Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105019201501260-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MAURICIO DE JESÚS OSORIO MEJÍA \ DEMANDADO: Suj. EVERFIT S.A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN “EN LIQUIDACIÓN” -COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) -PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN-, MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A., ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CONFECCIONISTAS Y TEXTILEROS, BZ CREACIONES TEXTILES S.A.S., PROMOTORA DE INVERSIONES LOS ÁNGELES S.A.S. –PROINLOAN S.A.S. – y C.I. INVERSIONES TEXTILERAS DE ANTIOQUIA S.A.S. – INVERTEXA S.A.S

TEMA: CONTRATO REALIDAD - constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. / VINCULACIÓN POR MEDIO DE COOPERATIVAS - las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios. / HECHOS: Mediante proceso ordinario laboral el sr. MUARICIO DE JESÚS OSORIO MEJÍA, demanda la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido e ininterrumpido entre el 11 de marzo del 1987 y el 22 de diciembre de 2013, siendo ineficaz el despido, solicitando su reintegro, pago de salarios, indemnización por despido injusto y prestaciones sociales dejadas de percibir durante al tiempo cesante.

Mediante sentencia el a quo declaró que entre el demandante y la sociedad everfit s.a, existieron varios contratos de trabajo, por lo que la condenó a reconocer y pagar por concepto de cesantías, así como solidariamente a las demás demandadas en forma proporcional el tiempo de vinculación. Se interpone recurso de apelación sustentando en desacuerdo con la declaratoria de existencia. TESIS: (…) Frente al vínculo que se aduce existió entre el demandante y la demandada., la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral.

En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute; así se ha precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020.

(…). (…) En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; así se prevé que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley.

(…). (…) El Decreto 468 de 1990, mediante el cual se reglamentó la Ley 79 de 1988, vigente para la fecha de vinculación inicial del demandante, establecía en su artículo 1º que las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; por su parte el artículo 5° preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado deben ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

(…). (…) Por su parte, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio.

(…). (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la forma como debe desarrollarse el trabajo asociado, en Sentencias SL 1448 de 2023, SL 346 de 2021, SL 4189 y SL 3945 de 2020 y la SL 007 de 2019, reiterando su jurisprudencia, indicó que la vinculación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, pues de ser así hay lugar a la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y ésta debe responder solidariamente con la cooperativa de trabajo asociado.

(…). (…) Respecto a la figura de la tercerización se tiene precisado por la jurisprudencia que es legal, siempre y cuando no se acuda a ella para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, sin poder ser utilizada para generar procesos de suministro de personal. (…). (…) encuentra ésta Colegiatura que en la vinculación con las Cooperativas demandadas y empresas de servicios temporales se incurrió en una conducta de intermediación laboral prohibida en la normatividad referida, por lo cual, hay lugar a la declaratoria del contrato realidad del demandante, con la sociedad demandada.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 22/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MAURICIO DE JESÚS OSORIO MEJÍA Demandados: EVERFIT S.A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN “EN LIQUIDACIÓN” -COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) -PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN-, MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A., ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CONFECCIONISTAS Y TEXTILEROS, BZ CREACIONES TEXTILES S.A.S., PROMOTORA DE INVERSIONES LOS ÁNGELES S.A.S. –PROINLOAN S.A.S. – y C.I. INVERSIONES TEXTILERAS DE ANTIOQUIA S.A.S. – INVERTEXA S.A.S.- Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Contrato realidad, reajuste salario y prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías- Decisión: Modifica decisión condentoria Sentencia No: 187 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 2 VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que entre el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido e ininterrumpido entre el 11 de marzo de 1987 y el 22 de diciembre de 2013; siendo ineficaz el despido, procediendo por tanto su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, sin solución de continuidad, con el salario que devengaba un trabajador de su categoría contratado directamente por Confecciones Colombia –hoy Kreate S.A.-; además de las indemnizaciones por despido injusto, por el no pago de salarios y prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un Fondo.

Subsidiariamente se condene al pago de indemnización por despido injusto, reajuste salarial y prestacional, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones; prestaciones extralegales tales como: primas semestrales y anuales, aguinaldo, prima de vacaciones, prima de antigüedad, indemnización por 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 3 terminación unilateral sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, pagos de seguridad social y parafiscales, indexación e intereses de mora.

Hechos relevantes: Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía ingresó a laborar al servicio de Confecciones Colombia el 27 de enero de 1984, como Operario y luego Mecánico hasta el 22 de diciembre de 2013; que en el año 1997 la empresa entró en una etapa de reingeniería o reconversión laboral, que consistía en acabar o debilitar al máximo los sindicatos, para así bajar los costos de producción, cancelando los contratos de trabajo con casi todos sus empleados y contratarlos a través de cooperativas de trabajo asociado, lo cual se dio con su mandante el 28 de febrero de 1998 contratándolo a través de la cooperativa Cootexcon, debiendo suscribir un acta de terminación del vínculo laboral de mutuo acuerdo, lo cual hizo en razón a sus necesidades y el mismo día debió suscribir un contrato de asociación con el ente cooperativo para iniciar labores al día siguiente.

Manifiesta que el vínculo con Cootexcon inició el 01 de marzo de 1998, variando únicamente para el actor el nombre de quien le pagaba, el valor del salario que rebajó sustancialmente y las prestaciones sociales, ya que siguió prestando el servicio en las instalaciones de la empresa, con los insumos y herramientas suministrados por ella y recibiendo órdenes del personal de la misma, siendo la única relación con la cooperativa la de recibir la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 4 colilla de pago, pues la nómina la realizaba una persona de su exempleador, quien la pasaba a otra funcionaria para revisarla y la enviaba a Cootexcon para que pagara.

Cuenta que en el año 2007 se llevó a cabo una operación llamada “plan puente”, que consistía en terminarle los contratos para luego vincularlos a otra cooperativa o empresa de empleos temporales y en el caso del actor el 2 de abril del referido año se vinculó a la Cooperativa Participemos y en vista que desde el año 2011 la Ley no les permitía con éstas, iniciaron con las empresas S.A.S., creando varias, al no poder tener más de 50 empleados y por lo anterior se vinculó el 1° de agosto del citado año con Misión Empresarial; desde el 7 de enero de 2012 estuvo con C.I. Garments & Services S.A.S. (ya liquidada), posteriormente con la Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textiles, con BZ Creaciones y Textiles S.A.S., Promotora de Inversiones los Ángeles y por último con Invertex S.A.S. Asegura que Confecciones Colombia creaba ella misma las cooperativas y las empresas S.A.S. y coloca a dirigirlas a personas de su confianza, generalmente a directivos de aquella o a familiares de altos directivos.

Sostiene que el demandante por ocasión de su trabajo tuvo varios problemas de salud, principalmente a nivel de la columna y en febrero de 2013 ocurrió un accidente de trabajo al levantar una máquina de 60 kilos, fue incapacitado y estuvo en tratamiento; que le llevaron un ayudante para que lo entrenara y luego que lo instruyó en todo lo que debía hacer le terminaron el contrato de trabajo al actor.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 5 RESPUESTA A LA DEMANDA: Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. –Misión Empresarial S.A.-2, indica a través de su apoderado que el precario tiempo que estuvo con su mandante, se ajusta a lo consagrado en la Ley y que en el período de vinculación se le cancelaron salarios y prestaciones sociales.

Y que al haber extinguido el vínculo con su mandante hace más de 3 años, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Respecto de los demás hechos aduce que no le constan. El apoderado de Everfit S.A.3, aceptó el vínculo laboral con el señor Mauricio Osorio Mejía, aclarando que el mismo lo fue hasta el 14 de febrero de 1998, cuando las partes de mutuo acuerdo lo terminaron, sin haber existido reparo por parte del actor y sin que además su mandante pretendiera debilitar los sindicatos, pues los mismos siguieron existiendo y se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo.

Agregó que luego el accionante se afilió de manera libre y voluntaria a la cooperativa Cootexcon, en la cual estuvo por más de nueve (9) años, mediante un convenio de asociación, garantizándose un empleo decente y que la relación laboral con el demandante lo fue hasta el 14 de febrero y no el día 28 como se aduce en la demanda, pues así se deduce del acta de acuerdo de terminación del contrato por mutuo acuerdo que suscribieron las partes, desconociéndose desde qué fecha se afilió a la cooperativa. 2 Folios 345 a 351 del archivo 01 del expediente digital. 3 Folios 400 a 430 del archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 6 Asegura que fue Cootexcon la entidad encargada de impartir las órdenes a todos los trabajadores asociados entre ellos el demandante y con la finalidad de salvaguardar la autonomía y la independencia en el manejo de sus asociados, implementó una oficina dentro de las instalaciones de Everfit S.A. a título de tenencia en virtud de contratos de comodato; que durante todo el proceso de producción permanecieron los integrantes del equipo administrativo de la cooperativa para procurar el cabal cumplimiento de las funciones y direccionar a los trabajadores asociados, con miras a la adecuada prestación del servicio y su mandante solo intervino para los efectos de la auditoría de los estándares de calidad, sin impartirle órdenes e instrucciones al actor; que las herramientas empleadas por éste fueron cedidas a las cooperativas a través de contratos de comodato, sin que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2011, se exigiera a dichos entes ser propietarios de los medios de producción. Asegura que su representada no tuvo ninguna injerencia ni potestad para determinar que ciertos trabajadores asociados se desafiliaran y se vincularan a otras empresas, desconociéndose los motivos por los cuales el actor pasó a laborar con la sociedad Participamos; debiéndose tener en cuenta que las funciones desplegadas por el actor en su calidad de mecánico, no constituyen actividades misionales o permanentes de Everfit S.A., por cuanto su actividad económica principal es la confección y comercialización de prendas de vestir, por lo cual esa función perfectamente se puede tercerizar.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 7 Y las codemandadas Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., fueron notificadas a través de Curadora Ad Litem, quien dio respuesta a la demanda4, indicando que no le constan los hechos de la demanda, solicitando la prueba de los mismos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que entre el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía como trabajador y la sociedad Everfit S.A., existieron varios contratos de trabajo, donde el último correspondió a uno a término indefinido que se prolongó entre el 1° de abril de 1998 y el 22 de diciembre de 2013.

Condenó a Everfit S.A. a reconocer y pagar al demandante por concepto de cesantías la suma de $7.131.007,oo; valor que deberá cancelarse de manera indexada. Condenó de manera solidaria a las demandadas Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros y BZ Creaciones Textiles S.A.S.; las cuales responderán en forma proporcional al tiempo en que sostuvieron vinculación con el actor.

Absolvió a Proinloan S.A.S. y a C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. 4 Folios 687 a 692 del archivo 01 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 8 Condenó en Costas a cargo de las demandadas vencidas en juicio, en favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $908.526,oo.

Para argumentar lo anterior, adujo que hay lugar a declarar la existencia de un contrato realidad con la sociedad Everfit S.A., toda vez que la prueba testimonial da cuenta que la prestación de servicios del actor se dio siempre de la misma manera, tanto a través de las cooperativas como de las empresas de servicios temporales, pero con los jefes que estaban vinculados a aquella, quienes le daban las órdenes, le fijaban los horarios y le concedían los permisos, por lo que el elemento subordinación estaba en cabeza de esa sociedad, pese a que se dieron una serie de cambios en la contratación del actor con las otras entidades.

Señaló que no es lógico se diga que esa desvinculación laboral para pasar a prestar servicios a través de esas cooperativas se diera voluntariamente, al demostrarse con los testimonios que se dio en realidad una desmejora económica para el demandante, quien prestó los servicios en los mismos términos que lo hacía cuando estuvo vinculado directamente a Confecciones Colombia, hoy Everfit S.A., pero con un menor salario y con la pérdida de beneficios extralegales.

Frente a los extremos indicó que no procedía declararse la existencia de un solo contrato desde el 11 de marzo de 1987, por cuanto la prueba da cuenta que el demandante desempeñó varios oficios inicialmente como Operario de Planchas, luego como Ayudante Mecánico y luego como Mecánico a través de varios Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 9 contratos; presentándose relación con Confecciones Colombia hasta el 21 de febrero de 1998 e iniciándose vinculación a partir del 1° de abril del referido año con la cooperativa Cootexcon, según la historia laboral, pues no obra contrato suscrito con ésta, entendiéndose a término indefinido conforme el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, finalizando el vínculo el 22 de diciembre de 2013, siendo esos los extremos del contrato realidad con Everfit S.A. En cuanto a las pretensiones de reajuste salarial y de prestaciones sociales, manifestó que no existe prueba suficiente de la cual se pueda proferir una condena, pues si bien los testigos hacen alusión a una disminución salarial del 10%, no se acreditan los salarios percibidos por el demandante en las cooperativas y terceras empresas ni el último cancelado en Confecciones Colombia; no estando demostrado el fundamento del origen de las prestaciones extralegales que se solicitan, es decir si fue por decisión unilateral del empleador o por convención colectiva, pacto o laudo arbitral.

Respecto a las prestaciones sociales de origen legal o su equivalente, argumentó que el actor en su interrogatorio de parte reconoce su reconocimiento y pago cuando su vinculación se dio a través de cooperativas, por lo que no hay lugar a condenar a su cancelación, excepto las cesantías, por cuanto su pago se hizo de manera directa, debiendo ser consignadas en un fondo y al haberse realizado un mal pago, procede su reconocimiento por los años 1998 a 2012.

Sostuvo que no se demostró por la parte actora el despido, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 10 presentados se encontraba laborando para la fecha de terminación del vínculo, procediendo absolver de la pretensión de indemnización por despido injusto.

Respecto a las indemnizaciones moratorias, afirmó que no hay lugar a su reconocimiento, en vista que el mismo demandante aceptó el pago de sus prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado y que si bien se condenó al pago de cesantías, no fue por la omisión en su cancelación sino por pagarse indebidamente, sin presentarse un actuar de mala fe.

Explicó que se presenta responsabilidad solidaria, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, actuando en este caso Everfit como verdadero empleador y las demás demandadas como simples intermediarias, sin informar que actuaron en esa calidad, debiendo responder por las condenas, anotando que respecto a las empresas de servicios temporales actuaron como intermediarias, dado que solo pagaban salarios y prestaciones sociales, pues todo los demás estaba en cabeza de la usuaria, debiendo responder en forma solidaria; aclarando que esta solidaridad no cobija a Proinloan S.A.S. y a C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., ya que las mismas actuaron en el año 2013 y la condena al pago de cesantía fue hasta el año 2012.

RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado de Everfit S.A. aduce que no está de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 11 acuerdo frente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con su mandante hasta el año 2013, toda vez que el principio de la realidad a partir de la Constitución Política de 1991 presentó un cambio en su interpretación que debe hacerse bajo la legalidad de cada tipo de contratación, sin existir una preferencia del contrato de trabajo sobre otras formas de vinculación, pues están bajo un mismo marco de igualdad, debiéndose verificar la legalidad que se presume de cada una de ellas, máxime que excluyen la existencia de un contrato de trabajo, pues incluso algunos tienen los mismos elementos esenciales, como el contrato de aprendizaje y en el presente caso el trabajo cooperativo tiene una normativa especial que no se analizó para verificar las validez de las diferentes vinculaciones como por ejemplo los acuerdos de trabajo asociado suscritos voluntariamente por el actor, evidenciándose de los mismos testigos de la parte demandante la existencia de una verdadera relación cooperativa, como es el hecho que se pagaban las compensaciones determinadas por los mismos asociados, así como la cancelación de las cotizaciones a la seguridad social; modelo cooperativo que también generaba beneficios adicionales tales como auxilios educativos, préstamos y ayudas, realización de actividades lúdicas; demostrándose la existencia del modelo cooperativa también con la entrega de las dotaciones y pago de los aportes por cada uno de los asociados, sin que pueda decirse como se concluye era una intermediación, sin que sea reprochable que las cooperativas no tuvieran los medios de producción y que funcionaran dentro de las mismas instalaciones de la compañía y por tanto no puede señalarse que para ese momento se dio un contrato de trabajo con su mandante.

Agrega que esas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 12 vinculaciones que se dieron después del año 2011 no pueden ser desconocidas por cuanto el demandante no es un incapaz y durante todo el tiempo jamás cuestionó los beneficios recibidos en cada uno de los modelos, en los contratos que se dieron después del año 2011, sin que pueda permitirse un doble aprovechamiento.

Sostiene que la única interrupción que aborda el Despacho es la ocurrida para el año 1998, pero la realidad es que se presentaron otras, como la del año 2007 por más de 30 días, que marca una ruptura no analizada; que por tanto no está de acuerdo con la condena al pago de cesantías, ya que por las finalizaciones de los contratos de trabajo era perfectamente viable y válido que el actor recibiera las mismas de manera directa.

Agrega que a la luz de la Sentencia C-645 del año 2011, se hace exigible a las cooperativas se realicen pagos equivalentes a los del contrato de trabajo, sin que por tanto antes de la referida anualidad se puede predicar la obligación de aquellas de realizar los pagos a través de los Fondos, por lo cual no puede hablarse de un mal pago, pues la Ley permitía el pago directo.

Considera que no existe prueba de la cual se evidencie una diferencia en un menor grado de algún tipo de beneficio legal o extra legal, siendo claro conforme lo confesado por el demandante que él recibió todos los conceptos, sin que por tanto su mandante haya incumplido las normas que rigieron su relación hasta el año 1998, por lo cual solicita se absuelva de la totalidad de las pretensiones en contra de su representada y se revoque la decisión de Primera Instancia en su integridad.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 13 El apoderado de la sociedad Misión Empresarial S.A., indica que su inconformidad radica sobre la condena solidaria en contra de su mandante, toda vez que se aplica el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual regula la figura del simple intermediario y su mandante para agosto de 2011 suscribe el contrato por obra o labor fungiendo la calidad de empresa de servicios temporales, sin que para ese momento tenga idea que actúa como simple intermediario, sino que celebra un contrato comercial para enviar trabajadores en misión a la empresa usuaria y es ésta la que tiene que definir en qué circunstancias del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 se está solicitando ese trabajo en misión. Sostiene que revisadas las pruebas, principalmente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se tiene que aceptó que para finales de año se daba un incremento de la producción en la empresa usuaria; luego, su mandante no contrata con el conocimiento de ser un simple intermediario y el hecho de considerar el Despacho que la empresa usuaria hizo un uso indebido de la figura del trabajo en misión no es suficiente para desvirtuar la intención de Misión Empresarial al contratar, por lo cual no puede ser de recibo se haga aplicación de una figura que está prohibida en el ordenamiento jurídico como lo es la responsabilidad objetiva, “es decir la responsabilidad que no analiza el componente volitivo a quien se le impone la sanción”, máxime si se tiene en cuenta que su representada no superó el tiempo de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual de que trata la Ley 50 de 1990, sin que la normatividad le imponga obligaciones de fiscalización a las empresas de servicios temporales sobre las usuarias, pues se parte del principio de la buena fe, máxime que no se avizoraba una Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 14 vinculación laboral del actor con Everfit en ese momento, pues según su historia laboral la relación lo era con cooperativas de trabajo asociado, rompiéndose esa presunción de legalidad sólo hasta este momento de la sentencia que declara un contrato realidad con esas entidades.

Asevera que no está de acuerdo se diga que si bien se demostró que durante el tiempo que el actor fue trabajador de Misión Empresarial se le pagaron mal las cesantías y por ende se le deben cancelar nuevamente, pues para ese momento no existía una declaratoria judicial de contrato realidad y la obligación legal que se le imponía a su mandante era el pago directo de las cesantías, sin poder obrar de una manera diferente dado que el contrato de trabajo que se tenía por parte del actor con su mandante tenía plena validez.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque la Sentencia en cuanto declaró una responsabilidad solidaria de Misión Empresarial y en su lugar se absuelva. La Curadora Ad Litem de Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., aduce que su inconformidad radica en la condena solidaria que se hace en contra de sus representadas, toda vez que si bien se indica por el a quo un contrato realidad por todo el tiempo con Everfit S.A., no se entiende por qué deban entrar a responder frente a la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 15 condena, pues como se acepta por el demandante en el interrogatorio de parte, esas entidades cumplieron a cabalidad con el pago de todas las prestaciones a que estaban obligadas.

En cuanto al pago de las cesantías, sostiene que se demostró documental y testimonialmente dentro del expediente, y se dice en las consideraciones del a quo que fueron canceladas en debida forma, por lo cual considera se entra en una contradicción al condenar al pago de las mismas a sus mandantes. De acuerdo a lo expuesto, solicita se “reponga” la decisión del a quo y sólo sea condenada la sociedad Everfit S.A., como contratante directa del demandante.

Y el apoderado de la parte demandante aduce que no está de acuerdo con la decisión, por cuanto se dejó por fuera el tiempo laborado por el actor entre los años 1987 a 1998, debiéndose tener en cuenta que obra un acta de terminación del contrato de trabajo del 14 de febrero del año 1998 y certificaciones de pago a la seguridad social, evidenciándose un desorden de la empresa y una triangulación entre Confecciones Colombia, las cooperativas y las empresas de servicios temporales, con la finalidad de conculcar los derechos de los trabajadores a la seguridad social y las prestaciones sociales; que esa supuesta terminación del contrato fue una simulación, en donde no existió interrupción del servicio; indicándose en la referida acta la finalización el 21 de febrero de 1998, pero se reportan 14 días para la seguridad social y en Protección 5 días y luego se reporta Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 16 14 días; debiéndose tener en cuenta para ello al testigo Harold Rodríguez, quien afirmó que no se dio interrupción del servicio.

Solicita se revoque la decisión y se declare que el vínculo se dio de manera ininterrumpida. Respecto a la diferencia salarial, sostiene que obra prueba suficiente de la cual se puede deducir que el paso a las cooperativas dio lugar a una desmejora significativa en el salario del actor como lo manifestó el señor Iván Guillermo Ortiz, quien afirmó que la disminución fue del 10%, lo cual afectó la proporción de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, debiéndose condenar a su reajuste y pago; aceptándose por la demandada que las mismas se cancelaban como producto de una Convención Colectiva y que para ver la desmejora en las proporciones del salario basta ver el certificado expedido por Colpensiones, donde se observa el último salario en Confecciones Colombia en enero de 1998 era en cuantía $503.657,oo y para el mes de marzo que se dio el vínculo a través de la cooperativa Cootexcon el salario era de $310.000,oo.

Agrega que su mandante mientras estuvo en Confecciones Colombia fue Operario y luego Mecánico de Planchas siendo dirigido por personal de la misma, sin que variara su situación durante toda su vinculación, ni existir una razón para que luego de 26 años de servicio sea contratado a través de empresas de servicios temporales, aduciendo un supuesto incremento en la producción, lo que es falso y busca transgredir todos los derechos laborales del trabajador.

Asegura que se presentó un despido sin justa causa, ya que no puede ser de recibo, que luego de 26 años de servicios se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 17 diga que el contrato a término fijo finalizó, ello teniendo en cuenta que se dio esa triangulación a que ya hizo referencia y vinculándose por un supuesto aumento de producción que a todas luces es falsa.

Considera frente a la sanción por la no consignación de las cesantías, que debe condenarse por presentarse mala fe de los empleadores al acudir a ese tipo de vinculaciones fraudulentas a través de cooperativas y empresas de servicios temporales, con la finalidad de menguar los derechos prestacionales y laborales del trabajador. Solicita se paguen intereses por todas esas sumas dejadas de cancelar en favor del trabajador.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado del señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía, reiteró los argumentos indicados tanto en la demanda como en su recurso de Apelación, efectuando un análisis de las pruebas y lo indicado por la jurisprudencia, solicitando se condene a las demás pretensiones solicitadas en la demanda, esto es, las diferencias salariales y de prestaciones legales y extralegales de conformidad con lo que venía recibiendo por estos conceptos en el tiempo que laboró contratado directamente por Confecciones Colombia.

La sociedad Misión Empresarial S.A., por intermedio de su apoderado judicial, aduce que el a quo omitió la declaratoria Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 18 de la prescripción; que cualquier reclamación sobre la validez o no de la contratación con Misión empresarial y la eventual declaratoria de simple intermediaria, se encuentra afectada por el paso del tiempo, sin efectuarse pronunciamiento respecto de su mandante, toda vez que cualquier pronunciamiento relativo a la relación laboral que existió con el demandante se encuentra afectado por dicho fenómeno jurídico, al haber finalizado el vínculo entre las partes el 8 de diciembre del año 2011, sin que se efectuara reclamación alguna que tuviera la virtud de interrumpir el término trienal.

Reitera los argumentos aducidos al fundamentar su recurso de Apelación y solicita se revoque la condena impuesta a su representada. Y el apoderado de Everfit S.A., solicita revocar la Sentencia de Primera Instancia, por cuanto se desconoció que aún en la hipótesis de haber existido varias relaciones laborales entre el demandante y las codemandadas, se debió haber declarado prescrita la acción contra Confecciones Colombia S.A., por haber transcurrido casi treinta (30) años de haberse terminado en debida forma la primera relación laboral, enmarcada en el contrato de trabajo.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 19 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) existencia de un contrato realidad entre el demandante Mauricio de Jesús Osorio Mejía y la sociedad Everfit S.A. desde el 11 de marzo de 1987 al 22 de diciembre de 2013; 2) si hay lugar a condenar al reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, así como si procede el pago de cesantías e indemnizaciones por despido y por la no consignación de las cesantías en un fondo e intereses moratorios; 3) Si se presenta responsabilidad solidaria de las codemandadas; y, 4) si hay lugar a pronunciamiento en esta Segunda Instancia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, aspecto éste no objeto de apelación y lo cual sólo se solicita en los alegatos de conclusión. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 20 1° Contrato realidad: En cuanto a las inconformidades formuladas por el apoderado de la sociedad Everfit S.A., encuentra esta Colegiatura que no le asiste razón, como se explica a continuación: No es motivo de discusión entre las partes que el demandante Mauricio de Jesús Osorio Mejía y la sociedad Everfit S.A. suscribieron un contrato de trabajo el 27 de enero de 1984; que luego el vínculo se dio a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales hasta el 22 de diciembre del año 2013.

Frente al vínculo que se aduce existió entre el demandante y la sociedad Everfit S.A., la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral.

En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute; así se ha precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020.

En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 21 Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; así se prevé que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley.

En lo relativo a la vinculación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, tenemos que éstas se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, estableciendo en el artículo 70, que son aquellas: “…que vinculan al trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. El Decreto 468 de 19905, mediante el cual se reglamentó la Ley 79 de 1988, vigente para la fecha de vinculación inicial del demandante, establecía en su artículo 1º que las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; por su parte el artículo 5° preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado deben ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. 5 Derogado por el artículo 39 del Decreto 4588 de 2006.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 22 Por su parte, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, preceptúa que las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio.

Y el artículo 16 de la referida normatividad, preceptúa que se si configura la prohibición establecida en el artículo 17, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo6. Por su parte, los artículos 7° de la Ley 1233 de 20087 y 63 de la Ley 1429 de 20108, establecen que el personal requerido en 6 “Desnaturalización del trabajo asociado.

El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.” 7 “ARTÍCULO 7° PROHIBICIONES. 1.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. …” 8 “ARTÍCULO

63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. …” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 23 toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación, que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la forma como debe desarrollarse el trabajo asociado, en Sentencias SL 1448 de 2023, SL 346 de 2021, SL 4189 y SL 3945 de 2020 y la SL 007 de 2019, reiterando su jurisprudencia, indicó que la vinculación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, pues de ser así hay lugar a la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y ésta debe responder solidariamente con la cooperativa de trabajo asociado, por todos los efectos jurídicos laborales derivados de dicho vínculo contractual, entendiéndose actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1233 de 20089. 9 En concreto, en la primera de las providencias, señaló: “Cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida por los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011; lo que además, lleva a la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente con la cooperativa de trabajo asociado, por todos los efectos jurídicos laborales derivados de dicho vínculo contractual.

(CSJ SL3436-2021). Lo anterior dado que en esos eventos se entiende que la cooperativa actúa como simple intermediaria en los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 24 En la Sentencia SL 119 de 2018, la Alta Corporación precisó que “a pesar de haber el legislador permitido la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado, según la Ley 79 de 1988, para la prestación de servicios personales con terceros, la cual no tiene naturaleza laboral, lo cierto es que el juez puede examinar el caso a la luz del principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, para determinar si se presentan los rasgos distintivos de una relación de trabajo, a saber, si la prestación personal del servicio se hace de manera subordinada al tercero, de manera que la calificación no laboral del vínculo asociado puede quedar desvirtuado con lo que realmente ocurre en la materialidad.” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, en la SL 1430 de 2018, explicó que la prohibición de intermediación no se produjo con la entrada en vigencia del Decreto 4588 de 2006, ya que ella se origina en la naturaleza misma para la cual fueron creadas las cooperativas de trabajo asociado, como quiera que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, no las facultó para encubrir relaciones laborales subordinadas.

Y en Sentencia SL 665 de 2013, se indicó que lo normal es que las Cooperativas de Trabajo Asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales y que la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación, pero ello sí es indicativo que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real.

Respecto a la figura de la tercerización se tiene precisado por la jurisprudencia que es legal, siempre y cuando no se acuda a ella para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las términos del artículo 35 del CST, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. …” (Negrillas fuera del texto). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 25 obligaciones laborales, sin poder ser utilizada para generar procesos de suministro de personal.

Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 467 de 2019, reiterada en las Sentencias SL 4479 de 2020 y la SL 3086 de 2021, precisó que la descentralización productiva y la tercerización son legítimas, pero cuando se utilizan para evadir la contratación directa, mediante entidades carentes de estructura propia y solo se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, se están en presencia de una ilegal intermediación, veamos: “…la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. …Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos, sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal. ….” De igual forma, en la Sentencia SL 4479 de 2020, la H. Corte, sostuvo que “…Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 26 cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria. ….” (Negrillas fuera del texto).

En lo relativo a las empresas de servicios temporales (E.S.T.), el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las define, como “…aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador…” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

A su vez, el artículo 77 ibídem, preceptúa que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas para desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias; reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad o en licencia y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías y en la prestación de servicios, imponiendo como término máximo de duración del contrato seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más10.

Y el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, preceptúa que si “…Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 10 “Artículo 77.

Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 27 La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 1655 de 2023, SL 4330 de 2020, SL 467 de 2019 y SL 3520 de 2048, precisó respecto a la contratación defraudatoria frente a la prohibición de ejecutar labores permanentes por los trabajadores en misión por medio de las Empresas de Servicios Temporales que no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales.

En la primera de las providencias, reiterando su jurisprudencia se indicó: “Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.” (Negrillas fuera del texto).

Y en los eventos en que se exceden los términos de temporalidad establecidos por la normatividad, la H. Corte indicó en las Sentencias SL 2043, SL 4162 y SL 4538 del año 2021, que con ello se socava la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral y la empresa usuaria se convierte en su verdadero y directo empleador y la Empresa de Servicios Temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, respondiendo solidariamente por las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

En igual sentido en la Sentencia SL 2710 de 2019 se indicó: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 28 “Aparte de lo anterior, la referida premisa jurídica resulta correcta, pues a pesar de que en estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la fórmula de vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador, lo cierto es que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación.” (Negrillas fuera del texto).

En el caso que nos ocupa encuentra esta Sala de Decisión lo siguiente: Se recibió la declaración de Gloria Dernis Sánchez Maya, Iván Guillermo Ortiz Quintero y Harold Wilson Restrepo Rodríguez, todos ellos compañeros de trabajo del demandante Mauricio de Jesús Osorio Mejía, quienes afirmaron que para el año 1998 la empleadora Confecciones Colombia S.A. –hoy Everfit S.A.- les dijo tanto a ellos como al actor, que si querían seguir trabajando debían pasarse a las 4 ó 5 Cooperativas que empezaban a funcionar; viéndose obligados a aceptar, pese a que se desmejoraba su salario, prestaciones sociales y perdiendo los conceptos extralegales a que tenían derecho convencionalmente; siendo la misma empresa la que decidía para cual ente cooperativo iba cada trabajador.

Aseguraron, que continuaron prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa, realizando iguales funciones y herramientas, bajo la subordinación de los mismos jefes, para el caso del actor, los señores Carlos Ángel, John Fredy Mejía, Guillermo Ortiz y el jefe de la planta Edgar Holguín, quienes estaban vinculados laboralmente directamente con Confecciones Colombia, quienes fijaban horarios, cuando había que laborar horas extras y ante ellos se solicitaban los permisos y que ellos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 29 tenían un uniforme que reclamaban en el almacén de la empresa, quien lo suministraba11.

Así las cosas, analizada la prueba testimonial presentada por la parte actora, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, encuentra ésta Colegiatura que en la vinculación con las Cooperativas demandadas y empresas de servicios temporales se incurrió en una conducta de intermediación laboral prohibida en la normatividad referida, por lo cual, hay lugar a la declaratoria del contrato realidad del demandante Mauricio de Jesús Osorio Mejía con la sociedad Everfit S.A., la cual se benefició de sus servicios y ésta debe responder solidariamente con las demás codemandadas, por todos los efectos jurídicos laborales derivados de dicho vínculo contractual; advirtiéndose respecto a las Empresas de Servicios Temporales que la vinculación del actor a las mismas, atendiendo al tiempo de prestación del servicio, no puede considerarse realizó 11 La señora Gloria Dernis Sánchez Maya, manifestó que conoce al demandante hace 24 años en razón a que ella inició como Operaria en Confecciones Colombia en el año de 1997 hasta 2008 a través de la cooperativa Codexco y él era Mecánico de Planchas; que a ella le tocó presenciar como el personal de la referida sociedad fue distribuido en las cooperativas que había en ese momento, viendo a sus compañeros angustiaban y lloraban por cuanto sus ingresos desmejoraron notablemente; estando prácticamente obligados, pues ninguno quería y era cambiarse o quedarse sin empleo.

Asegura que todos continuaron en las instalaciones de la empresa haciendo las mismas funciones, bajo la subordinación del mismo empleador, con iguales jefes y herramientas. Sostiene que había 4 ó 5 cooperativas y era la misma empresa la que decidía para cual iba cada trabajador. Cuenta que los jefes del actor que ella conoció fueron Carlos Ángel y luego Fredy Mejía, ambos eran trabajadores de Confecciones Colombia.

El señor Iván Guillermo Ortiz Quintero, afirmó que ingresó a laborar en Confecciones Colombia a mediados del año 1988 y el demandante laboraba en la misma como Operario, luego pasó al departamento de mantenimiento para desempeñarse como Mecánico de Prensas. Explicó que en el año de 1998 les dijeron que si querían seguir trabajando debían pasarse a las cooperativas; que ese cambió implicaba que perdían el 10% del salario y perdieron las prestaciones extralegales que tenían como primas de navidad, aguinaldos y otras; luego pasaron a las S.A.S. Asegura que a pesar de esos cambios ellos siguieron desempeñando las labores para Confecciones Colombia, en los mismos oficios, bajo el mando de los mismos supervisores y jefes; siendo el Jefe de ellos en el departamento de mantenimiento el mismo, primero Carlos Ángel y luego el Ingeniero John Fredy Mejía y el jefe de la planta el señor Edgar Holguín, todos ellos empleados directos de Confecciones Colombia, quienes fijaban horarios, cuando había que laborar horas extras y ante ellos se solicitaban los permisos.

Aseguró que ellos tenían un uniforme que reclamaban en el almacén de la empresa, quien lo suministraba; que los servicios siempre se prestaron en la misma en la planta de Caribe. Explicó que él pasó de las cooperativas a las S.A.S. y luego lo vincularon nuevamente con Confecciones Colombia y en los últimos 3 ó 4 años fue el jefe inmediato del grupo de mecánicos y electricistas, dentro de los cuales estaba el demandante.

Asegura que no puede considerarse que el traslado a las cooperativas fue voluntario, pues era aceptar o quedarse sin trabajo. Y el señor Harold Wilson Restrepo Rodríguez, indicó que ingresó a laborar a Confecciones Colombia en el año de 1995 y conoció al demandante, quien se desempeñaba como Ayudante de Mecánico, luego ascendió a Mecánico de Prensas; que la vinculación del actor inicialmente fue con esa empresa y luego prestó los servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, inicialmente con Cootexcon, de ahí en Participemos y ya luego fue a través de empresas S.A.S. en el año 2012;

Aseguró que cuando se pasó a laborar con las cooperativas se siguió en el mismo oficio, en igual lugar; siendo los jefes del demandante Carlos Ángel, John Fredy Mejía y Guillermo Ortiz, quienes estaban vinculados laboralmente directamente con Confecciones Colombia; que los horarios del actor los establecía el jefe inmediato del actor y era también quien le concedía los permisos.

Cuenta que de la empresa llamaron a cada trabajador para decirle que si deseaban continuar debían pasarle a la cooperativa o si no hasta ahí llegaba el contrato, si no firmaba no había más empleo. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 30 una actividad excepcional y temporal, pues desde el año de 1984 venía realizando la misma labor en la empresa, no siendo de recibo que se aduzca para la vinculación a una E.S.T. un incremento en la producción, que de paso sea dicho no se demostró en este asunto (por quien tenía la carga de la prueba, esto es, las demandadas), además que se excedió el término concedido para este tipo de contratación12, pues estuvo laborando a través de ese tipo de vinculación entre los años 2011 a 2013.

Se concluye de lo expuesto y precisado tanto por la normatividad como por la jurisprudencia referidas, que las cooperativas y las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarias en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como acertadamente lo indicó el a quo, sin estar llamadas a prosperar las inconformidades formuladas en los recursos de Apelación tanto por el apoderado de Misión empresarial S.A. como de la curadora ad litem de las demás codemandadas, respecto a la solidaridad de sus representadas.

Lo afirmado por los testigos en cuanto a la subordinación y la manera como prestó sus servicios el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía durante todo el tiempo de servicio, no fue desvirtuado por Everfit S.A. con prueba alguna, ni se presentó por ninguno de los apoderados tacha respecto de los declarantes; manteniéndose por tanto incólume la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que el vínculo 12 Seis (6) meses prorrogables por un término igual.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 31 estuvo regido por un contrato realidad con la referida sociedad.

Así las cosas, se confirmará la decisión en cuanto declaró la existencia de un contrato realidad del demandante con la sociedad Everfit S.A. 2° Extremos temporales del contrato realidad: Aduce el apoderado del demandante que se dejó por fuera el tiempo laborado por el actor entre los años 1987 a 1998, debiéndose tener en cuenta que obra un acta de terminación del contrato de trabajo del 14 de febrero del año 1998 que fue una simulación, en donde no existió interrupción del servicio; solicitando se revoque la decisión y se declare que el vínculo se dio de manera ininterrumpida.

Por su parte, el apoderado de Everfit S.A. indica que la única interrupción que aborda el Despacho es la ocurrida para el año 1998, pero en la realidad se presentaron otras, como la del año 2007 por más de 30 días, que marca una ruptura no analizada. Al respecto tenemos que: Él a quo fijó los extremos laborales entre el entre el 1° de abril de 1998 y el 22 de diciembre de 2013, argumentando que la prueba da cuenta que el demandante desempeñó varios oficios a través de diferentes contratos; presentándose relación directa con Confecciones Colombia hasta el 21 de febrero de 1998 y a partir del 1° de abril del referido año, vinculaciones a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 32 través de las diferentes Cooperativas y Empresas de Servicios Temporales.

Respecto a lo expuesto tenemos que Everfit S.A. desde la respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la misma, indicó que el vínculo laboral con el actor se dio a partir del 27 de enero de 1984, constatándose en la documentación aportada por la parte actora, que ello fue a través de varios contratos de trabajo a término fijo13, por lo que no puede concluirse una única relación como lo pretende la parte demandante, pues recuérdese que un vínculo puede terminar hoy y mañana iniciarse uno nuevo con el mismo empleador, sin que las dos relaciones laborales puedan estimarse como una misma14.

Relación inicial –de 1984 a 1998- que se dio según el “acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción”15 hasta el 21 de febrero de 1998 con liquidación y pago de prestaciones sociales. Sin embargo, como lo resalta el recurrente, se observa en la historia laboral16 que se pagó seguridad social hasta el día 14 del mismo mes –que es la fecha de la referida acta-; además se observa en dicho documento que la afiliación a la seguridad social con Cootexcon fue el 1° de marzo de la referida anualidad –no 1° de abril como equivocadamente se establece en Primera Instancia17-, sin que por tanto se esté ante un vínculo ininterrumpido.

Si bien el testigo Harold Wilson 13 Folios 32 a 58 del archivo 01 del expediente digital. 14 “El contrato laboral con un asalariado puede terminar en día determinado, y al siguiente empezar a ejecutar el mismo dependiente un nuevo contrato de trabajo con el mismo patrono, sin que las dos relaciones laborales puedan estimarse como una misma; tratándose, por consiguiente, de dos contratos diferentes” (Sent. 25 de junio de 1962, G. J., XCIX, p. 553). 15 Suscrita el 14 de febrero de 1998 Folio 60 del archivo 01 del expediente digital. 16 Folio 84 a 86 del archivo 01 del expediente digital. 17 Obsérvese que el número del aportante Cootexcas es el mismo de Cootexcon.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 33 Restrepo Rodríguez, manifestó que en el paso de la empresa a las cooperativas no se dio interrupción del servicio, lo cierto es que no da la debida certeza atendiendo al tiempo transcurrido en los contratos, prueba documental que reposa en el expediente.

Así las cosas, el vínculo laboral con Confecciones Colombia S.A. (hoy Everfit S.A.) se dio a través de dos contratos: uno formal con contratación directa desde 27 de enero de 1984 hasta el 21 de febrero de 1998 y un contrato realidad con intermediación, a partir desde del 1° de marzo del año de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2013, por lo cual se modificará la Sentencia recurrida en tal sentido.

En lo atinente a que según el apoderado de Everfit S.A., se presentó una interrupción de 30 días en el año 2007, ello no tiene fundamento alguno, pues no hay prueba que dé cuenta de ello, muy por el contrario se constata en la historia laboral expedida por la AFP Protección S.A.18, que no se dio interrupción en los pagos a la seguridad social por esa anualidad. 3° Reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales: Solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque la decisión en cuanto absolvió del reajuste pretendido y el fundamento de ello es la diferencia salarial como de prestaciones laborales y respecto a las extralegales que se reconocían a los trabajadores vinculados directamente con Everfit S.A.; 18 Folio 95 del archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 34 encontrando esta Sala de Decisión cierto que se afirmó por los testigos, con la vinculación a las cooperativas se dio una disminución del salario que afectó la proporción de todas las prestaciones sociales y efectivamente en la historia laboral expedida por Colpensiones se constata una diferencia en el índice base de cotización entre lo reportado por la empresa y el ente cooperativo; sin embargo, si bien es cierto esta prueba debe analizarse en conjunto con otras, dicha diferencia sólo se demuestra para el año 1998 y tal como lo indicó el a quo y no para los demás años; siendo carga probatoria de la parte actora demostrar los salarios pagados por las codemandadas para entrar a proferir una condena.

Sin que en este caso proceda modificación de la Sentencia para el año de 1998, al encontrarse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al superarse con creces el término de tres (3) años. En cuanto al reconocimiento de los conceptos extralegales que se pagaban vía convencional, es cierto, como lo afirma el recurrente, al contestar el hecho tercero de la demanda, se aceptó por Everfit S.A. su reconocimiento, pero aclarando que ello para los trabajadores afiliados al sindicato y en el presente caso ni se adujo ni demostró que el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía estuviera afiliado; ni tampoco que conforme a lo consagrado en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, se aplicara la convención a todos los trabajadores por ser el sindicato mayoritario y exceder sus afiliados la tercera parte del total de los contratados en la empresa19; situaciones fácticas éstas 19 “Art. 470.- Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 35 que no se demuestran en el presente caso.

Corolario de lo explicado, no hay lugar a condenar al reconocimiento de prestaciones extralegales en este asunto, procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la parte demandada de dichas pretensiones. 4° Indemnización por despido: Indica el apoderado del actor, que no puede ser de recibo, que luego de 26 años de servicios se diga que el contrato a término fijo finalizó y por tanto debe condenarse a la indemnización respectiva; encontrando esta Judicatura que está llamada a prosperar lo recurrido, ya que si bien le asiste razón al a quo en cuanto para absolver de la referida pretensión argumentó que ninguno de los testigos se encontraba laborando para el momento de terminación del vínculo con el actor, sin embargo, tenemos que se allegó con la demanda contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por el señor Mauricio de Jesús Osorio Mejía y la empresa de servicios temporales Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S20 estableciendo en la cláusula cuarta del mismo que la duración del vínculo estaba comprendido entre el 1° y el 22 de diciembre de 2013 y que “no habrá lugar al preaviso de terminación del contrato dado que las partes conocen y de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Art. 471. Extensión a terceros. 1°) Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. ” 20 Folios 79 a 83 del archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 36 acepta desde su suscripción, que el contrato se vencerá el veintidós (22) de diciembre y que no estará sujeto a prórroga bajo ninguna circunstancia” y en el asunto debatido se concluyó contundentemente la existencia de una relación laboral de manera directa con la sociedad Everfit S.A., la cual inició desde el año de 1984, sin que el hecho de la terminación del contrato con la empresa de servicios temporales pueda ser considerada como razón legal para extinguir el vínculo jurídico que en realidad existió entre las partes y por tanto no puede considerarse que esa terminación obedeciera a una justa causa.

Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en un asunto similar al analizado, en la Sentencia SL 2710 de 2019, precisó en estos casos “siendo el contrato de trabajo uno solo y a término indefinido, como producto de la contratación fraudulenta, …no es dable admitir como justa causa de despido la «…terminación de la obra o labor contratada…»,” Y en la SL 4816 de 2015, en que se analizó la vinculación fraudulenta con cooperativas de trabajo asociado, se señaló: “En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, importa anotar que si lo que existió fue una relación laboral, directa, entre el actor y la demandada, la supuesta terminación del convenio de trabajo asociado no puede ser considerada como razón legal para extinguir el vínculo jurídico que en realidad existió entre las partes.

Por ello, no se encuentra que esa terminación obedeciera a una justa causa, de suerte que habrá de imponerse condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa…”. Así las cosas, de acuerdo a lo explicado y precisado por la jurisprudencia reseñada, hay lugar a condenar a la indemnización por despido sin justa causa, la cual atendiendo al último salario devengado por el demandante, esto es, la suma de $1.200.000,oo21 y los extremos del vínculo -1° de marzo de 1998 al 22 de diciembre 21 Según se constata en el contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa de servicios temporales Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S., obrante a folios 79 a 83 del archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 37 de 2013-, asciende a la suma de $12.980.000,oo; suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

Conforme a lo resuelto, se revocará la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto. 5° Cesantías: Frente a las inconformidades formuladas por todos los apoderados de la parte demandada frente a la condena al pago de cesantías, tenemos que el argumento del a quo fue haberse realizado un mal pago, al no haberse consignado en un Fondo; encontrando esta Colegiatura en primer término que en ninguno de los hechos de la demanda se indicó incumplimiento del empleador en la referida obligación (a través de sus intermediarias) y recuérdese que conforme a lo establecido en el art. 281 del Código General del Proceso –antes 305 del Código de Procedimiento Civil- la Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la Ley22; lo anterior, para permitir entre otros, el derecho de defensa.

Sobre el tema se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 6 de febrero de 2013, Radicado 39111, en la cual reiterando su jurisprudencia indicó: “Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría 22 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.. …” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 38 sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.”.

Y si bien dentro de los poderes del Juez Laboral de Primera Instancia, está el poder fallar ultra y extra petita, tal facultad procede cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados y en el presente caso no obra prueba documental o testimonial de la cual se pueda establecer omisión en la obligación de consignación en un fondo conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual, como ya se dijo no fue aducido ni siquiera en los hechos de la demanda y máxime aún, que se indicó en el hecho 12, que el actor estuvo en Cootexcon entre los 1998 a abril de 2007 y luego en la cooperativa Participamos hasta el 2011, sin que ninguno de los testigos ni aún el mismo demandante (en interrogatorio de parte) indicará que no fueron depositadas las cesantías en un fondo y muy por el contrario aquél aceptó que todos los conceptos prestacionales y laborales le fueron reconocidos en debida forma.

Así las cosas, se revocará la decisión de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de cesantías causadas entre los años 1998 a 2012 y en su lugar se absolverá de esa condena; confirmándose en cuanto absolvió de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo. Atendiendo a lo expuesto en precedencia y no haber lugar Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 39 a la imposición de condena alguna en contra de las codemandadas, por concepto de prestaciones sociales, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto a las inconformidades del apoderado de la parte demandante respecto a la absolución de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo y de intereses moratorios.

Y en cuanto a lo aducido en los alegatos de conclusión por los apoderados de Everfit S.A. y Misión Empresarial S.A., respecto a que no se realizó un pronunciamiento frente al fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que aquellos no tienen por finalidad, adicionar, corregir o enmendar la Apelación, no siendo la oportunidad procesal para pedir pronunciamiento, sobre lo que no es materia de recurso.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 034 de 2023 en la cual se reitera la SL 3144 de 2021, señaló que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales, sin que en los mismos se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos.

Y sin haber lugar a adicionar la decisión en esta Segunda Instancia, pues conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, ello sólo procede “siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”. No obstante, esta Sala al abordar el tema del reajuste salarial y prestaciones sociales –que si fue objeto de recurso por la parte demandante- tuvo en cuenta dicho fenómeno jurídico de prescripción que fue Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 40 formulado como excepción por las demandadas.

Corolario de lo expuesto, se modificará la decisión de Primera Instancia en los términos explicados en los acápites anteriores. COSTAS: No se condenará en Costas al haber prosperado parcialmente los recursos de Apelación presentados; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, declarándose que el vínculo laboral con Confecciones Colombia S.A. (hoy Everfit S.A.) se dio a través de dos contratos: uno formal con contratación directa desde 27 de enero de 1984 hasta el 21 de febrero de 1998 y un contrato realidad con intermediación, a partir desde del 1° de marzo del año de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2013.

Revocándose en cuanto condenó al reconocimiento y pago de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 41 cesantías causadas entre los años 1998 a 2012, para en su lugar absolver de esa pretensión;

REVOCÁNDOSE en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, para en su lugar condenar al pago de la suma de DOCE MILLONES NOVECENTOS OCHENTA MIL PESOS ($12.980.000,oo), suma que deberá ser indexada al momento de su pago. Todo lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 42 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MAURICIO DE JESÚS OSORIO MEJÍA Demandados: EVERFIT S.A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN “EN LIQUIDACIÓN” -COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) -PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN-, MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A., ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CONFECCIONISTAS Y TEXTILEROS, BZ CREACIONES TEXTILES S.A.S., PROMOTORA DE INVERSIONES LOS ÁNGELES S.A.S. –PROINLOAN S.A.S. – y C.I. INVERSIONES TEXTILERAS DE ANTIOQUIA S.A.S. – INVERTEXA S.A.S.- Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Contrato realidad, reajuste salario y prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías- Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia No: 187 FECHA SENTENCIA: 22 de septiembre de 2023 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-019-2015-01260-02 Demandante: Mauricio de Jesús Osorio Mejía Demandadas: Everfit S.A., Cootexcon en Liquidación, Participemos en Liquidación, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Asociación Colombiana de Confeccionistas y Textileros, BZ Creaciones Textiles S.A.S., Proinloan S.A.S. – y C.I. Inversiones Textileras de Antioquia S.A.S. 43 Fijado hoy lunes 25 de septiembre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 25 de septiembre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario