Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220012401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. JUAN FERNANDO PINEDA GUTIÉRREZ \ DEMANDADO: SUJ. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A

TEMA: RÉGIMEN DE NULIDADES - La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. / TÉRMINO DE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – En virtud del artículo 370 del C.G.P Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / HECHOS: Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que resolvió nulidad del traslado en proceso donde se pretende la declaración de la responsabilidad contractual del demandado.

TESIS: El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del C.G.P, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.

(…) Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.” (…) Se advierte que el acto procesal cuestionado vía nulidad no se encuentra delineado en el artículo de la precedencia, toda vez que el traslado, se surte mediante trámite secretarial y no es una actuación del Juez que defina la instancia, como si lo es la providencia que dispone un trámite extemporáneo y se omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

(…) No era la parte demandante quien debía probar que “no recibió un correo electrónico -que no tiene acuse de recibo por parte del servidor- y respecto del cual no se probó por ningún otro medio la entrega”, sino que es la demandada, quien debió remitir efectivamente dicho correo, la encargada de dar cuenta de su entrega, porque fue mediante su impulso procesal que pretendió surtir el traslado de las excepciones de mérito.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 29/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO. El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 13 de junio de 2023 proferido por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que resolvió nulidad del traslado. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 8 de abril de 2022 se repartió al Juzgado de primera instancia demanda instaurada por JUAN FERNÁNDO PINEDA GUTIÉRREZ para la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS SA, que fue admitida mediante providencia del 11 de mayo de ese año. 1.2 En auto del 25 de noviembre de 2022 se tuvo notificada a la parte demandada conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 desde el 27 de octubre de 2022; advirtiendo que transcurridos 2 días hábiles, comenzaría a computarse el término de traslado, hasta el 30 de noviembre de esta anualidad. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. 1.3 Realizado control de legalidad por el a quo -dada solicitud de “nulidad de la notificación personal” presentada por la parte demandada- disponiendo tenerla por notificada desde el 14 de diciembre de 2022; el término de traslado fenecía el 13 de febrero de 2023 –dada la suspensión de términos del 14 al 19 de diciembre de 2022 conforme Acuerdo CSJANTA 22-263, y del 11 y 12 de enero de 2023 conforme Acuerdo CSJANTA 23-2l. 1.4 El 24 de enero de 2023 la demandada remitió contestación –que contenía objeción al juramento estimatorio- a la cuenta de correo electrónico institucional del Despacho de primera instancia y a las de la parte demandante conforme fueron informadas en el acápite de notificaciones de la demanda andres03@une.net.co (Abogado), jfpineda64@gmail.com (representante legal), archivo 20 expediente electrónico. 1.5 Mediante providencia del 15 de marzo de 2023 se puso en conocimiento lo anterior y se dio aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; decisión que fue cuestionada por la parte actora conforme memorial del 29 mismo mes y año, solicitando “nulidad del traslado”, arguyendo que no se aportó constancia de acuse de recibo por parte del servidor, razón por la cual no podía correr el término de traslado al que tuvo acceso el 23 de marzo de 2023 –siendo que hasta esa fecha el correo fue encontrado en la bandeja de correos no deseados. 1.6 El 29 de marzo de 2023 se descorrió el traslado de las excepciones. 1.7 En auto del 12 de mayo de 2023 se dio traslado de la nulidad, requiriéndose a la parte actora para que acreditara los inconvenientes en la recepción del traslado y a la parte demandada para que allegara la constancia de acuse de recibo del mensaje de datos del 24 de enero de 2023. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. 1.8 (i) La demandante, el inconveniente fue reportado a la empresa de telecomunicaciones vía telefónica, “los correos remitidos por la demandada el servidor los ha detectado como sospechosos, porque en el cuerpo de correo NO se escribió nada y sólo se adjuntaron archivos…porque el asunto se pone todo en mayúscula; lo que constituyen malas praxis de HTML y disparadores de SPAM”;

(ii) la demandada solicitó no decretar la nulidad del traslado, la parte actora no aportó prueba siquiera sumaria del correo electrónico que se fue al “spam”; allegó certificación de empresa de consultoría, “Después de realizar una verificación pericial del buzón de correo del servicio de Outlook Hotmail Premium, la cuenta mvictoriao@hotmail.com; no se detecta que el correo enviado el día 12 de Abril del presente año, a los remitentes andres03@une.net.co y jfpineda64@gmail.com; haya sido rechazada la recepción por cualquier motivo…De igual forma encontramos que ese mismo día no se encuentra algún correo que nos indique que el correo reboto o no fue entregado…Esta certificación la emitimos asegurando que si este corre llego al SPAM, es necesario que el dueño de dicho buzón es el que debe asegurarse de esto; pero no es tampoco una circunstancia relevante ya que con anterioridad ambos buzones habían compartido correos.” 1.9 En providencia del 13 de junio de 2023 se resuelve negativamente la “nulidad del traslado de las excepciones de mérito”, obró por ministerio de la ley y era la parte demandante, quien debía acreditar que no tuvo acceso al correo electrónico remitido el 24 de enero de 2023 y así no lo hizo; la parte actora tenía acceso al expediente digital, donde se cargan todos los archivos a más tardar un día después de su recepción, siendo para el caso concreto el 25 de enero de la anualidad que transcurre, concluyendo que no existió vulneración al debido proceso. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término.

2. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de alzada de manera subsidiaria al de reposición, que fue negado por el Juzgado de primera instancia al considerar conforme los artículos 164 y 167 del CGP, no demostró los inconvenientes técnicos para acceder al correo electrónico del 24 de enero de 2023. Era la parte demandada quien debía acreditar la orden imperativa dada en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y no aportó constancia del acuse de recibo del mensaje de datos, ni se pudo constatar por otro medio el acceso al mensaje de datos para el 24 de enero de 2023; el correo con el traslado “se fue a SPAM” y aporta petición a TIGO-UNE a cerca de información sobre esa clase de correos.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Era procedente declarar la “nulidad del traslado” de las excepciones? 4. CONSIDERACIONES 4.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. En términos de la Sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,“El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, indicando que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da.

Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO. El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas… PARÁGRAFO.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (subrayas intencionales) Revisado el expediente, se advierte que el acto procesal cuestionado vía nulidad no se encuentra delineado en el artículo de la precedencia, toda vez que el traslado, se surte mediante trámite secretarial y no es una actuación del Juez que defina la instancia, como si lo es la providencia que dispone un trámite extemporáneo y se omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. Ahora, al resolverse en primera instancia “solicitud de nulidad de traslado” se indicó que el término de que trata el artículo 370 del CPG había fenecido para el demandante el 20 de febrero de 2023 y aportado –conforme archivo 24 del expediente electrónico- memorial que descorre dicho término el 23 de marzo posterior, se infiere extemporáneo, por lo que resulta aplicable el numeral 5 del artículo 133 del estatuto procesal en cita. –ver archivo 29 del expediente electrónico. 4.2 ¿El traslado de las excepciones se descorrió en término oportuno? Tratándose de proceso verbal, el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito se encuentran previstos en los artículos 369 y 370 del CGP, así: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.” “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” El segundo inciso del artículo 110 del CGP, respecto de los traslados, indica: “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO. El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” El artículo 9 de la Ley 2213 de 2023, prevé la posibilidad de surtir los traslados de manera electrónica así: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (subrayas intencionales).

La sociedad demandada se tuvo notificada personalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 desde el 14 de diciembre de 2022, dada suspensión de términos, el término de traslado fenecía el 13 de febrero de 2023. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. La contestación se remitió el 24 de enero de 2023 –dentro del término de traslado de la demanda- a los correos electrónicos del Juzgado de primera instancia y de la demandada –Abogado y parte.

Revisada la legalidad del traslado, se encuentra que la parte demandada acreditó enviar el escrito a los correos electrónicos que para tales efectos se informó en el acápite de notificaciones de la demanda; pero no, (i) que el traslado virtual se conservara en línea para la consulta permanente del interesado por parte del Despacho de primera instancia, ni obra en el expediente archivo que dé cuenta de la remisión del link del expediente digital al demandante -como si lo fue al demandado conforme Archivo 17 del expediente electrónico;

(ii) del cumplimiento del requisito del parágrafo, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 de “probar que el iniciador recepcionó acuse de recibo del mensaje efectivamente enviado” o que la parte demandada tuviera acceso al mensaje de datos el mismo día de la remisión –el 24 de enero de 2023. Sin embargo, si obra prueba que la parte demandante tuvo acceso al escrito de excepciones de mérito –documento objeto de traslado- el 23 de marzo de 2023, así lo confiesa en su escrito de proposición de “nulidad del traslado de excepciones” - ver Archivo 23 del expediente electrónico.

La “prueba sumaria” aportada por la parte actora, conforme requerimiento que le fuera efectuado por el Juez de primera instancia da cuenta de una certificación de Empresa de Consultoría que refiere un correo electrónico de fecha 12 de abril de 2023, distinto del contentivo de las excepciones de mérito –que fue remitido el 24 de enero de esta anualidad. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. No publicado por el Juzgado de primera instancia el escrito objeto de traslado, sin que exista constancia de remisión del link del expediente a la parte actora para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y sin constancia de acuse de recibo, debe darse aplicación a lo ordenado en el parágrafo.

Es menester referir el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” No era la parte demandante quien debía probar que “no recibió un correo electrónico -que no tiene acuse de recibo por parte del servidor- y respecto del cual no se probó por ningún otro medio la entrega”, sino que es la demandada, quien debió remitir efectivamente dicho correo, la encargada de dar cuenta de su entrega, porque fue mediante su impulso procesal que pretendió surtir el traslado de las excepciones de mérito.

Lo probado es que el demandante tuvo conocimiento del escrito de excepciones el 23 de marzo de 2023 –archivo 23 del expediente electrónico- y quedó notificado por conducta concluyente desde la fecha y en los términos del artículo 301 del CGP. Es a partir del 23 de marzo de 2023 que se debió contar el término de traslado de 5 días previsto en el artículo 370 del CGP, por lo que el escrito que descorre el traslado de las excepciones aportado el 29 del mismo mes y año, lo fue en tiempo. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término. Como consecuencia, se REVOCARÁ el auto impugnado, en su lugar, se tiene notificado al demandante por conducta concluyente de las excepciones presentadas por la demandada desde el 23 de marzo de 2023 y se advierte presentado en término el escrito que descorre el traslado; por lo que deberá procederse con la etapa legal siguiente.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto de la referencia.

SEGUNDO: Se tiene notificado al demandante por conducta concluyente de las excepciones presentadas por la demandada desde el 23 de marzo de 2023.

TERCERO: Presentado en término el escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito se deberá proceder con la etapa legal siguiente. 05001 31 03 018 2022 00124 00 Verbal Demandante: Juan Fernando Pineda Gutiérrez Demandado: Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A – C.I Agrounidas SA Tema: REVOCA AUTO.

El traslado de las excepciones no se surtió en forma legal ni el demandado ni por el Despacho; se tiene notificado por conducta concluyente al demandado desde la fecha que tuvo conocimiento del traslado y se advierte pronunciamiento en término.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO