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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720220013301

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-10-02

Sujetos procesales: PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOLLY GUARÍN HOLGUÍN, JULIÁN DE JESÚS RAMÍREZ GUARÍN, FLOR ELBA GUARÍN HOLGUÍN, OMAIRA GUARÍN HOLGUÍN Y NÉSTOR EMILIO GUARÍN HOLGUÍN. PARTE DEMANDADA: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A. – SOTRAMAR MARINILLA – Y NELSON DE JESÚS GIRALDO ZULUAGA.

TEMA: PRECEDENTE - En materia de precedentes a ser aplicados por un ente judicial solamente es obligatorio el proveniente de los órganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicción. / RECURSO DE APELACIÓN- Las discusiones sobre la forma en la cual se ordena una prueba solicitada por la parte en lo civil cuentan apenas con el recurso de reposición, puesto que el legislador no confirió el medio vertical de impugnación a ese tipo de pugnas, el cual está limitado para las decisiones que niegan su decreto o práctica.

HECHOS: Se presenta recurso de queja formulado contra el auto de 9 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la apelación contra el acápite Dictámenes Periciales del numeral 2.1. del auto de 31 de mayo de 2023. TESIS: (…) según han expuesto la Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional, en materia de precedentes a ser aplicados por un ente judicial solamente es obligatorio el proveniente de los órganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicción, que debe contener reglas de decisión pertinentes para el caso concreto, y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional.

Por lo anterior, los jueces civiles no están atados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, puesto que, si bien sus posturas pueden ser indicativas de importantes materias jurídicas, al no ser un órgano especializado en la interpretación del procedimiento civil no tiene la capacidad de crear un precedente vinculante para este Tribunal, más cuando el referente jurisprudencial citado corresponde a un análisis del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y no del Código General del Proceso, que es el que rige para este asunto.

(…) (…) una providencia que decreta el recaudo de una prueba, contra la cual, conforme lo prevé el artículo 318 del C.G.P., es procedente el recurso de reposición. (…) las discusiones sobre la forma en la cual se ordena una prueba solicitada por la parte en lo civil cuentan apenas con el recurso de reposición, puesto que el legislador no confirió el medio vertical de impugnación a ese tipo de pugnas, el cual, se reitera, está limitado para las decisiones que niegan su decreto o práctica.

Llevados los anteriores razonamientos al presente caso, se estima que debe resolverse en forma desfavorable recurso de queja formulado por el extremo actor, en tanto la decisión tomada por el juzgado de conocimiento fue disponer el recaudo de una prueba, y ese tipo de determinaciones no son susceptibles de ser apeladas. Incluso si el recurrente hubiese interpuesto el recuso que sí procedía contra la decisión, esto es, el de reposición, tampoco hubiera habilitado al juzgado o al tribunal para conceder o admitir la apelación en vía subsidiaria, ya que, se insiste, el remedio vertical solo procede contra el auto que «niegue el decreto o práctica de pruebas».

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 02/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001220300020230047500 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo Radicado: 05001310300720220013301 Parte demandante: María Dolly Guarín Holguín, Julián de Jesús Ramírez Guarín, Flor Elba Guarín Holguín, Omaira Guarín Holguín y Néstor Emilio Guarín Holguín. Parte demandada: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Sociedad Transportadora de Marinilla S.A. – Sotramar Marinilla – y Nelson de Jesús Giraldo Zuluaga.

Tema: Procedencia de la apelación de decisiones que decretan pruebas. Decisión: Declara bien denegada apelación ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja formulado contra el auto de 9 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la apelación contra el acápite Dictámenes Periciales del numeral 2.1. del auto de 31 de mayo de 2023.

ANTECEDENTES 1. María Dolly Guarín Holguín, Julián de Jesús Ramírez Guarín, Flor Elba Guarín Holguín, Omaira Guarín Holguín y Néstor Emilio Guarín Holguín formularon demanda contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo – Seguros La Equidad –, Sociedad Transportadora de Marinilla S.A. – Sotramar Marinilla – y Nelson de Jesús Giraldo Zuluaga, con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios que los primeros sufrieron por cuenta de un accidente de tránsito.1 1 Expediente digital disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqnrYXCROzJApLq302ZnPNUBYo3 HWtYThR1dNoy3Bey5qg Carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal Archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf.

Radicado Nro. 05001310300720220013301 2. Dentro de las pruebas pedidas se solicitó tener en cuenta, como pruebas documentales, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que emitieron Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como la Junta de Salud Mental practicada por médicos de la empresa Mutalis a María Dolly Guarín Holguín.2 3.

Al momento de contestar el libelo genitor Seguros La Equidad solicitó la ratificación del contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad, apenas reseñados, en los términos del artículo 262 del C.G.P.3 4. Mediante auto de 31 de mayo de 2023, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín anunció que haría uso de la facultad concedida en el parágrafo del art. 372 del C.G.P. para desatar en una sola diligencia las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento regladas en el procedimiento y, por contera de ello, decretó pruebas.4 5.

En lo importante para la queja, se ordenó tener como dictámenes periciales los conceptos emitidos por Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y dispuso la citación a audiencia de quienes rindieron esas opiniones técnicas para surtir contradicción en los términos del art. 228 del C.G.P. 6. La decisión en mención fue apelada directamente por los demandantes, quienes indicaron que, de conformidad con decisiones de este Tribunal, no podía trastocarse la calidad de los documentos emitidos por las entidades de la Seguridad Social para calificar la situación de pérdida de capacidad laboral de una persona y evaluarlos como dictámenes periciales.5 7.

El recurso vertical fue negado por el juzgado de conocimiento en providencia de 9 de junio de 2023, exponiendo que la alzada solo está permitida «en los eventos 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03EscritoDemandaAnexos202000133.pdf, folios 390 – 415 y 425 – 436. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal Archivo 38ContestacionDemadanEquidad.pdf.

Folios 43 y 44. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 63AutoDecretaPruebasYFijaFechaDeAudiencia202200133JU.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 64RecursoApelacion.pdf. Radicado Nro. 05001310300720220013301 donde se negó el decreto o la práctica de una prueba», no habiendo ocurrido ello en este caso.6 8.

Respecto de la anterior decisión se formularon los medios de reposición y queja, con fundamento en una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cual se dijo que la apelación era procedente, por haberse negado «la naturaleza procesal en la que [fueron solicitados]» los conceptos de pérdida de capacidad laboral efectuados por Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, constituyendo ello «una afectación del alcance probatorio al interior del proceso del elemento material probatorio oportunamente solicitado por la parte».7 9.

La instancia denegó el recurso horizontal sobre la base de que cuando «se solicite por alguna de las partes un medio de prueba de manera errónea, es deber del juez decretarla y valorarla como lo que es atendiendo a su naturaleza», por ende, el decreto de los conceptos emitidos por Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como dictámenes periciales implicaba su decreto efectivo, por lo cual la decisión tomada estaba excluida del taxativo listado de decisiones apelables.8 10.

Remitidas las diligencias a esta Sala, y surtido el traslado de que trata el artículo 353 inciso 3 del C.G.P.,9 en donde se pronunció Seguros La Equidad,10 se decidirá el medio de impugnación reseñado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 65AutoNoConcedeRecursoApelacion202200133JU.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 66RecursoReposicion.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 68AutoResuelveRecurso202200133JU.pdf. 9 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/151 Enlace 25 de julio de 2023, y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8277348/132159761/TRASLADOS+SECRETARIALES+24-07.pdf.

Páginas web consultadas el 29 de septiembre de 2023. 10 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 03MemorialDescorreTraslado.pdf. Radicado Nro. 05001310300720220013301 11. Como un punto preliminar debe tenerse en cuenta que, según han expuesto la Corte Suprema de Justicia,11 y la Corte Constitucional,12 en materia de precedentes a ser aplicados por un ente judicial solamente es obligatorio el proveniente de los órganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicción, que debe contener reglas de decisión pertinentes para el caso concreto, y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional. 12.

Por lo anterior, los jueces civiles no están atados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, puesto que, si bien sus posturas pueden ser indicativas de importantes materias jurídicas, al no ser un órgano especializado en la interpretación del procedimiento civil no tiene la capacidad de crear un precedente vinculante para este Tribunal, más cuando el referente jurisprudencial citado corresponde a un análisis del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y no del Código General del Proceso, que es el que rige para este asunto. 13.

Dicho eso, para analizar el presente caso, se encuentra que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,13 y de su superior funcional especializado,14 en sede de queja, únicamente se evalúa si el recurso de apelación estuvo bien denegado, para lo cual debe verificarse: a) la naturaleza la decisión cuestionada para establecer si es susceptible del medio de impugnación vertical, b) la interposición del recurso dentro del término legal y c) la causación de un perjuicio o agravio actual a quién formuló la defensa procesal. 14.

Con ese horizonte presente, se tiene que en auto de 31 de mayo de 2023 se decretaron como dictámenes periciales las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que emitieron Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pese a que los demandantes habían aportado ese material probatorio como prueba documental y no pericial.

Es decir, es una providencia que 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 5 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-10-015-2006-00936-01 (SC10304-2014) y 73001-22- 13-000-2023-00142-01 (STC6430-2023). 12 Corte Constitucional. Sentencias SU – 053 de 2015, SU – 113 de 2018 y SU – 048 de 2022. 13 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

Autos de 18 de julio de 2023 y 19 de septiembre de 2023, emitidos dentro de los radicados 05001-31-03-011-2020-00054-02 y 05001-31-03-002-2020-00156-01, respectivamente. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Autos de 14 de febrero de 2022, 17 de marzo de 2022 y 24 de octubre de 2022 emitidos en los radicados 11001-02-03-000-2021-02586-00 (AC378-2022), 11001-02-03-0002021-03106-00 (AC1042-2022), 11001-02-03-000-2022-03439-00 (AC4804- 2022), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310300720220013301 decreta el recaudo de una prueba, contra la cual, conforme lo prevé el artículo 318 del C.G.P., es procedente el recurso de reposición. 15. Los recursos en materia probatoria se encuentran regulados en los artículos 169, 318 y 321 numeral 3 del C.G.P., y de estos se extraen tres reglas: a) no procede ningún medio de impugnación frente a providencias que dispongan pruebas de oficio;15 b) el recurso de reposición es adecuado para reformar o revocar los autos que ordenen pruebas a solicitud de parte y c) solamente es posible decidir apelación respecto de providencias que denieguen o rechacen el decreto o práctica de pruebas.16 16.

Así, por ejemplo, esta colegiatura ha declarado bien denegada la alzada frente a la decisión de prescindir de un testigo que no compareció,17 o la falta de pronunciamiento sobre un medio de prueba en particular,18 puesto que en ninguno de esos casos se hizo un pronunciamiento negativo sobre los requisitos que toda prueba debe cumplir para: a) su ingreso al debate procesal o b) su acopio durante del trámite. 17.

Es decir, que las discusiones sobre la forma en la cual se ordena una prueba solicitada por la parte en lo civil cuentan apenas con el recurso de reposición, puesto que el legislador no confirió el medio vertical de impugnación a ese tipo de pugnas, el cual, se reitera, está limitado para las decisiones que niegan su decreto o práctica. 18.

Llevados los anteriores razonamientos al presente caso, se estima que debe resolverse en forma desfavorable recurso de queja formulado por el extremo actor, en tanto la decisión tomada por el juzgado de conocimiento fue disponer el recaudo de una prueba, y ese tipo de determinaciones no son susceptibles de ser apeladas. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Auto de 8 de mayo de 2017. Radicado 11001-31-03-015-2008-00102-01 (AC2844-2017) y Sentencia de 1 de noviembre de 2023. Radicado 11001-22-03-000-2019-01798-01 (STC15027-2019). 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Autos de 29 de agosto de 2017, 21 de noviembre de 2017 y 13 de marzo de 2019 proferidos en los radicados 11001-02-03-000-2014-0163500 (AC5523-2017), 11001-02-03-000-2016-03020-00 (AC7687-2017) y 11001-02-03-000-2017-00408-00 (AC883- 2019), respectivamente. 17 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

Auto de 22 de abril de 2022. Radicado 05001 31 03 010 2021 00122 02. 18 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil. Auto de 23 de mayo de 2023. Radicado 05001 31 03 00220220027901. Radicado Nro. 05001310300720220013301 Incluso si el recurrente hubiese interpuesto el recuso que sí procedía contra la decisión, esto es, el de reposición, tampoco hubiera habilitado al juzgado o al tribunal para conceder o admitir la apelación en vía subsidiaria, ya que, se insiste, el remedio vertical solo procede contra el auto que «niegue el decreto o práctica de pruebas». 19.

Dado que los demandantes se encuentran beneficiados con amparo de pobreza,19 no se hará condena en costas pese al fracaso de su recurso de queja. En mérito de lo expuesto, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por María Dolly Guarín Holguín, Julián de Jesús Ramírez Guarín, Flor Elba Guarín Holguín, Omaira Guarín Holguín y Néstor Emilio Guarín Holguín Magda Janeth Sarria Reyes, contra el acápite Dictámenes Periciales del numeral 2.1. del auto de 31 de mayo de 2023 del Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas a los recurrentes por estar cobijados con amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM 19 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 06AdmiteDemanda202200133.pdf Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 799429286116a674ade7a0d3802caacbd2eafbef8aa2ca8ba3f3e5e3b0d9541f Documento generado en 02/10/2023 08:39:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica