TEMA: DE LOS INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales el fondo estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - Forma parte de las prestaciones del RAIS, y la financiación para su reconocimiento responde a las particularidades de este régimen. / HECHOS: El señor DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez;
En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. al pago de la mesada pensional correspondiente a la garantía de pensión mínima. Así mismo, peticionó el pago de los intereses de mora, o la indexación de las sumas resultantes. TESIS: Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho.
(…) La jurisprudencia especializada laboral ha precisado que la naturaleza de estos emolumentos es netamente resarcitoria, razón por la que, a la hora de estudiar su procedencia, no caben análisis relativos a actitudes de buena o mala fe de parte de la administradora de pensiones encargada del reconocimiento. Estos intereses se generan de manera objetiva ante la demora en el pago de la prestación pensional.
(…) En el presente asunto tenemos que el derecho pensional en favor del demandante corresponde a la garantía de pensión mínima de vejez, figura propia del RAIS, a la cual se accede, en el caso de los hombres, cumpliendo la edad de 62 años y un mínimo de semanas de 1.150, prestación financiada, según su consagración legal, con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los aportes efectuados por el Estado.
(…) Por disposición legal, debe acudirse inicialmente a lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, y ante variables de capital, la legislación dispuso coberturas automáticas en virtud del principio solidario que también aplica en esta línea pensional. (…) La Jurisprudencia ha aclarado que al ser procedente la garantía de pensión mínima, la AFP está en el deber de reconocer la prestación a su beneficiario, con cargo a los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, y una vez agotados estos, tomará los recursos girados por el Estado; pero se destaca, por ninguna razón el trámite ante la Nación será un obstáculo para la efectivización del derecho pensional.
(…) Dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna. MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA DEMANDADOS COLFONDOS S.A. PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 004 2018 00373 02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Garantía de Pensión Mínima – Intereses Moratorios Art. 141 de la Ley 100 de 1993 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 236 Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°034 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada de COLFONDOS S.A. contra la Sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, desde el 14 de febrero de 2017, fecha en la que adquirió el estatus de tal. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. al pago de la mesada pensional correspondiente a la garantía de pensión mínima desde la fecha en comento. 3) Así mismo, peticionó el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
En subsidio del reconocimiento pensional reclamó: 4) El pago de la devolución de saldos en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de tales pedimentos se expuso que, a la fecha de presentación de la demanda contaba con la edad de 63 años. Que prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional entre agosto de 1977 y julio de 1979, e igualmente registró aportes al ISS hoy COLPENSIONES por un total de 790,71 semanas, que sumadas a las 1.002,86 semanas cotizadas a COLFONDOS S.A., muestran un acumulado total de 1.778,86.
Ordinario Laboral Demandante: DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA Demandados: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-004-2018-00373-02 Apelación En ese sentido afirmó haber alcanzado las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima desde el 14 de febrero de 2017 cuando llegó a la edad de 62 años, lo que en efecto solicitó a la AFP, entidad que en comunicado del 24 de noviembre de 2017 indicó que no reconocería la prestación hasta tanto no agotara las instancias legales pertinentes, añadiendo que el capital reunido hasta ese momento no era suficiente para obtener una pensión de vejez en el RAIS.
Que posteriormente, solicitó a COLFONDOS S.A. información sobre su situación, recibiendo como respuesta que una vez se obtuviera el bono pensional, el fondo retomaría el estudio de la pensión de vejez, aclarándole que, de superarse los seis (6) meses, debería presentar nuevamente la documental pertinente. Posteriormente, en carta del 1 de diciembre de 2017, afirmó que la demandada puso de presente que para el análisis pensional debía reconstruirse su historia laboral.
Que el 18 de diciembre de 2017 COLFONDOS S.A. le expresó que el bono pensional había sido emitido, por lo que continuaría con el trámite correspondiente; no obstante, expresó la accionante que el fondo continúa con la negativa de la pensión, dejándolo sin ingreso alguno. Que actualmente vive con su cónyuge, quien depende económicamente de Él, a lo que se suman otras obligaciones económicas emanadas del hogar, y problemas de salud que les aquejan a ambos, circunstancias que consideró agravadas por la falta de ingresos económicos (f. 5 a 14 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLFONDOS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, pese a que el demandante acreditó la edad y 1.150 semanas de cotización, aquel manifestó que tenía o percibe rentas iguales o superiores a UN (1) SMLMV, lo que lleva a concluir que no cumple el requisito establecido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 832 de 1996.
Así mismo, anotó que es el Ministerio de Hacienda el encargado de aprobar la garantía de pensión mínima. Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; CARENCIA DE DERECHO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; PETICIÓN ANTES DE TIEMPO e INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS; DE RECONOCER RELACION LABORAL (…)” (f. 184 a 202 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 24 de mayo de 2022, decidió: “(…)
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada por quien haga sus veces, a pagar al señor DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.423.807, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del día 14 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019.
Calculado lo adeudado por este concepto se tiene la suma de $6.959.547. Ordinario Laboral Demandante: DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA Demandados: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-004-2018-00373-02 Apelación SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver las excepciones de fondo o mérito propuestas por COLFONDOS S.A. en atención a lo expuesto en la parte motiva.
(…)”. Gravó en costas a COLFONDOS S.A. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por considerar que, habiéndose dado el reconocimiento pensional por parte de COLFONDOS S.A. en favor del demandante, restaba por estudiar únicamente la procedencia de los intereses moratorios reclamados en la demanda sobre el retroactivo otorgado.
Sobre estos réditos, recordó que su consagración legal aparece en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cuales, la Jurisprudencia Laboral ha indicado que proceden cuando hay demora en el pago de la pensión, sin la necesidad de estudiar actitudes de buena o mala fe de la entidad, toda vez que su imposición es meramente resarcitoria ante la mora del deudor a la hora de cumplir sus obligaciones (SL3130-2020 y SL5627-2019).
En ese contexto, apuntó que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez el 29 de octubre de 2019, con fecha de efectividad desde el 1 de mayo de 2017, por lo que, al analizar la viabilidad de los intereses solicitados, explicó que el interesado reclamó la pensión el 13 de julio de 2017, y dicha prestación solo fue reconocida en la fecha indicada, causándose intereses desde el 14 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019.
Precisando por último que operó la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLFONDOS S.A. apeló la decisión argumentando que los intereses a que fue condenada la entidad no proceden, como quiera que al demandante ya le fue reconocida la pensión respectiva, no existiendo retardo en su pago. En ese sentido afirmó que, desde la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reflejó lo concerniente al bono pensional en virtud de los tiempos públicos servidos por el pensionado, trámite en el cual fue necesario adelantar el reintegro de tales recursos, y la emisión de bono complementario, cuya liquidación fue revisada por el propio accionante, por lo que no podía pretenderse el pago de una obligación que no estaba a su cargo, máxime que están acreditadas las gestiones de la AFP tendientes a la consolidación de su historia laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. solicitó la revocatoria de la decisión, argumentando que la Ley 100 de 1993 reguló las exigencias pensionales, y específicamente en su artículo 64 contempló lo relacionado con la pensión de vejez en el RAIS, misma que se financia, entre otras, con los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, si a este hubiere lugar (Art. 68 ibídem / Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013).
Frente a la garantía de pensión mínima peticionada en la demanda, reiteró lo esbozado en la contestación en torno a la manifestación del demandante de tener ingresos equivalentes a un (1) SMLMV, aludiendo al contenido del artículo 65 de la normativa referida, a partir de lo cual consideró que no se cumplen las exigencias pensionales, recordando además la Ordinario Laboral Demandante: DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA Demandados: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-004-2018-00373-02 Apelación competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aprobar la garantía, las actuaciones que deben agotarse en relación con la historia laboral del afiliado, así como la emisión y liquidación del bono pensional (Archivo 04 ED).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si el señor DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA tiene derecho a los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados sobre las mesadas retroactivas reconocidas por COLFONDOS S.A. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que, en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que el señor DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA nació el 13 de febrero de 1955 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 55 Archivo 01 ED. (ii) Que el demandante prestó servicios al Ejercito Nacional entre agosto de 1977 y julio de 1979.
Así mismo, reportó un total de 700,71 semanas cotizadas al ISS entre 1974 y 1991 (f. 56 a 65 Archivo 01 ED). (iii) Posteriormente, el actor se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., entidad en la que acumuló 1.000,86 semanas cotizadas en el lapso comprendido entre agosto de 1994 y abril de 2017 (f. 68 a 82 Archivo 01 ED). (iv) Que el 13 de julio de 2017 el señor GÓMEZ MONTOYA radicó ante COLFONDOS S.A., solicitud de pensión de vejez, recibiendo respuesta a través de comunicado del 24 de noviembre de 2017, en que la AFP le informó que realizaría el estudio pensional a efectos de verificar que derecho le asistía, siendo el Ministerio de Hacienda quien definiría si estaba exceptuado de la garantía de pensión mínima (f. 83 a 109 Archivo 01 ED).
(v) Posteriormente, en respuesta a solicitud de insistencia presentada por el actor el 20 noviembre de 2017, COLFONDOS S.A. emitió oficio el 30 de noviembre de 2017, manifestando que se hallaba a la espera de la acreditación del bono pensional, con miras a definir si contaba con el capital suficiente para la pensión, con la advertencia que al cumplirse 6 meses desde la Ordinario Laboral Demandante: DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA Demandados: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-004-2018-00373-02 Apelación radicación de la documental presentada, era necesario que procediera nuevamente a radicarla (f. 110 a 115 Archivo 01 ED).
(vi) Así mismo, en comunicado del 1 de diciembre de 2017, la AFP informó que ante la gestión del bono pensional. la OBP del Ministerio de Hacienda lo emitió y redimió teniendo como único emisor a la Nación, pero este debió reintegrarse en atención a que se advirtió la existencia de periodos servidos ante el Ministerio de Defensa Nacional, modificándose los contribuyentes y su participación en el citado bono. Por lo anterior, indicó la entidad, hasta tanto no se resolviera la situación descrita, no podía atender el requerimiento pensional, información reiterada en oficio del 18 de diciembre de esa misma anualidad (f. 116 a 119 Archivo 01 ED).
(vii) Que el señor DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA promovió acción de tutela en contra de COLFONDOS S.A, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA, misma que correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que en Sentencia N° 161 del 23 de agosto de 2019 tuteló los derechos fundamentales, ordenando, entre otras cosas, que de ser procedente, la AFP reconociera la pensión vitalicia de vejez al demandante con garantía de pensión mínima (f. 262 a 271 Archivo 01 ED).
(viii) Que, en cumplimiento de lo anterior, COLFONDOS S.A. comunicó al demandante mediante oficio del 29 de octubre de 2019 el reconocimiento de la pensión de vejez, efectiva desde el 1 de mayo de 2017, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV (f. 286 a 290 Archivo 01 ED). DE LOS INTERESES MORATORIOS Para resolver el problema jurídico planteado, debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017.
Así mismo, la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que la naturaleza de estos emolumentos es netamente resarcitoria, razón por la que, a la hora de estudiar su procedencia, no caben análisis relativos a actitudes de buena o mala fe de parte de la administradora de pensiones encargada del reconocimiento. Dicho, en otros términos, estos intereses se generan de manera objetiva ante la demora en el pago de la prestación pensional (Sentencia SL2512-2021).
Ordinario Laboral Demandante: DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA Demandados: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-004-2018-00373-02 Apelación Esgrimido lo anterior, en el presente asunto tenemos que el derecho pensional en favor del demandante corresponde a la garantía de pensión mínima de vejez, figura propia del RAIS, regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a la cual se accede, en el caso de los hombres, cumpliendo la edad de 62 años y un mínimo de semanas de 1.150, prestación financiada, según su consagración legal, con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los aportes efectuados por el Estado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial descrito, al tratarse de una pensión que cubre el riesgo de vejez, en procura de establecer si existió o no tardanza en el reconocimiento, comienza la Sala por precisar que el demandante inició el trámite prestacional con la reclamación radicada ante COLFONDOS S.A. el 13 de julio de 2017, reiterada el 20 de noviembre de esa anualidad (f. 83 a 109 Archivo 01 ED).
En respuesta a la primera reclamación, la entidad de pensiones emitió oficio adiado 24 de noviembre de 2017, informando que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, como la edad y el número de semanas cotizadas (más de 1150), efectuaría el estudio pensional a efectos de definir a qué prestación tendría derecho (f. 104 a 109 Archivo 01 ED).
Luego, la demandada profirió sendos oficios el 30 de noviembre de 2017 y el 1 de diciembre de 2017. En el primero, el fondo informó que estaba pendiente de la acreditación del bono pensional por parte de la cartera ministerial competente, a fin de verificar si contaba el solicitante con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.
Luego, en la segunda comunicación, la pasiva puso de presente al solicitante que, si bien se había dado la emisión y redención del bono en su favor, este debió ser reintegrado ante el surgimiento de los tiempos al servicio del Ministerio de Defensa que en principio no fueron incluidos, situación que una vez esclarecida, daba lugar a proseguir con el curso del trámite pensional.
En esos términos lo reiteró la administradora de pensiones en comunicación del 18 de diciembre de 2017 (f. 114 a 119 Archivo 01 ED). Posteriormente, en comunicado del 29 de octubre de 2019, emanado de COLFONDOS S.A. en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia de Tutela No. 161 del 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, la AFP informó al señor GÓMEZ MONTOYA del estado APROBADO de su solicitud pensional, retroactiva desde el 1 de mayo de 2017 y en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV (f. 262 a 271 y 286 a 290 Archivo 01 ED).
Nótese entonces que, entre la primera solicitud presentada el 13 de julio de 2017, fecha para la cual, incluso la citada entidad definió que el demandante ya acreditaba los requisitos para la pensión en comento, y la decisión efectiva del reconocimiento pensional, 29 de octubre de 2019, transcurrió con creces el término estipulado en el ordenamiento legal con miras a que se otorgue el derecho prestacional (4 meses).
Siendo así las cosas, para esta Colegiatura no son de recibo lo argumentos expuestos por la recurrente intentando justificar la tardanza de COLFONDOS S.A. en el reconocimiento de la pensión, sustentada principalmente en el trámite surtido ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para la emisión del respectivo bono a favor del accionante, hecho que en el caso de marras aconteció a través de Resolución No. 20393 del 22 de agosto de 2019 f. 272 a 276 Archivo 01 ED), apreciación por demás desacertada, Ordinario Laboral Demandante: DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA Demandados: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-004-2018-00373-02 Apelación si se tiene en cuenta que, como se dijo al inicio de las consideraciones, la garantía de pensión mínima de vejez forma parte de las prestaciones del RAIS, y la financiación para su reconocimiento responde a las particularidades de este régimen (Arts. 68, 70 y 77 Ley 100 de 1993), resaltándose que, por disposición legal, debe acudirse inicialmente a lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, y ante variables de capital, la legislación dispuso coberturas automáticas en virtud del principio solidario que también aplica en esta línea pensional.
De igual forma, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, compilado en el Decreto 1833 de 2016, la Jurisprudencia ha aclarado que al ser procedente la garantía de pensión mínima, la AFP está en el deber de reconocer la prestación a su beneficiario, con cargo a los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, y una vez agotados estos, tomará los recursos girados por el Estado; pero se destaca, por ninguna razón el trámite ante la Nación será un obstáculo para la efectivización del derecho pensional, máxime en el caso del señor DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, quien independiente de los pormenores de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas, completó más de dos (2) años procurando el reconocimiento de la citada pensión mínima.
Justo de esa manera lo recabó la Sala de Casación Laboral de la CSJ recientemente en Sentencia SL2676-2021 en la cual dijo: “(…) Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.
Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993). (…)”. Es por todo lo anterior que esta Corporación juzga como acertada la determinación del A quo en punto de la procedencia de los intereses moratorios reclamados en la demanda, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Vale aclarar que al no ser objeto de reproche la cuantificación de la condena por concepto de intereses, se abstiene la Sala de estudiar este aspecto. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: DIEGO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA Demandados: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-004-2018-00373-02 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,