Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103006202200480-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. \ DEMANDADO: Suj. Heisser Leonel Tabres Yepes

050013103006202200480-01 TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO / ante la solicitud de terminación del proceso por pago, no procede la terminación por desistimiento tácito.

HECHOS: EL Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Medellín, terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo instaurado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. en contra del señor Haisser Leonel Tabares Yepes porque la parte demandante no realizó el trámite, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en forma presencial como lo ordena la instrucción administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, y allegar la constancia de ese registro, para lo cual concedió el término de treinta (30) días y para la fecha que se profirió el auto recurrido no se había cumplido con el requerimiento.

En curso de la segunda instancia se presentó memorial donde se dio terminación del proceso por pago. TESIS: (…) el art. 461 del C. General del Proceso, en lo pertinente, establece en el inciso 1° que, “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentaré escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestro, si no estuviere embargado el remanente.

(…) El alcance de la interpretación no solo está en consonancia con el fin que persigue el proceso ejecutivo, como es el de hacer efectiva la obligación insatisfecha a cargo de la parte demandada; sino, además, con la teoría de la pretensión, bajo el entendido que como constituye el objeto del proceso, una vez satisfecha no solo se cumple la finalidad del proceso, sino, que además éste termina, cualquiera que sea la etapa en la que se encuentra.

(…) Si las partes acordaron la terminación del proceso por pago de la obligación, por sustracción de materia no hay lugar a continuar su trámite, en este caso, con el recurso de apelación; pues aun durante su trámite es viable la terminación del proceso por estar satisfecha la pretensión. M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Proceso Ejecutivo Demandante Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado Heisser Leonel Tabres Yepes Radicado 05001-31-03-006-2022-00480-01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 127 Decisión Revoca Tema Terminación de proceso ejecutivo por pago.

En cualquier estado del proceso procede la terminación por pago, aún en segunda instancia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 22 de junio de este año, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, terminando por desistimiento tácito este proceso ejecutivo instaurado por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra de HEISSER LEONEL TABARES YEPES. 2 II.

ANTECEDENTES El 22 de junio de este año, EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo instaurado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. en contra del señor Haisser Leonel Tabares Yepes porque la parte demandante no realizó el trámite del oficio No. 63, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, en forma presencial como lo ordena la instrucción administrativa No. 05 del 22 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y allegar la constancia de ese registro, como lo dispuso en auto del 2 de mayo último, para lo cual concedió el término de treinta (30) días que vencieron el 16 de junio de 2023 y precisa que aun para la fecha que se profirió el auto recurrido no se había cumplido con el requerimiento.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, con el siguiente soporte: “Se fundamenta mi inconformidad en que desde el día 15 de mayo de 2023 envié a su despacho la solicitud de terminación del proceso y lo reenvié en junio 13 de 2023, por lo anterior no se puede imponer la sanción del desistimiento”.

El diecisiete (17) de julio de este año, se negó el recurso de reposición y, subsidiariamente, se concedió el de apelación, con los siguientes argumentos: Que en los memoriales que fueron enviados por la parte demandante y los que refiere en el recurso interpuesto, reposan en el proceso; “Sin embargo, 3 en ellos no se arrimó ninguna solicitud de terminación como lo afirma la recurrente, como se pasa a explicar”.

Al efecto, refiere a los memoriales enviados el 15 de mayo, indicando que contienen un presunto poder conferido por la señora Catalina Mera López, apoderada especial del banco demandante a la Dra. Luz Marina Moreno Ramírez y en la página dos contiene los datos de envió de un mensaje de datos y, en la tres, la impresión de los datos enviados al correo del Despacho, sin que se realizara alguna solicitud de terminación del proceso; pues solo informa como asunto “RDO. 2022-480 – SOLICITUD TERMINACIÓN PAGO PARCIAL Y TOTAL DTE.

ITAU, DDO. HAISSER TABARES poder para terminar proceso por pago total y parcial”, lo que no constituye solicitud de terminación del proceso. Precisa que ya se había reconocido personería a la profesional del derecho y como dichos escritos no impulsan el proceso, no tienen la facultad de interrumpir los términos concedidos. Luego, refiere al memorial del 13 de junio de 2023, para precisar que en esencia el panorama no cambia y vuelve, sobre lo ya indicado.

En resumidas cuentas, colige que la parte demandante no cumplió con la carga dentro del término concedido y que fue objeto de requerimiento, para indicar que no hay lugar a reponer el auto impugnado. Luego, en escrito fechado el 24 de julio último, remitido al Juzgado de primer grado, la parte demandante solicita disculpas por haber enviado el memorial de mayo 15 de 2023, sin el asunto referido y procede a sustentar el recurso de apelación, indicando que adjunta las siguientes capturas de 4 pantalla: “1.

Captura de pantalla segunda página PDE 12. En esta podemos observar la segunda página del PDF12 del expediente digital, de mayo 16 de 2023. Allí aparece la imagen de un clip y se lee 1 archivo adjuntos. Ese archivo no se ha abierto y o se le ha dado trámite en el expediente y es el memorial donde se solicita la terminación. Este archivo debe abrir cuando se abre el correo.

“2. Captura de pantalla 2023-07-24 09.24.50 (2) En esta podemos observar el correo enviado al Despacho el día 14 de mayo de 2023, fecha para la cual no se había vencido el término de desistimiento tácito donde se solicita la terminación del proceso y el poder para solicitar esa terminación. Todo, abra en este correo, otra cosa es que no se procedan a abrir los adjuntos y leer detenidamente lo que se anota en el correo.

“Allí podemos observar que se cumplen todos los requisitos para poder identificar el correo”. III. CONSIDERACIONES La parte demandante en el recurso de apelación y en los memoriales remitidos con posterioridad, ha indicado en forma insistente que, ante la solicitud de terminación del proceso por pago, no procede la terminación por desistimiento tácito como lo dispuso el Juzgado de primer grado, quien no accedió al recurso de reposición y concedió el de apelación, porque al proceso no se había allegado la solicitud en tal sentido. 5 Una vez resuelto el recurso de reposición y concedido el de apelación, la parte ejecutante presentó escrito de sustentación de la apelación, donde insiste en la terminación del proceso por pago y, posteriormente, allegó escrito complementario, allegando el documento digital donde la parte demandante y demandada de común acuerdo solicitan la terminación del proceso por pago.

Al efecto, el art. 461 del C. General del Proceso, en lo pertinente, establece en el inciso 1° que, “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentaré escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestro, si no estuviere embargado el remanente”.

El aparte que viene de transcribirse, en esencia conserva la misma redacción que contenía el art. 537 del C. de P. Civil y en su entendimiento, se interpretó que en cualquier estado del proceso que se produjera el pago de la obligación pretendida, procedía la terminación del proceso. El alcance de la interpretación no solo está en consonancia con el fin que persigue el proceso ejecutivo, como es el de hacer efectiva la obligación insatisfecha a cargo de la parte demandada; sino, además, con la teoría de la pretensión, bajo el entendido que como constituye el objeto del proceso, una vez satisfecha no solo se cumple la finalidad del proceso, sino, que además éste termina, cualquiera que sea la etapa en la que se encuentra. 6 Si las partes acordaron la terminación del proceso por pago de la obligación, por sustracción de materia no hay lugar a continuar su trámite, en este caso, con el recurso de apelación; pues aun durante su trámite es viable la terminación del proceso por estar satisfecha la pretensión. Se advierte que la solicitud de terminación del proceso es procedente, como se solicita en el mensaje de datos, sin que se requiere de firmas ni de presentaciones personales, como expresamente lo prevé el art. 2° de la Ley 2213 de 2022, que en esencia, recogió el contenido en el Decreto 806 de 2020, en el art. 2°.

Bajo este entendido, si por cualquier circunstancia, no obraba la solicitud de terminación del proceso en los documentos digitales remitidos por las partes y teniendo en cuenta la información suministrada en tal sentido por la ejecutante, el Juzgado debió requerir para que se allegara tal solicitud; incluso, para evitar otros trámites innecesarios y el desgaste innecesario de la jurisdicción. Consecuente con lo anterior, se revocará el auto objeto del recurso de apelación y, en su lugar, se dará por terminado el proceso por pago total de la obligación. IV.

RESOLUCION Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, 7 R E S U E L V E 1. Por lo dicho en la parte motiva, se revoca el auto de fecha y procedencia indicadas. 2. En su lugar, se dispone: 3. Por pago total de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 009005438110, y por el pago de las cuotas en mora del pagare hipotecario 009005315037, se declarar terminado este proceso ejecutivo promovido por BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en contra de HEISSER LEONEL TABARES YEPES. 4.

Se ordena el desglose del pagare 009005315037 con la constancia de pago de las cuotas en mora y de que continúa vigente por el resto de la obligación, así como de la escritura pública 295 del 8 de febrero de 2019, extendida en la Notaría 5° del Circuito de Medellín, con la respectiva constancia de que sigue vigente. Los documentos se entregarán por el Juzgado de primer grado a la apoderada judicial de la parte demandante. 5.

Como consecuencia de lo anterior, se levantan y cancelan los embargos y secuestros practicados en el proceso; con la advertencia que, en todo caso, el Juzgado de primer grado debe verificar la existencia de embargo de remanentes u otras medidas similares y adoptar las medidas correspondientes y, además, librarán los oficios a que hubiere lugar. 8 6.

No se acepta la renuncia a notificaciones y términos de ejecutoria, dado que el término aún no ha comenzado a correr y que se está resolviendo el recurso de apelación interpuesto. 7. Devuélvase la actuación al Juzgado de primer grado. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado