TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, las partes deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. / CONTRATOS DE TRABAJO SUCESIVOS A TÉRMINO DEFINIDO - La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - Se ha de entender que existe una interrupción, un espacio, un vacío, o, en otras palabras, que entre una relación laboral y otra existió un lapso en que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes. / HECHOS: Pretende la demandante se declare que con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la terminación de tal no obedeció a una justa causa, como consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido injusto, cotizaciones a la seguridad social en pensiones, prestaciones sociales, así como las indemnizaciones moratorias.
TESIS: Respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, para que se presuma en su favor el vínculo laboral; y siendo ésta demostrada, es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
(…) Señala la corte que La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
(…) La ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad. (…) La Alta Corporación también se ha ocupado de advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material.
(…) En relación con lo anterior, es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
(…) Se ha considerado que, el que haya mediado un corto período de tiempo de interrupción entre uno y otro contrato no es razón suficiente para sostener la unicidad del vínculo o la existencia de simulación en la extinción del primero. Puede suceder que tal situación ocurra real y verídicamente dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas, aun en la hipótesis de que los oficios desempeñados por el empleado en ambas contrataciones sea el mismo.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE DEMANDADO: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON RADICADO: 050013105 019 2014 00684 02 ACTA No 81 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 81 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Pretende la demandante se declare que con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de julio de 2002 y el 20 de diciembre de 2010 y que la terminación de tal no obedeció a una justa causa, como se consecuencia se condene: Al pago de la indemnización por despido injusto, cotizaciones a la seguridad social en pensiones, prestaciones sociales y la vacaciones así como las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990.
Para sustentar sus pretensiones afirmó básicamente lo siguiente: i) Prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON entre el 22 de julio de 2002 y el 20 de diciembre de 2010, ingresando como docente de la 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 003, Páginas 1 a 6 reposa el escrito inicial de la demanda, subsanada a través de escrito obrante en las páginas 1 a 2 del archivo 005 de la misma carpeta RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Escuela de Ciencias Humanas y Sociales cumpliendo 40 horas semanales, y a partir del segundo semestre 2004 hasta el segundo semestre 2007 también cumplió funciones de asesora y coordinadora de prácticas en el programa de Psicología con una intensidad horaria de 48 horas semanales y solo fue afiliada en el año 2006 al sistema de salud. ii) A partir del primer semestre año 2007 empieza a laborar 20 horas semanales y en el mes de julio 2007 en el período de vacaciones de mitad y fin de año se desempeñó como promotora de mercadeo. iii) Durante el tiempo que laboró para la demandada también se desempeñó como psicóloga realizando procesos de selección personal. iv) La remuneración se hizo con base en el salario mínimo legal mensual vigente, se promediaban las horas de cada una de las actividades o funciones por ella desarrolladas y con base en ello liquidaban el salario mensual, que nunca fue tenido en cuenta para las cotizaciones, que se hicieron sobre el salario mínimo y el resto se tomaba como “bonificación”, siendo el último salario promedio mensual de $1.500.000 con un valor hora aproximado de $18.000, con una jornada diaria que iniciaba a las 6 a.m. hasta las 12 (horarios de clase) terminando en la noche de 6 a 9:30 p.m., y en el otro horario, actividades de mercadeo, asesorías y coordinación de práctica y selección de personal. v) Le hicieron firmar varios contratos que correspondían a los períodos académicos que iban normalmente desde los últimos días del mes de enero hasta los últimos días de mes de julio, de ahí hasta la segunda mitad del mes de diciembre, situación que no se compadece con la realidad porque prestó sus servicios de manera permanente e ininterrumpida hasta el 20 de diciembre de 2010. vi) En el cargo de Asesora de Mercadeo tenía un contrato inicialmente y durante 2 años por época de vacaciones, entre junio a agosto y de noviembre a febrero: Solo le remuneraban las horas, de ese monto se sacaba el 10% porque era supuestamente por prestación de servicios.
En el período de 2006 al 2009 tuvo dos contratos supuestamente al mismo tiempo, uno por docente interrumpido en época de vacaciones y el otro de prestación de servicios por la labor de mercadeo con funciones de psicóloga en procesos de selección y no hubo remuneración por ello ni continuidad, pero sí existió siempre dependencia, cumplimiento de horarios, en las instalaciones y con elementos de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON pese a haber sido notificada en debida forma y habérsele otorgado el término para contestar, dio una respuesta que no se acomodó a los lineamientos del artículo 31 del CPTSS siendo devuelta para que fuera subsanada en los términos de ley con auto del 5 de junio de 20153, pese a ello no se dio 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, Páginas 1 a 6 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 015, Páginas 1 a 2 RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cumplimiento a dichos requisitos y por tal razón se tuvo por no contestada tal como se indicó en auto del 3 de septiembre del 20154
1.3. LA SENTENCIA En audiencia pública del 23 de octubre de 2015, la A quo tomó las siguientes decisiones: DECLARÓ que entre las partes existieron varios contratos de trabajo correspondientes a los períodos académicos entre el 01 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2010. CONDENÓ a la demandada al pago de aportes a la seguridad social, indicando el pago total de tales aportes respecto de unos períodos de la relación laboral y en otros solo el reajuste, previo cálculo actuarial que realice el Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la actora.
ABSOLVIÓ de las demás pretensiones y CONDENÓ en costas a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación concretando su inconformidad en relación con los siguientes aspectos: i) Sobre la existencia del contrato de trabajo insiste en que entre las parte existió una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre agosto de 2002 y diciembre de 2010, si bien se firmaron varios contrato de trabajo que coincidían con los períodos académicos, la demandada buscaba disfrazar u ocultar las verdaderas intenciones, si se tiene en cuenta que la actora realizaba otras funciones distintas a las de docencia como actividades administrativas, de mercadeo y de prácticas profesionales. ii) Sobre el pago de las prestaciones sociales con el salario realmente devengado señala que no se tuvo en cuenta lo dicho en la demanda respecto a que a lo largo de la relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales con el salario mínimo y no sobre el realmente devengado que fue probado, siendo en algunos períodos superior al salario mínimo mensual vigente para cada época.
2. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Con auto de 4 de octubre de 2022 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5. Solo el apoderado de la parte actora intervino para reiterar el argumento del recurso6 referido a que existió una sola relación laboral, sin solución de continuidad entre el 22 de julio de 2002 y el 20 de diciembre de 2010.
Argumenta que pese a que se logró establecer que la vinculación se dio a través de varios contratos con períodos cortos 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 018, Página 1 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 02, Página 1 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 04, páginas 1 a 2 RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entre cada uno porque al ser docente la contratación cuenta con una regulación especial, se desconoció la situación particular de la actora porque adicional a la labor docente cumplía con funciones administrativas que fueron ampliamente probadas a través de certificados laborales que no fueron desconocidos ni tachados por la demandada, lo que conlleva a que no pueda entenderse que la vinculación de la demandante era únicamente la de docente.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la activa, por lo que el análisis se contrae a determinar: i) Si en el proceso se acreditó que la demandante prestó servicios de manera continua e ininterrumpida entre el 22 de julio de 2002 y el 20 de diciembre de 2010, para afirmar que la contratación realizada a través de contratos por el período de docente va en contravía del principio de realidad sobre las formas como lo pretende el demandante, o si se presentaron varios contratos independientes entre sí fue establecido por la Juez de instancia. ii) Si en el proceso se acreditan los presupuestos para reliquidar las prestaciones sociales atendiendo a que se probó que la actora devengó en unos períodos un salario que superaba el salario mínimo mensual legal vigente para cada época.
3. EN EL PROCESO NO SE ACREDITARON LOS PRESUPUESTOS PARA AFIRMAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO Debe partirse de una premisa clara, y es que en la demanda se afirmó que MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON entre el 22 de julio de 2002 y el 20 de diciembre de 2010, señalando que si bien la vinculación se hizo con contratos que correspondían a los períodos académicos como docente que iban normalmente desde los últimos días del mes de enero hasta los últimos días de mes de julio y de ahí hasta la segunda mitad del mes de diciembre, en realidad prestó sus servicios de manera permanente e ininterrumpida: i) Porque desempeñó el cargo de Asesora de Mercadeo en las épocas de vacaciones entre junio a agosto y de noviembre a febrero con contrato de prestación de servicios. ii) Porque también realizaba funciones de psicóloga en procesos de selección, señalando que si bien no hubo remuneración por ello sí existió siempre dependencia, cumplimiento de horarios en las instalaciones y con elementos de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON.
RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, las partes deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”.
Y respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño7 que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, para que se presuma en su favor el vínculo laboral; y siendo ésta demostrada, es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
Ahora bien, pese a que la demanda se tuvo por no contestada y que la prueba aportada con tal contestación no fue valorada por la Juez de instancia, lo cierto es que, con la documental aportada por la parte actora, se puede concluir que la relación laboral de la demandante con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON estuvo gobernada por varios contratos de trabajo que fueron desarrollados entre el 01 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2010.
Se destaca por esta corporación que, contrario a lo señalado en las alegaciones en esta instancia, no existe prueba alguna en el plenario con la que se acredite que la prestación del servicio de MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE fue continua e ininterrumpida entre el 22 de julio de 2002 y el 20 de diciembre de 2010, como para concluir que la vinculación efectuada con los contratos que correspondían a los períodos académicos como docente resulte contraria a derecho.
En efecto, sobre la posibilidad de liquidar los contratos de trabajo sucesivos a término definido, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en sentencias como la identificada con Radicado 35.902 del 1° de 2009, reiterada en la SL 4850 de 2016, que la ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción, resaltando lo siguiente.
“La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido. 7SL 2536 – del 4 de julio de 2018 RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador.
De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad. Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas.
Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos. En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual”. (negrilla intencional) Ahora, la Alta Corporación también se ha ocupado de advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, tesis por la que aboga la activa en este proceso; en sentencias como la SL 814 de 2018: La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
(CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).8 Reiterando en todo caso la tesis general que privilegia la autonomía de voluntad de los contratantes, con el análisis riguroso de lo acontecido en cada caso concreto: “Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.
En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo 8 SL 814 de 2018. RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).
Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. […] (Negrita intencional) Sea pertinente también advertir en este punto que cuando se habla de solución de continuidad en materia laboral, se ha de entender que existe una interrupción, un espacio, un vacío, o, en otras palabras, que entre una relación laboral y otra existió un lapso en que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes.
Y es que desde vieja se ha considerado que, el que haya mediado un corto período de tiempo de interrupción entre uno y otro contrato no es razón suficiente para para sostener la unicidad del vínculo o la existencia de simulación en la extinción del primero, tal como se expresó en la sentencia SL22186 del 27 de mayo de 2004: «En lo cual además no hizo otra cosa que acoger el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en el fallo del 17 de septiembre de 2003 (expediente 20.496) en el sentido de que el simple hecho de que haya mediado un pequeño margen de tiempo entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro no es razón suficiente para sostener la unicidad del vínculo o la existencia de simulación en la extinción del primero, puesto que puede suceder, como de hecho allí aconteció, que tal situación ocurra real y verídicamente dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas, aun en la hipótesis de que los oficios desempeñados por el empleado en ambas contrataciones sea el mismo.» (Negrilla intencional) Pues bien, con este marco normativo y jurisprudencial se aborda el análisis del acervo probatorio en el que se encuentra lo siguiente: Con la demanda se allega Certificación emitida el 9 de agosto de 20079 en la que se indica que MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE fue contratada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON a través de distintos contratos de trabajo a término fijo por la duración del período académico para cumplir servicios de docente en de la Escuela de Ciencias Humanas y Sociales.
Y de manera expresa se informa que dentro de sus contratos se desempeñó como Asesora de Práctica y Coordinadora de Práctica en el Programa de Sicología durante el período 2005-02. 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 003, página 16 RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En los mismos términos las certificaciones del 15 de abril de 201010 y del 30 de junio de 200911, en las que se afirma que la demandante laboró en el cargo de Docente para la Escuela de Ciencias Humanas y Sociales, pero ya para los períodos académicos entre el 30 de enero de 2010 y el 3 de julio de 2010; y entre el 31 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009, respectivamente.
Se resalta por esta Corporación que si bien se tuvo por no contestada la demanda, tampoco se encuentra procedente decretar como prueba de oficio la aportada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON, porque con ella tampoco se demuestra la alegada prestación del servicio continua e ininterrumpida; por el contrario, se aportaron los contratos de trabajo celebrados con las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales a la finalización de cada uno, dando cuenta de la existencia de vínculos laborales independientes entre sí12.
De hecho, se trata de un aspecto confesado por MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE al absolver interrogatorio de parte: ¿Usted me acaba de decir que venía vinculada al servicio de la demandada a través de contratos de 6 meses y por hora cátedra, entonces a usted en ese momento se le informó que el contrato era por 6 meses? RESPONDIÓ: Sí, como docente universitaria, es que inicialmente esto fue lo que ocurrió, y cuando pasaron esos 6 meses me dijeron que quedaba vinculada para el otro semestre. 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 003, página 17 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 003, página 1 12 VER ANEXO 1 DE ESTA SENTENCIA RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Entonces qué tipo de contrato le hicieron? RESPONDIÓ: Siempre era cada 6 meses, es más, como a los 4 años estuve trabajando en Mercadeo y Ventas para promocionar la Universidad, ese contrato era por mientras duraban las vacaciones, era para trabajar todo el tiempo que tenía extra en mercadeo, esto fuera de mi labor docente, para este tiempo yo ya había sido coordinadora de prácticas, asesora de prácticas, había ejercido como sicóloga, había manejado por dos o tres años los proceso de selección de personal, evaluaba a los estudiantes y todo esto me lo tomaban como que estaba dentro de mi contrato de los 6 meses, y nunca me hicieron mi contrato a término indefinido, ni como sicóloga, ni como asesora.
¿Cuando pasaban esos 6 meses, a usted le pagaban prestaciones sociales, vacaciones, a la terminación de cada uno de esos contratos? RESPONDIÓ: Si, pero los sueldos no representaban lo que yo trabajaba, por ejemplo, me llegaban estos pagos pero por lo que devengaba por mi labor como docente y no como Coordinadora de las horas que yo tenía y que eran un trabajo diferente, entonces mi labor como coordinadora estaba incluida en la labor como docente común y corriente, pero no contaban con las horas extras que yo trabajaba para así disfrazar todos los proyectos que yo hacía, las visitas a los estudiantes, las programaciones con los estudiantes, los proyectos de sicología, nada de esto fue remunerado.
¿Esos contratos que a usted le hicieron de a 6 meses, siempre se los celebraron por hora cátedra durante todo el tiempo que usted estuvo en la Remington? RESPONDIÓ: Si, siempre fue por hora cátedra, y cuando estuve en Mercadeo y Ventas, me hicieron otro contrato y me sacaban la retención en la fuente del 10%, ahí reclamé nuevamente que me hicieran mi contrato a término indefinido para poder hacer todas las labores que tenía asignadas pero prefirieron seguirme pagando con dos contratos, uno el de docente, y el otro de mercadeo que era en el que me ganaba $500.000, menos el 10% de la retención en la fuente.
¿Y en los años en los que no estuvo haciendo esas labores de Mercadeo y Ventas, solo le pagaban cada 6 meses? RESPONDIÓ: A mí siempre me pagaron cada 6 meses durante los 8 años, yo nunca tuve un contrato, nunca me lo entregaron, yo cada mes iba y lo firmaba a nómina, y el otro contrato que yo hacía durante las vacaciones que era el de Mercadeo y Ventas, que ese ya me lo pusieron en el tiempo que yo no estaba laborando como docente, como ya no era ni asesora ni coordinadora, entonces, ya me quedaba mucho tiempo, muchas horas para trabajar en mercadeo.
¿Usted tenía la posibilidad de no aceptar esas labores de mercadeo? RESPONDIÓ: Claro, pero yo las quise, porque a mí me quedaba unos espacios. Es que a mí no me los ofrecieron, yo las yo las pedí para vacaciones, porque como yo era profesora de docencia, yo tenía dos meses de vacaciones, entonces yo pedía eso para las vacaciones, y ya después me pidieron el favor que un como yo bajé esa esos horarios, entonces que siguiera con ese contrato de mercadeo.
Efectuando la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, para esta corporación en el proceso en manera alguna se demuestra la prestación de servicios continua e ininterrumpida que se afirma en los hechos de la demanda, ni que MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE hubiese desempeñado funciones de Asesora de Mercadeo y psicóloga en procesos de selección en aquellos períodos en que no se presentaba la vinculación laboral con los contratos de trabajo a los que se hace referencia en las certificaciones anexas.
Tampoco se demuestra que realizara tales funciones en virtud de contratos de prestación de servicios ni mucho menos, en los períodos por fuera de la jornada laboral propia de la labor docente: Todas estas son afirmaciones de la demanda que se quedan sin respaldo probatorio. RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, no advierte la Sala en el proceso prueba alguna que permita colegir la vulneración al Principio de Primacía de Realidad sobre las Formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política al que se hace referencia en la demanda; no se encuentra acreditado que durante los períodos de interrupción entre uno y otro contrato la activa prestara servicios para la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON de manera continua.
Las pruebas del proceso llevan al convencimiento que la celebración de cada uno de los contratos fue válida, se trata de contratos autónomos e independientes como se concluye en la providencia que se revisa; mediando interrupción entre uno y otro por varios meses, imponiéndose así el respeto de la libertad de elección y la autonomía de la voluntad, porque las partes pueden vincularse a través de diferentes modalidades contractuales sin que ello implique per se un comportamiento reprochable que constituya vulneración de las garantías laborales de índole legal o constitucional.
El acervo probatorio no permite concluir que en este caso se hubiese presentado unidad contractual, real y material, o que la vinculación a través de sendos contratos de trabajo se hubiese efectuado con el ánimo de restar antigüedad en el servicio de la actora, o para que la pasiva se favoreciera de algún modo con la liquidación de las cesantías a la finalización de los contratos: Nada de esto se demostró ni se infiere del acervo probatorio, las prestaciones sociales de cada contrato fueron liquidadas sin que ello permita concluir que la modalidad contractual elegida hubiese sido indebidamente utilizada, ni en manera alguna contraria al ordenamiento jurídico.
Así, comparte esta corporación la conclusión a la que se arriba en la sentencia referida a que no se adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales, siendo claro que en relación con esos rubros la actora confesó en el interrogatorio de parte que una vez finalizaba cada contrato hasta el último de ellos que culminó el 20 de diciembre 2010, se pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, lo que resulta acorde a la modalidad contractual elegida por las partes; sin que hubiese sido pretensión del proceso, el reajuste de las prestaciones sociales a partir de un salario superior al mínimo legal, lo que en manera alguna fue incluido en la fijación del litigio, siendo claro que las facultades ultra y extra petita recaen en el Juez de primera instancia y cualquier pronunciamiento de esta corporación sobre el particular constituiría vulneración al debido proceso, porque se trata de un asunto que sólo se introduce en el recurso. 5.
COSTAS Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la providencia conocida en apelación por la parte demandante y como el recurso no salió avante se condena en costas en esta instancia. Se fijan las agencias en derecho RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000) a favor de la demandada.
Artículo 365 C.G. del P. numeral 1.
6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante. Agencias en derecho QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000) Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATEHERINA MOJICA MUÑOZ RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 019 2014 00684 02 SENTENCIA del //29/09/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvJmw_ vQVs5HsJQiDrmcL8cBoXclr1Sy28PcqnUMa0vnHA?e=I0UN3l RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANEXO 1 DOCUMENTO FECHA INICIO DURACIÓN DEL CONTRATO / FECHA FINAL FECHA LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE13 30 de enero de 2003 PERÍODO ACADÉMICO - CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE14 29 de julio de 2003 PERÍODO ACADÉMICO 31 de diciembre de 200315 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE16 2 de febrero de 2004 PERÍODO ACADÉMICO 31 de julio de 200417 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE18 2 de agosto de 2004 PERÍODO ACADÉMICO 31 de diciembre de 200419 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE20 2 de febrero de 2005 31 de mayo de 2005 30 de junio de 200521 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE22 1 de agosto de 2005 30 de noviembre de 2005 19 de diciembre de 200523 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE24 30 de enero de 2006 31 de mayo de 2006 20 de junio de 200625 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE26 29 de julio de 2006 30 de noviembre de 2006 13 de diciembre de 200627 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE28 5 de febrero de 2007 9 de junio de 2007 19 de junio de 200729 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE30 7 de julio de 2007 30 de noviembre de 2007 11 de diciembre de 200731 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE32 26 de enero de 2008 21 de junio de 2008 29 de julio de 200833 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE34 19 de julio de 2008 6 de diciembre de 2008 13 de diciembre de 200835 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE (Partes ilegibles)36 31 de enero de 2009 27 de junio de 2009 25 de junio de 200937 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE38 11 de julio de 2009 5 de diciembre de 2009 2 de diciembre de 200939 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE40 30 de enero de 2010 3 de julio de 2010 27 de julio de 201041 CONTRATO DE TRABAJO DOCENTE42 2 de agosto de 2010 26 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 201043 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 9 a 10 14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 12 a 13 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 14 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 16 a 16 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 17 18 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 18 a 19 19 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 20 20 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 21 a 22 21 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 23 22 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 24 a 26 23 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 27 24 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 29 a 30 25 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 31 26 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 33 a 34 27 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 35 28 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 37 a 38 29 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 39 30 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 41 a 42 31 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 43 32 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 44 a 45 33 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 46 34 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 49 a 50 35 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 51 36 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 52 a 53 37 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 54 38 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 55 a 56 39 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 57 40 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 58 a 60 41 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 61 42 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, páginas 62 a 64 43 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 014, página 65 RADICADO No. 050013105 019 2014 00684 02 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co