Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620200035101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad. / SUMA DE TIEMPOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN - Para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado. / INTERESES MORATORIOS - En el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2009, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

TESIS: Señala la Sala de la corte que se debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas.

Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior. (…) El régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

( ) Es importante tener en cuenta la reforma que realizó el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cuando expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima.

(…) En lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición, la corte concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer negatorio el derecho a la pensión. (…) Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. (…) La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

(…) Estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 27/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés 22-157 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-006-2020-00351-01.

Tema: pensión vejez Decisión: REVOCA Y CONDENA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería al doctor HÉCTOR LEONEL ARISTIZÁBAL MARÍN identificado con C.C. No. 1.022.096.010 y portador de la T.P. No. 264.290 del C. S de la J., para que represente los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciere la apoderada VICTORIA ANGÉLICA FOLLECO ERASO, identificada C.C No. 1.085.256.525 y T.P. No. 194.878 del C.S. de la J como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderada especial de la entidad.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 2 Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2009, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que nació el 3 de enero de 1949 por lo que a la fecha de radicación de la demanda tenía más de 71 años de edad.  Que el 23 de enero de 2009 solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, sin embargo la entidad le negó la prestación y en cambio a través de la Resolución No. 004947 de 2009 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  Que el 9 de junio de 2020 solicitó nuevamente la pensión de vejez sin que a la fecha de presentación de la demanda s ele hubiera dado respuesta.  Que el 3 de enero de 2009 acreditaba un total de 1.310 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta 679.14 semanas que aparecen reflejadas en la historia laboral, 305.42 semanas laboradas en la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL entre el 02/05/1988 y el 02/05/1990 y entre el 07/05/1990 y el 15/04/1994 y además 325.71 semanas con el empleador CROMAR LTDA por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1982 y el 1º de mayo de 1988 que aparece en mora, con la novedad de las cuentas pendientes por cobrar.  Que cuando el ISS le negó la pensión de vejez, no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL ni las semanas en mora con el empleador CROMAR LTDA.  Que por creer que no tenía derecho a la pensión de vejez se presentó ante el ISS a reclamar la indemnización sustitutiva que le fue reconocida en cuantía única de $7.495.254 la cual le fue cancelada en el mes de abril de 2009.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que acepta como cierto la fecha de nacimiento del actor, el contenido de la resolución que le negó la pensión de vejez en el año 2009 y le reconoció la indemnización sustitutiva. De otro lado indicó que no es cierto que al actor no se le haya dado respuesta a la solicitud presentada en 2020, así como tampoco aceptó el número de semanas que se aducen en la demanda, pues conforme la historia laboral el actor solo cuenta con 674.14 semanas cotizadas.

Frente a los demás señaló que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio. Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 3

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 1º de junio de 2020 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el señor ELÍAS DE JESÚS CORRERA PALACIO, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Dentro del término oportuno la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación. 2.

ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Señaló que se encuentra probado el actor es beneficiario del régimen de transición en virtud de la edad, dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 3 de enero de 1949, por lo que tenía derecho a que su pensión se reconociera conforme al régimen anterior y conforme al certificado de tiempos laborados el actor laboró en la E.S.S. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS, sin haber realizado cotizaciones a pensión, es decir, que la misma entidad asumía la obligación pensional, entre el 2 de mayo de 1988 y el 15 de abril de 1994, lo que significa que para la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones al demandante lo cobijaba el régimen pensional del servidor público establecido en la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos para acceder a la pensión eran 20 años de servicios en el sector público y 55 años de edad, los cuales alcanzó el actor el 3 de enero de 2004, sin embargo solo laboró algo más de 10 años en el sector público.

Agregó que si bien el actor antes de la entrada en vigencia del sistema también realizó cotizaciones a través de empleadores del sector privado por lo que también estaba cobijado por el Decreto 758 de 1990 que exigía 60 años de edad en el caso de los hombres y 1000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tampoco no reúne los requisitos para acceder a la pensión toda vez que a pesar de haber cumplido los 60 años de edad desde el 3 de enero de 2009, no tiene las semanas exigidas por la referida norma, pues en los últimos 20 años solo tienen 314.57 y en toda la vida 679.14 semanas, toda vez que las 325.71 semanas que se reclaman como semanas en mora con el empleador CROMAR LTDA, estas no pueden tenerse en cuenta pues según se verifica en el historia laboral la relación laboral con dicho empleador solo se dio entre el 1º de enero y el 10 de febrero de 1982, data en la que se reportó el Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 4 retiro, por lo que las semanas en mora tan solo equivalen a 5.71, las cuales son insuficientes para alcanzar las 1.000 semanas en cualquier tiempo.

De otro lado adujo que incluso sumando las semanas cotizadas con las semanas en el sector público, lo cual solo es posible conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, alcanzaría un total de 984.41 semanas, es decir que no cumple el mínimo exigido en dicha norma ni tampoco alcanzaría las 1.000 semanas del Decreto 758 de 1990 haciendo una interpretación favorable al considerar posible la sumatoria con la aludida norma, por lo que ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Manifestó que debe reconocerse la pensión de vejez al demandante toda vez que el mismo es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Decreto 758 de 1990, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, además cumple con el número de semanas establecido en la norma en cuestión toda vez que debe tenerse en cuenta las semanas cotizadas y las semanas laboradas en el sector público, dado que el literal f de la Ley 100 de 1993 permite tener como válidas todas las semanas permitiendo la referida sumatoria, tal como lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1981 de 2020, por tanto deben sumarse a las semanas que aparecen en la historia laboral las 200.57 semanas laboradas con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, además deben contabilizarse las 325.71 semanas que aparecen en mora con el empleador CROMAR por el periodo de enero de 1982 a 31 de mayo de 1989, ya que la mora del empleador no debe afectar el derecho pensional del afiliado, por lo que se debe reconocer la pensión de vejez al actor, junto con los intereses moratorios.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos la apoderada de COLPENSIONES solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme las pruebas allegadas la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues si bien tenía más de 40años al 1º de abril de 1994, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, no contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo de 2005, dado que solo tiene 679.14 semanas cotizadas, por lo que la transición solo puede aplicársele hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual si bien tenía más de 60 años de edad, solo tenía 315.29 semanas en los n los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 03 de Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 5 enero de 1.989 y el 03 de enero de 2009, no cumpliendo con el requisito de contar con 500 semanas, y acreditó 679.14 semanas en cualquier tiempo no acreditando el requisito de contar con 1000 semanas exigidas por este régimen.

Agregó que tampoco cumple con las 1.300 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 ya que en toda la vida laboral solo cotizó 679.14 semanas.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de alzada se analizará si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición y dependiendo de ello si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a la procedencia de la pensión de vejez, debe indicarse que no es objeto de discusión que en virtud de la edad, el señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, lo cual le permite que para el reconocimiento de vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual venía afiliado, sin que fuera necesario estar cotizando o estar adscritos a un determinado régimen a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino que lo importante era haber pertenecido a cualquiera de los regímenes existentes de los cuales se les conservarían las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos como en sentencia 43181 de 14 de junio de 2011, 48031 y 42.301 de 2012 entre otras.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado 33140 de 2009, 59365 y 59650 de 2018 y recientemente en la 64694 de 2020, ha considerado que en virtud del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad.

En sentencia 29650 de 2018 señaló: “Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 6 las personas.

Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior.” Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado 33140 del 27 de mayo de 2009, consideró que el régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En el caso particular del señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO, según consta en las pruebas obrantes en el proceso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS a través de empleadores del sector privado y también había laborado al servicio de la entidad públicas como la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL del municipio de Caldas, según consta en los certificados de tiempo laborado para bono pensional visible a folio 32, así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso, por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990.

Por consiguiente, estima la Sala, que tal y se solicitó en la demanda, al señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO le es aplicable el Decreto 758 de 1990, normatividad que exigía para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de edad, en el caso de las mujeres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Así mismo es importante tener en cuenta la reforma que realizó el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cuando expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendría hasta el año 2014.

Conforme las pruebas allegadas se tiene que el señor CORREA PALACIO arribó a los 60 años de edad 3 de enero de 2009, lo que significa que si a tal data ya tenía acreditadas las semanas para acceder a la pensión de vejez, no se vería afectada por el referido Acto Legislativo. Ahora, conforme a la Resolución 004947 de 2009 visible a folio 18 del archivo 01 del expediente digital se observa que COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor con el argumento que había cotizado 669 semanas en toda la vida laboral, por lo que Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 7 no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Sin embargo, desde la demanda la parte actora plantea que en su historia laboral existen periodos en mora que no fueron contabilizados, además de que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público. En primer lugar, frente a los periodos en mora aduce en demandante que según la historia laboral o se deben contabilizar 325.71 semanas con el empleador CROMAR LTDA por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1982 y el 1º de mayo de 1988 dado que en la historia laboral se reflejan como deudas por cobrar.

Sin embargo, en la historia laboral en el formato TRADICIONAL o tipo CAN donde se reportan las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994 visible a folios 26/28 se observa que con dicho empleador se reportó la novedad de ingreso en el periodo de 31 de agosto de 1981, luego se refleja la novedad pago hasta el 31 de diciembre de 1981 y posteriormente el 10 de febrero de 1982 se reportó la novedad de retiro, según se ve: Lo que significa que los días en que incurrió en mora el aludido empleador solo ascienden a 41, es decir, 5.86 semanas, lo cual también se puede cotejar en la historia laboral en el formato unificado visible a folios 22/25, donde en el detalle de pagos anteriores a 1995 se reportan los mismos 41 días de mora.

Por tanto, en el caso de autos solo es posible contabilizar como periodos efectivamente cotizados esos 41 días que aparecen en mora, dado que la entidad de seguridad social debió efectuar las acciones de cobro de que trata el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y ante su omisión, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador, véase para el efecto la sentencia hito del 22 de julio de 2008, Radicación 3427.

Sin embargo, no puede tomarse como periodos en Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 8 mora hasta 1988, como lo pretende la parte actora, pues no puede desconocerse que el empleador reportó la novedad de retiro el 10 de febrero de 1988, por lo que NO es dable exigir a la entidad efectuar las acciones de cobro de que trata el art. 24 de la Ley 100 de 1993, por los periodos posteriores al reporte de la novedad de retiro del sistema por parte del empleador, dado que tal novedad implica el fenecimiento del vínculo y por tanto la administradora de fondos de pensiones no tiene por qué exigir el pago de aportes a un empleador que ha informado que el vínculo laboral terminó, ya que esta obligación se deriva de la existencia de una afiliación al sistema.

En este especialísimo evento, si la relación pervivió más allá de la fecha de tal reporte y lo que acontece es el incumplimiento de las obligaciones propias del empleador frente al sistema de seguridad social, lo que debe ordenarse al empleador incumplido es el pago es inexorable su vinculación al proceso para efectos de ordenar el pago del correspondiente título pensional, previo cálculo actuarial que realice la administradora, para lo cual debió entonces vincularse a la Litis al empleador incumplido, previa demostración del vinculo laboral en los extremos temporales aludidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU- 769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión. Posición que fue acogida por la Corte Suprema de a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se quiso unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema universal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, señalando en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 9 como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

En esta oportunidad señaló la Corte: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 10 En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).” Así las cosas, se estima que es procedente la sumatoria de semanas de cotización con tiempos públicos para reconocer la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990.

En consecuencia teniendo en cuenta las semanas que aparecen reflejadas en las historias laborales a folios 22/28, en los certificados de tiempo laborados a folios 33/37, así como los periodos en mora a que se hizo referencia, se tiene que el señor ELÍAS DE JESÚS CORREA cotizó las siguientes semanas: SEMANAS COTIZADAS TODA LA VIDA EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACION CONCONCRETO 6/03/1974 21/04/1974 47 6,71 SUMINISTROS DE COLOMBIA 8/07/1974 7/01/1979 1645 235,00 CROMAR LTDA 5/07/1979 11/06/1981 708 101,14 CROMAR LTDA 31/08/1981 31/12/1981 123 17,57 CROMAR LTDA 1/01/1982 10/02/1982 41 5,86 MORA SERVICIO ESPECIALES RAPIDO OCHOA 20/03/1984 11/04/1984 23 3,29 ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL 2/05/1988 2/05/1990 730 104,29 TIEMPO PUBLICO NO COTIZADO ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL 7/05/1990 15/04/1994 1439 205,57 TIEMPO PUBLICO NO COTIZADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS 25/04/1994 31/12/1994 251 35,86 HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS 1/01/1995 7/06/2000 1957 279,57 TOTAL 6964 994,86 SEMANAS COTIZADAS ULTIMOS 20 AÑOS 03/01/1989-03/01/2009 EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACION ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL 3/01/1989 2/05/1990 484 69,14 TIEMPO PUBLICO NO COTIZADO ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL 7/05/1990 15/04/1994 1439 205,57 TIEMPO PUBLICO NO COTIZADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS 25/04/1994 31/12/1994 251 35,86 HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS 1/01/1995 7/06/2000 1957 279,57 TOTAL 4131 590,14 Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 11 En consecuencia se tiene que el señor CORREA PALACIO acredita más de las 500 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 3 de enero de 1989 y el 3 de enero de 2009, lapso en el que cotizó 590.14 semanas y por tanto tiene derecho a acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

En consecuencia se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en este punto y en su lugar se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO de conformidad con el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad y 60 años de edad, prestación que se causó el 03 de enero de 2009, cuando acreditó la edad, pues ya contaba con las semanas exigidas y se encontraba retirado del sistema desde el 7 de junio de 2000, según consta en las diversas historias laborales allegadas por Colpensiones, además de que después de eso el actor solicitó la indemnización sustitutiva y según lo aduce la entidad en sus alegatos no se refleja un numero diferente de semanas que evidencia que haya reanudado los aportes, por lo que se disfrute sería desde el cumplimiento de requisitos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, por lo que al haberse reclamado la prestación el 9 de junio de 2020, según constan a folios 12 y 13 del archivo 02 cuando ya habían transcurrido más de los 3 años establecidos en los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2017, dado que la demanda se radicó el 29 de octubre del mismo año (archivo 01).

En cuanto al valor de la mesada pensional, se procedió a liquidar nuevamente el IBL, para la cual se utilizó la formula indicada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, según la cual, el IBL resulta de la actualización de cada ingreso base de cotización según el IPC certificado por el DANE, la multiplicación del resultado mensual por el número de días retribuidos para cada mes, y finalmente de la división de cada resultado mensual por el número de días total, y se aplica como índice inicial el del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y como índice final el del año anterior al reconocimiento de la pensión con el fin de actualizar cada ingreso base de cotización a la fecha de reconocimiento, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al actor le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 y un monto del 72% por tener 994 semanas cotizadas conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como se observa en la siguiente tabla: Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 12 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-jun-90 30-jun-90 $ 56.016 8 $ 897.612 $ 1.995 2016 93,11 1989 5,81 1-jul-90 31-jul-90 $ 56.016 31 $ 897.612 $ 7.729 2016 93,11 1989 5,81 1-ago-90 31-ago-90 $ 58.642 31 $ 939.691 $ 8.092 2016 93,11 1989 5,81 1-sep-90 30-sep-90 $ 56.016 30 $ 897.612 $ 7.480 2016 93,11 1989 5,81 1-oct-90 31-oct-90 $ 56.016 31 $ 897.612 $ 7.729 2016 93,11 1989 5,81 1-nov-90 30-nov-90 $ 61.126 30 $ 979.495 $ 8.162 2016 93,11 1989 5,81 1-dic-90 31-dic-90 $ 58.350 31 $ 935.012 $ 8.051 2016 93,11 1989 5,81 1-ene-91 31-ene-91 $ 71.981 31 $ 871.965 $ 7.509 2016 93,11 1990 7,69 1-feb-91 28-feb-91 $ 71.981 28 $ 871.965 $ 6.782 2016 93,11 1990 7,69 1-mar-91 31-mar-91 $ 71.981 31 $ 871.965 $ 7.509 2016 93,11 1990 7,69 1-abr-91 30-abr-91 $ 71.981 30 $ 871.965 $ 7.266 2016 93,11 1990 7,69 1-may-91 31-may-91 $ 71.981 31 $ 871.965 $ 7.509 2016 93,11 1990 7,69 1-jun-91 30-jun-91 $ 71.981 30 $ 871.965 $ 7.266 2016 93,11 1990 7,69 1-jul-91 31-jul-91 $ 71.981 31 $ 871.965 $ 7.509 2016 93,11 1990 7,69 1-ago-91 31-ago-91 $ 71.981 31 $ 871.965 $ 7.509 2016 93,11 1990 7,69 1-sep-91 30-sep-91 $ 71.981 30 $ 871.965 $ 7.266 2016 93,11 1990 7,69 1-oct-91 31-oct-91 $ 71.981 31 $ 871.965 $ 7.509 2016 93,11 1990 7,69 1-nov-91 30-nov-91 $ 71.981 30 $ 871.965 $ 7.266 2016 93,11 1990 7,69 1-dic-91 31-dic-91 $ 71.981 31 $ 871.965 $ 7.509 2016 93,11 1990 7,69 1-ene-92 31-ene-92 $ 98.587 31 $ 942.145 $ 8.113 2016 93,11 1991 9,74 1-feb-92 29-feb-92 $ 98.587 28 $ 942.145 $ 7.328 2016 93,11 1991 9,74 1-mar-92 31-mar-92 $ 98.587 31 $ 942.145 $ 8.113 2016 93,11 1991 9,74 1-abr-92 30-abr-92 $ 98.587 30 $ 942.145 $ 7.851 2016 93,11 1991 9,74 1-may-92 31-may-92 $ 98.587 31 $ 942.145 $ 8.113 2016 93,11 1991 9,74 1-jun-92 30-jun-92 $ 98.587 30 $ 942.145 $ 7.851 2016 93,11 1991 9,74 1-jul-92 31-jul-92 $ 100.640 31 $ 961.764 $ 8.282 2016 93,11 1991 9,74 1-ago-92 31-ago-92 $ 98.587 31 $ 942.145 $ 8.113 2016 93,11 1991 9,74 1-sep-92 30-sep-92 $ 98.587 30 $ 942.145 $ 7.851 2016 93,11 1991 9,74 1-oct-92 31-oct-92 $ 98.587 31 $ 942.145 $ 8.113 2016 93,11 1991 9,74 1-nov-92 30-nov-92 $ 98.587 30 $ 942.145 $ 7.851 2016 93,11 1991 9,74 1-dic-92 31-dic-92 $ 98.587 31 $ 942.145 $ 8.113 2016 93,11 1991 9,74 1-ene-93 31-ene-93 $ 124.220 31 $ 949.230 $ 8.174 2016 93,11 1992 12,19 1-feb-93 28-feb-93 $ 124.220 28 $ 949.230 $ 7.383 2016 93,11 1992 12,19 1-mar-93 31-mar-93 $ 124.220 31 $ 949.230 $ 8.174 2016 93,11 1992 12,19 1-abr-93 30-abr-93 $ 124.220 30 $ 949.230 $ 7.910 2016 93,11 1992 12,19 1-may-93 31-may-93 $ 124.220 31 $ 949.230 $ 8.174 2016 93,11 1992 12,19 1-jun-93 30-jun-93 $ 124.220 30 $ 949.230 $ 7.910 2016 93,11 1992 12,19 1-jul-93 31-jul-93 $ 124.220 31 $ 949.230 $ 8.174 2016 93,11 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 124.220 31 $ 949.230 $ 8.174 2016 93,11 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 124.220 30 $ 949.230 $ 7.910 2016 93,11 1992 12,19 1-oct-93 31-oct-93 $ 124.220 31 $ 949.230 $ 8.174 2016 93,11 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 124.220 30 $ 949.230 $ 7.910 2016 93,11 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 124.220 31 $ 949.230 $ 8.174 2016 93,11 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 157.858 31 $ 984.509 $ 8.478 2016 93,11 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 157.858 28 $ 984.509 $ 7.657 2016 93,11 1993 14,93 1-mar-94 31-mar-94 $ 157.858 31 $ 984.509 $ 8.478 2016 93,11 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 110.430 21 $ 688.716 $ 4.018 2016 93,11 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 157.759 31 $ 983.891 $ 8.472 2016 93,11 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 157.759 30 $ 983.891 $ 8.199 2016 93,11 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 157.759 31 $ 983.891 $ 8.472 2016 93,11 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 157.759 31 $ 983.891 $ 8.472 2016 93,11 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 157.759 30 $ 983.891 $ 8.199 2016 93,11 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 157.759 31 $ 983.891 $ 8.472 2016 93,11 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 157.759 30 $ 983.891 $ 8.199 2016 93,11 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 157.759 31 $ 983.891 $ 8.472 2016 93,11 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 291.679 30 $ 1.484.750 $ 12.373 2016 93,11 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 129.888 30 $ 661.176 $ 5.510 2016 93,11 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 205.807 30 $ 1.047.631 $ 8.730 2016 93,11 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 205.086 30 $ 1.043.961 $ 8.700 2016 93,11 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 270.244 30 $ 1.152.429 $ 9.604 2016 93,11 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 255.333 30 $ 1.088.843 $ 9.074 2016 93,11 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 255.333 30 $ 1.088.843 $ 9.074 2016 93,11 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 255.333 30 $ 1.088.843 $ 9.074 2016 93,11 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 317.603 30 $ 1.354.387 $ 11.287 2016 93,11 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 118.347 30 $ 504.679 $ 4.206 2016 93,11 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 293.633 30 $ 1.252.169 $ 10.435 2016 93,11 1995 21,83 Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 13 1-ago-96 31-ago-96 $ 293.633 30 $ 1.252.169 $ 10.435 2016 93,11 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 293.633 30 $ 1.252.169 $ 10.435 2016 93,11 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 293.633 30 $ 1.252.169 $ 10.435 2016 93,11 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 293.633 30 $ 1.252.169 $ 10.435 2016 93,11 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 293.633 30 $ 1.252.169 $ 10.435 2016 93,11 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 360.308 30 $ 1.263.718 $ 10.531 2016 93,11 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 357.146 30 $ 1.252.627 $ 10.439 2016 93,11 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 357.146 30 $ 1.252.627 $ 10.439 2016 93,11 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 357.146 30 $ 1.252.627 $ 10.439 2016 93,11 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 398.979 30 $ 1.399.349 $ 11.661 2016 93,11 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 333.336 30 $ 1.169.118 $ 9.743 2016 93,11 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 364.148 30 $ 1.277.186 $ 10.643 2016 93,11 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 378.155 30 $ 1.326.313 $ 11.053 2016 93,11 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 371.152 30 $ 1.301.751 $ 10.848 2016 93,11 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 371.152 30 $ 1.301.751 $ 10.848 2016 93,11 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 417.352 30 $ 1.463.789 $ 12.198 2016 93,11 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 371.152 30 $ 1.301.751 $ 10.848 2016 93,11 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 472.047 30 $ 1.407.634 $ 11.730 2016 93,11 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 445.382 30 $ 1.328.119 $ 11.068 2016 93,11 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 519.791 30 $ 1.328.760 $ 11.073 2016 93,11 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 519.791 30 $ 1.328.760 $ 11.073 2016 93,11 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 519.791 30 $ 1.328.760 $ 11.073 2016 93,11 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 519.791 30 $ 1.328.760 $ 11.073 2016 93,11 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 519.791 30 $ 1.328.760 $ 11.073 2016 93,11 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 519.791 30 $ 1.328.760 $ 11.073 2016 93,11 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 519.791 30 $ 1.328.760 $ 11.073 2016 93,11 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 381.158 30 $ 974.367 $ 8.120 2016 93,11 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 415.809 30 $ 1.062.947 $ 8.858 2016 93,11 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 321.749 30 $ 822.498 $ 6.854 2016 93,11 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 485.110 30 $ 1.240.103 $ 10.334 2016 93,11 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 519.761 30 $ 1.328.683 $ 11.072 2016 93,11 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 519.761 30 $ 1.216.389 $ 10.137 2016 93,11 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 519.761 30 $ 1.216.389 $ 10.137 2016 93,11 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 519.760 30 $ 1.216.387 $ 10.137 2016 93,11 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 519.761 30 $ 1.216.389 $ 10.137 2016 93,11 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 519.761 30 $ 1.216.389 $ 10.137 2016 93,11 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 138.603 7 $ 324.371 $ 631 2016 93,11 1999 39,79 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.082.231,02 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 72,00% Valor pensión $ 779.206 Encontrándose que el IBL de los últimos 10 años asciende a la suma de $1.082.231 que al aplicarle un monto del 72% se obtiene una mesada pensional de $779.206 a partir del 9 de junio de 2017, la cual se incrementa cada año conforme al IPC según lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a partir del año 2020 se sigue aumentando conforme al salario mínimo pues si se aplicara el IPC su valor sería inferior.

Por lo que se tiene que se adeuda por retroactivo liquidado hasta septiembre de 2023, la suma de $80.458.917, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales toda vez que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 SMLV en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, así: Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 14 Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 4,09% 8 y 21 días $ 779.206 $ 6.779.095 2018 3,18% 14 $ 811.076 $ 11.355.062 2019 3,80% 14 $ 836.868 $ 11.716.153 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 10 $ 1.160.000 $ 11.600.000 TOTAL $ 80.458.917 Se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, adeudado el porcentaje destinado a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que conforme al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es un principio general del sistema de seguridad social y entendido este como la práctica de ayuda mutua entre las personas, generaciones y sectores, no se trata de la prestación de un servicio sino de la contribución económica para el fortalecimiento del sistema.

Véase para el efecto lo que sobre el particular razonó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias de radicación 54480 y 46234. Ahora, es oportuno recordar que el recibir la indemnización sustitutiva no es impedimento para que el demandante pueda disfrutar de la pensión por vejez que ahora reclama.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Radicación 35896, reiterada en la 34015, se pronunció resaltando el carácter de prestación provisional que tiene la indemnización sustitutiva y que el hecho de recibirla no impide que posteriormente se pueda reclamar judicialmente el derecho principal si para el momento en que se elevó la correspondiente reclamación, la persona acreditaba los requisitos para acceder al mismo, criterio que a la fecha es el imperante.

Véase las providencias 35866, 42182, 57730 y 44313 entre otras. Empero si se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES a compensar la suma pagada al actor por indemnización sustitutiva a través de la Resolución No. 004997 de 2009, por valor de $7.495.254, según el mismo confiesa haberla recibido, la cual podrá descontarse del retroactivo a reconocer al actor previa indexación para compensar la pérdida de valor de dichas sumas por el transcurso del tiempo, teniendo como fecha inicial abril de 2009 y como fecha final cuando se efectúe el pago del retroactivo.

De otro lado, respecto a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.

Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 15 pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

En el caso de autos, la parte actora solicitó la pensión de vejez el 9 de junio de 2020, según consta a folios 12 y 13 del archivo 02 en la constancia de radicación de documentos, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta, por lo que es claro que COLPENSIONES excedió el plazo para reconocer la prestación, desconociendo que para esa data y para la fecha de radicación de la demanda, ya existía una línea jurisprudencia ampliamente consolidada frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados en aplicación del Decreto 758 de 1990, la cual se fue construyendo desde la sentencia SU-769 de 2014 y posteriormente con la sentencia SL 1981 del 1º de julio de 2020, por lo que bien pudo la entidad incluso allanarse a las pretensiones del proceso o reconocer la prestación en el transcurso del mismo, por lo que CONDENARÁ a COLPENSIONES al reconocimiento de los intereses aludidos, a partir del 10 octubre de 2020, es decir, 4 meses después de la solicitud y hasta la fecha del pago efectivo..

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será REVOCADA para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 1º de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ELIAS DE JESÚS CORREA PALACIO identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.653.534 la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, la cual se causó el 3 de enero de 2009, adeudándole un retroactivo de $80.458.917 por las mesadas causadas entre el 9 de junio de 2017 y Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 16 el 30 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales.

Y a partir del 1º de octubre de 2023 a continuarle reconociendo una mesada pensional equivalente a un salario mínimo.

SEGUNDO: AUTORIZA a COLPENSIONES descontar el porcentaje correspondiente al aporte a salud con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada TERCERO: AUTORIZA a COLPENSIONES a COMPENSAR la suma de $7.495.254 debidamente indexada, la cual fue pagada al actor por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

CUARTO: CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas por retroactivo a partir del 10 octubre de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000 pagada al actor por indemnización sustitutiva a través de la Resolución No. 004997 de 2009, por valor de $7.495.254, según el mismo confiesa haberla recibido, la cual podrá descontarse del retroactivo a reconocer al actor previa indexación para compensar la pérdida de valor de dichas sumas por el transcurso del tiempo, teniendo como fecha inicial abril de 2009 y como fecha final cuando se efectúe el pago del retroactivo.

Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01 Radicado interno: 22-157 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-006-2020-00351-01.

Decisión: REVOCA Y CONDENA Fecha de la sentencia: 27/09//2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 28/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario