TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - en las controversias en materia de seguridad social, se competencia se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del sujeto que demanda. / CALIDAD DEL TRABAJADOR – si la controversia inmiscuye, a una entidad de derecho público y a un actor que al momento de causar la pensión tiene la calidad de trabajador oficial, es competente el Juez Ordinario, pero, si la disyuntiva tiene en este último extremo a un empleado público, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de darle curso.
HECHOS: se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a su caso por virtud del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993. 2) el pago del retroactivo causado con las mesadas adicionales, junto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
TESIS: (…) en relación con los conflictos surgidos entre administradoras del sistema pensional de derecho público, y afiliados con la calidad de empleados públicos, según la intención del legislador, corresponde, como regla general, dirimirlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 CPACA (Ley 1437 de 2011) (…).
(…) si la controversia inmiscuye, por ejemplo, a una entidad de derecho público y a un trabajador oficial, debe ser resuelta por el Juez del Trabajo, pero, en cambio, si la disyuntiva tiene en este último extremo a un empleado público, y una administradora del Sistema de Seguridad Social de carácter público, como lo es para el caso, la AFP COLPENSIONES, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de darle curso.
(…) el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 precisa: “Los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (…)”.
(…) dada la calidad de empleada pública ostentada por la demandante, en virtud de quien se persigue la sustitución pensional, y la naturaleza de la entidad de seguridad social frente a la cual se insta el derecho, no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto, sino la Contencioso Administrativa (…) para el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente, criterio que se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto.
(…) si al momento de causar la pensión la parte actora tiene la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto; puntualizando que en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del sujeto que demanda.
(…) el aspecto procesal de la Jurisdicción es improrrogable, y la competencia frente al asunto está definida en el CPACA - Art. 104 de la Ley 1437 de 2011 -, norma de carácter especial y posterior a la Ley 712 de 2001, último dispositivo reseñado con la cual el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria está dirimiendo el punto; siendo además que acorde con la Constitución Política - artículo 241 numeral 111, corresponde a la Corte Constitucional “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, autoridad que, ha dirimido estos conflictos conforme a la regla procesal del CPACA, esto es, determinando como jurisdicción competente la contencioso administrativa.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-012-2020-00419-01 ORIGEN JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad Procesal por falta de jurisdicción- Empleado Público DECISIÓN DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No. 395 Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°035 de 2023, seria del caso entrar a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES contra la Sentencia No. 020 del 14 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, si no fuera porque la Sala observa una irregularidad procesal que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES La señora MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a su caso por virtud del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993. 2) Así mismo, solicitó el pago del retroactivo causado con las mesadas adicionales, junto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes (f. 1 a 13 Archivo 03 ED).
Por Auto del 5 de febrero de 2021 el Juzgado de primera instancia, además de admitir la demanda, ordenó la notificación de la accionada; entidad que en su réplica se opuso a lo peticionado en el libelo gestor (Archivos 03 y 07 ED). Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de Sentencia N° 020 del 14 de febrero de 2023, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la C.C. 21.638.240, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los lineamientos del art. 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 02 de diciembre de 2005. en cuantía de $564.603.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA Ordinario Laboral Demandante: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-012-2020-00419-01 LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARIA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, la pensión de vejez bajo los lineamientos del ar t. 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 02 de diciembre de 2005, en razón de 14 mesadas al año, en cuantía de $564.603.
TERCERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2017.
CUARTO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de la excepción de COMPENSACIÓN, y se autorizará a la ACP COLPENSIONES EICE que, del retroactivo causado, compense la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida en la Resolución SUB 298855 del 16/11/2018.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora MARIA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, un retroactivo pensional por el valor de $79.153.359, liquidado desde el 23 de octubre de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2023, y a partir del 01 de febrero de 2023, y a partir del 01 de Marzo de 2023, pagará una mesada pensional por el valor de $1.270.897, sin perjuicio de los reajustes legales, en un total de 14 mesadas al año.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer la indexación sobre las mesadas causadas y dejadas de pagar, en la forma indicada en la parte motiva. (…)”. Inconformes con la decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a esta Sala a fin de resolver lo pertinente, alzada admitida en Auto del 17 de mayo de 2023 (Archivo 02 ED Tribunal).
PROBLEMA (S) A RESOLVER En el análisis de los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo, pasa preliminarmente la sala a verificar si le corresponde a la justicia laboral ordinaria conocer del presente asunto, teniendo que la señora MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, siempre estuvo vinculada al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que lo pretendido por la señora LUZ MARINA CARMONA CASTRO es que se declare como beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y con base en ello se condene COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 2005, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Sin embargo, revisado el expediente administrativo (Archivo 09 ED), reposan Certificados Laborales para Bono Pensional expedidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en los que se muestra que fungió en el sector público, justamente al servicio del citado ente departamental, entre 1988 y 2005, periodo en el que desarrolló actividades como “auxiliar de servicios generales”.
De acuerdo con lo anterior, valga recordar que conforme el artículo 2° del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, conoce de: “(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
(…)”. De igual modo, en relación con los conflictos surgidos entre administradoras del sistema pensional de derecho público, y afiliados con la calidad de empleados públicos, según Ordinario Laboral Demandante: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-012-2020-00419-01 la intención del legislador, corresponde, como regla general, dirimirlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 CPACA (Ley 1437 de 2011), el cual señala que será de su conocimiento: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Y de manera especial, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La anterior reseña sirve para tener claro que, si la controversia inmiscuye, por ejemplo, a una entidad de derecho público y a un trabajador oficial, debe ser resuelta por el Juez del Trabajo, pero, en cambio, si la disyuntiva tiene en este último extremo a un empleado público, y una administradora del Sistema de Seguridad Social de carácter público, como lo es para el caso, la AFP COLPENSIONES, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de darle curso.
Puestas de ese modo las cosas, huelga precisar que, desde la Constitución Nacional aparece, aunque de manera general, concepción de la naturaleza de la vinculación de las personas con el Estado, estableciendo en el artículo 123 que: “(…) son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, las cuales “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…)”.
Luego, a partir de esta expresión general, tanto la legislación como la jurisprudencia han adoptado una clasificación tradicional para diferenciar las distintas formas de vinculación de particulares con las instituciones de orden estatal, criterio condensado, por ejemplo, en Auto A490-2021 en el cual la Corte Constitucional precisó tal distinción en los siguientes términos: “(…) Un empleado público, por lo tanto, es aquel tipo de servidor que tiene una relación legal y reglamentaria con la entidad para la que presta sus servicios, de modo que las condiciones de su labor no se fijan en un contrato laboral, sino que se encuentran especificadas, de manera previa, en la ley y en los reglamentos.
Su relación laboral surge de un acto condición (el acto administrativo de nombramiento), mediante el cual se designa en el cargo a una persona, y esta debe consentir en él. En ese sentido, se ha entendido que el funcionario solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que toma posesión de este, por ser el nombramiento un acto que se formaliza con el hecho de la posesión. Sin embargo, la Corte ha precisado que la posesión, no es un acto administrativo sino un “hecho en cuya virtud la persona asume… esas funciones deberes y responsabilidades, bajo promesa de desempeñarl[as] con arreglo a la Constitución y la Ley”.
Por ello, del acto de posesión queda un registro escrito, cuya utilidad es precisar en forma clara y veraz los pormenores de esa promesa y del cumplimiento de determinadas exigencias legales, que autorizan el desarrollo del cargo. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en labores que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras.
De lo que se desprende que la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas. (…)”. (Subrayas y resaltos fuera de texto). En concordancia con ello, a efectos de establecer si el cargo en comento pertenece a aquella categoría de trabajadores oficiales, o, por el contrario, fungió como empleado público, debe el Despacho remitirse a lo señalado en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 que precisa: “Los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué Ordinario Laboral Demandante: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-012-2020-00419-01 actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (…)”. De ahí que el cargo desempeñado por la actora – auxiliar de servicios generales - no se identifica con la labor desplegada por los trabajadores oficiales u obreros de la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, que diera paso al estudio del problema jurídico trazado desde el escrito gestor, pues pese a lo argumentado allí, es deber memorar que la naturaleza de la vinculación tiene su origen en el ordenamiento legal, y no “(…) la voluntad de las partes, ni la forma de vinculación, ni el tratamiento que se le haya dado al trabajador (…)”, como bien lo ha adoctrinado la Jurisprudencia Especializada Laboral en múltiples pronunciamientos (SL1109-2021 del 24 de marzo de 2021).
La connotación referida en torno a las calidades requeridas para ser catalogado como trabajador oficial fue ampliada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3934-2018 en la que puntualizó que, “la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”, sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales (…)”.
(Subrayas de la Sala). Ahora, sobre la materia especifica del cargo de “auxiliar de servicios generales” en un ente territorial, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en Sentencia dictada dentro del Radicado No. 1330-2019 del 2 de junio de 2022, razonó: “(…) Así las cosas, esta Subsección considera que los empleos cuestionados por los accionantes (Auxiliar de Servicios Generales y Celador) pertenecen a la categoría de empleados públicos del nivel central del Municipio San Estanislao de Kotska, pues están sometidos a un régimen de servicio legal y reglamentario, dado que su denominación y nomenclatura, así como, sus funciones y requisitos están detallados en la ley y el reglamento, por lo que no se pueden catalogar como cargos propios de trabajadores oficiales; máxime, cuando en el expediente no se acreditó por los interesados que los mismos desarrollaran actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas o pertenecieran a las plantas de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”.
De lo expuesto se colige que, dada la calidad de empleada pública ostentada por la demandante, en virtud de quien se persigue la sustitución pensional, y la naturaleza de la entidad de seguridad social frente a la cual se insta el derecho, no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto, sino la Contencioso Administrativa, a la cual, se reitera, le corresponde conocer de los procesos originados en los conflictos de esta clase de servidores y entidades estatales intervinientes en el entramado de la seguridad social, circunstancia que se evidencia en el presente caso, máxime cuando por disposición del artículo 16 CGP, “la jurisdicción y la falta de competencia por los factores subjetivos y funcional son improrrogables”, y es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, conforme al artículo 29 de la misma obra legal.
Sobre este tema, importa traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en Auto A406-2021, en el que, al definir un conflicto de jurisdicción, consideró que: “(…) según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades Ordinario Laboral Demandante: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-012-2020-00419-01 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…) si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto.
En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En dicha decisión, anotó el Alto Tribunal que, para el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente, criterio que se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto.
Además, acotó que el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Concluyendo que, si al momento de causar la pensión la parte actora tiene la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto; puntualizando que en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del sujeto que demanda.
Este acontecer procesal permite colegir que, en el caso de autos, se debe declarar la nulidad de lo actuado conforme el artículo 138 del C.G.P., el cual dispone: “(…) Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse (…)” Así las cosas, habrá de invalidarse la Sentencia No. 020 del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, inclusive, en los términos del artículo 138 CGP, manteniéndose la eficacia de las pruebas practicadas, disponiéndose la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín por ser los competentes para conocer del presente asunto.
Es menester indicar que si bien la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como la SL1505-2021 y SL1219-2021 dejó sentada su postura en cuanto a que esta especialidad es competente, independientemente del vínculo que hubiere tenido el reclamante como servidor público, reitera la Sala, el aspecto procesal de la Jurisdicción es improrrogable, y que la competencia frente al asunto está definida en el CPACA - Art. 104 de la Ley 1437 de 2011 -, norma de carácter especial y posterior a la Ley 712 de 2001, último dispositivo reseñado con la cual el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria está dirimiendo el punto; siendo además que acorde con la Constitución Política - artículo 241 Ordinario Laboral Demandante: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-012-2020-00419-01 numeral 111, corresponde a la Corte Constitucional “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”2., autoridad que tal como se dejó expuesto, ha dirimido estos conflictos conforme a la regla procesal del CPACA, esto es, determinando como jurisdicción competente la contencioso administrativa.
Sin COSTAS en esta instancia por no considerarse causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia No. 020 del 14 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inclusive, en los términos del artículo 138 CGP.
Manténgase la eficacia de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Sin COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín – Oficina de Reparto, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 1 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 En la Constitución original la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En su momento, ese Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Sin embargo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia, en razón a que la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021; por lo tanto, a partir de ese momento asumió la Corte Constitucional la decisión de la totalidad de los conflictos de jurisdicción. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 166 del 02 de octubre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147