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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120200018001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-10-02

Sujetos procesales: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

05001310301120200018001 TEMA: SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo. / DERECHOS Y DEBERES - se encuentran regulados en las leyes y los reglamentos técnicos aplicables a este servicio público, y se activan desde el momento en que hace la inscripción de la sentencia de imposición del derecho real. / HECHOS: ISA propuso demanda con el propósito de lograr la imposición de servidumbre contra los demandados; respecto del predio conocido como Venecia o Finca Venecia. En tal virtud, se pidió que se permitiera el uso del predio sirviente en tres tramos, dos para el paso e instalación de dos líneas eléctricas y una torre, así como para el desarrollo de todas las obras necesarias para la actividad de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones.

Finalmente, se rogó la orden de prohibir a los demandados cualquier tipo de actividad dentro de la servidumbre. TESIS: Cuando se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva la sentencia de imposición de servidumbre nacen tanto para la empresa propietaria de la línea, como para todas las personas que tengan relación directa o indirecta con el predio sirviente, las entidades estatales y las empresas prestadores de servicios públicos los deberes de conducta contenidos en el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 y el RETIE.

(…) Siendo ello así, y para responder el punto de la apelación se estima redundante un pronunciamiento de la jurisdicción tendiente a replicar que los derechos y prohibiciones que el ejercicio de la servidumbre impuesta comporta para todos los moradores, transeúntes, habitantes, usuarios, usufructuarios, tenedores, poseedores y propietarios del predio conocido Venecia o Finca Venecia, toda vez que ello surge de la ley.

(…) Asimismo, desde el momento apenas descrito, ISA cuenta con legitimación en la causa por activa para iniciar las acciones policivas o civiles que considere pertinentes para la defensa de su derecho de servidumbre, y las prerrogativas asociadas a este, las cuales persistirán mientras no se declare la extinción de su interés, por alguno de los modos regulados.

(…) De ahí que la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a favor de ISA lleva inmersas no solo las potestades que el juzgado de conocimiento indicó en la decisión revisada, sino también todas aquellas que el legislador le confiera, punto que se replica respecto de las obligaciones que deben cumplir las partes de este proceso y los demás interesados en el predio objeto de este pleito.

(…) En conclusión, si bien el juzgado de instancia no motivó en debida forma las razones para negar la declaración pedida en la demanda, lo cierto es que su decisión no luce inadecuada. Esto por cuanto la declaratoria de imposición de servidumbre comporta a favor de ISA todas las facultades conferidas por la ley, y en contra de los demandados todas las restricciones legales al ejercicio del derecho conferido al extremo actor.

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA:02/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301120200018001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo Radicado: 05001310301120200018001 Parte demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Parte demandada: Alberto Manotas Martínez, Sofía del Rocío Manotas Martínez, Stella Sofía Manotas Martínez, María del Socorro Martínez de Manotas, Luz Mery Murillo de Ruíz, Orlando José Sierra Valverde, William Rodolfo Martínez Santamaría y Lucy Esther Sierra De Arroyo.

Tema: Derechos derivados de la imposición de servidumbre de energía eléctrica. Decisión: Confirma sentencia apelada. ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia inicial, proferida el 18 de mayo de 2022, y la complementaria, emitida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso de imposición de servidumbre instaurado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA –.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: ISA propuso demanda en contra de Alberto Manotas Martínez, Sofía del Rocío Manotas Martínez, Stella Sofía Manotas Martínez, María del Socorro Martínez de Manotas, Luz Mery Murillo de Ruíz, Orlando José Sierra Valverde, William Rodolfo Martínez Santamaría y Lucy Esther Sierra de Arroyo, en lo sucesivo los demandados, con el propósito de lograr la imposición de servidumbre respecto 1 Expediente digital disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/r/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ExpedientesDigitales/Nisi mblatMurilloNattan/05001-31-03-011-2020-00180-02?csf=1&web=1&e=xc0kf8 Carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivo 6.7. 2020-00180 SENTENCIA - IMPONE SERVIDUMBRE NOT23MAY2022.pdf y archivo 7.4. 2020-00180 ADICION-NIEGA ACLARACION NOT18AGO2022.pdf.

Radicado Nro. 05001310301120200018001 del predio conocido como «Venecia» o «Finca Venecia», ubicado en el Corregimiento San Luis, del municipio de Sampúes, Sucre, identificado con matrícula inmobiliaria 340 – 31353. 2. En tal virtud, se pidió que se permitiera el uso del predio sirviente en tres tramos, dos para el paso e instalación de dos líneas eléctricas y una torre, así como para el desarrollo de todas las obras necesarias para la actividad de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones que ejecuta ISA, incluidos: a) el tránsito de su personal, desde y hacia las zonas de servidumbre; b) la remoción de obstáculos que impidan o pongan en peligro las líneas a instalar y c) la realización de las labores de construcción, modificación, mantenimiento, vigilancia y reparación de instalaciones que deban ejecutarse. 3.

También se solicitó la inscripción del derecho real de servidumbre en el folio de matrícula respectivo y la determinación de la indemnización a pagar en la suma de $46.812.943. 4. Finalmente, se rogó la orden de prohibir a los demandados: a) sembrar árboles, «construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales»; b) realizar «alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea»; y/o c) hacer el uso de las zonas delimitadas en la demanda como «lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales». 2 5.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente: 5.1. ISA es una empresa de servicios públicos mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que tiene como función la prestación de las prestaciones de energía y telecomunicaciones. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivo 1.1. 2020- 00180 DEMANDA - ANEXOS.pdf, Folios 1 – 21.

Radicado Nro. 05001310301120200018001 5.2. En desarrollo de su labor social, se hizo la planeación del proyecto REFUERZO COSTA CARIBE A 500 kV: LÍNEA CERROMATOSO – CHINÚ – COPEY, el cual incluye la construcción de líneas de transmisión de energía y telecomunicaciones. 5.3. En desarrollo del proyecto reseñado, se requiere la construcción de torres y líneas con paso por múltiples inmuebles en varios municipios de los departamentos de Córdoba y Sucre, entre ellos el conocido como «Venecia» o «Finca Venecia». en el cual los demandados tienen derechos reales. 5.4.

No se logró acuerdo con los demandados para la imposición voluntaria de la servidumbre. 6. El trámite de la primera instancia: El pleito fue inicialmente repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quién lo tramitó hasta el 4 de agosto de 2020, cuando lo remitió por competencia a la ciudad de Medellín.3 7. El proceso fue repartido al Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín quien formuló conflicto de competencia,4 actuación que fue decidida en su contra por la Corte Suprema de Justicia. Por lo dicho, el estrado de esta ciudad avocó conocimiento de la causa el 4 de noviembre de 2020.5 8.

La sentencia apelada: La notificación de los demandados se surtió, sin que ninguno de ellos formulara oposición o reparo alguno, por lo cual no hubo práctica probatoria y se emitió sentencia escrita el 18 de mayo de 2022.6 9. En dicha decisión se accedió a la imposición de servidumbre en el predio conocido como «Venecia» o «Finca Venecia», y al reconocimiento de la indemnización por valor de $46.812.943 a favor de los demandados, con excepción de Lucy Esther Sierra de Arroyo. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivos 1.2. 2020- 00180 ADMISORIO - TRAMITE (2019-00048).pdf y 1.5. 2020-00180 (2019-00048) AUTO FALTA DE COMPETENCIA SERVIDUMBRE.

ISA.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivo 1.9. 2020- 00180 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA NOT22SEPT2020.pdf; y carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-00180 CDNO 2 CONFLICTO COMPETENCIA (000-2020-02800) 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivo 2.3. 2020- 00180 AVOCA CONOCIMIENTO NOT9NOV2020.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivo 6.7. 2020- 00180 SENTENCIA - IMPONE SERVIDUMBRE NOT23MAY2022.pdf.

Radicado Nro. 05001310301120200018001 10. Asimismo, se autorizó a ISA al desarrollo de las obras, mantenimiento, reparación y reposición necesarias para el goce de la servidumbre impuesta, así como la inscripción del derecho concedido, y se negó la pretensión de prohibición de actividades que formuló el extremo actor. 11. Para llegar a la anterior conclusión se dijo que, respecto de la señora Sierra de Arroyo, al ser titular de hipoteca, por la naturaleza accesoria de ese derecho real no genera legitimación en la causa dentro de este tipo de procesos.

En lo demás, consideró que estaban acreditados los presupuestos normativos para la concesión de las pretensiones concedidas y, en lo relativo a la que fue negada, expresó que ese tipo de súplicas no eran acumulables a este procedimiento especial. 12. En sentencia complementaria emitida el 12 de agosto de 2022,7 se adicionó la decisión inicial para aclarar que la servidumbre impuesta se hace para la realización de labores de conducción eléctrica y de telecomunicaciones. 13.

La apelación: ISA recurrió las decisiones anteriores únicamente en el punto de la negativa de su pretensión de prohibición de actividades suscrita, resolución que consideró carente de motivación, en razón de que esa orden está sustentada en lo previsto en el artículo 22.2 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE –, aprobado mediante Resolución 90708 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, y que sin pronunciamiento expreso de los jueces resulta imposible ejercer las acciones pertinentes para la protección del derecho de servidumbre.8 CONSIDERACIONES 14.

En este caso, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la exclusión de Lucy Esther Sierra de Arroyo, así como sobre la indemnización concedida a favor del resto de los demandados y la imposición de la servidumbre y las autorizaciones emitidas a favor de ISA, por lo que, conforme al artículo 328 del 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivo 7.4. 2020- 00180 ADICION-NIEGA ACLARACION NOT18AGO2022.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/2020-0180 CDNO 1, archivo 7.5. 2020- 00180 APELACION SENTENCIA 23AGO2022.pdf; y carpeta 02SegundaInstancia Archivo 10MemorialSustentacionRecurso.pdf.

Radicado Nro. 05001310301120200018001 Código General del Proceso, la Sala únicamente puede analizar la negativa a la pretensión de prohibición de actividades elevada. 15. Para resolver el problema planteado, debe recordarse lo previsto en los artículos 18 de la Ley 126 de 1938 y 25 y 27 de la Ley 56 de 1981, mediante los cuales se gravó con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a todos los predios por los cuales deban pasar las líneas de conducción, y otorgó a todas las empresas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de iniciar los procesos respectivos para hacer efectivo el derecho real reseñado en los inmuebles que requirieran para sus labores. 16.

La misma facultad se extendió conforme a los artículos 33, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 a todas las entidades que presten servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, con las particularidades propias de cada servicio. 17. Asimismo, los artículos 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 expresaron que el ejercicio de la servidumbre legal comporta a favor de las empresas beneficiarias de ese derecho la facultad de conducir por vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables, tuberías y demás construcciones necesarios, ocupar las zonas objeto de la servidumbre para el objeto impuesto, remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos, transitar por los predios sirvientes, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, y emplear los demás medios esenciales para el ejercicio del derecho y la prestación del servicio. 17.

De igual suerte, el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 refiere que: «Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo». 18.

En ese sentido, se observa que, según los numerales 22.2., 22.8., 22.13, 25.6.1. y 26.2 del RETIE, el cual ha sido regulado en las Resoluciones 90708 de 2013, Radicado Nro. 05001310301120200018001 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017, 40259 de 2017, 40908 de 2018, 41291 de 2018, 40293 de 2021, 40056 de 2022 y 40356 de 2023 del Ministerio de Minas y Energía, se establece, en lo relativo a las facultades y prohibiciones en zonas de servidumbre de energía eléctrica: 18.1.

Las obligaciones al propietario u operador de la línea eléctrica de: a) hacer poda de la vegetación, mantener controlado su crecimiento y dejar evidencia de ello; b) solicitar «el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes» cuando la servidumbre se vea amenazada «en particular con la construcción de edificaciones»; c) «impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea»; y d) «informar periódicamente a los residentes aledaños a las franjas de servidumbre de la línea, sobre los riesgos de origen eléctrico u otros riesgos que se puedan generar por el desarrollo de prácticas indebidas con la línea o sus alrededores y deben dejar evidencias del hecho». 18.2.

La prohibición para cualquier persona de «construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales» o de realizar «alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre», o de promover «la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea», o de hacer «uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales». 18.3.

El deber de las oficinas de planeación municipal y las curadurías «de abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción» en zonas de servidumbre. 18.4. El mandato a los municipios de «atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley» de que al momento de desarrollar los Planes de Ordenamiento Territorial respeten «las limitaciones en el uso del suelo por la infraestructura eléctrica existente», y las tengan en cuenta al hacer los planes de expansión. Radicado Nro. 05001310301120200018001 18.5.

La obligación para el operador de red de distribución local, de negar la conexión a cualquier «instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas». 19. Es decir, que los derechos y deberes asociados a la servidumbre de legal de conducción de energía eléctrica que es objeto de este proceso se encuentran regulados en las leyes y los reglamentos técnicos aplicables a este servicio público, y se activan desde el momento en que hace la inscripción de la sentencia de imposición del derecho real, siguiendo lo previsto en el artículo 376 inciso final del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 32 de la Ley 56 de 1981. 20.

Siendo ello así, y para responder el punto de la apelación se estima redundante un pronunciamiento de la jurisdicción tendiente a replicar que los derechos y prohibiciones que el ejercicio de la servidumbre impuesta comporta para todos los moradores, transeúntes, habitantes, usuarios, usufructuarios, tenedores, poseedores y propietarios del predio conocido «Venecia» o «Finca Venecia», toda vez que ello surge de la ley. 21.

Puesto de otra forma, cuando se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva la sentencia de imposición de servidumbre nacen tanto para la empresa propietaria de la línea, como para todas las personas que tengan relación directa o indirecta con el predio sirviente, las entidades estatales y las empresas prestadores de servicios públicos los deberes de conducta contenidos en el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 y el RETIE. 22.

Asimismo, desde el momento apenas descrito, ISA cuenta con legitimación en la causa por activa para iniciar las acciones policivas o civiles que considere pertinentes para la defensa de su derecho de servidumbre, y las prerrogativas asociadas a este, las cuales persistirán mientras no se declare la extinción de su interés, por alguno de los modos regulados. 23.

Luego, la ausencia de un pronunciamiento expreso en la sentencia sobre el punto pedido por la parte demandante en ningún caso limita o imposibilita los derechos que surgen directamente de la ley para proteger su derecho. Radicado Nro. 05001310301120200018001 24. De ahí que la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a favor de ISA lleva inmersas no solo las potestades que el juzgado de conocimiento indicó en la decisión revisada, sino también todas aquellas que el legislador le confiera, punto que se replica respecto de las obligaciones que deben cumplir las partes de este proceso y los demás interesados en el predio objeto de este pleito. 25.

Así, asumiendo que el inferior funcional no hubiera emitido la autorización a favor de ISA para la ejecución de todas las obras, mantenimiento, reparación y reposición de las construcciones asociadas a la servidumbre, esa omisión resultaba inocua, dado que estas facultades son asociadas al derecho conferido. 26. Lo contrario, esto es, un pronunciamiento prohibiendo el desarrollo de las obras necesarias para el servicio por la empresa demandante o autorizando a los propietarios del predio a realizar alguna cualquiera de las labores prohibidas, sí debería ser revocada por contrariar la normatividad. 27.

En conclusión, si bien el juzgado de instancia no motivó en debida forma las razones para negar la declaración pedida en la demanda, lo cierto es que su decisión no luce inadecuada. Esto por cuanto la declaratoria de imposición de servidumbre comporta a favor de ISA todas las facultades conferidas por la ley, y en contra de los demandados todas las restricciones legales al ejercicio del derecho conferido al extremo actor. 28.

Puesto que los no apelantes guardaron silencio y no desplegaron ninguna actuación procesal en esta instancia se denegará la imposición de condena en costas, siguiendo lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Nro. 05001310301120200018001 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, complementada el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0da6d0a019abafbe7b65575b57b348e770654535b645cf380b19d11d5b86cd9a Documento generado en 02/10/2023 03:14:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica