Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105011201700686-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2021-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA PARA DESMOVILIZADOS - es una prestación económica consagrada por la Ley 100 de 1993, que busca precisamente la protección de aquellas personas que se sometieron a procesos de paz y se desmovilizaron, garantizando para estos una garantía en el acceso a una pensión de vejez, que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. / HECHOS: Por medio de acción judicial pretende que se declaré que el sr. JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima para desmovilizados establecida en el art. 147 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, se condene a Colpensiones, al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma retroactiva.

En sentencia proferida el 11 de abril del 2019, el a quo absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. TESIS: (…) es una prestación económica consagrada por la Ley 100 de 1993, que busca precisamente la protección de aquellas personas que se sometieron a procesos de paz y se desmovilizaron, garantizando para estos una garantía en el acceso a una pensión de vejez.

(…). (…) Sin embargo, sobre la naturaleza de esta pensión, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto emitido el 18 de octubre de 2012 (M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo), indicó que esta prestación debe tenerse como un régimen especial por tener beneficios mayores a los establecidos en el régimen general de pensiones, y sobre el asunto precisó: “…En consecuencia, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que hace beneficiarios de pensión a los desmovilizados que estén en las edades establecidas en la Ley, pero con una cotización de sólo 500 semanas, claramente constituye un régimen especial, pues prevé beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompe con el equilibrio financiero que surge de las cotizaciones, y lo coloca en contradicción con el “principio de sostenibilidad financiera”.

(…). (…) Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” (…).

(…) De esta manera, para que el actor accediera a esta pensión, era menester que cumpliera los requisitos exigidos en la norma que la estableció -artículo 147 Ley 100 de 1993- dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010; siendo tales requisitos i) ser desmovilizado, ii) tener 60 años de edad y iii) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. (…) si bien el inciso 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la ley, entendiéndose por éstos los derechos ya causados, esto es, cuando se tienen cumplidos los requisitos definidos por una ley anterior, concretamente en el caso de derechos pensionales, cuanto se tiene la edad mínima y la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho, ciertamente cuando uno o ambos de estos requisitos no se han cumplido, se tiene una mera expectativa legítima, más no de un derecho adquirido, que es lo que sucede en el presente evento, toda vez que si bien el actor cumplió 2 de las 3 exigencias del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 en vigencia del mismo, esto es, la calidad de desmovilizado y la densidad de semanas, la tercera, es decir, la edad mínima requerida, la cumplió después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada para el 31 de julio de 2010 por dicha reforma a la Constitucional Nacional.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 22/01/2021 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-011-2017-00686-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Garantía de pensión mínima para desmovilizados DECISIÓN Confirma.

Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; en concordancia con los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y surtido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01. Fallo Segunda Instancia 2 La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor MUÑOZ ZAPATA, contra la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 11 de abril de 2019, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA, nació el 23 de febrero de 1953, y que en el año 2015 cumplió 62 años de edad, contando en la actualidad con más de 67 años. También indica el escrito introductorio, que el señor MUÑOZ ZAPATA cotizó al Régimen de Prima Media un total de 626,15 semanas, de las cuales algunas fueron cotizadas mediante empleadores privados y otras en calidad de afiliado al Consorcio Prosperar.

Que el actor es desmovilizado de la Corriente de renovación Socialista, CRS, conforme lo certifica el Ministerio de justicia en documento que data del 05 de junio de 2015. Adujo que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima establecida en el art. 147 de la Ley 100 de 1993, ante Colpensiones el día 19 de febrero de 2016, sin embargo, mediante Resolución GNR 270699 del 13 de septiembre de 2016, dicha entidad negó la prestación deprecada; ante la referida resolución no se presentó recurso alguno. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01.

Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima para desmovilizados establecida en el Artículo 147 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES (fls. 40 al 52): a través de su apoderado judicial manifestó frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que no le constan las afirmaciones realizadas en el líbelo genitor, tampoco le consta el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una garantía de pensión mínima para desmovilizados, lo cual deberá ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “falta del lleno de los requisitos legales, inexistencia de la obligación del pago de una pensión de vejez para desmovilizados, retroactivo, intereses moratorios e indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y falta de la exigibilidad de la obligación de ejecutabilidad de las sentencias judiciales”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 11 de abril de 2019, ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA; finalmente impuso las costas del proceso de la primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $414.058.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01. Fallo Segunda Instancia 4 Como fundamento de su decisión, expuso el juez de primer grado que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, consagró una pensión especial para desmovilizados y como tal, quedó derogado luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, así mismo, que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la referida garantía de pensión mínima antes del 31 de julio de 2010, plazo máximo establecido en el mencionado acto legislativo para mantener las prerrogativas especiales contenidas en el artículo 147 precitado, precisando además que para dicho momento (31 de julio de 2010) el demandante no tenía una expectativa legítima ni mucho menos un derecho adquirido, pues solo para el año 2013 cumplió los 60 años de edad, momento para el cual ya no se encontraba vigente el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del señor MUÑOZ ZAPATA, señala en su alzada, que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no consagra una prestación económica especial ni mucho menos un régimen exceptuado, sino una garantía de pensión mínima para los desmovilizados, la cual está contenida en el cuerpo íntegro de la Ley 100 de 1993, por lo que no ha sido excluido, ni reemplazado ni modificado; alegó que las promesas realizadas por el gobierno nacional y que ha sido elevadas a la categoría de leyes no pueden ser burladas por maniobras políticas como lo fue el Acto legislativo 01 de 2005, toda vez que se acabaría con la seguridad jurídica y la confianza legítima protegida por el art. 83 de la Constitución Nacional.

Reitera que la pensión de garantía mínima para desmovilizados no hace parte de un sistema especial de pensiones, pues esta fue incluida en su entereza por el Sistema general de Pensiones, y por el contrario, el Acto legislativo 01 de 2005 solo habla de regímenes especiales ajenos al cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, y si dicho acto legislativo hubiere querido atentar contra esta garantía, lo hubiese mencionado taxativamente como lo hizo con las convenciones colectivas y el régimen de transición, los cuales fueron excluidos por la referida normatividad.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01. Fallo Segunda Instancia 5 Destaca entonces que el art. 147 de la Ley 100 de 1993 se encuentra vigente y debe aplicarse en su integridad al caso concreto del actor, y no se puede aducir una derogatoria orgánica, pues no se ha probado que la pensión par desmovilizados atente contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. -Garantía de pensión mínima para desmovilizados, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si al demandante JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA le asiste derecho a una garantía de pensión mínima para desmovilizados, que fuera consagrada en el artículo 147 de la ley 100 de 1993.

Y determinar si el citado artículo, consagró una pensión especial y por ende su vigencia fue derogada a partir del 31 de julio de 2010, en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005, o si, como lo afirma el apelante, no se trata de una prestación económica especial, sino de una garantía de pensión mínima con características propias que se encuentre vigente por hacer parte del cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993.

Y solo en caso de prosperar la pretensión principal de la demanda, la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01. Fallo Segunda Instancia 6 Sala analizará las condenas consecuenciales, relativas a la fecha de disfrute pensional, prescripción, e intereses moratorios. Garantía de pensión mínima para desmovilizados.

La anterior, es una prestación económica consagrada por la Ley 100 de 1993, que busca precisamente la protección de aquellas personas que se sometieron a procesos de paz y se desmovilizaron, garantizando para estos una garantía en el acceso a una pensión de vejez. El artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al momento de regular la prestación económica deprecada en el presente caso, estableció lo siguiente: “Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.” Sin embargo, sobre la naturaleza de esta pensión, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto emitido el 18 de octubre de 2012 (M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo), indicó que esta prestación debe tenerse como un régimen especial por tener beneficios mayores a los establecidos en el régimen general de pensiones, y sobre el asunto precisó: “…En consecuencia, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que hace beneficiarios de pensión a los desmovilizados que estén en las edades establecidas en la Ley, pero con una cotización de sólo 500 semanas, claramente constituye un régimen especial, pues prevé beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompe con el equilibrio financiero que surge de las cotizaciones, y lo coloca en contradicción con el “principio de sostenibilidad financiera”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01. Fallo Segunda Instancia 7 Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” En suma, esta Sala estima que el artículo 147 de la ley 100 de 1993 es contrario al artículo 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implica que fue derogado por el nuevo ordenamiento constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la ley 153 de 1887 que dice: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.

Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra a a su espíritu, se desechará como insubsistente.” …” (Subrayas de la Sala) Visto el contenido del texto citado, la Sala acoge este criterio y en virtud de ello se concluye que efectivamente el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, consagró una pensión especial, misma que conforme a los lineamientos del Acto Legislativo 001 de 2005, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Lo anterior atendiendo el texto literal del parágrafo segundo transitorio de dicho acto legislativo 001 de 2005, que reza: “…Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010…".

De esta manera, para que el actor accediera a esta pensión, era menester que cumpliera los requisitos exigidos en la norma que la estableció - artículo 147 Ley 100 de 1993- dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010; siendo tales requisitos i) ser Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01.

Fallo Segunda Instancia 8 desmovilizado, ii) tener 60 años de edad y iii) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. EL CASO CONCRETO Con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, se analiza la prueba documental arrimada al plenario, encontrando que MUÑOZ ZAPATA se desmovilizó de la Corriente de Renovación Socialista “CRS”, como consta en certificación emitida por el Ministerio de Justicia del 05 de junio de 2015 (folio 14).

Respecto a la edad mínima exigida para acceder a la prestación, se tiene que el actor nació el 23 de febrero de 1953 (folio 08-09), cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013, momento este para el cual, si bien contaba con más de 500 semanas de cotización, puesto que tenía total de 626,15 semanas como se verifica en historia laboral obrante a folios 15 a 17 del plenario, ciertamente para el momento del cumplimiento de la edad pensional, es decir, para el día 23 de febrero de 2013, ya no se encontraba vigente el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como se estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones especiales solo tendrían vigencia hasta 31 de julio de 2010.

De otro lado, si bien el inciso 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la ley, entendiéndose por éstos los derechos ya causados, esto es, cuando se tienen cumplidos los requisitos definidos por una ley anterior, concretamente en el caso de derechos pensionales, cuanto se tiene la edad mínima y la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho, ciertamente cuando uno o ambos de estos requisitos no se han cumplido, se tiene una mera expectativa legítima, más no de un derecho adquirido, que es lo que sucede en el presente evento, toda vez que si bien el actor cumplió 2 de las 3 exigencias del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 en vigencia del mismo, esto es, la calidad de desmovilizado y la densidad de semanas, la tercera, es decir, la edad mínima requerida, la cumplió Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01.

Fallo Segunda Instancia 9 después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada para el 31 de julio de 2010 por dicha reforma a la Constitucional Nacional. Los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas, fueron analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU- 130 de 2013, indicando que para que se configure un derecho adquirido es necesario que para cuando opere el tránsito legislativo, se hubieren reunido todas las condiciones necesarias para adquirirlo, mientras que son meras expectativas, las posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico, aclarando que mientras los primeros gozan de una garantía constitucional de inmutabilidad, los segundos pueden ser modificados por el legislador.

Así las cosas, se observa que la sentencia objeto de censura es acertada y al no existir más asuntos que deban ser conocidos en apelación, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. Finalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de del demandante señor JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA, las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la demandada COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $250.000.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00686-01. Fallo Segunda Instancia 10 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor JHON JAIRO MUÑOZ ZAPATA y a favor de la demandada COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $250.000.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los Magistrados: EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 010 del 25 de Enero de 2021.

Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/100