1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I.: 66007 Contra: HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA. Delito: Inasistencia Alimentaria. Víctimas: P.A.P.H. y S.P.H. (menores) Represe/Legal: Doris Andrea Hernández Silva. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1264 Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la defensa, contra la sentencia2 proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Ibagué - Tolima, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó a HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 1 Ver Folios 1 al 7.
Archivo 13.ApelaciónDefensa. CarpetaC02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 2 Ver Folios 1 al 13. Archivo 11.SentenciaCondenatoriaNi66007. CarpetaC02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 2 veinte (20) S.M.L.M.V por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente que surgen de la actuación son los siguientes: “El 12 de octubre del año 2017 la señora Doris Andrea Hernández Silva denunció a HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, padre de sus menores hijos de iniciales P.A.P.H. y S.P.H., de 17 y 6 años, respectivamente, de la sustracción de la cuota alimentaria fijada ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué por valor de $275.000 pesos mensuales dentro del periodo comprendido del mes de abril de 2017 a septiembre de 2020.
Deuda que asciende a la suma de dieciséis millones ochocientos sesenta mil ciento cincuenta pesos con veintinueve centavos ($16´860.150.29),”. ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del Escrito de Acusación. El 30 de septiembre de 2020 se celebró audiencia preliminar3 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de Garantías de Ibagué – Tolima, en la cual se declaró contumaz a Humberto Alexánder Prada Saavedra, quien fue convocado a la diligencia, pero se mostró renuente a asistir.
Acto seguido la Fiscalía 52° local de Ibagué dio traslado a las 3 Ver Folios 1 al 2. Archivo 03 ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Carpeta 01AudienciaPreliminarNi66007. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 3 partes e intervinientes del escrito de acusación4, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
Diligencia en la cual se realizó la acusación como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, establecida en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal. Audiencia Concentrada. El 18 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y finalmente se decretaron los elementos de prueba que el ente acusador y la defensa solicitaron para la audiencia de juicio oral, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la audiencia, además en dicha vista pública se establecieron las siguientes estipulaciones probatorias6: 1.
Parentesco entre el acusado y los menores de iniciales P.A.P.H. y S.P.H, como consta en los registros civiles de nacimiento7 aportados. 2. Obligación alimentaria a favor de P.A.P.H. y S.P.H, y a cargo del acusado, como consta en el acta de conciliación ante la Cámara de Comercio de Ibagué8. 3. Plena identidad del acusado. Audiencia de Juicio Oral. 4 Ver Folios 26 al 30.
Archivo 01. NI 66007 – CUADERNO 1. Cuaderno Proceso. Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver récord: 00:00’ al 32:01’ Minutos. Archivo 04.Audio20210518. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver récord: 18:17’ al 20:11’ Minutos. Archivo 04.Audio20210518. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folios 1 al 2.
Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folios 3 al 5. Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 4 La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones: La primera9, el 13 de octubre de 2021, donde se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, más no de la Defensa, acto seguido se recibió el testimonio de la representante legal de los menores, Doris Andrea Hernández Silva, siendo suspendida por solicitud del ente acusador.
La segunda10, el 30 de marzo de 2022, donde se continuó con la recepción del testimonio de la tía materna de los menores, siendo nuevamente suspendida. La tercera11, el 16 de febrero de 2023, donde la fiscalía renunció a los testimonios de los investigadores, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio. Acto seguido se escucharon a las partes en alegatos de clausura, siendo suspendida la audiencia para el anuncio del sentido del fallo.
La cuarta12, el 27 de marzo de 2023, donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP, para que las partes se refirieran sobre las condiciones individuales, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado, así como de la probable pena a imponer y la concesión de algún subrogado. 9Ver récord: 00:00’ al 1:01:45’ Minutos.
Archivo 05.Audio20211013. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver récord: 00:00’ al 39:10’ Minutos. Archivo 06.Audio20220330. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver récord: 00:00’ al 1:00:24’ Minutos. Archivo 08.AudioJuicio20230216. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver récord: 00:00’ al 18:24’ Minutos.
Archivo12. AudioSentidoFallo20230327. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 5 Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado13 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2023, la que fue recurrida por la defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia14 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad del punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA. A la anterior conclusión llegó después de analizar la prueba documental y testimonial allegada al estrado en la que se pudo constatar que los menores P.A.P.H. y S.P.H, son hijos del acusado PRADA SAAVEDRA y que este tiene una obligación alimentaria con ellos conforme fue estipulado15 y soportado con los registros civiles de nacimiento16 y el acta de 13 Ver Folios 1 al 3.
Archivo 12.Correo_NotificaciónSentencia. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folios 1 al 13. Archivo 11.SentenciaCondenatoriaNi.66007. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Récord: 18:22’ al 20:09’ Minutos. Archivo04.Audio20210518. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folios 1 al 2.
Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 6 conciliación17 del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué – Tolima que fueron incorporados.
Respecto de la capacidad económica de HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA durante los años 2017 a 2020 indicó el juzgador que, sí se acreditó, en la medida que el procesado siempre ha tenido una fuente de ingresos proveniente de los oficios realizados en el taller de ornamentación, lo cual se advirtió de lo declarado por la madre denunciante y tía de los menores, hasta el punto de que en el año 2018 pudo realizar dos abonos por valor de dos millones de pesos.
En cuanto a lo esbozado por la defensa, señaló que no logró desvirtuar los testimonios de la Fiscalía ni aportó pruebas para acreditar que existía una justa causa en el acusado que le impidiera cubrir con las cuotas alimentarias. En consecuencia, fue condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, siéndole reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DE LA APELACIÓN Recurrente. 17 Ver Folios 3 al 5. Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 7 Inconforme con esta decisión, la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación18 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener sentencia absolutoria, basado en el siguiente planteamiento: El funcionario judicial erró en la valoración probatoria que hizo a los testigos de cargo con los cuales no se logró establecer el ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, esto es, la capacidad económica, toda vez que con esos testimonios no se estableció que el padre de los menores contara con ingresos de manera ininterrumpida o de forma periódica, ya que sus atestaciones refirieron sobre el oficio que desempeñaba como ornamentador, pero no sobre los ingresos que obtenía por lo que debió el ente investigador indagar más sobre ese aspecto en particular.
Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial19 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio, frente al recurso que sustentara el defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. 18 Ver Folios 1 al 7. 13.ApelaciónDefensa. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Folio 1.
Archivo 16.ConstanciaIniciaVenceTerminosRecurso. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO. Debido a lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si el señor HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a sus menores hijos, como lo arguye el fallador de primera instancia, o sí, por el contrario, no lo es por falta de capacidad económica, como lo sostuvo el defensor.
Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 9 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La normativa colombiana regula el derecho a los alimentos a través del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, estableciendo: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.” Por consiguiente, la violación de este derecho tiene como consecuencia jurídica la comisión del delito por el cual está siendo procesado HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, el cual se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia20, refirió: 20 CSJ, Sp263-2023 53862 de fecha 10 de julio de 2023 MP.
Hugo Quintero Bernate. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 10 Nos encontramos ante un tipo penal de “infracción al deber” como lo ha definido la jurisprudencia, que cuenta con las siguientes exigencias para su configuración: “[i] la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, [ii] la sustracción total o parcial de la obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”, según providencias SP del 17 de noviembre de 2017 (radicado 44758), AP10861- 2018 (radicado 51607), SP1984-2018 (radicado 47107) y SP3029-2019 (radicado 51530).
En cuanto a los elementos del tipo objetivo (el subjetivo lo compone el dolo en este delito), nos encontramos ante un verbo rector que es “sustraer” (apartarse de una obligación); un sujeto activo semicualificado en razón a que no es indeterminado porque es aquél sobre el que pesa la obligación de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o administrativa), quien además, debe tener un vínculo o parentesco con el sujeto pasivo; el ingrediente normativo lo constituye la expresión “sin justa causa”.
El bien jurídico es la familia y el objeto material es de naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la obligación alimentaria sobre el que recae la omisión. En cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece que son las siguientes personas: (i) ascendientes, (ii) descendientes, (iii) adoptantes, (iv) adoptivos, (v) cónyuge o (vi) compañero o compañera permanente.
También se exige de estos en vínculo o parentesco con el sujeto activo.” (Negrillas fuera de texto) CASO CONCRETO En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son: Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 11 i) El vínculo o parentesco entre los menores de iniciales P.A.P.H y S.P.H. y el procesado HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, pues fue un hecho estipulado en la audiencia21 del 18 de mayo de 2021, lo cual se soportó además con los registros civiles de nacimiento22 que fueron incorporados. ii) La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de los menores, que igualmente fue objeto de estipulación23 y corroboración con el acta de conciliación24 para fijación de cuota alimentaria, suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué- Tolima de fecha 08 de marzo de 2016, donde se indica que el acusado se comprometió a pagar una cuota por valor de $275.000 pesos junto al 50% de los gastos en educación, recreación, salud, entre otros.
Por lo que, el punto toral del asunto es establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA tenía la capacidad económica durante el periodo de abril de 2017 a septiembre de 2020, y se sustrajo de cumplir con la misma con intención. 21 Ver Récord: 18:22’ al 20:09’ Minutos.
Archivo04.Audio20210518. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver folios 1 al 2. Archivo 10.EvidenciaRegistroCiviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Récord: 18:22’ al 20:09’ Minutos. Archivo04.Audio20210518. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Folios 3 al 5.
Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 12 Para ello el ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial para acreditar la capacidad económica del obligado, que analizada por el juzgador de primera instancia encontró suficiente para llegar a ese convencimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad, lo que para esta Colegiatura resulta adecuado, toda vez que en aplicación de la libertad probatoria y el tamiz de la sana crítica, con las declaraciones de la representante legal de las víctimas y de la tía materna de los menores, estas reconocen el oficio y el lugar de trabajo de donde el procesado Prada Saavedra obtiene sus ingresos.
Nótese como la señora Doris Andrea Hernández Silva25 madre de las víctimas fue clara en señalar que desde que convivió por espacio de 20 años con el acusado Humberto Alexánder Prada Saavedra, siempre ha ejercido el oficio de ornamentador, haciendo puertas, rejas, ventanas, entre otras, primero junto con el hermano José Mauricio Prada Saavedra y después de su fallecimiento ocurrido el 14 de agosto de 2020 continuó solo en el taller administrándolo en la residencia de sus padres, ubicada en el segundo piso del barrio Jardín. Lugar donde siempre ha permanecido, hasta el punto de que en tres ocasiones que la deponente arrimó al taller lo vio ejerciendo dicha labor, y la última de ellas en el año 2021, lo que permite inferir que el enjuiciado siempre ha contado con un trabajo permanente y estable del cual percibe ingresos. 25 Ver Récord: 38:43’ al 55:34’ Minutos.
Archivo05.Audio20211013. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 13 Planteamiento anterior, que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia26 en los siguientes términos: Desde luego, la experiencia enseña que, por lo general, quien trabaja, como contra prestación de sus servicios recibe un salario; no obstante, también lo es que para llegar a tal inferencia se tiene que partir de un hecho probado, para el caso concreto, que el acusado tenía un trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso salarial periódico.
De conformidad con el precedente jurisprudencial, se puede inferir que Prada Saavedra antes y durante (2017 a 2020) ha contado con trabajo de manera independiente, lo cual fue objeto de corroboración con lo declarado por la tía de los menores, señora Claudia Marcela Hernández Silva27, quien afirmó que hace como 8 a 10 años los hermanos Prada Saavedra le hicieron un trabajo en su casa para la instalación de unas puertas y ventanas por lo que les pagó un aproximado de $700.000 mil pesos, fecha en la que también los visitó en el taller ubicado en el segundo piso donde pudo describir de forma detallada las herramientas con las que contaban para la prestación de sus servicios, así mismo, fue testigo de la existencia y continuación del taller de ornamentación en la casa de los padres por su constante paso en la moto por el sector.
De la prueba testimonial obrante, no queda duda que Humberto Alexánder Prada Saavedra, se dedicaba al oficio de 26 CSJ. SP3832-2022 (59731) del 2 de noviembre de 2022. MP. Fernando León Bolaños Palacios. 27 Ver Récord: 15:46’ al 33:29’ Minutos. Archivo06Audio20220330. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 14 la ornamentación y de él obtenía unos ingresos.
Prueba que es perfectamente admisible dentro de la libertad probatoria que rige nuestro sistema penal acusatorio para establecer la responsabilidad penal en el delito de inasistencia alimentaria como lo hizo saber la Corte28 en un caso donde un maestro de la construcción fue visto ejerciendo dicha labor sin que obre prueba documental sobre los ingresos que obtenía como consecuencia de ese oficio, lo cual plasmó en los siguientes términos: De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago.
En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma. No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia- de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en (…) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor (…), al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que (…) tenía capacidad económica.
En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los 28 CSJ.
SP4093-2020 (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Eugenio Fernández Carlier. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 15 medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. A ese fin, son válidos los testimonios, de los que se puede inferir en sana crítica, como en el presente asunto, que el implicado, padre biológico del menor (…), decidió desentenderse de su obligación alimentaria, pese a tener recursos económicos para su cumplimiento.
Por tanto, que no se hayan allegado al proceso documentos relacionados con contratos laborales por él celebrados o constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el hecho probado del desempeño de (….) en ese oficio. Como no se discute que (……) efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario respecto de su hija (….) Conforme a este precedente, resulta válido afirmar que con la prueba testimonial obrante, efectivamente Humberto Alexánder Prada Saavedra, siempre ha ejercido la actividad de ornamentador de la cual obtiene unos ingresos con los que hubiera podido cumplir con su obligación alimentaria, pero no lo hizo; y pese a que en el año 2018 en los meses de abril y diciembre realizó un abono parcial por valor de un millón ($1000.000)de pesos cada uno, como lo afirmó la denunciante Doris Andrea Hernández Silva29, lo que permite inferir que sí obtenía entradas, tenía capacidad económica, pero ello no es suficiente para exonerarse de la responsabilidad. 29 Ver Récord: 38:43’ al 55:34’ Minutos.
Archivo05.Audio20211013. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 16 Así mismo, el hecho de haber realizado unos aportes durante dos meses de los casi 48 meses de sustracción no significa como lo pretendió la defensa en sus alegatos de conclusión afirmar que solo obtuvo ingresos en esas fechas y en los demás meses no, porque la misma Corte30 ha sido pacifica en reiterar que los pagos parciales no son suficientes para exonerar al acusado de responsabilidad penal, lo cual puntualizó en los siguientes términos: “Con todo, recuérdese que, tal y como lo ha decantado esta Sala en anteriores oportunidades31, “los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita”.
De allí que no pueda afirmarse que existe cumplimiento, si la postulación defensiva consiste en que el acusado realizaba pagos en dinero, o aparentemente en especie, alejado de los específicos términos de la cuota establecida por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar en 2013.” No hay duda que el procesado para el periodo endilgado 2017 a 2020 desempeñaba su actividad como ornamentador, laborando inicialmente con su hermano y posteriormente solo de forma independiente, obteniendo ingresos por su labor con los cuales podía cubrir la cuota alimentaria en favor de sus dos menores hijos de iniciales PA.P.H. y S.P.H. y no lo hizo, ni tampoco presentó pruebas de que no era cierto lo del funcionamiento del taller en la casa de sus padres, ni que los ingresos fueran insuficientes para cubrir el monto acordado en la Cámara de Comercio de Ibagué o que hubiera iniciado acciones tendientes a la regulación de la cuota si es que consideraba era muy alta con relación a sus gastos.
Tampoco 30 CSJ. SP022/2023 (58110) del 8 de febrero de 2023. MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán 31 CSJ. SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161 Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 17 acreditó que en los años diferentes al 2018 (época en que hizo los abonos) hubiera estado cesante o padeciendo de alguna enfermedad o situación específica que le haya impedido recibir ingresos por su labor cotidiana.
Justamente, establecida la capacidad económica como ligeramente lo hizo la Fiscalía, le correspondía a la defensa en un sistema de corte adversarial demostrar que existía una justa causa o una situación de fuerza mayor que le impidiera física o mentalmente cumplir con esa obligación, como claramente lo tiene decantado el Alto Tribunal32 en los siguientes términos: (iv) El deudor está en capacidad de pagar los alimentos que precisa su menor hijo.
Bien lo expuso el fallador de segunda instancia, al indicar que tal tema no fue objeto de discusión por (….), pues, por una parte, la defensa no deprecó prueba alguna a ser practicada en juicio, más que el testimonio del acusado en su propia causa, y de otra, la fiscalía incorporó elementos materiales probatorios que demostraron que para la época en que se produjo la conducta omisiva, el procesado contaba con la suficiencia económica para solventar la obligación alimentaria de su descendiente, sólo que, se sustrajo sin justa causa a ello.
Remárquese que el procesado no logró justificar el cumplimiento de su obligación, o que estuviere afectado con incapacidad física o mental que le haya impedido trabajar, o actividad probatoria tendiente a desvirtuar la capacidad económica que sí acreditó la fiscalía, carga que en un sistema de corte adversarial como el que nos ocupa, le correspondía ejercitar.
No se consolidó ningún hecho o circunstancia con la entidad de grave y con vocación de impedirle al acusado la satisfacción del compromiso con su hijo menor de edad, menos que, teniendo la voluntad de cumplir, se le haya presentado inconveniente con capacidad de enervar esa aspiración. Nada de ello se probó en el paginario. 32 CSJ.
SP-2020 (52492) del 3 de junio de 2020. MP. Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 18 (v) En criterio de la Sala, el ciudadano justiciable tuvo conciencia, voluntad y quiso el designio delictual, a sabiendas del perjuicio que irremediablemente causaría, aun así, decidió omitir su obligación. En el procesado no se inhibió su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, ni de determinarse de conformidad con esa comprensión, lo que llevó a la actitud inequívoca de omisión. Tal comportamiento, además, resultó evidentemente lesivo del bien jurídico de la consistencia de la unidad familiar y, por ende, se alza formal y materialmente antijurídico.
(vi) En ese contexto, los elementos de juicio acopiados por la fiscalía acreditan el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir condena: la real ocurrencia del delito por el que se investigó y juzgó –inasistencia alimentaria– y la participación de (…) en el mismo. (Negrilla añadida). De suerte, que la postura de la defensa tendiente a afirmar que los elementos de conocimiento allegados por la Fiscalía fueron insuficientes para acreditar la capacidad económica no son de recibo por cuanto el ente acusador con la escasa prueba testimonial acreditó más allá de toda duda que Humberto Alexánder Prada Saavedra siempre ha laborado en el oficio de la ornamentación y sin justa causa se sustrajo de la obligación alimentaria, sin que el sentenciado haya ofrecido prueba alguna de que existiera una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir con su obligación, de la cual pretendió exonerarse con el simple abono de dos millones de pesos que hizo en dos meses distantes frente al periodo de casi 5 años endilgado, de allí que sea menester confirmar en su integridad el fallo condenatorio.
Otras determinaciones. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 19 Procederá la Sala Penal a adicionar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal, cuyo cobro lo adelantará la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la pena de multa allí impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal, cuyo cobro lo adelantará la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué mediante la cual se condenó a HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA por el punible de inasistencia alimentaria, siendo víctima los menores P.A.P.H. y S.P.H. Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01 N.I: 66007 Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017 20 Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria