TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA - quienes cumplen la pena privativa de la libertad en el domicilio están sujetos a las mismas reglas y condiciones bajo las cuales se encuentran aquellos que están recluidos en un centro penitenciario. / PERMISO DE TRABAJO - en ningún caso, la jornada laboral podrá exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales, la labor tampoco se puede desarrollar los días domingos.
HECHOS: actualmente el sentenciado se encuentra purgando la pena impuesta en prisión domiciliaria y desde el mes de julio de 2021 le fue concedido permiso para trabajar. Su apoderada judicial allegó escrito donde solicitó en favor de su prohijado la concesión de permiso para laborar en un lugar diferente al inicialmente autorizado, el cual fue concedido con excepción de la solicitud de permitirle trabajar los domingos.
TESIS: (…) el beneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede por razones consagradas en la ley, y en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado.
Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con quienes están confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con ese propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado.
En relación con el trabajo carcelario (…) el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, dice: “… El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”. (…) tanto las normas que reglamentan el trabajo para personas privadas de la libertad como la jurisprudencia aplicable al caso, son claras al señalar que, en ningún caso, la jornada laboral podrá exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales, proscribiendo además la posibilidad de que la labor se desarrolle los días domingos.
(…) en el evento de permitir que la jornada laboral del sentenciado sea de lunes a domingo desde las 9:30 am hasta las 7:00 pm, desconocería la normatividad aplicable, se reitera, no solo porque supera el tiempo máximo en que la misma puede desarrollarse, sino además la prohibición de que el trabajo del privado de la libertad se realice los días domingos.
Debe insistirse en que quienes cumplen la pena privativa de la libertad en el domicilio están sujetos a las mismas reglas y condiciones bajo las cuales se encuentran aquellos que están recluidos en un centro penitenciario. M.P. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN FECHA: 21/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado Rad.
Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado Tema: Permiso para trabajar Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín Acta N°: 123 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Decisión Penal Medellín, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor SLM, contra la decisión proferida el 15 de mayo de la presente anualidad, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por el cual se concedió el permiso para trabajar solicitado en favor del sentenciado.
Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 2 ANTECEDENTES: El 19 de febrero de 2009, el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al señor SLM y otros, por el delito de Homicidio agravado, sentencia que fue confirmada parcialmente y modifica en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fijando una pena definitiva de 400 meses de prisión. Actualmente el aquí sentenciado se encuentra purgando la pena impuesta en prisión domiciliaria.
De igual manera, desde el mes de julio de 2021 le fue concedido permiso para trabajar como auxiliar de bodega en la empresa “Distripollo El Rodeo S.A.S” ubicada en la Calle 56 No 51-46, en el municipio de Itagüí. La apoderada judicial de SLM allegó escrito donde solicitó en favor de su prohijado la concesión de permiso para laborar en un lugar diferente al inicialmente autorizado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto No. 1422 del 15 de mayo de la presente anualidad1, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedió a resolver la solicitud concediendo a SLM el permiso para laborar en el establecimiento comercial denominado “Tienda Almacén Rexixtenxia Norte”. 1 Archivo digital denominado “073Auto1422ConcedePermisoTrabajo”.
Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 3 Determinó la A quo que, al haberse allegado la información requerida para tal efecto, era viable acceder a la pretensión; sin embargo, restringió tal permiso a que dicha labor únicamente podía desarrollarse en las instalaciones del referido establecimiento “Tienda Almacén Rexixtenxia Norte”, ubicado en el Centro Comercial Obelisco, local 4828, en horario de lunes a sábado, de 9:30 am a 7:00 pm.
Para tal efecto, la funcionaria de ejecución de penas, tuvo en cuenta que, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente, el propietario del establecimiento comercial “Tienda Almacén Rexixtenxia Norte” informó que esos eran los términos de la oferta laboral realizada a SLM. Inconforme con tales limitaciones, al momento de ser notificada de la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de SLM allegó escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación. ARGUMENTOS DEL RECURSO: La recurrente inició el disenso aseverando que, a las personas condenadas y privadas de la libertad, así sea en el lugar de domicilio, generalmente no se les brindan segundas oportunidades y les resulta sumamente difícil encontrar oportunidades laborales.
Pone de presente que el señor López Montoya ha tenido un excelente comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad, por lo que en su momento se hizo merecedor del beneficio de la prisión domiciliaria y del permiso para Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 4 laborar, todo lo cual está debidamente demostrado a través de la documentación obrante en el expediente.
Atendiendo a lo anterior, manifiesta que la labor que desarrollaría SLM en el establecimiento comercial “Tienda Almacén Rexixtenxia Norte” no solo sería de vendedor, sino que también realizaría actividades que se asemejan a las de auxiliar de bodega, por tal motivo el sentenciado debe trasladarse entre el Centro Comercial Obelisco y la bodega de confección ubicada en inmediaciones de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, esto es, aproximadamente a 150 metros del lugar principal de trabajo.
Argumenta que por la cercanía del sitio al que habría de trasladarse regularmente López Montoya, es posible tener control sobre este movimiento, toda vez que no es a varios lugares del área Metropolitana, sino que está supeditada al traslado del trabajador, a menos de dos cuadras, puesto que la tienda no cuenta con una bodega donde se puedan ejercer labores de confección y de almacenamiento de prendas.
Pide igualmente que se modifique la decisión inicial, en el sentido de permitir que la labor de SLM en la “Tienda Almacén Rexixtenxia Norte” también se pueda realizar los domingos, pues es en esos días que las personas asisten a ver partidos de futbol en el Estadio Atanasio Girardot y es justamente ese el público al cual está dirigido el establecimiento comercial en mención. De esa manera, pide se permita a su representado laborar de lunes a domingo desde las 9:30 am hasta las 7:00 pm2. 2 Archivo digital denominado “077RecursoApelación”.
Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 5 REPOSICIÓN A través de auto No. 2281 del 1º de agosto de 20233, la Juez Primera de Ejecución de Penas determinó reponer parcialmente la decisión inicialmente adoptada, autorizando a SLM que como parte de su labor en el establecimiento de comercio “Tienda Almacén Rexixtenxia Norte”, se desplace entre el almacén ubicado en la carrera 75 # 48-27, local 4828 del Centro Comercial Obelisco a la bodega No. 105 de dicho almacén, que se encuentra en la carrera 74 # 48-252, inmediaciones del Estadio Atanasio Girardot.
En lo atinente a que el permiso para laborar se extendiera a los días domingos, la funcionaria judicial resolvió mantener la decisión, manifestando que lo pretendido por la parte solicitante, desconoce la normatividad aplicable al caso. CONSIDERACIONES: Es competente la Sala para desatar el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Para entrar a resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala de Decisión, lo primero que debe decirse es que el beneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede por razones consagradas en la ley, y en los casos en que lo permitan y 3 Archivo digital denominado “088Auto2281RepsicionConcedeApelación”.
Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 6 aconsejen las particulares circunstancias del condenado. Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con quienes están confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con ese propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado.
En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo desarrollan los presos “dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que, en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos”4.
Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, dice: “Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”.
(Subraya fuera de texto) 4 Sentencia T-865 de 2012. Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 7 Se tiene entonces que la parte recurrente reclama que el permiso para trabajar en el establecimiento de comercio “Tienda Almacén Rexixtenxia Norte”, concedido a SLM, también se pueda realizar los domingos, que su horario sea de lunes a domingo desde las 9:30 am hasta las 7:00 pm.
Considera esta Magistratura que tales circunstancias desconocen abiertamente las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación de subordinación en la que se encuentran con el Estado. Y es que tal como lo precisó la funcionaria de ejecución de penas, tanto las normas que reglamentan el trabajo para personas privadas de la libertad como la jurisprudencia aplicable al caso, son claras al señalar que, en ningún caso, la jornada laboral podrá exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales, proscribiendo además la posibilidad de que la labor se desarrolle los días domingos.
En efecto, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, establece: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. En tanto, el artículo 100 de la misma ley, prevé: Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 8 “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos.
En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena”.
Por su parte, el artículo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1758 de 2015, que “regula las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad”, señala: “Jornada Laboral. La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales”.
Finalmente, se tiene que la Corte Constitucional, en Sentencia T-756 de 2015, al referirse a las condiciones laborales que deben cumplir las personas privadas de la libertad, fue enfática al precisar: “Por otra parte, la Sala advierte que el trabajo penitenciario no puede superar las ocho horas diarias, no sólo porque las normas sobre las especiales condiciones laborales de las personas privadas de la libertad así lo estipulan, sino también porque para efectos de la redención de pena la autoridad judicial competente no puede computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Así entonces, por un lado, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá a los detenidos y a los condenados por pena privativa de la libertad la redención de pena por trabajo, abonando un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que para estos efectos pueda computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Y por otro, el artículo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1758 de 2015 consagra que “la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales”. (…) Con todo, la Sala advertirá al INPEC que debe adelantar un estricto control para verificar que en efecto la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues conforme se adujo en las consideraciones de esta providencia, la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atrás reseñada Rad.
Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 9 carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario.” De esta manera, es claro que la decisión adoptada en este caso por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resulta acertada, pues en el evento de permitir que la jornada laboral del sentenciado SLM sea de lunes a domingo desde las 9:30 am hasta las 7:00 pm, desconocería la normatividad aplicable, se reitera, no solo porque supera el tiempo máximo en que la misma puede desarrollarse, sino además la prohibición de que el trabajo del privado de la libertad se realice los días domingos.
Debe insistirse en que quienes cumplen la pena privativa de la libertad en el domicilio están sujetos a las mismas reglas y condiciones bajo las cuales se encuentran aquellos que están recluidos en un centro penitenciario. Como corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión no accederá a la solicitud de la parte impugnante y, por el contrario, confirmará la decisión objeto de alzada, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues la misma se evidencia ajustada a derecho.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1422 del 15 de mayo de 2023, por el cual se concedió el permiso para trabajar solicitado en favor del señor SLM, respecto a lo Rad. Nº: 05001 60 00206 2008 03507 Sentenciado: SLM Delito: Homicidio agravado 10 que no fue objeto de reposición en el auto No. 2281 del 1º de agosto de 2023. Ello, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Magistrado GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Magistrado JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado.