016 y 8 de septiembre de 2021 proferidas en los radicados 11001-31-03-039-2003-00546- 01 (SC8219-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021), respectivamente. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias 28 de junio de 2017 y 27 de febrero de 2020, dictadas en los radicados 11001-31-03-039-2011-00108-01 (SC9193-2017) y 73001-31-03-004-2012-00279-01 (SC562-2020), respectivamente; y Auto de 24 de agosto de 2023.
Radicado 41001-31-03-005-2015-00189-01 (AC2438-2023). 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 13 de mayo de 2008 y 8 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 11001-3103-006-1997-09327- 01 y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021). 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 9 de diciembre de 2013 y 26 de agosto de 2021 proferidas en los radicados 88001-31-03-001-2002- 00099-01 y 68001-31-03-007-2005-00175-01 (SC3728-2021). Radicado Nro. 05360310300120210027201 de las pruebas recaudadas.36 Forma de valoración también aplicable para el daño en vida de relación, el cual fuera caracterizado en líneas precedentes (38 – 39).37 54.
En este pleito, al evaluar en forma conjunta todos los testimonios recaudados,38 junto con las declaraciones de parte de los demandantes,39 los informes periciales de clínica forense emitidos por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Itagüí,40 y el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 093205-2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,41 se observa que, a más de los terribles dolores físicos padecidos por Johnathan Hincapié Herrera en la fase inmediatamente posterior al accidente, su vida diaria está afectada por un sufrimiento físico y una congoja emocional. 55.
Esto por cuanto, además del dolor padecido, cada vez que debe estimular la excreción de su cuerpo, por cuanto perdió la capacidad de hacerlo en forma natural, así como las incomodidades de movilidad que padece, también su espíritu cambió del de una persona alegre a una taciturna, apesadumbrada y triste. Es decir, son dos aflicciones que lo perturban día tras día, desde el momento del choque con el vehículo de placas MJL – 325. 56.
En ese sentido, el valor de $48.000.000, se considera razonado para compensar de alguna manera el sufrimiento físico y emocional diario que padece el señor Hincapié Herrera. Esto por cuanto no se enjuicia que su mortificación deba recibir el máximo del valor actualmente aceptado por la jurisprudencia, ni que el concedido por la instancia haya valorado en forma integral la situación del actor, expresando las cifras indemnizatorias en pesos a la usanza del superior funcional. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 27 de octubre de 2022, dictadas dentro de los radicados 08001-31-03-009- 2007-00052-01 (SC21828-2017) y 11001-02-03-000-2022-03164-00 (STC14543-2022). 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 18 de enero de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2020-03407-00 (STC007-2021). 38 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 60GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 8:50 – 20:25, 21:10 – 32:55, 33:50 – 44:50, y 46:15 – 58:35. 39 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 47GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte2.mp4, minutos 10:57 - 31:00 y archivo 48GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte3.mp4, minutos 00:00 - 10:35. 40 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 11AnexosDemanda8.pdf, folios 12 – 17. 41 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AnexosDemanda1.pdf, folios 3 – 8.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 57. De igual forma, dadas las graves restricciones que los testigos indicaron padece Johnathan Hincapié Herrera luego del accidente de tránsito, por cuanto, dadas sus dolencias debió restringir al mínimo todas las actividades deportivas o recreativas, así como las reuniones familiares y de amigos, carece de la posibilidad de realizar el acto sexual, y aún con la capacidad laboral residual que tiene, debe desarrollar su trabajo en condiciones especiales. 58.
Por lo expuesto, se estima razonada la suma de $76.000.000, para resarcir la afectación a la vida de relación padecida del accidentado demandante, el cual se reduce con fundamento en no tasarlo con el rigor necesario para tender al máximo posible, como lo consideró la instancia. 59. En lo relativo a Luisa Fernanda Montoya Orrego, las afectaciones a su psique y a su alegría de vivir, no se enjuicia tengan la cuantía reseñada en la demanda y reconocida en la instancia, por cuanto ninguno de los testigos declaró sobre la magnitud de la congoja sufrida por la persona en mención o la afectación psicológica padecida, ni se allegó prueba adicional sobre el punto. 60.
Así, sin descartar el dolor por la aflicción del ser amado, por el compañero de vida escogido, solamente se aprecia debe recibir $12.000.000 por concepto de perjuicio moral, suma que es inferior a la reconocida por la instancia dadas las limitaciones probatorias mencionadas. 61. Ahora bien, en líneas precedentes se analizaron las condiciones que causaron daño a la vida de relación a la señora Montoya Orrego (40 – 43), y estas no se considera puedan ser tasadas en la cuantía pedida en la demanda y reconocida por la instancia, por cuanto sólo implicaron cambios temporales en su modo de vida, y se han ido reajustando con el pasar de los años.
En ese orden, se encuentra que el valor de $20.000.000 es razonado para compensar el malestar causado por el accidente de tránsito objeto del proceso. 62. Luego, asiste razón parcial a los apelantes en su alegato, esto es, que el juzgado de instancia hizo una apreciación inadecuada de los daños extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, pero no con fundamento en las decisiones del Consejo de Estado, sino en las de las Corte Suprema de Justicia, que es el Radicado Nro. 05360310300120210027201 precedente judicial aplicable a este asunto, tal y como se desarrolló en líneas precedentes. 63.
Finalmente, resta por analizar el reparo relativo a los cálculos y cuantías reconocidas por el ítem de lucro cesante, del cual se indica que no siguió los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, en específico, tener en cuenta que el actor sigue desarrollando actividades laborales y hacer descuentos al ingreso calculado, como por ejemplo el del 25% por los gastos personales que se presume tiene toda persona en edad productiva. 64.
Para atender este punto, debe iniciar por recordarse que en materia civil las acciones indemnizatorias tienen como propósito el resarcimiento del menoscabo recibido por una persona, por lo cual, cuando se trate de daños patrimoniales, se exige al demandante traer al pleito la totalidad de materiales probatorios que permitan tasar el perjuicio económico exacto sufrido por la víctima, en tanto cualquier valor superior que se reconozca constituye un enriquecimiento sin causa de la persona afectada.42 65.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en los cuales se pruebe el evento dañoso, la afectación de la persona, pero haya dudas sobre la cuantía del perjuicio causado, en donde por virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, corresponde al fallador hacer uso del poder-deber de decretar pruebas de oficio para lograr la mayor precisión en la determinación del valor a indemnizar.43 66.
Como un primer punto debe indicarse que no corresponde hacer descuento alguno por los pagos recibidos por Hincapié Herrera en razón de incapacidades médicas, o los actualmente receptados como trabajador en uso de la capacidad laboral residual que le quedó luego del accidente de tránsito, por cuanto ambas son situaciones independientes el daño infringido a la víctima de un evento de responsabilidad civil. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 17 de marzo de 2022. Radicado 63001-31-003-0001-2015-00095-02 (SC506-2022). 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 10 de febrero de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-00123-00 (STC988-2021). Radicado Nro. 05360310300120210027201 67. Esto por cuanto ha expresado la Corte Suprema de Justicia que, cuando una persona sufre lesiones en su integridad, ya sea que fallezca o no, con base en el artículo 2341 del C.C. quien causa total o parcialmente ese daño debe resarcir al afectado directo, o a quienes le sobrevivan los perjuicios sufridos ya en la capacidad para autogenerar ingresos o para proveerlos a su hogar, siendo esta indemnización independiente de aquellas derivadas del contrato de trabajo, o el Sistema General de Seguridad Social.44 68.
En este caso, Johnathan Hincapié Herrera perdió la posibilidad permanente de generar ingresos en un porcentaje del 34,03%, según dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 093205-2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,45 y aunque ha seguido trabajando gracias a la capacidad laboral residual que tiene, no lo hace en condiciones idénticas al estado anterior del accidente, y es esta disminución la que se debe resarcir. 69.
Por otra parte, se encuentra que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia solo ha aceptado la reducción del 25% relacionado a gastos personales de la víctima del evento dañoso cuando esta fallece,46 no así cuando esta vive.47 70. Conclusión con sentido lógico, puesto que en el primer caso se compensa el aporte económico dado por quien muere contribuía para sostenimiento de su hogar, por ello ahí es razonable deducir el porcentaje que el difunto no aportaba a su familia por gastarlo en sus necesidades propias.
Mientras que, cuando la persona sobrevive esta debe seguir costeando tanto la supervivencia individual como la de su núcleo más próximo. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 14 de enero de 2015, 19 de diciembre de 2017 y 8 de septiembre de 2021 proferidas en los radicados 68001 31 03 005 2007 00144 01 (SC17494-2014), 73001-31-03-002-2009-00114-01 (SC22036- 2017) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021). 45 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AnexosDemanda1.pdf, folios 3 – 8. 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 12 de diciembre de 2017, 7 de marzo de 2019 y 22 de octubre de 2021, emitidas en los radicados 05001- 31-03-005-2008-00497-01 (SC20950-2017), 05001 31 03 016 2009-00005-01 (SC665-2019) y 11001-31-03-037-2001-01048-01 (SC4703-2021). 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 8 de marzo de 2023.
Radicado 11001-02-03-000-2023-00782-00 (STC2075-2023). Radicado Nro. 05360310300120210027201 71. En cuanto a la sumatoria de un factor prestacional adicional se evidencia que ese concepto no ha sido desarrollado ni establecido con claridad suficiente por el pleno de la corporación superior, en tanto apenas ha sido mencionado en forma insular en una sentencia y una decisión unitaria.48 72.
Además aplicar esa presunción de ingresos adicionales no atiende al requisito de certeza del daño que es central a la responsabilidad civil,49 que implica el deber de limitar las indemnizaciones a la extensión verdadera de los valores dejados de percibir por las partes, y no en cálculos ilusorios o especulaciones teóricas.50 Actualmente solo se exime de prueba a quien pretenda el salario mínimo legal mensual vigente, que se presume es la suma menor que es capaz de producir cualquier persona en edad de trabajar.51 73.
Fallar con base en hipótesis sin acreditar, sería tanto como permitir que una decisión judicial se base en conjeturas e imaginaciones, sin un sólido soporte probatorio, debidamente aportado al litigio y controvertido por las partes, rompiendo con lo prescrito por los artículos 164, 173, 280 y 281 del C.G.P. 74. Con los anteriores lineamientos de presente, se tiene que, según certificación de 28 de septiembre de 2021, que no fue tachada de falsa u objetado su contenido, Emtelco S.A.S. informa que Johnathan Hincapié Herrera ha sido empleado de esa compañía desde el 14 de diciembre de 2016, y labora para el momento del reporte como «LIDER DE EQUIPO CX», devengando un salario de $2.005.720.52 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 3 de julio de 2018. Radicado 11001-31-03-029-2006-00272-01 (SC2498-2018) y Auto de 2 de septiembre de 2022. Radicado 11001-02-03-000-2022-02325-00 (AC3941-2022). 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 25 de agosto de 2021. Radicado 73319-31-03-002-2009-00110-01 (SC3632–2021) (Cargo Primero Consideración 1) 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 9 de junio de 2023. Radicado 11001-31-03-041-2013-00035-01 (SC129-2023) (Consideración 3.4) 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 12 de noviembre de 2019. Radicado 73001-31-03-002-2009-00114-01 (SC4803-2019) 52 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 09AnexosDemanda6.pdf, folios 4 – 6.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 75. Aunado a ello, los testimonios de Jhon Henry Hincapié,53 Daniel Cárdenas Atehortúa,54 y del señor Hincapié Herrera,55 son coincidentes en afirmar que el demandante para la fecha del accidente 23 de marzo de 2019, se encontraba empleado en Emtelco S.A.S. realizando la coordinación de un equipo, y que la empresa reseñada le ha mantenido el mismo empleo y cargo, reajustando las labores para ejercerlas en la modalidad de teletrabajo. 76.
Luego, si bien en el plenario no hay prueba del monto devengado por el actor para el momento del siniestro, al sumar la certificación allegada con lo expuesto por los testigos, es razonable concluir que en esa data recibía el equivalente a $2.005.720, pero en pesos de 23 de marzo de 2019, por lo cual no se podía hacer la indexación desde el mes de ocurrencia del choque analizado en este proceso, sino desde septiembre de 2021, por cuanto la empresa Emtelco S.A.S. certificó que ese era el valor presente bruto del salario pagado en ese momento. 77.
Es menester reiterar que no cabe sumar factor prestacional alguno, por cuanto esa partida es una hipótesis carente de prueba debidamente practicada y controvertida en el litigio, el cual no se ajusta al principio de certidumbre del daño. 78. Dado que, según el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 093205-2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,56 la disminución en las habilidades para trabajar que sufrió y corresponde indemnizar a Johnathan Hincapié Herrera fue de apenas el 34,03%.
Deberá aplicarse este porcentaje al ingreso neto mensual, para determinar el valor que será tenido en cuenta para la liquidación del lucro cesante, el cual hecha la operación matemática respectiva equivale a: $2.005.720 X 34,03% = $682.546. 53 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 60GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 33:50 – 44:50. 54 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 60GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 46:15 – 58:35. 55 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 47GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte2.mp4, minutos 10:57 - 31:00. 56 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AnexosDemanda1.pdf, folios 3 – 8.
Radicado Nro. 05360310300120210027201 79. El anterior valor deberá ser indexado desde el mes de septiembre de 2021, por las razones enunciadas en precedencia hasta la fecha de emisión de esta sentencia, utilizando la fórmula aceptada por la jurisprudencia:57 80. Donde VA es el valor presente que desea obtenerse; k es el valor histórico a indexar, para este caso las cifras aludidas;
IPC Final es el Índice de Precios al Consumidos certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a la fecha presente o el más reciente disponible, IPC Inicial es el asentado a la data desde la que se va a indexar. 81. Entonces al aplicar la anterior fórmula al presente caso, ocurren los siguientes cálculos: VA= $682.546.
IPC Final = 134,45 (Ultimo dato del IPC disponible a la fecha de emisión de la sentencia)58 IPC Inicial = Dato del IPC a septiembre de 2021. 135,39 VA = $682.546 X = $839.784. 110,04 82. Para contabilizar el lucro cesante consolidado, es menester aplicar la formula decantada ampliamente por la jurisprudencia,59 esto es: VA = LCM x Sn.
Donde, VA es valor actual del lucro cesante pasado total, LCM corresponde al lucro cesante mensual, y Sn es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. Para el cálculo de Sn se usa la siguiente fórmula: Sn= (1 + i)n - 1 i 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 18 de julio de 2023. Radicado 41001-31-03-003-2013-00285-01 (SC194-2023). Consideración 4.3.2. 58 Información obtenida de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ Vínculo Índices - series de empalme. Documento electrónico consultado el 4 de octubre de 2023. 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 22 de octubre de 2021. Radicado 11001-31-03-037-2001-01048-01. (SC4703-2021). VA= (k) X IPC Final IPC Inicial Radicado Nro. 05360310300120210027201 83. Para reemplazar i, se toma el interés legal que consagra el art. 1617 del C.C. esto es 6% anual, pero expresado en su equivalente de mensual o interés puro, esto es el 0,5% mensual; y n es el número de meses entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha de cálculo de la indemnización, que en este caso serán 54 meses contados desde 23 de marzo de 2019 hasta la fecha de emisión de la sentencia. 84.
Luego, al emplear la anterior fórmula en este caso, se evidencia el siguiente cálculo: LCM= $839.784. Sn= (1 + 0.005)54 – 1 = 61,816. 0.005 VA = $839.784 X 61,816 = $51.912.087. 85. Para el cálculo del lucro cesante futuro, debe aplicarse la fórmula VA= LCM x Ra, en la cual VA es el valor del lucro cesante futuro estimado, LCM equivale al lucro cesante mensual, y Ra es la tasa de descuento por pago anticipado de un capital que, en condiciones normales, el demandante sólo habría recibido por partes y mensualmente.
La variable Ra tiene la siguiente fórmula: Ra= (1 + i)n - 1 i x (1+i)n 86. La variable i, se mantiene en el interés legal expresado en su versión mensual esto es 0,5% o 0,005 en número sin porcentaje, mientras que la incógnita n, corresponde al número de meses entre la fecha de cálculo de la indemnización y la fecha en que finaliza el lucro cesante, que para el presente caso corresponde al número de meses de vida que quedan a una persona, tal y como ha decantado la jurisprudencia.60 87.
Al revisar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, se pudo establecer que no se ha escogido ninguna tabla estadística en particular para establecer la 60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 18 de diciembre 2020. Radicado 11001-02-03-000-2020-03335-00 (STC11857-2020). Radicado Nro. 05360310300120210027201 esperanza de vida de las personas, en tanto se ha evidenciado el uso de las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres decantadas en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia,61 también de los datos de expectativa vital del Departamento Nacional de Estadística,62 y la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados contenida en las Resoluciones 0996 de 1990 y 1112 de 2007 de la Superintendencia mencionada.63 88.
En ese sentido, y dado que la indemnización objeto de este tipo de procesos, no está dada por la pérdida de vida o de sus condiciones en bruto, sino por la reducción parcial o definitiva de la capacidad para autogeneración de rentas e ingresos a causa del accidente padecido, se estima que las Tablas de Mortalidad de Rentistas tienen información más adecuada para el propósito resarcitorio propuesto, y se ajustan mejor al mandato de reparación integral y equitativa contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 89.
Retomando, para la fórmula de lucro cesante futuro la variable n será equivalente al número de meses de vida que le restan al accionante desde la fecha del accidente hasta su muerte menos los meses sobre los cuales se calculó el lucro cesante pasado. Para el 23 de marzo de 2019 Johnathan Hincapié Herrera tenía 29 años,64 conforme a la tabla de mortalidad escogida,65 su expectativa de vida era de 51,3 años equivalente a 615,6 meses.
Al restar de esa suma el número de meses sobre los cuales se calculó el lucro cesante pasado tenemos la siguiente operación: 615,6 – 54 = 561,6 90. Luego, al emplear las fórmulas decantadas para el lucro cesante futuro en este caso, se evidencia el siguiente cálculo: 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 20 de junio de 2016 y auto de 15 de febrero de 2018, dictados en los radicados 11001-31-03-039-2003-00546- 01 (SC8219-2016) y 11001-02-03-000-2017-03272-00 (AC560-2018), respectivamente. 62 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 6 de mayo de 2016 y auto de 3 de diciembre de 2018, emitidos en los radicados 54001-31-03-004-2004-00032- 01 (SC5885-2016) y 11001-02-03-000-2018-02359-00 (AC5131-2018), respectivamente. 63 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 22 de octubre de 2021. Radicado 11001-31-03-037-2001-01048-01. (SC4703-2021). 64 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 09AnexosDemanda6.pdf, folio 1. 65 Disponible en https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/atencion-y-servicios-a-la- ciudadania/tramites-y-servicios-/certificados-en-linea/tablas-de-mortalidad-10103719 Vínculo Resolución 1555 de 2010, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.
Enlace consultado el 4 de septiembre de 2023. Radicado Nro. 05360310300120210027201 LCM= $839.784. Ra=__(1 + 0,005)561,6 – 1 = 187,91 0,005 x (1+0,005)561,6 VA = $767.239 X 187,91 = $157.753.424 91. En tal virtud, asiste razón parcial a los apelantes, en el sentido de que no se observaron la totalidad de lineamientos jurisprudenciales aplicables al cálculo del rubro de lucro cesante, aunque no por las cantidades propuestas por los recurrentes. 92.
En resumen, al analizar los reparos formulados en contra de la decisión de instancia se decidió que no había prueba suficiente de que el actuar de Johnathan Hincapié Herrera fuera una causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2019 (17 – 31); Luisa Fernanda Montoya Orrego fue víctima de rebote del choque reseñado y sufrió daño a la vida de relación (32 – 45); pero que sí eran razonables los argumentos tendientes a reducir los montos indemnizatorios reconocidos a los demandantes, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia civil (46 – 91). 93.
Dada la prosperidad parcial del recurso presentado, en tanto implicó la reducción de la condena monetaria impuesta a los recurrentes, no se impondrá condena en costas a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Alejandro Bedoya Ríos por el trámite de la apelación aplicando lo previsto en el artículo 365 numerales 5 y 8 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Nro. 05360310300120210027201 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1 Civil Del Circuito de Itagüí dentro del proceso de la referencia en el siguiente sentido: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al señor ALEJANDRO BEDOYA RÍOS, al pago de los daños acreditados en la actuación a favor de los demandantes, consistente en los siguientes: 2.1.
A favor de JOHNATHAN HINCAPIÉ HERRERA como víctima directa: Lucro cesante consolidado: $51.912.087. Lucro cesante futuro: $157.753.424. Daño moral subjetivo: $48.000.000. Daño moral a la vida de relación: $76.000.000. 2.2.A favor de LUISA FERNANDA MONTOYA ORREGO como víctima de rebote, por relación sentimental con el señor HINCAPIÉ HERRERA: Daño moral subjetivo: $12.000.000.
Daño a la vida de relación: $20.000.000.
SEGUNDO: Como el resto de la decisión no fue objeto de apelación, esta se mantendrá incólume.
TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Salvamento parcial de voto DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f131a4214634e5f59e489e030d3c2a3ecdbacc2dc4462de7af9fd4bbf46800c Documento generado en 04/10/2023 10:49:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. 05360 31 03 001 2021 00272 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PROCESO VERBAL DEMANDANTE JOHNATHAN HINCAPÍE HERRERA Y OTRA DEMANDADO ALEJANDRO BEDOYA RIOS Y OTROS RADICADO 05360 31 03 001 2021 00272 01 INSTANCIA SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DR. NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con el respeto que merecen los honorables Magistrados que integran esta Sala de Decisión, me aparto parcialmente de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, porque, no estoy de acuerdo con la forma en que se abordaron algunos aspectos de la condena y tasación de perjuicios, por los argumentos que paso a detallar. 1.
No comparto la forma en que en la ponencia se establece el tope a tener en cuenta para fijar el perjuicio a la vida de relación, en tanto considero que, dados los diferentes baremos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, no basta con elegir uno intermedio, sino que se debe realizar una labor más detallada de cara a determinar cuáles de los casos abordados por nuestro máximo órgano de decisión civil se asimila más al presente asunto y de allí establecer cuál es el tope que se debe aplicar, por ser más cercano al presente caso. 2.
No estoy de acuerdo tampoco con la manera en que se realiza la liquidación del lucro cesante consolidado porque: (i) No se discrimina el periodo en el cual el señor Johnathan Hincapíe Herrera estuvo con incapacidad médica 1, no para dejar de reconocer dicho tiempo, sino para reconocerlo con todo el salario; (ii) Como se afirma en la misma ponencia, el demandante no demostró el salario que devengaba para el momento del accidente, debido a que la certificación arrimada data de septiembre de 2021, lo que implicaba que la liquidación hasta agosto de 2021 se realizara con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, siendo inadecuado que dicha liquidación se realice con el salario de septiembre de 2021, sin que sea argumento suficiente la continuidad en el empleo porque ello no implica necesariamente que devengara el mismo salario desde dos (2) años atrás. 1 Incapacidades obrantes en archivo pdf 11Anexos Demanda8/Carpeta de primera instancia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. 05360 31 03 001 2021 00272 01 En los anteriores términos dejo planteado mi disenso con la sentencia de segunda instancia, porque, aunque estoy de acuerdo con los aspectos centrales de la decisión, no comparto las liquidaciones realizadas en esta sede.
Con todo respeto, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 973d84b81f9ac975be75d6c370aed4c21122986482dc7c461ed64df4ec4df6f0 Documento generado en 04/10/2023 01:31:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica