Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220150171601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Jorge Ruiz Botero

Fecha: 2020-07-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA CECILIA ARANGO RESTREPO c \ DEMANDADO: Suj. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA –UGPP

050013105012201501716-01 TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - tuvo un límite en el tiempo hasta el 31 de julio de 2010, lo cual significa el acto legislativo 01 de 2005, derogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las estipuladas en el sistema general de pensiones. / HECHOS: Dentro de este proceso ordinario promovido por María Cecilia Arango Restrepo contra La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribución Parafiscales De La Protección Socia –UGPP.

Manifiesta la demandante, que laboró por más de 20 años en diferentes entidades del sector público. Solicita, se declare que es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional del ISS, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación y costas procesales. TESIS: (…) De conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, el límite temporal lo encontramos en el artículo 3º del mismo acto al disponer: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (…) Por lo anterior, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido perdió vigencia el 31 de julio de 2010, no es posible acceder a lo argumentado por el recurrente tendiente a que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente en el tiempo, estando vigente para el año 2017, pues sin perjuicio de las normas legales que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, un mecanismo que permitiera de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, como lo reza la sentencia SL 12498-2017.

(…) La recurrente hace alusión a la sentencia SU - 555 del 24 de julio de 2014, dándole esta Sala una interpretación diferente, debiendo decirse que en la citada decisión se fijó el alcance de los parágrafos del Acto legislativo 001 de 2005 relacionados con el tema de las pensiones convencionales, a la luz de las recomendaciones de la OIT, concluye que quienes cumplieron todos los requisitos para acceder a su pensión antes del 31 de julio de 2.010, tienen un derecho adquirido, el cual no se puede ver afectado por normas posteriores.

Por el contrario, quienes solo tenían la expectativa de cumplir requisitos para su pensión, deben someterse a las condiciones del aludido acto legislativo 01 de 2005. (…) Así las cosas, a la demandante aun encontrándose acreditado que laboró al servicio de varias entidades públicas y cumpliendo el requisito del tiempo de servicio, esta no es beneficiaria de la prebendas convencionales, razón por la cual no alcanzó a consolidar el requisito de la edad con antelación al 31 de julio de 2.010, no acreditando la totalidad de las exigencias convencionales para acceder a la pensión en los términos requeridos, lo que nos llevará a confirmar la negativa pensional.

M.P: CARLOS JORGE RUIZ BOTERO FECHA: 16/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716

01. SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Decisión No. 042 Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, procede a proferir el fallo dentro de este proceso ordinario promovido por MARÍA CECILIA ARANGO RESTREPO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA –UGPP.

A continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en el Acta No. 036 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por el ponente que se consigna enseguida: Manifiesta la demandante que nació el 11 de mayo de 1.961, que laboró por más de 20 años en diferentes entidades del sector público así: del 29 de octubre de 1.985 al 30 de junio de 1.989 en la Seccional de Salud de Antioquia; luego prestó servicios del 7 de julio de 1.986 al 2 de agosto de 2.001 en el Municipio de Medellín y por último del 3 de mayo de 2.002 al 31 de diciembre de 2.014, en el ISS; la última relación se rigió bajo una convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiaria desde el año de 1.996.

Regula la citada convención en el artículo 101, la pensión de jubilación y la acumulación de tiempos de servicios; en el año 2012 cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión convencional, solicitando el 13 de febrero de 2015 a la UGPP, entidad que asumió las obligaciones del Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. ISS, la pensión de jubilación convencional, dándosele respuesta y al encontrarse inconforme con la misma, interpuso los recursos de ley.

Finalizó diciendo que elevó petición ante la Fiduagraria ISS y el Ministerio de Trabajo buscando la expedición la copia autentica de las dos últimas convenciones con la constancia de depósito, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. Con base en los hechos expuestos solicita, se declare que es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación y costas procesales.

La apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP se opone a las pretensiones y propone como excepciones de fondo: AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN. EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante sentencia, declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Costas a cargo de la demandante. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la interpretación que el despacho le dio al parágrafo 2º. Del acto legislativo 01 de 2005, que dice: “…A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, nótese como el constituyente derivado tuvo la intención de impedir que se consagraran hacia el futuro acuerdos individuales o colectivos que regularan la materia pensional, siendo consecuente con el respeto de los derechos adquiridos, y si bien es cierto que el parágrafo 3 transitorio del mismo acto legislativo, en una redacción poco clara da la impresión de darle la razón al despacho, también lo es que en un análisis más a fondo que estudie integralmente la problemática Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. dentro de un concepto del estado social de derecho, lleva a una conclusión contraria.

Dicho parágrafo es del siguiente tenor literal “Parágrafo transitorio 3ro Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado” siendo importante aclarar que técnicamente las convenciones colectivas y los pactos colectivos de trabajo no tienen un término inicialmente estipulado lo que tienen es un término de vigencia cuyo cumplimiento no implica de ninguna manera que el instrumento colectivo llegue a su fin, pues la ley regula las prórrogas de la convención en los artículos 378 y siguientes del CST, y por ello hablar de un término inicialmente pactado es un contra sentido en el mundo del derecho laboral, considerando que el constituyente derivado, con la expresión “se deberán con el termino inicialmente estipulada”, buscaba que una vez finalizada de manera definitiva una convención colectiva por cualquier razón, no pudiera establecerse condiciones diferentes a las establecidas por la ley, ya sea por acuerdo individual o colectivo, en la ley no hay un término de duración de la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto menos un término de vigencia, así que en este caso, de la lectura de la norma convencional se percibe sin gran esfuerzo la claridad de la disposición en el sentido de terminar la vigencia de la convención. En principio la fecha de vigencia seria hasta el 31 de octubre de 2004, salvo lo que establecieran en disposiciones posteriores, en el caso de pensión de jubilación la convención mantiene su vigencia hasta el año 2017, por lo que es evidente que la actora cumplió su derecho dentro del término de vigencia. Adicionalmente, con la decisión cuestionada se desconocen los convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

También alude la impugnante a la aplicación de la sentencia SU-555 de 2014, que alude a la queja formulada por varios líderes sindicales en relación al acto legislativo 01 de 2005, en la que el comité sindical ha recomendado al Gobierno que adopte las medidas necesarias al fin de que los convenios colectivos que contienen clausulas sobre pensiones cuyas vigencias van más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta sus vencimientos.

Por último, hace alusión a una Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral con radicado 2016240 revocando una sentencia de primera instancia, y Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. concediendo la pensión convencional, bajo un supuesto fáctico idéntico al que se planteó en esta demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término oportuno presentó alegatos la apoderada de la entidad accionada, quien solicitó que se confirme la decisión tomada en primera instancia por cuanto la demandante, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, toda vez que cumplió los 50 años de edad en fecha posterior a la prevista como máxima por el acto legislativo 01 de 2005, quien dispuso el día 31 de Julio de 2010 como fecha última para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional.

Por lo anterior puede observarse que, en armonía con las intenciones generales de la reforma, el artículo 48 Superior, tal como fue modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigor no existirán más regímenes especiales ni exceptuados. En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presentaran prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarían los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, dichas prórrogas no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la demandante no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para la fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia. Por lo Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. manifestado anteriormente, solicita a los señores magistrados que confirmen la decisión tomada por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES La señora María Cecilia Arango Restrepo nació el 11 de mayo de 1.961, como se colige de la copia de la cédula de ciudanía, visible a folio 21; se encuentra probado que laboró en varias entidades públicas como la secretaria seccional de salud y protección social de Antioquia del 29 de octubre de 1985 al 30 de junio de 1986, (Folios 22 a 26); el Municipio de Medellín del 7 de julio de 1.986 al 2 de agosto de 2.001así se infiere de los documentos de folios 27 a 31; laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 3 mayo de 2.002 hasta el 31de diciembre de 2.014, entidades en las cuales se desempeñó en el cargo de enfermera (Folios 33 a 40); igualmente se encuentra acreditado que a la accionante se le efectuaron descuentos de la cuota sindical en el tiempo que prestó servicio en el ISS (Folios 56).

El 13 de febrero de 2015, solicitó a la UGPP la prestación de jubilación, la cual le fue negada mediante acto administrativo RDP 015834 del 23 de abril de 2015, bajo el presupuesto de que las prestaciones convencionales, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2.005 rigieron hasta el 30 de julio de 2.010 (Folios 41 a 46); no conforme con la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la resolución No. 032138 del 5 de agosto de 2015, que confirmó el acto administrativo original (Folios 48 a 51).

De folios 58 a 94 y 162 encontramos la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato de trabajadores del ISS 2001- 2004, con nota de depósito. A continuación se ocupará la sala de los argumentos contenidos en el recurso de apelación que le dan competencia a esta corporación, debiéndose iniciar por las consagraciones convencionales que constituyen la fuente del derecho reclamado.

El artículo 101 de la convención colectiva, cuya aplicación pide la accionante, es del siguiente contenido: “ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyan salario.” (Subrayas fuera de texto). La norma anterior permite acumular tiempos por servicios prestados a otras entidades públicas, distintas al ISS, sin embargo esta pensión convencional tuvo un límite en el tiempo, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, este límite llegó hasta el mes de julio de 2.010, de conformidad con el parágrafo 2o del dicho acto legislativo, que establece “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones", lo cual significa que dicha disposición derogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las estipuladas en el sistema general de pensiones.

El límite temporal al que hemos hecho alusión lo encontramos en el artículo 3º del mismo acto al disponer: “Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Al respecto, tenemos que nuestro órgano de cierre ha hecho referencia al alcance del citado acto legislativo, trayéndose a colación las sentencias SL1428 de 2018, SL 1799 de 2018, SL 1961 de 2018, SL 836 de 2018 y SL 602 de 2018 en la reiteró lo dicho en la SL 12498-2017 la cual hizo referencia a la decisión con radicado 31000 de 2007 según la cual la expresión “término inicialmente pactado” allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que “si ese término estaba en curso al momento de Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Concluyendo la H. Corte que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones “se mantendrán por el término inicialmente estipulado” y “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales perduran hasta el 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido perdió vigencia el 31 de julio de 2010, no es posible acceder a lo argumentado por el recurrente tendiente a que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente en el tiempo, estando vigente para el año 2017, pues sin perjuicio de las normas legales que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, un mecanismo que permitiera de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, como lo reza la sentencia SL 12498-2017.

La recurrente hace alusión a la sentencia SU - 555 del 24 de julio de 2014, dándole esta Sala una interpretación diferente, debiendo decirse que en la citada decisión se fijó el alcance de los parágrafos del Acto legislativo 001 de 2005 relacionados con el tema de las pensiones convencionales, a la luz de las recomendaciones de la OIT, esbozando: “…En primer lugar que las cláusulas relacionadas con pensiones contenidas en Convenciones Colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, podían prorrogarse automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el artículo 48 de la Constitución. En segundo lugar, en relación con los derechos convencionales estableció las siguientes sub reglas: Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. a) Se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a los que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época. b) Se considerarán expectativas legítimas: (i) las de aquellos trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí lo hacían y se encontraban cobijados por convenciones celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005, o incluso hasta el 31 de julio de 2010, mientras éstas continuaran vigentes y, (ii) las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes) suscritas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. c) Finalmente, no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010.

En efecto, el artículo 48 Superior, en el parágrafo transitorio 3, dispone: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. En tercer lugar, frente al contenido de las recomendaciones señaló que la primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

(…) Finalmente, se determinó que en los casos objeto de estudio, vía tutela en sentencia de unificación - los accionantes no contaban con derechos adquiridos ni con expectativas legítimas en la medida que cumplieron con los requisitos exigidos en las convenciones, cuando éstas ya no se encontraban vigentes, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010.” De acuerdo a lo citado, se concluye que quienes cumplieron todos los requisitos para acceder a su pensión antes del 31 de julio de 2.010, tienen un derecho adquirido, el cual no se puede ver afectado por normas posteriores.

Por el contrario, quienes solo tenían la expectativa de cumplir requisitos para su pensión, deben someterse a las condiciones del aludido acto legislativo 01 de 2005. Así las cosas, revisaremos si a la demandante le asiste derecho a disfrutar la pensión de jubilación, teniéndose en cuenta que hacía parte del sindicato, beneficiándose de las prebendas convencionales.

Encontrándose acreditado que laboró al servicio de varias entidades públicas como la Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. secretaria seccional de salud y protección social de Antioquia del 29 de octubre de 1985 al 30 de junio de 1986 (Folios 22 a 26); en el Municipio de Medellín del 7 de julio de 1.986 al 2 de agosto de 2.001 (Folios 27 a 31); por último en el Instituto de Seguros Sociales desde el 3 mayo de 2.002 hasta el 31de diciembre de 2.014, para un total de 28 años, 4 meses y 23 días, contando al 31 de julio de 2010, con 25 años, 11 meses y 23 días, cumpliendo el requisito del tiempo de servicio.

Ahora, en lo que concierne a la edad, tenemos que la actora Arango Restrepo nació el 11 de mayo de 1961 (Folios 20 y 21) cumpliendo 50 años los mismos día y mes de 2.012, es decir con posterioridad al término limite que trajo el citado acto legislativo 001 de 2005, razón por la cual no alcanzó a consolidar el requisito de la edad con antelación al 31 de julio de 2.010, no acreditando la totalidad de las exigencias convencionales para acceder a la pensión en los términos requeridos, lo que nos llevará a confirmar la negativa pensional, como lo indicó el A Quo.

No está demás advertir, que en lo referente a la citada sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, radicado 2016 -00240, no constituye precedente vinculante que deba prohijar esta Sala de Decisión, máxime cuando de manera clara y categórica se muestra en las líneas anteriores que las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia son el precedente jurisprudencial a seguir respecto al tema, no asistientole en este punto razón a la recurrente.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $877.803. FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA INTEGRAMENTE la sentencia apelada de fecha y procedencia indicadas.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $877.803. Radicado Nº 05001 31 05 012 2015 01716 01. Lo decidido se notifica por ESTADOS. CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No. 093 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín, 17 de julio de 2020 ___________________________________ Secretario