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- PENSIÓN DE INVALIDEZ - / RECONOCIMIENTO Y PAGO - / DESDE ESTRUCTURACIÓN - / PENSIÓN DE INVALIDEZ - / RECONOCIMIENTO Y PAGO - / PENSIÓN DE INVALIDEZ - / RECONOCIMIENTO Y PAGO - / INCOMPATIBILIDAD CON LAS INCAPACIDADES - / TESIS: Dispuso el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Asimismo, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 3435 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». TESIS: En lo que concierne al caso concreto, importa resaltar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado”. Con antelación a la sentencia CSJ SL 5170 de 2021 era prolija la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia respecto de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado invalidante de la persona, esto es, desde la fecha de estructuración T