TEMA: COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE EL COMISO – 1. Cuando la actuación se encuentra en curso, es el juez de control de garantías. 2. Si antes de la ejecutoria de la sentencia se pide decisión sobre el comiso y se impugna la decisión adoptada sobre éste, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Cuando la sentencia ha cobrado ejecutoria formal y material.
Si la providencia que definió el asunto en el anterior contexto es considerada un auto interlocutorio, la competencia para conocer del recurso de alzada radicará en el superior funcional.
HECHOS: se presentó solicitud de audiencia preliminar de entrega de vehículo ante juez de control de garantías, reclamando la entrega definitiva del vehículo particular utilizado en un hurto. El juez penal municipal con función de control de garantías, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por ser de su competencia y dispuso que en la eventualidad de oponerse el juzgado que le corresponda, propone el respectivo conflicto de competencia. TESIS: De acuerdo con el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, a los jueces de control de garantías les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral.
(…) el artículo 88 del C.P.P. faculta a los jueces de control de garantías para el levantamiento de medidas de suspensión del poder dispositivo, que es una de las medidas cautelares reales; el artículo 100 indica que todo lo relacionado con la entrega de bienes relacionados con delitos culposos es de competencia de esos mismos funcionarios (…).
(…) por regla general, el funcionario competente para pronunciarse sobre tales solicitudes, cuando la actuación se encuentra en curso, es el juez de control de garantías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso, en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal (…).
Una vez dictado sentido de fallo se ordena la habilitación del trámite incidental. Al ser la determinación sobre el comiso resuelta en sede de sentencia, de ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1°, C.P.P. (…) Antes de la ejecutoria de la sentencia se pide decisión sobre el comiso, entonces se ordena la habilitación del trámite incidental.
Se decide en adición de sentencia, la cual se integra a la sentencia. Dado que la sentencia y su adición conforman una unidad, de ser impugnada la decisión adoptada sobre el comiso, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 34, numeral 1°, C.P.P. (…) Cuando la sentencia ha cobrado ejecutoria formal y material.
Se abre el trámite incidental por el juez de conocimiento, entonces, como es apenas obvio, se decide una vez ejecutoriada la sentencia. Si la providencia que definió el asunto en el anterior contexto es considerada un auto interlocutorio, se tiene que la competencia para conocer del recurso de alzada radicará en el superior funcional.
Así, (i) cuando el auto lo emita un juez penal del circuito o especializado, lo será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme con lo previsto en el numeral 1°, del artículo 34, C.P.P., o (ii) si lo profiere un juez penal municipal, el llamado a resolver la apelación lo es un juez penal del circuito, en atención al numeral 1° del canon 36, C.P.P. M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 05/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2020 15976 Acusados EAGB JPZR Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Conflicto negativo de competencia. Proponentes Juez 44 penal municipal con función de control de garantías de Medellín. Juez 23 penal municipal de conocimiento.
Juez 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín Juzgado de conocimiento Sentencia de condena dictada el 3 de diciembre de 2021 por la juez 23 penal municipal de Medellín. Consecutivo SAP-A-2023-26 Aprobado por acta Acta N° 218 de 5 de septiembre de 2023 Decisión Se asigna el conocimiento a la juez 23 penal municipal de Medellín por ser quien dictó la sentencia de condena Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, septiembre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede esta Sala de decisión penal a pronunciarse en el trámite de la referencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La apoderada del señor EAGB, doctora LEIDY YULIANA VASCO URIBE, presentó solicitud de audiencia preliminar de entrega de vehículo ante los jueces de control de garantías, reclamando la entrega definitiva del vehículo particular Chevrolet línea Beat, placa GEZ-220, color gris ocaso, modelo 2019, el cual fue utilizado en un hurto por los condenados EAGB y JPZR.
El 2 de julio de 2023, el juez 44 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, doctor JUAN FERNANDO AGUDELO ESCOBAR, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por ser de su competencia; igualmente, dispuso que en la eventualidad de oponerse el juzgado que le corresponda, propone el respectivo conflicto de competencia. 2 Las razones fueron expuestas en el transcurso de la audiencia de la siguiente manera: «JUEZ: Ahora bien, escuché con antelación a instalar la audiencia lo escuché de labios de la doctora LEIDY y me lo corroboró el señor Fiscal al parecer aquí hay sentencia condenatoria, señor fiscal me corrobora esos asertos.
FISCAL: Su señoría de conformidad con el expediente digital el sistema SPOA, el 3 de diciembre consta que el expediente, el fallo condenatorio es de 3 de diciembre de 2021, dentro de este caso identificado con el quid de este caso, ACUSADOS: EAGB y JPZR victima SRP, YPLH, juzgado 23 penal municipal con funciones de conocimiento, condenó a los antes mencionados a la pena de 18 meses de prisión cada uno. Juez: qué juzgado me repite.
Fiscal: 23 penal municipal. Abogada: yo allegué la sentencia condenatoria. Juez: qué juzgado es el de ejecución de penas, señor Fiscal, si sabe Fiscal: No, no manejamos esa información. Juez: señora abogada solicitante. Abogada: No señor juez no tengo la información Juez: Aquí tenemos un problema de competencia y me obliga en términos jurisprudenciales, se pensará que solamente para libertad, pero es para todo.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos en la AP 5236 de 2017. Rad. 50928, ponencia Fernando Alberto Caballero, dejó claro las reglas de competencia de esta manera: si es antes del sentido del fallo los competentes somos nosotros los jueces de control de garantías; ya con el sentido del fallo condenatorio y sin quedar en firma la condena, es de resolver el juzgado de conocimiento, juzgado 23 penal municipal que fue el que los condenó, de vieja data y que una vez ya condenados, es un asunto de competencia de los jueces de ejecución de penas.
Véase al interior de la providencia, que se ocupa la providencia dice: “El día 21 siguiente la juez manifestó que no tenía la competencia para conocer el asunto, porque las solicitudes de libertad con posterioridad a las solicitudes del fallo corresponden al despacho judicial de conocimiento. En el caso en concreto, (pues en esa providencia) ya se profirió sentencia de primera instancia la cual fue apelada y está pendiente de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Igual lo que resuelve la Corte: “la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento relacionadas con la libertad de acusado”; pero, vuelvo y digo, esto no es solamente respecto a libertad, esto es respecto a todo lo que tenga que ver con ese proceso lo atrae el juez de conocimiento si ya está condenado, si ya hay fallo condenatorio; o, lo atrae el juez de ejecución de penas, si ya está la condena en firme, todo lo hasta permisos para salir, todo es competencia de esos juzgados, peo vea lo que dice la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP 4315 del 6 de julio de 2016 Rad 48310, explicó: “durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única 3 autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal y otros derechos fundamentales es el juez de control de garantías, tal como lo establece el Art. 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004” Lo que sigue va subrayando en negrita y en cursiva, como para que uno no se lo pierda, dice: “Empero, una vez proferida condena así no se encuentre en firme lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento según el Art. 40 del compendio normativo.
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en este estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable, solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte, que mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio la competencia para resolver este tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena, las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.” Este asunto fue precisado por la propia Corte en el AP 5052 del 9 agosto de 2017. Rad 50861.
Donde ya habla de otro tipo de solicitudes, ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden, mientras que las que se hagan con posterioridad comprenden a los jueces de conocimiento. Es para todo tipo de solicitud. (16:19) Eso lamentablemente don CARLOS y doctora LEIDY mal logra esta audiencia, porque yo no soy competente por eso preguntaba, porque usted tiene todo el derecho de acceder a la justicia de reclamar su vehículo, de convencer a la autoridad competente, si es viable o no devolvérselo, una eventual calidad de tercero de buena fe; pero ante la autoridad que sea competente.
Ya ni siquiera el juez de conocimiento, esto es del resorte del juez de ejecución de penas y medidas que lamentablemente desconozco cuál es. No lo sabe el Fiscal, no lo sabe la abogada solicitante, eso en parte mal logra mi decisión, porque la orden que yo debo impartir aquí es enviarlo a la autoridad competente que es con x o y juez de ejecución de penas y desconozco cuál es.
Por lo que se insta a la parte solicitante que averigüe esos datos quién; y, unos abogados jóvenes como ella lo ubican fácil de manera virtual. Abogada: si en este momento estoy intentando. Juez: quién en este momento específico yo lo voy a retornar al centro de servicios con las anotaciones de rigor para que sea remitido al juez competente, al juez de ejecución de penas competente.
Una vez usted suministre los datos. Esta es la nota que haré yo, esto mal logra lamentablemente la audiencia, dispuesto yo a resolver de fondo, pero no puedo, no soy competente. (Coloque la nota al centro de servicios que la doctora Leidy se contactará con ellos para clarificar cuál es el juzgado que tiene el asunto, de ejecución de penas y allá debe ser remitidas las diligencias.
Fiscal: tiene recursos, porque si tiene recursos me pronuncio en recurso. Juez: no, no tiene recurso, porque es un asunto de competencia, si hay alguna oposición lo remito a las autoridades superiores para que resuelva. 4 Fiscal: lo procesalmente valido es que usted de una vez entrabe el conflicto, o sea proponga el conflicto su señoría. Juez: si hay oposición de uno de ustedes se remite al superior para que desate el conflicto, pero no hay oposición de ustedes, pero si se deja la nota Álvaro, que, de antemano de oponerse el juez de ejecución de pena, se propuso conflicto porque ellos son los competentes.
Es esa la posición». El 24 de julio de 2023, el apoderado del sentenciado EAGB, doctor CRISTIAN CAMILO OCAMPO BEDOYA, remitió memorial al juzgado 23 penal municipal con funciones de conocimiento, solicitando la entrega definitiva del vehículo particular Chevrolet línea Beat, placa GEZ-220, color gris ocaso, modelo 2019. El doctor ORLANDO ELIÉCER ASUAD, juez 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, remitió la petición al juzgado 23 penal municipal de Medellín a través del oficio N° 2682 de fecha 14 de agosto de 2023 así: «En atención a la petición radicada por el Abogado Cristian Camilo Ocampo Bedoya, relacionada con la entrega de vehículo a su representado el señor EAGB CC. 15337617 dentro del proceso de la referencia, me permito dar traslado de la misma, para que proceda de conformidad con su competencia. En consecuencia, se desglosa la petición del togado y se da traslado de la misma, para que proceda».
La juez 23 penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, doctora NATALIA ACEVEDO MONTOYA, remitió las diligencias a esta Corporación para definir competencia, bajo las siguientes consideraciones: El 3 de diciembre de 2021 profirió sentencia condenatoria en contra de EAGB y JPZR por el delito de hurto calificado y agravado e imponiendo una pena de 18 meses. En la sentencia no se emitió un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, en la diligencia de traslado de la sentencia debió solicitarse la adición en la decisión o por los menos dentro del término de ejecutoria. La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2021.
No se interpuso recurso alguno. El ente acusador no solicitó el comiso definitivo en el trámite del proceso, ni siquiera en la audiencia del Art. 447 del C.P.P. En auto CSJ del 18 de noviembre de 2015. AP 6750-2015, rad. 47042, MP. José Luis Barceló Camacho se dijo: «[C]omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal-, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en lo que atañe a los efectos que en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria 5 de responsabilidad penal; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente, ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma obra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º).- Resalta la Sala".». En sentencia de la Corte Suprema de Justicia AP 7346-2016 Radicación N° 49098 (Aprobado Acta No. 338) del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, se resaltó que: «Dado que tanto el Juez de Conocimiento como el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervinientes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia, «la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento», corresponde a un juez municipal de control de garantías resolver la petición presentada por el apoderado judicial de la señora YASMIN VIVIANA RESTREPO JARAMILLO, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente".
NEGRITA Y SUBRAYADO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL». Es claro que le corresponde a los juzgados con función de control de garantías resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares en procesos con sentencia ejecutoriada. Pese a lo anterior, en este evento, rehusaron pronunciarse sobre el asunto el juez 44 penal municipal con función de control de garantías y el juez 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, razón por la cual remitió las diligencias a esta Corporación a efectos de que se defina quien es el competente para conocer la solicitud de entrega definitiva del vehículo referido.
5. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM La Sala designará el funcionario competente para la decisión de petición de entrega de vehículo automotor.
6. JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR LA PETICIÓN DE LA ENTREGA DE BIENES INCAUTADOS 6.1 COMPETENCIA EN TEMA DE BIENES ANTES DEL ANUNCIO DEL SENTIDO DE FALLO 6 De acuerdo con el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, a los jueces de control de garantías les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral.
En particular, el artículo 154 del C.P.P./2004 trae una lista no taxativa de aquellos asuntos que deben ser resueltos por los jueces de control de garantías en el marco de las audiencias preliminares, disponiéndose en el numeral 9: «Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores»1. Si el último numeral del artículo 154 del C.P.P. se lee en conjunto con los contenidos del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal –que expresamente establece que el juez de control de garantías es competente para disponer el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo– y del artículo 100 de esa misma normativa –que también señala que el juez de control de garantías es el competente para ordenar la entrega de los bienes afectados en procesos que se sigan por delitos culposos–, es evidente que los jueces penales municipales con función de control de garantías son competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de devolución de aquellos bienes que fueron incautados con fines de comiso; competencia que se extiende hasta la emisión del sentido del fallo2.
Cuando las medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, la competencia radica en el juez con función de control de garantías3. Para la jurisprudencia, frente a las aparentes limitaciones que trae el texto del artículo 88 del C.P.P. –«antes de formularse la acusación» y «en un término que no puede exceder de seis meses»–, ellas deben interpretarse de una manera distinta a como suelen ser aplicadas por los jueces de control de garantías.
Lo anterior en la medida en que, en vez de considerar que tales términos se refieren a una limitación temporal de la competencia de tales autoridades para ordenar la devolución de bienes, se considera que ellos deben leerse como plazos para la devolución de bienes como tal. De la lectura del artículo 88 del C.P.P. se pueden extraer las siguientes conclusiones, respecto de la operatividad de la devolución de los bienes y recursos incautados4: Uno: La oportunidad para la devolución: a) Antes de formularse la acusación o, b) En un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso deba entenderse como estricta limitante final de la competencia. Dos: La razón para decretar la devolución: a) Cuando no sean necesarios para la indagación o investigación o, 1 CSJ STP 814-2015, rad. 77.868 de 5 febrero 2015;
CSJ AP 5236-2017, rad. 50.928; CSJ STP 8024-2022, rad. 121.644 de 15 febrero 2022. 2 CSJ AP 6750-2015, rad. 47.042 de18 noviembre 2015; CSJ AP 7346-2016, rad. 49.098 de 26 octubre 2026; CSJ STP 8024-2022, rad. 121.644 de 15 febrero 2022; CSJ STP 4849-2022, rad. 122.471 de 8 marzo 2022. 3 CSJ AP, 28 noviembre 2012, rad. 40.246; CSJ STP 4849-2022, rad. 122.471 de 8 marzo 2022. 4 CSJ STP 8024-2022, rad. 121.644 de 15 febrero 2022. 7 b) Cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso.
Tres: La competencia para ordenar la devolución: Es de los jueces de control de garantías y opera en cualquier momento de la actuación, hasta antes de la emisión del sentido del fallo, y no sólo en la fase de investigación o dentro de los seis meses posteriores a la formulación de imputación. Para la Corte5, esta conclusión surge de una interpretación sistemática que integra el texto de los artículos 88, 100, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.
Así entonces, si el artículo 88 del C.P.P. faculta a los jueces de control de garantías para el levantamiento de medidas de suspensión del poder dispositivo, que es una de las medidas cautelares reales; el artículo 100 indica que todo lo relacionado con la entrega de bienes relacionados con delitos culposos es de competencia de esos mismos funcionarios; el artículo 153 define, por el método residual, que son audiencias preliminares todas las diferentes a la de acusación, preparatoria o de juicio oral, que se deben celebrar bajo la dirección del juez de control de garantías; y el artículo 154 establece en el ordinal 5° que son de esa categoría «la que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales» y en el 8° señala que también lo son «las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo», que es el levantamiento de una medida cautelar personal; entonces es claro que el juez de control de garantías tiene la competencia –y la mantiene hasta el anuncio del sentido del fallo–, para todo lo que tenga que ver con la imposición y levantamiento de medidas cautelares reales y personales y, en general, para definir todo lo relacionado con bienes incautados que se hallen en las situaciones definidas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.
Este entendimiento, según la jurisprudencia6, garantiza de mejor manera a quienes tienen derecho a reclamar los bienes, pues una interpretación exegética que bajo la técnica literal considere que si la parte interesada no solicitaba la devolución de los bienes antes de que se formulara la acusación o dentro de los seis meses siguientes a la formulación de la imputación, conduciría al interesado, en los eventos en que el afectado no sea parte en el proceso, a tener que esperarse hasta que finalizara la primera instancia del proceso judicial para que el juez de conocimiento emitiera un pronunciamiento sobre los bienes en la sentencia; decisión que no podría controvertir de manera directa en caso de que fuera contraria a sus intereses.
En ese orden, por regla general, el funcionario competente para pronunciarse sobre tales solicitudes, cuando la actuación se encuentra en curso, es el juez de control de garantías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso, en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal7. 6.2 COMPETENCIA EN TEMA DE BIENES DESPUÉS DEL ANUNCIO DEL SENTIDO DE FALLO 5 CSJ STP 8024-2022, rad. 121.644 de 15 febrero 2022. 6 CSJ STP 8024-2022, rad. 121.644 de 15 febrero 2022. 7 CSJ AP 7346-2016, rad. 49.098 de 26 octubre 2016. 8 Una vez se ha dictado sentido de fallo entonces corresponderá la decisión sobre bienes al juez de conocimiento.
El comiso no es una pena, es una consecuencia jurídica de la conducta punible8. Dentro de las actuaciones penales donde se resuelva sobre el comiso de algún bien, la determinación que sobre el particular se adopte debe estar precedida por un debido proceso donde se garantice la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho sobre la cosa, para que, si a bien lo tienen, hagan «valer sus pretensiones dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades»9.
La determinación de comiso debe, en principio, resolverse en la sentencia o en la decisión que pone fin al proceso (Art. 90 C.P.P.), en tanto dicha medida tiene como objeto resolver un aspecto vinculado con el juicio de tipicidad y la declaratoria de responsabilidad, pues se trata de una declaración donde se define si los bienes pasan de forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación, por ser propiedad de quien fuera declarado penalmente responsable y provienen o son producto directo o indirecto de la actividad delictual, o fueron usados o destinados en la concreción del hecho criminoso doloso10.
El juez en sede de sentencia debe decidir de fondo sobre el comiso de aquellos bienes susceptibles del mismo11. Una vez se anuncie el sentido del fallo, el juez debe habilitar el trámite incidental convocando a todas las partes y a los terceros que tienen un interés en el bien, para, de este modo, garantizar el debido contradictorio de todas aquellas personas que ostentan un derecho sobre la cosa, y se pueda emitir sentencia en la que, además de la definición sobre la declaratoria de responsabilidad penal, se resuelva sobre la medida de comiso.
Solución que se aviene necesaria siempre y cuando se advierta o se alegue que están comprometidos frente al bien objeto de comiso intereses de terceras personas (ajenas a las partes e intervinientes del proceso penal), las que, por no ser sujetos procesales dentro de la actuación, no han tenido oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos, dado que no cuentan con un espacio al interior del juicio para dicho debate; mientras que, si la medida solo perjudica al procesado como titular exclusivo del bien, no es necesario abrir el trámite incidental, por cuanto este ha tenido la oportunidad en la instancia de defenderse sobre la imputación relacionada con que el bien de su propiedad es producto directo o indirecto del delito o fue utilizado o destinado como medio o instrumento para su ejecución. Bajo este supuesto, al ser la determinación sobre el comiso resuelta en sede de sentencia, de ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 8 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2012;
CSJ AP 1819-2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022. 9 CSJ SP, 28 octubre 2009, rad. 32.452; CSJ SP rad. 35.195 de 29 agosto 2012; CSJ AP 1819-2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022. 10 CSJ AP 1819-2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022. 11 Ley 906 de 2004, Artículo 82 «Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así́ como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos». 9 Ahora bien, cuando el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición. Cuando el funcionario omitió el pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse del fallo –en estrados o bajo traslado de la sentencia en el procedimiento abreviado– y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes eleva petición de adición, si están a salvo los derechos de contradicción de terceras personas que tengan afectado un derecho sobre el bien, en tanto fueron convocadas al trámite incidental previo, se podrá adicionar la sentencia resolviendo sobre el comiso, determinación que queda integrada al fallo12.
En este escenario, dado que la sentencia y su adición conforman una unidad, de ser impugnada la decisión adoptada sobre el comiso, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 34, numeral 1°, Ley 906 de 2004. 6.3 COMPETENCIA EN TEMA DE BIENES UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA PENAL En este cuadro se puede observar la explicación sobre el particular.
COMPETENCIA UNA VEZ COBRE EJECUTORIA LA SENTENCIA PENAL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD JUEZ DE CONOCIMIENTO Regla General: Conoce de todo aquello que tenga que ver con la persona del condenado y con la sanción penal según los Arts. 38 y 41 de la Ley 906 de 2004. Regla General: Conoce de todos los demás temas que no se refieran a la persona del condenado ni a la ejecución de la sanción penal.
Ejemplo, corrección de errores aritméticos (CSJ AP 3718-2015, rad. 46.169 de 1°julio 2015). Acumulación jurídica de penas, Después de 30 días de ejecutoria de la redención de penas13, beneficios sentencia penal sin que se hubiere administrativos. promovido el IRI, entonces debe levantar las medidas previas cautelares reales (Art. 96 parte final y Art. 106 C.P.P.).
Verificación de lugar y condiciones de cumplimiento de la sanción y aplicación del principio de favorabilidad por ley posterior. Después de 60 días desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria del IRI sin que se presente demanda ejecutiva ante el juez civil correspondiente, 12 CSJ AP 1819-2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022. 13 Cuando se trate de permisos en prisión domiciliaria para trabajar con fines de redención de pena, el INPEC autoriza (Art. 80 Ley 65/93) pero el Juez de Penas aprueba o no el permiso (Art. 82 Ley 65/93).
Cuando se trate de permiso para trabajar sin fines de redención de pena, directamente el Juez de Ejecución de Penas conoce y decide sin intervención del INPEC. Sobre el tema, CSJ SP rad. 48.613 de 29 junio 2010 y CSJ STP rad. T-51.570 de 15 diciembre 2010. Quien esté en detención domiciliaria tiene derecho a permiso para trabajo y estudio: CSJ AP 3580-2016, rad. 47.984 de 8 junio 2016. 10 entonces debe levantar las medidas previas cautelares reales (Art. 96 parte final, C.P.P.).
Extinción de rehabilitación. la sanción penal y Decide sobre los bienes en el proceso penal, así como sobre su entrega; y que no fue decidido en la sentencia correspondiente. Decide sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido vigencia. Decide sobre la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de sus competencia (parágrafo segundo Art. 38 C.P.P., adicionado por el Art. 1º Ley 937 de 2004).
Una vez cobre ejecutoria la sentencia penal, el juez de control de garantías, como regla general, no interviene pues no hay acción penal (Art. 250 numeral 1, Carta Fundamental). Según el canon 38 del C.P.P./2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene competencia en todo aquello que tenga que ver con la persona del condenado y con la sanción penal, aspecto reiterado en el Art. 41 ibidem cuando expresa que «Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción».
La competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad es de naturaleza estrictamente personal, de tal forma que si el INPEC cambia el lugar de reclusión, la competencia necesariamente variará pero seguirá siendo de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad14. La competencia del juez penal de conocimiento, una vez cobre ejecutoria la sentencia penal de condena, será de todo aquello que no tenga que ver con la persona del condenado ni con la sanción penal, así entonces, es competente para todo aquello que tenga que ver con los bienes en el proceso penal y que no fue definido en la sentencia. Una vez esté ejecutoriada la sentencia penal, entonces no tiene aplicación la parte final del Art. 100 de la Ley 906 de 2004 pues dicha norma se refiere a la actuación pre procesal y procesal penal del juez de control de garantías y en todo caso antes de la sentencia penal.
Entonces, ¿quién resuelve sobre la entrega de bienes una vez cobre ejecutoria la sentencia penal? El competente para resolver sobre dicho tema es el juez penal de conocimiento de primera instancia, pues no se trata de una decisión sobre la sanción penal ni sobre la persona del condenado, y, de otra parte, en la fase de ejecución penal, en principio, no actúa el juez de control de garantías.
Así pues, se puede presentar la situación que no haya en la sentencia decisión sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído que se manifieste interés en obtener una determinación a ese respecto15. 14 CSJ AP rad. 12.807 de 18 de marzo 1997. 15 CSJ AP 1819-2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022. 11 En este caso, el juez cognoscente debe realizar un trámite incidental en el que se garanticen los derechos de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan interés o afectado un derecho sobre el bien, en cuyo caso, la determinación adoptada no tiene la entidad de sentencia, sino de auto interlocutorio (Art. 161 numeral 2°, C.P.P.).
La decisión a través de la cual de manera independiente se resuelve un incidente procesal, tiene el carácter de auto interlocutorio y no de sentencia. Hipótesis que se ajusta a los eventos en los que la petición de comiso se decide en un trámite posterior a la ejecutoria del fallo16. Esa no es una adición a la sentencia de primera instancia, por cuanto aquella ya se encuentra debidamente ejecutoriada y, por consiguiente, su contenido se torna inmutable, lo que hace imposible agregarle elementos nuevos que puedan llegar a alterarla, reviviendo términos y etapas procesales que ya se encuentran ampliamente precluidas.
De admitirse ello, se pondría en riesgo la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. Si la providencia que definió el asunto en el anterior contexto es considerada un auto interlocutorio, se tiene que la competencia para conocer del recurso de alzada radicará en el superior funcional, así, (i) cuando el auto lo emita un juez penal del circuito o especializado, lo será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme con lo previsto en el numeral 1°, del artículo 34, C.P.P., o (ii) si lo profiere un juez penal municipal, el llamado a resolver la apelación es un juez penal del circuito, en atención al numeral 1° del canon 36, C.P.P. 6.4 CUADRO RESUMEN SOBRE EL TRÁMITE INCIDENTAL DE BIENES CON MEDIDA DE COMISO ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO DECISIÓN SOBRE EL COMISO POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO (CSJ AP 1819-2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022) SITUACIONES PROCESALES 1.
Una vez dictado Al ser la determinación sentido de fallo se ordena Se decide en sentencia. sobre el comiso resuelta la habilitación del trámite en sede de sentencia, de incidental. ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1°, C.P.P. 2.
Antes de la ejecutoria Dado que la sentencia y de la sentencia se pide Se decide en adición de su adición conforman una decisión sobre el comiso, sentencia, la cual se unidad, de ser entonces se ordena la integra a la sentencia. impugnada la decisión 16 CSJ AP 1819-2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022. 12 habilitación del trámite incidental. adoptada sobre el comiso, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 34, numeral 1°, C.P.P. 3.
La sentencia ha Se abre el trámite Si la providencia que cobrado ejecutoria formal incidental por el juez de definió el asunto en el y material. conocimiento, entonces, anterior contexto es como es apenas obvio, considerada un auto se decide una vez interlocutorio, se tiene ejecutoriada la sentencia. que la competencia para conocer del recurso de alzada radicará en el superior funcional.
Así, (i) cuando el auto lo emita un juez penal del circuito o especializado, lo será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme con lo previsto en el numeral 1°, del artículo 34, C.P.P., o (ii) si lo profiere un juez penal municipal, el llamado a resolver la apelación lo es un juez penal del circuito, en atención al numeral 1° del canon 36, C.P.P. 7.
CONCLUSIÓN Así entonces, se enviará la actuación al juez que dictó la sentencia de condena en este asunto el 3 de diciembre de 2021, esto es, la juez 23 penal municipal de conocimiento de Medellín.
8. DECISIÓN LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (i) ASIGNA la competencia para conocer de la petición de entrega de vehículo automotor a la juez 23 penal municipal de conocimiento de Medellín, por las razones expuestas; (ii) se enviará copia de este auto a los demás juzgados involucrados; (iii) se remitirá la actuación de forma inmediato al despacho de conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 13 FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2020 15976 Acusados EAGB y JPZR Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Conflicto negativo de competencia. Proponentes Juez 44 penal municipal con función de control de garantías de Medellín. Juez 23 penal municipal de conocimiento. Juez 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín Juzgado de conocimiento Sentencia de condena dictada el 3 de diciembre de 2021 por la juez 23 penal municipal de Medellín. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER A. ANDRADE BECERRA Magistrado