TEMA: NULIDAD DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Debe demostrarse una calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.
HECHOS: La demandante pretende con este proceso que se declare que la patología que sufre tuvo su origen en el accidente laboral sufrido el 21 de julo de 2011 cuando cayó de la escalera que utilizaba para bajar productos de un armario en las instalaciones de la empresa, que tiene una PCL superior al 50%, a pesar de los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y las codemandadas incurrieron en error en la calificación. Consecuencialmente, se condene a calificar como de origen profesional incluyendo la totalidad de las patologías que la aquejan con una PCL del 50% ordenándose a la ARL SURA pagar la pensión de invalidez; y si son de origen común, se condene a la AFP PROTECCIÓN al pago de la pensión de invalidez desde la estructuración con la normativa más favorable; intereses moratorios o en subsidio la indexación. TESIS: (…) no existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias.
(…) lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.
Y el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SL5601-2019 y SL4346-2020). (…) existen distintas modalidades de solicitud de calificación que pueden adelantarse ante circunstancias y momentos distintos que surgen de armonizar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013: calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral, revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez y calificación integral de la invalidez; todas ellas con el fin de determinar la situación de invalidez que, en todos los casos, siguen los trámites contemplados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que nuevamente exista una calificación en primera oportunidad y que ante el inconformismo de alguno de los interesados -artículo 2.º Decreto 1352 de 2013- se activen nuevamente las calificaciones de instancia ante las juntas de calificación. A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 faculta al juez a remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. (…) En relación con la PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la actora esta corporación encuentra que el dictamen realizado por el CENDES incluye la totalidad de las deficiencias acreditadas hasta el momento (…); verificándose que a cada una de ellas se le asignan los valores con base en el MUCI vigente (Decreto 1507 de 2017), incluyendo además la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, para concluir una PCL del 43,24% con FE 27 de febrero de 2014.
Esta corporación encuentra que se trata de una valoración integral a la luz de lo previsto en la sentencia C 425 del 2005, y justamente por ello es que se ha concluido, que no puede predicarse un origen distinto al común, ni un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% o superior por los padecimientos que aquejan a la actora, no encontrando fundamento alguno para apartarse de las conclusiones a las que se llega por el (…) médico especialista en Salud Ocupacional en su dictamen al señalar que no existen elementos objetivos, para afirmar un origen procesional.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA DEMANDADOS: EPS SURA AFP PROTECCIÓN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA: RADICADO: COLPENSIONES 050013105 009 2015 01446 01 ACTA Nº: 81 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia, para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 81 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA y SU REFORMA1 La demandante pretende con este proceso: i) Se declare que la patología que sufre tuvo su origen en el accidente laboral sufrido el 21 de julo de 2011 cuando cayó de la escalera que utilizaba para bajar productos de un armario en las instalaciones de la empresa, que tiene una PCL superior al 50%, a pesar de los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y las codemandadas incurrieron en error en la calificación. ii) Consecuencialmente, se condene a calificar como de origen profesional incluyendo la totalidad de las 1 Primera Instancia - Archivo “001” y “020” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co patologías que la aquejan con una PCL del 50% ordenándose a la ARL SURA pagar la pensión de invalidez; y si son de origen común, se condene a la AFP PROTECCIÓN al pago de la pensión de invalidez desde la estructuración con la normativa más favorable; intereses moratorios o en subsidio la indexación Para sustentar sus pretensiones afirmó básicamente: i) Laboró para PRODUCTOS ALIMENTICIOS KONFYT SA desde enero 05 de 2002 hasta junio 07 de 2014.
El 21 de julio de 2011 se subió a una escalera para bajar unos productos de un armario por encima de su altura y cayó, experimentando desde esa fecha fuertes dolores en la espalda que persisten. ii) El 01 de diciembre de 2011 se le ordenó radiografía donde se halló disminución de los espacios L4 – L5 con electromiografía normal, fue valorada el 07 de febrero de 2012 por Neurocirugía donde se conceptúa que presenta HNP L5-S1 ordenándole cirugía que se realiza en febrero de 2012 sin presentar mejoría, por lo que solicita calificación. iii) La EPS SURA luego de tutela y desacato, el 15 de noviembre de 2012 calificó la patología de origen común, basándose únicamente en las condiciones del puesto de trabajo y dando traslado a la ARL para que calificara su PCL.
El 19 de noviembre PROTECCIÓN realiza calificación y le asigna un 28,72% de PCL y origen común. La JRCI de ANTIOQUIA emite dictamen el 15 de enero de 2015, determina un 30,41% de PCL manteniendo el origen común lo que fue confirmado por la JNCI con dictamen del 26 de junio de 2015. iv) Asegura que ninguna de las entidades hizo un estudio pormenorizado y concienzudo sobre las posibles secuelas que pudo ocasionar el accidente de trabajo del 21 de julio de 2011 que considera el desencadenante de la patología de “hernia de columna – HNP y lumboartrosis multinivel”, señalando que su estado depresivo tampoco fue tenido en cuenta.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. DE EPS SURA Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA.2 La entidad se opuso a las pretensiones, aduciendo que la demandante fue calificada con base en la historia clínica que reportaba ante la EPS por enfermedad común y en virtud de ello ha sido debidamente atendida. Los dictámenes emitidos las entidades están ajustados a derecho, basados en una calificación objetiva y con apego a las normas que regulaban la materia, sin que existan elementos adicionales para establecer que eventualmente tuviere un grado de PCL superior al 50% ni que el origen sea laboral. 2 Primera Instancia - Archivo “005” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Como medios exceptivos de mérito propuso: ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, AUSENCIA DE ELEMENTOS ADICIONALES PARA VARIAR EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER DECLARADA INVALIDA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 21 DE JULIO DE 2011 Y LAS PATOLOGÍAS SUFRIDAS POR LA DEMANDANTE, PROCESO DE CALIFICACIÓN Y DICTÁMENES EN FIRME Y APEGADOS A LOS LINEAMIENTOS LEGALES Y AL MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, PAGO Y BUENA FE POR PARTE DE LA EPS SURA y la GENÉRICA o de LEY.
Propuso como excepción previa la “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” que fue resuelta favorablemente al haberse dispuesto por auto del 06 de diciembre de 2016 la integración del contradictorio con la ARL SURA.
2.2. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA – ARL SURA3 La ARL SURA se opuso a las pretensiones porque las experticias sobre la PCL indican que el origen es común, nunca se reportó al sistema de seguridad social la ocurrencia del presunto accidente de trabajo ocurrido el 21 de julio de 2011; los dictámenes fueron realizados por médicos expertos de las diferentes entidades, cumpliendo con los criterios médicos, científicos y de derecho conforme la norma vigente, sin que exista relación de causalidad con la actividad desarrollada para poder predicar un origen distinto a la patología de la actora.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO y PRESCRIPCIÓN.
2.3. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA4 Esta sociedad adujo que no es procedente la modificación del origen de la enfermedad toda vez que desde el punto médico científico la Lumbalgia tiene un origen común y no tiene derecho alguno porque los dictámenes realizados cuentan con respaldo científico, sin ser cierto que no se haya tenido en cuenta el siniestro ocurrido en el lugar de su trabajo ni la depresión que presenta.
La calificación que arroja es inferior al 50% por lo que no puede predicarse que tiene derecho a una pensión de invalidez. 3 Primera Instancia - Archivo “026” 4 Primera Instancia - Archivo “015” y “022” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Formuló como excepciones de mérito las denominadas PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
2.4. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES5 La administradora del régimen de prima media se opuso a las pretensiones sobre que se reconozca y pague la pensión de invalidez al no cumplir los requisitos de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último de los cuales está modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, pues debe acreditar una PCL del 50% o más y 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; además que no ha sido calificada por ésta corporación. Expuso como medios exceptivos: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A LA ACTORA, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN INDEXADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y EXCEPCIÓN INNOMINADA.
2.5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 6 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentando que el dictamen emitido se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados para la calificación, que demuestran el origen común de las patologías y el debido proceso que se aplicó de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, además que no alcanzó el porcentaje requerido para el estado de invalidez previsto en el art. 38 de la ley 100 de 1993.
Propone como medios defensa las excepciones de LEGALIDAD, EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN y PRESCRIPCIÓN.
2.3. DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ7 Señala que existen pretensiones que son ajenas e independientes a ella y en lo atinente al dictamen emitido no tiene vocación de prosperidad, porque cuenta con pleno soporte probatorio y concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la PCL de la evaluada. Así, señala que no puede ser sujeto de condena ni ordenanza en su contra.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: CUMPLIMIENTO 5 Primera Instancia - Archivo “034” 6 Primera Instancia - Archivo “019, págs. 28 a 33” 7 Primera Instancia - Archivo “017” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DEL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL: COMPETENCIA COMO REVISOR DE SEGUNDA INSTANCIA, LA VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTÁMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIGDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPCTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA y la EXCEPCIÓN GENÉRICA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante Providencia del 14 de febrero de 2020 el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín decidió: i) ABSOLVER a la EPS SURA, a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, CESANTÍAS PROTECCIÓN, COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGURO DE VIDA SA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN de todos los cargos formulados en la demanda por la señora Gloria Elena García Zuloaga. ii) CONDENAR a la parte actora en la suma de $100.000 a favor de cada una de las codemandadas.
Para proferir la decisión absolutoria, el Juez de instancia argumentó: i) Como el dictamen decretado en el proceso y realizado por la Facultad de Salud Pública no tuvo en cuenta las directrices dadas, pues se requería que dilucidara si existían inconsistencias o errores en las valoraciones realizadas por los entes demandados y no que realizara un nuevo dictamen; se dispuso decretar una nueva experticia para que fuera practicada por la Universidad del CES. ii) La referida Institución emite dos valoraciones una conforme al Dto. 1507 de 2014 y otra con el Dto. 917 de 1999, encontrando que antes del año 2011 la demandante si había consultado por patologías lumbares por lo que se concluye que sus patologías son de origen común. iii) En el dictamen que rindió la Universidad CES fundamentado en el Decreto 917 de 1999 la demandante presenta una PCL del 35.99% y en la valoración realizada con el Decreto 1507 de 2014 es del 43.24% con fecha de estructuración 27 de febrero del 2014, la cual estableció en forma definitiva la JNCI, acorde con el concepto de rehabilitación de la EPS SURA, aquel que se determinó como estructuración acorde con su diagnóstico de dolor lumbar crónico, dolor de pierna derecha, depresión, enfermedad ácido péptica con determinación de etiología/origen: multifactorial y terapéutica posible, solo paliativa, sin posibilidad de 8 Primera Instancia - Archivo “066” y “067” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co recuperación y pronóstico pobre; origen común, ya que técnica, normativa y científicamente lo soportado descartan la profesionalidad de sus patologías. 4.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, intervinieron oportunamente, así: 4.1. ALEGATOS COLPENSIONES10 La administradora del régimen de prima media solicita se CONFIRME la decisión ABSOLUTORIA, señalando, en síntesis: i) La demandante no cuenta con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 para disfrutar de la pensión de invalidez, conforme a los diferentes dictámenes y los ordenados dentro del proceso a cargo de la Universidad de Antioquia – Facultad de Salud Pública y la Universidad CES, ninguno arriba a una PCL del 50% o más. ii) En materia laboral no existe norma sobre la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pudiendo ser controvertidos ante la Jurisdicción Ordinaria conforme el art. 61 del CPTSS donde se pueden apreciar todas las circunstancias para formar el convencimiento acerca de los hechos controvertidos con fundamento en las pruebas que más induzcan a hallar la verdad y en este caso, la parte demandante no alcanza a demostrar la inconformidad con los dictámenes emitidos por las entidades de seguridad social y por eso la decisión fue absolutoria.
4.2. ALEGATOS ARL SURA11 Esta codemandada interviene en segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante, exponiendo que: i) Con los diferentes dictámenes practicados a la demandante se demuestra que las patologías diagnosticadas no tienen relación de causalidad con el accidente de trabajo que sufrió la señora Gloria García el 21 de julio de 2011 ni con el oficio desempeñado, razón por la cual al tratarse de enfermedades de origen común, las prestaciones asistenciales y económicas están a cargo de los sistemas generales de salud y de pensiones en cumplimiento de la Ley 100 de 1993. ii) Los dictámenes practicados fueron 9 Segunda Instancia - Archivo “05” 10 Segunda Instancia - Archivo “06” 11 Segunda Instancia - Archivo “09” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co realizados por médicos expertos con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez que establece el Decreto 917 de 1999 y en cumplimiento del Decreto 2463 de 2001, ajustados al debido proceso, respetando el derecho de defensa y contradicción de la demandante, encontrándose en firme gozan de plena validez. iii) En el proceso se decretó prueba pericial con la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en el que se determinó el origen común de las patologías de la actora y una pérdida de capacidad laboral de 47.65%.
Con ocasión a la objeción por error grave se ordenó calificación por la Universidad del CES, entidad que en idéntico sentido determinó el origen común de las patologías y una pérdida de capacidad laboral de 43,24%, el que fue objeto de aclaración y el médico calificador ratifica el resultado emitido. iv) Con todas las experticias se concluye que los médicos tuvieron en cuenta el accidente de trabajo que sufrió la demandante el 21 de julio de 2011, indicando en cada uno de ellos con base en la historia clínica y los hallazgos de los exámenes realizados, que no existe nexo causal entre el evento laboral y la patología de la columna diagnosticada y sí se tuvo en cuenta la calificación del trastorno depresivo.
En todos los dictámenes se tuvo en cuenta el Estudio del Puesto de Trabajo, y se evidencia el aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral porque además de la patología lumbar, si incluyó el trastorno depresivo y otras enfermedades lo que se explica por la diferencia en el tiempo transcurrido entre cada dictamen. v) Concluye que la demandante no logró demostrar su calidad de inválida ni demuestra que el origen sea laboral para que fuera asumida por la ARL.
Pues bien, en la sentencia se concluyó que el conjunto del acervo probatorio, incluyendo los dictámenes realizado en el proceso por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Universidad del CES, no definen una PCL superior al 50% ni el origen laboral de las patologías, como se pretende en la demanda, por lo que ABSOLVIÓ de las pretensiones.
Como la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA el análisis se contrae a determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico y lo probado en el proceso, o si como se pretende por la actora, resulta procedente declarar que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para condenar al reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera principal a la ARL o subsidiariamente, a la administradora de pensiones.
RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. EL TRAMITE DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – UN TRÁMITE DE RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA (AFP – ARL) Y LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.
Si se trata de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida12 y eventualmente podrá al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones. Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Estas entidades, deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral13, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social14. 12 ARTÍCULO 38 Ley 100.
ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 13 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 14 T 257 de 2019 RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, no existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias15.
En efecto, si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 - que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute16.
Pero, resulta evidente que, si se pretende cuestionar su contenido y validez, deben acreditarse en el proceso las falencias, habiéndose razonado en la reciente providencia SL 1041- 2022 del siguiente modo: “Importa precisar que el juez laboral no puede ignorar las circunstancias particulares del asunto en cuestión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).
Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.
Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. 15 SL5157-2020 - Radicación n.° 74497 del 28 de octubre de 2020 16 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL 4611- 2020 RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(Subrayas fuera de texto). Recabando en la libertad de valoración probatoria y de formación de convencimiento en providencias como la SL 877 - 2020 reiterada en la SL 5694- 2021, en las que con claridad se expresó: «[…] en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba»
6. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que, tras efectuar la valoración del acervo probatorio, el Juez analizó los dictámenes aportados, así como los practicados en el proceso, precisando que la parte demandante aseguraba que los errores de aquellos recaían en dos puntos: i) No tener en cuenta al calificar el origen el accidente de trabajo sufrido por la acota el 21 de julio de 2011 y ii) La patología depresiva y la toma de medicamentos propios a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; arribando a la conclusión que en las valoraciones realizadas si se tuvo en cuenta el puesto de trabajo, sus patologías y el accidente sufrido en el año 2011, tanto así que ningún ente encontró nexo causal entre la actividad desarrollada, el lugar de trabajo y aquel suceso; igualmente, encontró el A quo que la patología de depresión también se tuvo en cuenta en los dictámenes; por tanto, todos fueron emitidos con base en los criterios técnicos, legales y médicos.
Pues bien, de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite 5 de esta providencia, la Sala advierte que si bien, de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento son relevantes los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral estos no son RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba solemne de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (SL16374-2015, SL5280-2018, SL4571-2019 y SL1958-2021).
Y el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SL5601-2019 y SL4346-2020). De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”.
Adicional a lo anterior, para esta corporación no es ajeno el hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico se consagra el principio de la calificación integral de pérdida de la capacidad laboral que se sustenta en los criterios establecidos en la sentencia CC C-425-2005 con la que se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, criterio que se extendió al parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 917 de 1999 (SL1987-2019), lo cual se traduce en que para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas “las patologías anteriores” con las que cursaba un afiliado.
Este criterio jurisprudencial también ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral en múltiples providencias (SL526-2012, SL4297-2021, SL 3008 -2022 y SL1987-2019. Precisamente en esta última sentencia se indicó: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional- (…) - Negrilla y resalto intencional - Conforme a lo anterior, la Alta Corporación ha precisado que es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona.
Así, existen distintas modalidades de solicitud de calificación que pueden adelantarse ante circunstancias y momentos distintos que surgen de armonizar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013: calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral, revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez y calificación integral de la invalidez; todas ellas con el fin de determinar la situación de invalidez que, en todos los casos, siguen los trámites contemplados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que nuevamente exista una calificación en primera oportunidad y que ante el inconformismo de alguno de los interesados -artículo 2.º Decreto 1352 de 2013- se activen nuevamente las calificaciones de instancia ante las juntas de calificación. A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 faculta al juez a remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. Es a partir de estas premisas que se aborda el acervo probatorio, encontrando lo siguiente: - ARP SURA hoy ARL SURA emitió un informe de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular17 con fecha de evaluación del 20 de junio de 2012 y de elaboración el 29 de junio de 2012 que se realiza en las instalaciones de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KONFYT SA a la trabajadora GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA, con la descripción de los antecedentes ocupacionales de aquella desde en toda su vida laboral desde el año 1993 hasta la fecha de realización del informe.
Igualmente, las condiciones de trabajo en su espacio, con la maquinaria, equipos y herramientas que se utilizan, así como los implementos, insumos, elementos de protección, con la descripción del horario y turnos que debe realizar, además, se plasma la rutina laboral, los tiempos oficiales de labor, los de descanso y el inactivo en la jornada laboral.
Además, se realiza 17 Primera Instancia – Archivo “26, págs. 09 a 19” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la descripción de modos operatorios por actividades y sub actividades, con sus tiempos. - SURA – EPS emite comunicación18 a la señora GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA el 15 de noviembre de 2012 en la cual le indica que las patologías que presenta, “lumbalgia crónica (M545) y discopatía (M511)” no se encuentran en relación obligada y directa entre éstas y las labores desempeñadas, ni se logra demostrar una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales y por ello consideran el que aquellas dolencias son de origen común. - SURA – EPS realiza dictamen19 el 03/07/2014 con fecha de emisión del 10/07/2014 en el cual tiene como deficiencias las patologías de: DEPRESIÓN con 10%, DOLOR LUMBAR CRÓNICO con 7.5%, RESTRICCIÓN DE AMAS DE COLUMNA DORSOLUMBAR con 7% y RESTRICCIÓN DE AMAS DE COLUMNA CERVICAL con 3%, para un total de 16.6223 por deficiencias.
Califica las discapacidades en 2.10% y las minusvalías en 10% sumando un total de PCL del 28.72%, con FE el 03 de julio de 2014 y el origen catalogado como enfermedad común. - PROTECCIÓN el 19 de noviembre de 201420 remite el caso de la solicitud de Pensión de Invalidez presentado por la señora García Zuluaga a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA SA con quien tiene contrato de seguro provisional, quien determinó una PCL del 28,72%, origen enfermedad común y FE el 03 de julio de 2014, por lo que se le notifica el dictamen. - PROTECCIÓN remite sustentación21 a la JRCIA el 11 de diciembre de 2014 ante la controversia planteada por la afiliada ante su valoración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que se le conceptuara por los diagnósticos de dolor lumbar crónico y depresión, cuantificando la PCL en un 28.72% y la fecha de estructuración es 03 de julio de 2014, aplicando el MUCI – Dto. 917 de 1999 y que proceden a dar trámite al recurso de apelación presentado y lo remiten a la JRCI. - La JUNTA REGIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 17 de enero de 201522, emite el dictamen No 52622 correspondiente y lo notifica el 26 de enero de 201523, en el cual se le valoraron los diagnósticos “TRASTORNO DEPRESIVO RECCURRENTE – NO ESPECIFICADO”, “LUMBAGO CON CIÁTICA” y “TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES – NO ESPECIFICADO” y en el capítulo III Descripción de las Deficiencias se dispuso: - 18 Primera Instancia – Archivo “15, pág. 8” 19 Primera Instancia – Archivo “19, pág. 07 a 10” 20 Primera Instancia – Archivo “15, págs. 13 a 14” 21 Primera Instancia – Archivo “15, pág. 7” 22 Primera Instancia – Archivo “15, pág. 15” 23 Primera Instancia – Archivo “15, pág. 16” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co # Orden Descripción % Asignado Capítulo, Numeral, Literal, Tabla 1 Síndrome doloroso de columna (operada de HNP L5 – S1) con alteraciones clínicas y Rx, no radiculopatía. 5% Tabla 1.16 2 Restricciones de los AMAS de c. dorso lumbar 4,5% Tabla 1.7; 1.9; 1.0 3 Trastorno depresivo clase I 10% Tabla 12.4.5 Total deficiencia 13,71 En los capítulos I de las Discapacidades se determinó el 4,2% y en el capítulo II de las Minusvalías se cuantificó en 12.5%, lo que arrojó una PCL del 30,41%, FE el 03/07/2014 y origen común: - PROTECCIÓN emite comunicado el 24 de abril de 201524 dirigido a la señora Gloria Elena con el que niega la pensión de invalidez, indicándole que fue calificada por la Comisión Laboral de Protección SA, determinando una PCL del 28,72% de origen común y FE el 03 de julio de 2014, frente al cual presentó recurso y fue conocido por la JRCIA la cual el 15 de enero de 2015 determinó una PCL del 30,41% de origen común y FE 03 de julio de 2014. - La JNCI emitió dictamen 393540 el 26 de junio de 201525, confirmando el emitido por la JRCIA, señalando: “…no es procedente AUMENTAR la Pérdida de Capacidad Laboral como se solicita en el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA teniendo en cuenta que las deficiencias calificadas están en concordancia con la historia clínica documentada en los niveles de compromiso asignados; y en cuanto a las discapacidades y minusvalías se encuentran adecuadamente asignadas, teniendo en cuenta el impacto que le genera la deficiencia en el desempeño de sus actividades de autocuidado tiempo libre y trabajo, en consecuencia se ratifica” - El dictamen26 de Merma de Capacidad Laboral – Facultad Nacional de Salud Pública Laboratorio de Salud Pública – U de A- realizado el 20 de octubre de 2017 en atención a lo ordenado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, estableció como diagnósticos de la calificación: Aumentando el porcentaje de deficiencias asignado en la experticia del 15 de marzo de 2017 que arrojó el 23,44%27 al 25,47%, así: 24 Primera Instancia – Archivo “15, pág. 5” 25 Primera Instancia – Archivo “15, págs. 22 a 19” 26 Primera Instancia - Archivo “44” 27 Primera Instancia - Archivo “01, págs. 249 a 257”
8. DIAGÓNSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN Lumbago con ciática M544 Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía M511 Gastritis K297 Miomatosis uterina D251 Trastorno depresivo recurrente no especificado F339 RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co # Orden Descripción % Asignado Capítulo, Numeral, Literal, Tabla 1 Región dorsolumbar 4.5% Capítulo I, Tabla 1.7 – 1.9 2 Síndrome doloroso de columna 5% Capítulo I, Tabla 1.16 3 Deficiencia del nervio espinal unilateral extremidad inferior 10.5% Capítulo II, Tabla 2.10 – 2.11 4 Deficiencia global del estómago 10% Capítulo V, Tabla 5.3 5 Trastornos mayores del humor 20% Capítulo XVII, Tabla 12.4.5 6 Deficiencias por patologías del útero 8% Capítulo VI, Tabla 6.10 Sumatoria combinada A+B*(50-A)/100) 30.05% Calificación máxima posible 50% Por Discapacidad el 4.1% y por Minusvalía el 13.5%, arrojando una PCL del 47.65%, origen enfermedad común y como FE el 22/04/2016 Siendo objetado aquel dictamen por error grave por lo cual se dispuso por auto del 02 de octubre de 201828 remitir a la UNIVERSIDAD DEL CES – CENDES, quien profirió dictamen médico pericial en enero del 2019 en el que se plasma que se realizó “EXAMEN CLÍNICO DE VALORACIÓN EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 EN EL CONSULTORIO DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL DEL CENDES” y realiza la calificación de la PCL con base en los dos Manuales Únicos de Calificación, así: ▪ Calificación de la PCL con el Manual Único de Calificación de Invalidez Decreto 917 de 1999: Y determina con el MUCI 917 de 1999 que la señora García Zuluaga tiene una PCL del 35.99%, sumando los porcentajes de deficiencia 16.39%, discapacidad 5.6% y minusvalía de 14%, estableciendo como FE el 27 de febrero de 2014 de conformidad 28 Primera Instancia - Archivo “51” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con el Concepto de Rehabilitación EPS SURA29 y el origen fue catalogado como enfermedad común ▪ Para la calificación de la PCL con el Manual Único de Calificación de Invalidez Decreto 1507 de 2014 incluye la totalidad de los diagnósticos obteniendo una deficiencia global ponderada de 21,54: Es así como se determina que la señora Gloria Elena García Zuluaga en la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales tiene un 21.7%, para un total de PCL del 43,24%, con FE el 27 de febrero de 2014 y el Origen común. Pues bien, al revisar y valorar la prueba documental que contiene los dictámenes de PCL de la demandante, la Sala comparte el análisis y decisión adoptada en la providencia que se revisa, atendiendo a lo previsto en el artículo 167 del código general del proceso, disposición normativa en la que se consagra una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, referida a la prueba de los hechos que se alegan y se conoce como principio “onus probandi”; siendo a la parte demandante a quien le corresponde acreditar los hechos que invoca en su demanda.
Efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en este caso se determina: 29 Primera Instancia - Archivo “19, págs. 50 a 51 y 52 a 53” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co i) En primer lugar, se encuentra que si bien existió un Accidente de Trabajo reportado el 22 de julio de 2011 a la “ARP SURA”30, en el proceso sola obra historial de incapacidades emitido por EPS SURA el 27 de marzo de 201431.
En él se reportan algunas incapacidades por diferentes diagnósticos por Enfermedad General, entre ellas, el 06 de enero de 2012 se reconocen dos días de incapacidad con prórroga desde del 10 al 11 de enero con el diagnóstico “M796” que según la tabla de enfermedades aparece como dolor en miembro. Y, subsiguientes prórrogas a aquella incapacidad a partir del 12 de enero hasta el 26 de marzo de 2012 con distintos diagnósticos “M545 = Lumbago no especificado”;
“M544 = Lumbago con ciática”; “M511 = Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía”. E inicia nuevamente incapacidad por 05 días a partir del 19 al 23 de julio 2012 con prórrogas desde el 24 de julio hasta el 02 de agosto de 2023 por el diagnóstico “M511 = Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía”. ii) No se desprende de la historia clínica de Medicina Física y Rehabilitación32 que el accidente de trabajo ocurrido en julio de 2011 hubiese generado las patologías que presenta la demandante, pues en aquella se anota: “…que el 03 de febrero de 2012 fue remitida por ortopedia, anotándose que según lo manifestado por la paciente el 21/12/2011 tuvo crisis de dolor súbito en la cara posterior de las piernas, lo asocia inicialmente a su actividad física, incapacitante; que hace 7 meses tuvo evento similar por un solo momento, incluso en esta época tuvo pérdida de equilibrio; que desde el 6 de enero sus síntomas empeoran, inicio con dolor en la región lumbar, asociado al bloqueo y que ha estado incapacitada desde esa época…”.
Y las otras historias clínicas aportadas en el plenario tampoco dan cuenta de ello: a) De la Clínica Soma33 se desprende que el origen está por la “cirugía” realizada el 21/02/2012 cuando se realiza el procedimiento “ESCISIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL EN SEGMENTO LUMBAR VIA POSTERIOR (100) y cuyo diagnóstico postquirúrgico es “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA”, b) La del Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio SA34 tiene registro desde el 05/12/2013 en el que su primer detalle anota que es una paciente con lumbalgia crónica POP HNP L5 – S1 hace 3 años realizaron bloqueo con mejora pero nuevamente manifiesta dolor. 30 Primera Instancia - Archivo “001, pág. 11” 31 Primera Instancia - Archivo “001, págs. 44 a 45” 32 Primera Instancia - Archivo “001, págs. 112 a 117” 33 Primera Instancia - Archivo “001, págs. 70 a 72” 34 Primera Instancia - Archivo “001, págs. 94 a 109” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este mismo sentido los dictámenes de SURA EPS35, PROTECCIÓN36, JRCIA37, JNCI así como el de la Facultad Nacional de Salud Pública de la U. de A. y el practicado por el CENDES que revisaron y analizaron todo el compendio de historia clínica, las ayudas diagnósticas y con la valoración de la paciente, concluyeron que el origen de las patologías de GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA no puede predicarse como profesional, sin existir disparidad alguna en los seis dictámenes realizados. iii) En relación con la PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la señora GARCÍA ZULUAGA esta corporación encuentra que el dictamen realizado por el CENDES incluye la totalidad de las deficiencias acreditadas hasta el momento: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, DOLOR CRÓNICO SOMÁTICO por OSTEROARTROSIS DEGENERATIVA DE COLUMNA Y HERNIA DE DISCO OPERADA, LIMITACIÓN ARCOS DE MOVILIDAD ARTICULAR COLUMNA LUMBAR, DEFICIENCIAS POR DESÓRDENES DEL TRACTO DIGESTIVO SUPERIOR – GASTRITIS CRÓNICA; verificándose que a cada una de ellas se le asignan los valores con base en el MUCI vigente (Decreto 1507 de 2017), incluyendo además la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, para concluir una PCL del 43,24% con FE 27 de febrero de 2014.
Esta corporación encuentra que se trata de una valoración integral a la luz de lo previsto en la sentencia C 425 del 2005, y justamente por ello es que se ha concluido, que no puede predicarse un origen distinto al común, ni un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% o superior por los padecimientos que aquejan a la actora, no encontrando fundamento alguno para apartarse de las conclusiones a las que se llega por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez, médico especialista en Salud Ocupacional en su dictamen al señalar que no existen elementos objetivos, para afirmar un origen procesional así: “…Analizadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad del análisis del puesto de trabajo aportado, más los hallazgos imagenológicos de la resonancias practicas NO se hayan elementos de juicio técnicos que permitan concluir que la patología de su columna, su cuadro doloroso crónico de espalda tengan un nexo causal con la labor y el oficio desempeñados toda vez los arcos de movilidad para las actividades y tareas desempeñadas no demuestran rangos por fuera de ángulos de confort aceptados como generadores de patología lumbar (gatiso dolor lumbar), el manejo de cargas no supera los límites permisibles aceptados por una mujer (resolución 2400 de 1979), el informe de hallazgos a los estudios de imágenes en los discos intervertebrales, describe un proceso degenerativo crónico multinivel asociado a la edad…” 35 Primera Instancia - Archivo “019, págs. 07 a 10” 36 Primera Instancia - Archivos “001, págs. 23 a 24, 74 a 77” y “019, págs. 13 a 17” 37 Primera Instancia - Archivo “019, págs. 19 a 24” RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la providencia de primera instancia y al en el grado jurisdiccional de consulta no se impone condena en costas.
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATEHERINA MOJICA MUÑOZ RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 009 2015 01446 01 SENTENCIA del //29/09/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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