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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73168-6099-037-2019-00111.NI77606

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Rad. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Aprobado acta nro. 997 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, mediante la cual condenó a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales agravadas a la pena de 3 años, 9 meses y 25 días de prisión, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de no ser porque se observa que la acción penal se encuentra prescrita.

Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas 2.

HECHOS. Dos son los acontecimientos reprochados a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y que fueron conexados. Primero: El 5 de mayo de 2018 en el Municipio de Chaparral, sobre las 13:30 horas, en el inmueble ubicado en la MZ 17 Casa 6 Barrio José María Melo, ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA agredió físicamente a su compañera permanente Liliana Alejandra Mellizo Gracia, propinándole golpes y patadas, al punto que por dichas agresiones aquella momentáneamente perdió el conocimiento.

Estos hechos fueron denunciados por la señora Nohely Gracia, progenitora de la víctima, quien refirió que su hija se encuentra en un estado de intimidación y amedrantamiento que le impiden denunciar los hechos de violencia a los que la somete su compañero permanente, al punto que advierte la denunciante, aquel limita físicamente a su hija para salir de la residencia. Segundo: El día 16 de junio de 2019 en el inmueble ubicado en la Manzana 10 casa N° 5 del Barrio José María Melo de Chaparral, lugar en el que reside la víctima Liliana Alejandra Mellizo Gracia, siendo aproximadamente la 01:00 horas arriba su compañero ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA quien en estado de alicoramiento golpeaba violentamente la puerta de acceso al inmueble demandando le permitieran ingresar.

Ante la negativa de la víctima, GÓMEZ PRADA procedió a arrancar la reja de acceso a la vivienda y a romper el vidrio de una ventana para ingresar por la sala, procediendo a agredir físicamente a su compañera permanente, mientras aquella cargaba a su hija menor de edad que para esa época contaba con un año y medio. Las agresiones descritas por la víctima se concretan en puños y patadas que el acusado le propinaba, quien justificaba su actuar en una supuesta infidelidad. 2 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA sale del inmueble y se dirigió a la residencia de su progenitora, pero regresa momentos después y nuevamente agrede a Liliana Alejandra Mellizo Gracia, propinándole golpes en el rostro.

La víctima informó que inició una relación sentimental con ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA hace aproximadamente 5 años, siendo novios por lapso de dos años y posteriormente inició la convivencia, refirió que el primer episodio de violencia física se presentó cuando aquella contaba con 8 meses de gestación. Por las agresiones sufridas por la víctima se le dictaminó una incapacidad de 28 días. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL. El 18 de noviembre de 2019 dentro del radicado 73 168 6099 037 2018 00558, por parte de la Fiscalía 50 Local de Chaparral, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (Art. 229 C.P.), hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2018.1 El 10 de diciembre de 2019 dentro del radicado 73 168 6099 037 2019 00111, por parte de la Fiscalía 50 Local de Chaparral, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de Violencia Intrafamiliar (Art. 229 C.P.), por el hecho ocurrido el día 16 de junio de 2019.2 El 13 de diciembre de 2019 se efectúa reparto de la actuación identificada bajo el radicado 73 168 6099 037 2019 00111, correspondiendo el conocimiento en sede de juicio al Juzgado 1° Penal Municipal de Chaparral.3 Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019 el juzgado 1° Penal Municipal de Chaparral avoca conocimiento de la actuación.4 4 Archivo 04 Acta Avocando Conocimiento pdf 3 Archivo 03 Acta Individual de Reparto pdf 2 Archivo 01 Escrito de Acusación pdf 1 Archivo 01 Escrito de Acusación pdf. 3 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas El 18 de mayo de 2021, se lleva a cabo audiencia concentrada en la que la fiscalía solicita la conexidad de la actuación adelantada en contra del acusado ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA identificada bajo el radicado 73 168 6099 037 2018 00558 por reunirse las exigencias legales que dispone el artículo 51 del C.P.P. El juez accede a la solicitud y ordena la conexidad del radicado 2018 00558 a la causa 2019-00111.

La defensa solicita aplazamiento de la audiencia concentrada a efectos de celebrar un preacuerdo con la fiscalía.5 El 1º. de octubre de 2021, se suscribe acta de preacuerdo entre la fiscalía 50 local de Chaparral y el acusado ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, en compañía de su abogado defensor.6 Los términos del preacuerdo se concretaron en los siguientes: “Que en consecuencia el acusado Elberth Andrés Gómez Prada en presencia de su defensor de manera libre consciente y voluntaria se declara culpable de ser autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA… Que a cambio de la aceptación de cargos se acordó con el acusado Elberth Andrés Gómez Prada y su defensor modificarlo, por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO previsto en el artículo 112 inc. 1 del C.P..

Art. 119 y Art. 104 inc. 1… La víctima está de acuerdo con el pre acuerdo y manifiesta que el acusado la ha indemnizado integralmente…7 El 9 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo. La fiscalía expuso los términos del preacuerdo y los mismos fueron aprobados por el juez de conocimiento.8 El 25 de noviembre de 2022, se profirió la sentencia de condena en contra del acusado.9 9 Archivo 72 Sentencia Condenatoria pdf. 8 Archivo 71 Audiencia Verificación Preacuerdo mp4 7 Archivo 35 Acta de Preacuerdo pdf pág. 8 y 9 6 Archivo 35 Acta de Preacuerdo pdf 5 Archivo 31 Audiencia Concentrada mp4 4 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas Contra esta decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación.10 4.

LA SENTENCIA.11 El a quo evidencia de los elementos materiales probatorios de los que corrió traslado la fiscalía la ocurrencia de los hechos enrostrados al acusado, particularmente, a partir de las entrevistas de la víctima Liliana Alejandra Mellizo Gracia y, asimismo, encontró demostrada la responsabilidad del acusado ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA. 5.

LA APELACIÓN.12 La defensa censura la sentencia impugnada, específicamente en cuanto al proceso de tasación de la pena impuesta. Señala que el fallador al seleccionar el cuarto de movilidad, se ubicó en el cuarto máximo atendiendo que concurren únicamente circunstancias de mayor punibilidad, como lo es que su representado tiene antecedentes penales.

Sin embargo, la defensa estima que el juez omitió aplicar el contenido normativo del artículo 55 del C.P., que enlista como circunstancia de menor punibilidad el haber reparado o indemnizado a la víctima, circunstancia que quedó debidamente acreditada en la actuación. En esas condiciones al concurrir de manera simultánea una circunstancia de mayor punibilidad, como lo es contar con antecedentes penales y una de menor punibilidad como lo es la de haber indemnizado a la víctima, el sentenciador debería haber seleccionado el primer cuarto medio de movilidad, que establece unos extremos punitivos de 29,49 a 37,65 meses de prisión y a partir de ese margen imponer la pena al acusado.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita que se modifique la pena impuesta a su representado. 12 Archivo 75 Memorial de Impugnación pdf 11 Archivo 72 Sentencia Condenatoria pdf 10 Archivo 75 Memorial de Impugnación pdf 5 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES. Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, por mandato del art. 34 núm. 1º. de la Ley 906 de 2004. Como se anunció, la decisión que la Sala proferirá en este asunto se concreta a la declaratoria de prescripción de la acción penal, determinación que se adopta tras verificar que la fiscalía celebró un preacuerdo en el que sin base fáctica varió la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo, lo que se tradujo en que la sentencia de condena se profiriera por esta última modalidad delictiva.

Negociación que se aparta del pacífico y reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en relación a lo proscrito de estas modalidades de acuerdo, actuar que no puede ser objeto de corrección en esta instancia en respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que el acusado tiene la calidad de apelante único.

Con fundamento en lo anterior y por estrategia metodológica, la Sala abordará en un primer momento el estudio del preacuerdo celebrado en la presente actuación entre fiscalía y acusado en compañía de su defensor. Seguidamente la incidencia del principio de la reforma en perjuicio del procesado cuando es el único apelante; a continuación, se hará el respectivo estudio de prescripción de la acción penal y finalmente se realizaran algunas precisiones frente a los desaciertos en que se incurrió el a quo en la 6 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas dosimetría punitiva, según se desprende de las consideraciones de la sentencia. 7.2 Del preacuerdo celebrado entre fiscalía y acusado.

La Sala advierte, de los términos del preacuerdo celebrado el 1 de octubre de 2021 y que se verificó hasta el 9 de noviembre de 2022, que el mismo se concretó en una de las modalidades de acuerdo que la Corte Suprema de Justicia desde el radicado 52227 del 24 de junio de 2020 ha proscrito porque vulnera el debido proceso y los derechos de las víctimas.

De acuerdo al acta de preacuerdo obrante en la actuación, los términos de la negociación celebrada se concretan a los siguientes: Que en consecuencia el acusado Elberth Andrés Gómez Prada en presencia de su defensor de manera libre consciente y voluntaria se declara culpable de ser autor del delito de violencia intrafamiliar agravada… Que a cambio de la aceptación de cargos se acordó con el acusado ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y su defensor modificarlo, por el delito de Lesiones Personales agravadas en concurso homogéneo y sucesivo previstos en el artículo 112 inc. 1 del C.P., art. 119 y art. 104 inc. 1…”13 La Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SP 2073, 52227 del 24 de junio de 2020, moduló sustancialmente la posibilidad de formular preacuerdos.

Se destaca que en dicha decisión la Corte Suprema eliminó la posibilidad de celebrar negociaciones en las que se mutaba la calificación jurídica sin ninguna base fáctica y se efectuaron ciertas precisiones frente a otras formas de negociación que no quedan excluidas, pero sí limitadas por variados factores. La Corte Suprema, en la sentencia referida, dejó expuesto con claridad que la fiscalía no tiene una omnímoda potestad al momento de celebrar preacuerdos, puesto que se trata de una 13 Archivo 35 Acta de Preacuerdo pdf 7 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas facultad condicionada por el principio de discrecionalidad reglada.

En dicha decisión, además, planteó las siguientes subreglas interpretativas, a efectos de guiar no solo la celebración de preacuerdos entre fiscalía e imputado o acusado, sino también el ámbito en el cual el juez debe examinar la negociación puesta a su consideración, conforme al principio de legalidad: «Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está 8 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad;

(iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) 9 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena;

(iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;

(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito. » Conforme lo advertido, la Sala encuentra que la modalidad de preacuerdo celebrado entre fiscalía y acusado, junto con su defensor, es de aquellas denominadas por la Corte Suprema de Justicia como preacuerdos en los que se varía la calificación jurídica sin base fáctica, donde se muta la adecuación penal únicamente para efectos de tasar la pena, pero cuya tipicidad se mantiene incólume al momento de proferir condena.

Esto es, el preacuerdo de marras podía ser admitido como variación de la calificación jurídica sin base fáctica solo con miras a la rebaja de pena, pero la condena debía haber sido proferida por el delito 10 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas realmente cometido, esto es, violencia familiar agravada, cuyos efectos repercutirían en los subrogados penales.

No otra puede ser la conclusión, cuando en el preacuerdo se plasma expresamente que se varía el delito de violencia intrafamiliar al de lesiones personales, sin precisar que el hacer referencia a dicha variación tiene como única finalidad la de tasar la pena, quedando incólumes no solo los hechos sino la calificación jurídica que a los mismos les corresponde.

Adicionalmente, el a quo emitió condena por el delito de lesiones personales dolosas agravadas al amparo de esa benigna calificación para el procesado. La Sala reitera que se trató de un preacuerdo en el que se varió el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas sin ninguna base fáctica, precisamente, porque los hechos por los que se acusó a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA son constitutivos del delito de violencia intrafamiliar como se determinó en su momento.

En tal sentido, tipificar el hecho como un delito distinto, con la única finalidad constitucionalmente aceptable de determinar el monto de la pena a imponer al acusado, implica que la sentencia se debe proferir conforme los hechos por los que se acusó y la calificación jurídica que corresponde a los mismos. En ese orden, la fiscalía desatendió, y el juez no realizó el necesario control de legalidad al que estaba obligado, los postulados jurisprudenciales, al efectuar y aprobar una negociación con un cambio de calificación jurídica a los hechos, sin tener en cuenta que esa modificación beneficiosa para el acusado solo es posible para efectos punitivos, esto es, explicando de manera clara que el procesado acepta su responsabilidad por los hechos y delitos tal y como fueron objeto de imputación o acusación (violencia intrafamiliar agravada), a cambio de la imposición de la pena que corresponde a un delito de menor entidad (lesiones personales).

Ese es el correcto entendimiento a los denominados “preacuerdos sin base fáctica”, de los que ya la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varios pronunciamientos, así: 11 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas « Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.14 » En conclusión, el preacuerdo celebrado en la presente actuación, se ubica dentro de la tipología de “preacuerdos sin base fáctica”, en otras palabras, se varía la calificación jurídica que corresponde a los hechos, en este caso de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo por la del delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, sin ningún fundamento, y con esta nueva calificación se profirió sentencia; con este ilegal procedimiento, la fiscalía y el juez vulneraron el debido proceso y los derechos de las víctimas. 7.2 Del principio de prohibición de reforma en perjuicio cuando se trata de un solo apelante El artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la no reforma en peor para el apelante único.

“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 dentro del título preliminar denominado “principios rectores y garantías procesales” dispone: 14 SP359-2022, rad. 54535 del 26 de febrero de 2022 12 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

Respecto al aludido principio ha enseñado la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la prohibición de reforma peyorativa constituye una garantía introducida por la Constitución Política de 1991 (artículo 31) que inicialmente estuvo circunscrita a la sentencia de carácter condenatorio cuando el declarado penalmente responsable era apelante único; sin embargo, con la entrada en vigencia de régimen procesal diseñado con la Ley 906 de 2004, ese instituto sufrió una radical modificación dado que el inciso segundo del artículo 20 de ese estatuto dispone que “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”.

Con base tal precepto la Corte concluyó que la garantía en cuestión se extiende o es vinculante también para las providencias interlocutorias de segunda instancia15, y que en razón de la coexistencia del aludido sistema de enjuiciamiento penal con el regulado en la Ley 600 de 2000, los efectos de la misma, por favorabilidad, son aplicables a los asuntos rituados bajo ésta última… De esta manera, la Corporación, en aplicación del principio de favorabilidad y en atención de las precisiones hechas por la Corte Constitucional respecto del comentado artículo 20 de la Ley 906 de 200416, ha profundizado y unificado el alcance del instituto de la reformatio in pejus, hasta establecer actualmente que: (i) no sólo procede en relación con las sentencias, pues también cobija a los autos y providencias susceptibles del recurso de apelación;

(ii) la nueva concepción aplica también a hechos investigados y juzgados por la Ley 600 de 2000, siempre que la decisión cuestionada haya sido emitida después del 1º de enero de 2005, cuando entró en vigencia gradual y sucesiva el nuevo sistema acusatorio; (iii) la víctima igualmente es sujeto de este beneficio en los eventos donde actúa como apelante único, y (iv) la limitante en cuestión se extiende o protege igualmente las decisiones inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en relación con éstos tampoco 16 Cfr. CC C-591 de 9 de junio de 2005. 15 Cfr. CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460. 13 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas podrá existir reforma peyorativa cuando el procesado sea impugnante único17…”18 No obstante que la Sala advierte que el preacuerdo celebrado no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente dispuestos, tal dislate no puede ser subsanado en esta instancia, en atención a que el acusado tiene la calidad de apelante único. 7.3 De la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Como ya se analizó en apartados anteriores, la declaratoria de prescripción en el presente asunto tiene como antecedente inmediato la celebración del preacuerdo entre fiscalía y acusado aprobado por el juez de conocimiento en los términos en que se expuso, lo que a la postre determinó que la calificación jurídica se modificara y se profiriera consecuentemente condena en contra del acusado por el delito de lesiones personales agravadas.

Como quiera que no puede esta Sala enmendar el desacierto en que se incurrió, sin vulnerar el derecho al debido proceso del acusado, el análisis de prescripción de la acción penal debe realizarse conforme la calificación jurídica por la que se profirió sentencia de condena al ser vinculante para estos efectos, independientemente de su acierto o desacierto, lo cual, además, no se cuestiona por el único apelante.

Por tanto, de conformidad con las previsiones del Estatuto Penal (Art. 83 Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción penal es igual al tiempo máximo de la pena fijada por la ley. « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…» El artículo 86 del C.P. frente a la interrupción del término prescriptivo señala: « La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 18 CSJ Sentencia 11 de abril de 2018 rad 43533 17 Cfr. CSJ SP 21 mar. 2012, rad. 33101 y AP2528-2014, 14 may 2014, rad. 42763. 14 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). » Pero como el presente caso se rige por las disposiciones señaladas por la Ley 1826 de 2017, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 536 del C.P.P. « El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» Acorde a lo anterior y para verificar el término prescriptivo, debe tenerse en cuenta que a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA se le corrió traslado del escrito de acusación el 18 de noviembre de 2019 dentro del radicado 2018-0055819 y el 10 de diciembre de 2019 dentro del radicado 2019-0011120, en el cual se le acusa por los delitos de violencia intrafamiliar agravada.

No obstante esa inicial calificación, la fiscalía al celebrar preacuerdo con el acusado y su defensor la varió, pese a que los hechos eran los mismos imputados, de violencia intrafamiliar a lesiones personales agravadas, siendo precisamente esta la calificación jurídica por la que se profirió sentencia de condena en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, en virtud del principio de congruencia. Para dichos efectos, como se aprecia que en el acta de preacuerdo se delimitó la nueva calificación jurídica por la que se mutaba la inicialmente realizada al correrse traslado de los escritos de acusación así: Art. 112.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 20 Archivo 01 Escrito de Acusación pdf. 19 Archivo 01 Escrito de Acusación pdf. 15 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas Art. 119 <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006.

Rige a partir del 8 de mayo de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Art. 104 N°1. Circunstancias de Agravación: 1° En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

En esas condiciones, a efectos de delimitar el término de prescripción de la acción penal se ha de tener en cuenta que el máximo de la pena del delito de lesiones personales es de 54 meses de prisión, dado que el art. 112 inc 1 del C.P. consagra una pena de 16 a 36 meses, pero como quiera que el comportamiento es agravado conforme a los artículos 119 inc. 1 y 104 N° 1 Id., el ámbito punitivo se modifica de 21,33 a 54 meses de prisión, ello en atención al numeral 4 del artículo 60 Id.

Habiéndose trasladado los escritos de acusación el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley (54 meses), que, para el presente asunto, equivale a 27 meses, pero que en ningún caso será inferior a tres años, por lo que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de tres años.

Quiere decir lo anterior, que la acción penal prescribió el 18 de noviembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2018-00558 y el 10 de diciembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2019-00111. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2022, los hechos que se adelantaban bajo el radicado 2018-00558, para dicha fecha ya se encontraban prescritos; idéntica suerte corrió la actuación adelantada bajo el radicado 2019-00111, ya que la prescripción frente a estos hechos se 16 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas estructuró el 10 de diciembre siguiente, cuando la actuación se encontraba en término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes21.

En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 numeral 4º. del C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Solo resta señalar que la preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal penal para que la prescripción, una figura de derecho sustancial, cumpla sus efectos, tal como se puede evidenciar en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra: «Art.334 – Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.

Igualmente, se revocará todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.» (Subrayas del texto original).”22 7.4 Errores en el proceso de dosificación de la pena. Si bien la Sala dispuso la prescripción de la acción penal a favor del acusado y en consecuencia, inane se torna pronunciarse frente al recurso interpuesto, sí se estima de obligada mención hacer referencia a evidentes errores en el proceso de graduación de la sanción impuesta.

Dos desaciertos particulares se advierten por la sala en el proceso de dosimetría punitiva. El primero, consistente en que el juez a quo tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad no deducida por la fiscalía para ubicarse o seleccionar el cuarto de movilidad. 22 Ap 336-2017, rad. 48759 del 25 de enero de 2017. 21 Archivo 76 Control de Términos pdf 17 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas “Por no encontrar en el presente caso Sin (sic) circunstancias de menor punibilidad, por la existencia de antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar por sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral… por lo que debemos caer sobre el cuarto máximo y en su mínimo para imponer una pena definitiva al acusado señor ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA de 3 años, 9 meses y 25 días de prisión.”23 La Sala advierte que el error en el que incurre al juez a quo se concreta en deducir como circunstancia de mayor punibilidad la existencia de antecedentes en cabeza del acusado, cuando tal eventualidad no estaba contemplada como circunstancia genérica de mayor punibilidad por el artículo 58 del C.P. para las fechas de los hechos imputados -5 de mayo de 2018 y 16 de junio de 2019-, pues la misma solo fue adicionada en ese sentido – numeral 19- a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de ese mismo año. Así lo ha precisado igualmente la Corte Suprema de Justicia. « 1.1. en primer lugar, es conveniente recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, entre los rasgos característicos del principio penal de acto que rige nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, los antecedentes judiciales que pudiera reportar el enjuiciado para el momento de la comisión del delito o las referencias a la personalidad del agente no pueden servir de base para la atribución de responsabilidad, tampoco constituye factor intensificante de la sanción, ni están consagrados como circunstancia de mayor punibilidad, con la potencialidad de alterar la selección del cuarto de movilidad correspondiente… Ciertamente es indiscutible que los antecedentes procesales no pueden ser utilizados por los falladores para acentuar el monto de la pena, como si se tratara de alguno de los parámetros de dosificación punitivas descritos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, una consideración así, en principio, lesiona el principio de legalidad y comporta la 23 Archivo 72 Sentencia Condenatoria pdf 18 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas aplicación indebida de un derecho penal de autor, proscrito actualmente en nuestro ordenamiento jurídico… » 24 El segundo error evidente en el que incurrió el a quo, esta vez por omisión, consistió en no realizar el aumento de pena respectivo por el concurso homogéneo de conductas punibles.

En el preacuerdo se especificó que la calificación jurídica a aceptar lo era por el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. En ese aspecto omitió dar aplicación al contenido normativo del artículo 31 C.P. que establece la dosimetría del concurso de delitos, el cual, en todo caso, carece de incidencia en el término de la prescripción de la acción penal. 7.5 De los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género Finalmente, la Sala debe señalar que desazón y desconcierto causan la celebración de esta clase de preacuerdos, no solamente por los efectos nocivos que frente al ejercicio de la acción penal representan, que como en el presente asunto terminaron por propiciar la prescripción de la acción penal, sino, adicionalmente, por cuanto fiscalía y juez dejaron de lado a la víctima, desconocieron sus derechos y generaron una revictimización institucional que termina afectándola en sus garantías iusfundamentales y en sus derechos humanos. En este caso se desconoció que la víctima es una mujer que viene siendo objeto de violencia de género de manera sistemática por parte de su pareja sentimental, prueba ostensible de ellos no se refleja únicamente en el hecho de que en la presente actuación se unieron dos denuncias formuladas en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, sino que en contra del acusado pesa un antecedente por sentencia condenatoria vigente, por este mismo delito y víctima.

La comprobación de esta circunstancia debía haber motivado a la fiscalía y al juez para obrar como garantes de la protección de los derechos fundamentales y el deber de 24 CSJ Sentencia de 3 de mayo de 2017 radicado SP 6128-2017, 48640 19 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas erradicación de la violencia contra las mujeres, de acuerdo con los tratados internacionales y las normas internas.25 26 Recuérdese que el Estado Colombiano al adherirse a diferentes instrumentos internacionales27 que promueven la erradicación de toda forma de violencia contra la mujer, ha adquirido una serie de obligaciones que se trasladan a las diferentes instituciones entre ellos fiscalía y rama judicial, que obligan a que en los casos de violencia de género contra una mujer se obre con la debida diligencia en la investigación y juzgamiento de esos delitos y adicionalmente que las actuaciones judiciales y las decisiones que se profieran, se encuentren amparadas bajo el estudio o análisis en perspectiva de género.

Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C- 408 de 1996 efectuando el control de constitucionalidad de la ley 248 de 1995 aprobatoria del tratado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, frente al 27 “Convención Belem do Pará” Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Ratificado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-408 de 1996 26 Radicado tutela CSJ 25000-22-13-000-2017-00544-01: “Juzgar con ‘perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro”, sentenció la Sala de Casación Civil.

Juzgar con perspectiva de género es, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tener consciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, como ocurre con la situación de la mujer en los eventos de violencia entre parejas de casados o compañeros permanentes.

El funcionario judicial, entonces, tiene el deber de aplicar el derecho a la igualdad en sus decisiones e introducir ese enfoque diferencial para disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, lo cual implica romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre–mujer que, en principio, son roles de desigualdad.

Para la Sala, es claro que es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales. Por ello, sostiene que no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino también a los tratados internaciones de derechos humanos suscritos por Colombia. 25 Las decisiones judiciales que protegen los derechos de las mujeres constituyen una vía directa para promover la dignidad de todos los seres humanos. La inclusión de la perspectiva de género en estas decisiones es una herramienta necesaria para materializar la justicia social.

(XV Conversatorio de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial). 20 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas alcance de las obligaciones específicas que asume el Estado Colombiano al vincularse a la Convención, sostuvo: Ahora bien, si se mira el listado de los deberes inmediatos establecidos por el artículo 7º, es claro que tales normas son expresiones específicas y un poco más detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer, obligaciones que ya ha adquirido el Estado Colombiano al suscribir la Convención Interamericana, conforme lo señalado por la Corte Interamericana.

Así, en función del deber de respeto, es natural que el Estado colombiano y sus agentes estén obligados a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y deban modificar o abolir las leyes y los reglamentos vigentes que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer como lo establecen los literales a) y f).

Igualmente, en función del deber de garantía, el Estado colombiano tiene no sólo la obligación de actuar, con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer sino que le corresponde también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, como lo ordenan los literales b) y c).

Además, esos deberes de respeto y garantía concuerdan perfectamente con las obligaciones que la Constitución impone a las autoridades, pues éstas deben no sólo reconocer y respetar la dignidad y los derechos de todas las personas, incluidas obviamente las mujeres, (CP arts. 1º y 5º), sino que deben además hacer efectivos tales derechos (CP art. 2º), esto es, garantizar su goce efectivo por sus titulares.

Por ello la Corte no encuentra ninguna objeción a los deberes inmediatos que adquiere el Estado colombiano por medio de esta Convención, muchos de los cuales, ya constituyen obligaciones constitucionales e internacionales vinculantes para nuestras autoridades. Con esta afirmación, la Corte Constitucional en manera alguna disminuye la importancia de estas normas, por cuanto ellas especifican el alcance de los deberes de respeto y garantía del Estado colombiano en relación con la erradicación de la violencia contra la mujer, y de esa manera pueden posibilitar una mayor realización práctica de sus derechos 21 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas fundamentales.

En efecto, de poco sirve reconocer y proclamar un amplio listado de derechos, si las autoridades no los respetan y no hacen todo lo que esté a su alcance para garantizar el goce efectivo de los mismos. Por ello, por ejemplo, la Corte no puede sino reiterar la importancia de una obligación, como la consagrada por los literal f) y g) de este artículo, según la cual el Estado debe establecer procedimientos justos y eficaces para que la mujer que haya sido sometida a violencia obtenga medidas de protección, un juicio oportuno y un acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación, puesto que todas las investigaciones empíricas demuestran las enormes dificultades que tienen las mujeres para simplemente denunciar los actos de violencia que han sido cometidos en su contra… Lo antes expuesto para realizar un fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Es imperativo tanto para la Fiscalía como para el juez que se analicen los preacuerdos celebrados en estos eventos con perspectiva de género y apegados a los criterios jurisprudenciales vigentes que guían la celebración de esta clase de negociaciones.

Llamado de atención que en igual sentido se le efectúa al representante de víctimas, quien estaba en el deber de procurar el respeto y garantía de los derechos de Liliana Alejandra Mellizo Gracia y al personero municipal que debía participar a título de interviniente, en defensa del orden jurídico. La Sala precisa que el rol de apoderado de víctimas no se satisface con la existencia de una figura representativa, sino que su función o desempeño se cumple con la eficiente gestión de representarla y asesorarla, con apego a sus derechos durante el procedimiento penal y garantías constitucionales de 22 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas obtener verdad, justicia y reparación, lo que no se advierte en la presente actuación. 7.6 Otras determinaciones.

Advertidas por la sala las impropiedades con que se tramitó la presente actuación, la Sala remitirá copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Concejo Municipal de Chaparral para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, por la mora en que incurrieron los funcionarios en el trámite de este asunto, la cual incidió directamente en que venciera el término para imponer la condigna sanción al acusado.

En segundo lugar, porque el fiscal, el juez, el representante de la víctima y el personero municipal permitieron, con su negligencia, que se cometiera el yerro que dio al traste con la acción penal; el primero, porque, apartándose de la ley y la jurisprudencia presentó un preacuerdo leonino; el juez, por no ejercer el control material al que estaba obligado, pese a que las normas que regulan el asunto son claras y expresas y porque no juzgó con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación; al representante de la víctima por la omisión de ejecutar su deber de amparo, acompañamiento y asesoría como era su responsabilidad y, finalmente, al personero municipal, por no hacer lo propio.

Los señalados funcionarios y litigantes deben atenerse a las eventuales responsabilidades disciplinarias por el manejo negligente de este asunto, si se tiene en cuenta que el trámite procesal se prolongó en el tiempo sin razón aparente, las audiencias fueron demasiado distantes entre sí en un trámite que no ameritaba un estudio extraordinario ni siquiera la práctica de pruebas difíciles de incorporar y, en general, no se observa razón valedera para que el juicio se prolongara más allá de tres años.

Por lo anterior, se dispondrá por Secretaría de la Sala se remitan las copias respectivas para que se investigue la posible ocurrencia de una falta disciplinaria por parte del Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, la Fiscal 50 Local de dicha 23 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas municipalidad, el apoderado de víctimas que representó en el curso de la presente actuación los intereses de la denunciante y el personero municipal llamado a actuar como ministerio público.

Adicionalmente, en procura de salvaguardar los derechos de la víctima, la fiscalía que adelantó la presente actuación deberá analizar la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la señora Liliana Alejandra Mellizo Gracia, víctima dentro de la presente actuación, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra.

Además, la Sala ordena al fiscal que le informe a la víctima que puede interponer nuevas denuncias, en caso de que se presenten hechos nuevos que constituyan el mismo delito. 8. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar que la acción penal adelantada en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo, se encuentra prescrita.

Segundo: Disponer la preclusión de la actuación seguida a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, como consecuencia de prescripción de la acción penal. Tercero: Remitir las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones para que se investigue una posible falta disciplinaria de los funcionarios y litigantes que se reseñaron en la parte motiva.

Cuarto: Contra esta decisión únicamente procede el recurso de reposición. Esta sentencia queda notificada en estrados. 24 Radicado Nro. 73168 6099 037 2019 00111 NI- 77606 Procesado: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Lesiones Personales Agravadas Cúmplase, MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado (ACLARACIÓN DE VOTO) (ACLARACIÓN DE VOTO) 25