Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820200027501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ HELENA HURTADO DE MORA Y OTRO DEMANDADO: JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO Y OTROS.

TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS - la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero. /CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –la conducta de la víctima fue absolutamente determinante en la ocurrencia del daño, exonerando de responsabilidad a quien en principio se le endilgaba la comisión del hecho dañoso.

Debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior.

HECHOS: El 13 de septiembre de 2018, ocurrió accidente de tránsito entre un vehículo tipo taxi, que atropelló a un peatón quien falleció el día 26 de ese mes y año. En primera instancia, el juez declaró civilmente responsable a los demandados directos por el perjuicio moral, en favor del demandante en nombre propio y con ocasión a la acción hereditaria.

Los demandados apelaron, afirmando que los elementos de la responsabilidad no se encontraban acreditados y que se rompió el nexo de causalidad al existir una culpa exclusiva de la víctima. TESIS: (…) los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

(…). Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…).

Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que, tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, (…) la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa (…). En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.

Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima (…). Este fenómeno (…) debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Conforme con lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio, para calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.

(…) si el conductor se encuentra cobijado bajo una presunción de culpa, no puede exigírsele un actuar imposible o que desborde las posibilidades fácticas; debe iterarse que estaba cumpliendo las normas de tránsito al movilizarse con la velocidad debida y respetando las señales de tránsito, frene a un peatón descuidado que se aventuró a cruzar la vía dándole la espalda al flujo de vehículos que circulaban por el sector, irrespetando las señales de tránsito.

La conducta de la víctima resultó imprevisible, irresistible y exterior al actuar de quien detentaba la guarda material sobre el vehículo tipo taxi, que a la postre hizo lo posible por evitar el impacto o por disminuir su intensidad. (…) si hay prueba del hecho (accidente de tránsito) y del daño (la muerte), con los elementos probatorios se advierte que hubo un factor que dio al traste con el nexo de causalidad, “culpa exclusiva de la víctima”.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 27/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por todas las partes frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por LUZ HELENA HURTADO DE MORA y JUAN DAVID MORA HURTADO contra JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO, EMPRESA TRANSPORTADORA TAXIS INDIVIDUAL SA, EMPRESA TRANSPORTADORA METRO MOVIL SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE SA (ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA) que a su vez es llamada en garantía. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 13 de septiembre de 2018 en la calle 44 con carrera 78 de Medellín, ocurrió accidente de tránsito entre el vehículo tipo taxi de placas TPV484 conducido por el señor FELIX ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ propiedad del demandado JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO, que atropelló al peatón FRANCISCO DE PAULA DARÍO MORA TRESPALACIOS quien falleció el día 26 de ese mes y año.

1.2. LUZ HELENA HURTADO DE MORA –ex esposa del finado- y JUAN DAVID MORA HURTADO –hijo y actuando en nombre de 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 2 la sucesión ilíquida- interponen demanda contra JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO -dueño del vehículo- TAX INDIVIDUAL SA y METROMOVIL SAS - empresa afiliadora- y COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE SA (ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA) – aseguradora- pretendiendo el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales correspondientes al daño moral y a la vida en relación; el daño extra patrimonial ocasionado al finado entre el 13 y el 26 de septiembre de 2018 –periodo en que estuvo con atención médica- con ocasión al accidente. 1.3.

Los demandados JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO, EMPRESA TRANSPORTADORA TAXIS INDIVIDUAL SA y EMPRESA TRANSPORTADORA METRO MOVIL SAS llamaron en garantía a ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA, demanda que fue admitida. 1.4. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en Resolución No. 201950023470 del 18 de marzo de 2019 se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional al carecer de los medios probatorios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 y su reforma2, así como los llamamientos en garantía3; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:

2.1. JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO, TAX INDIVIDUAL SA y METROMOVIL SAS formularon CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CONCURRENCIA DE CULPAS –de manera subsidiaria- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE NEXO CAUSAL, EXCESO EN EL COBRO DE PERJUICIOS, AUSENCIA 1 Providencia del 25 de enero de 2021 –Archivo 05 del expediente electrónico-. 2 Providencia del 09 de mayo de 2022 – Archivo 27 del expediente electrónico-. 3 Cuadernos 2, 3 y 4 de primera instancia. 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 3 DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –de TAX INDIVIDUAL.

2.2. COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE SA (ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA) excepcionó LÍMITE DE COBERTURA DE LA PÓLIZA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda y su reforma.

3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado de primera instancia declaró civilmente responsable a los demandados directos del perjuicio moral causado al demandante JUAN DAVID MORA HURTADO en nombre propio y por la acción hereditaria; tasó el perjuicio en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y acogió el llamamiento en garantía ordenando a ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA reembolsar a los llamantes - en los términos de la póliza - el valor a que han sido condenados.

Se desestimaron las pretensiones de la codemandante LUZ HELENA HURTADO DE MORA acogiendo las excepciones de “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS e IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”; se negó la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” de TAX INDIVIDUAL y se condenó en costas –reducidas en un 30%- a la parte demandada y llamada en garantía. La sentencia fue aclarada en audiencia –a petición de ZURICH COLOMBIA SEGUROS- respecto de la tasación de los perjuicios, en la parte considerativa se indicó que lo sería en 60 millones en favor del demandante JUAN DAVID en nombre propio y 10 millones con ocasión a la acción hereditaria; sin embargo, en la parte resolutiva – así se ratificó en la aclaración- 60 y 10 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente. 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 4 Posteriormente, en providencia del 19 de abril de 2023 se aclaró en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, “No hay lugar a condenas por daño moral a favor de la demandante Luz Helena Hurtado de Mora; ni por daño a la vida de relación para ninguno de los demandantes.” 4.

APELACIÓN Todas las partes procesales impugnaron la decisión de primera instancia: 4.1 LUZ HELENA HURTADO DE MORA y JUAN DAVID MORA HURTADO Estimaron mal denegado el reconocimiento del daño moral y a la vida de relación a LUZ HELENA HURTADO DE MORA; respecto del codemandado JUAN DAVID MORA indicaron inconformidad con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y por el desconocimiento del daño a la vida relación; que 10 SMLMV reconocida vía acción hereditaria, no corresponde a las lesiones sufridas por FRANCISCO DE PAULA DARIO MORA. 4.2 La demandada directa y llamada en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA Afirmó que los elementos de la responsabilidad no se encuentran acreditados y se rompió el nexo de causalidad al existir una culpa exclusiva de la víctima, se probó que (i) conforme declaración de testigos que, “El señor Francisco de Paula Darío Mora (q.e.p.d.), quien fue la víctima directa del accidente, se cruzó el semáforo peatonal en rojo”;

(ii) de acuerdo con la prueba documental y testimonial, Francisco era una persona de la tercera edad y transitaba solo, siendo su deber legal desplazarse –y cruzar las calles- en compañía de otra 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 5 persona;

(iii) conforme prueba documental y testimonial, al momento del accidente hubo condiciones meteorológicas inadecuadas -lluvia- que imposibilitó el frenado eficiente del vehículo de placas TPV484. Refirió una indebida cuantificación de la indemnización reconocida, el valor tasado resulta superior a lo establecido jurisprudencialmente y no se contempló “la reducción por concurrencia de causas.” Solicitó revocar la sentencia del 22 de marzo de 2023 o de manera subsidiaria, ajustar el valor de la indemnización, cumpliendo con los parámetros jurisprudenciales, atendiendo la concurrencia de culpas. 4.3 TAX INDIVIDUAL SA, METROMÓVIL SAS y JUAN GABRIEL GARCÍA Arguyen que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad dada la ruptura del nexo causal con ocasión a la “culpa exclusiva de la víctima”, “el peatón realizó una acción que fue causa suficiente, adecuada y necesaria para la producción del resultado por el cual reclama, al desconocer las normas de comportamiento contempladas en los artículos 2, 55, 57, 59 y 118 de la Ley 679 de 2002, todo lo cual resultó determinante en la causación de sus lesiones”; se encuentra demostrado vía testimonial.

Refieren la posibilidad –subsidiaria- de estudiar la reducción de la indemnización por incidencia de la víctima en el resultado, insistiendo en su avanzada edad y su deber –inaplicado- de estar acompañado para cruzar la calle, además de la incidencia del clima lluvioso en la ocurrencia del accidente. 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 6 “Incoherencia de los valores reconocidos en la sentencia” de cara a los “perjuicios” que conforme la parte considerativa de la sentencia, difieren en los ordenados en parte resolutiva y son tasados en exceso por fuera del delineamiento de la jurisprudencia invocada para su sustento.

Solicitaron, en caso de confirmarse la sentencia de instancia o se “condene a sumas mayores”, deben ser ordenadas a la aseguradora conforme las pólizas “complementaria” y “en exceso” en forma directa en los términos del artículo 1127 del Código de comercio. Alegaron la falta de legitimación por pasiva de TAX INDIVIDUAL SA, conforme la reforma a la demanda se vinculó a METROMOVIL SA como empresa afiliadora del vehículo de placas TPV484, quien es la llamada a responder.

Solicitaron condenar en costas a la demandante LUZ HELENA HURTADO DE MORA en favor de los demandados, se desconocieron sus pretensiones al prosperar las excepciones “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS” e “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN.”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima? 6. CONSIDERACIONES El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 7 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.

El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 8 Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.4 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.5 En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.

Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 9 Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.

Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.

A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando…” Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.

Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 10 hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total…”6 Conforme con lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio, para calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.

Del “informe policial de accidentes de tránsito” que obra a folios 32 y 33 del archivo 2 expediente digital, se advierte que el accidente acaeció en la calle 44 con carrera 78 de Medellín; zona de área urbana, sector comercial y con intersección entre dos vías (i) la calle 44 vía recta, con andén, doble sentido, dos calzadas, tres o más carriles y (ii) la carrera 78 vía recta, plana, con andén, un sentido, una calzada, dos carriles; ambas vías en buen estado, húmedas, con semáforos operando, zona peatonal, línea de carril blanca segmentada, bien señalizadas y con visibilidad normal.

El mismo reporte indica el lugar de impacto del vehículo de placas TPV484, señalándose el lado frontal izquierdo y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo” abolladura en el capó lado izquierdo, parabrisas quebrado, farola izquierda quebrada, parachoques delantero costado izquierdo; indicó que FRANCISO DE PAULA MORA TRESPALACIOS resultó herido y en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, “escuchar versiones” referenciando al testigo JUAN CARLOS LONDOÑO –que rindió declaración en el proceso- informe suscrito por el agente de tránsito CARLOS GONZÁLEZ FONNEGRA –testigo del proceso.

Revisada la historia clínica de FRANCISO DE PAULA MORA TRESPALACIOS –archivo 2 a partir del folio 51- se advierte que ingresó el 13 de septiembre de 2018 a las 15:01 por servicio de emergencias a la Clínica 6 TAMAYO Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 60- 61. 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 11 Universitaria Bolivariana, describe causa externa ACCIDENTE DE TRÁNSITO, motivo de la consulta Francisco Mora de 78 años, pensionado, lo trae el 123, accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por taxi, comenta el 123 que personas que vieron accidente tuvo pérdida de la conciencia de dos minutos, comenta trauma frontal izquierdo, trauma parietal derecho, amnesia del evento, dolor y limitación funcional de cadera izquierda, dolor en hombro derecho, ingresa con apósito en frontal izquierdo, dice personal de 123 que en la escena lo encontraron Glasgow 14/15.” Posteriormente, el 14 de septiembre de 2018 dado diagnóstico de TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO, HERIDA DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA Y CONTUSIÓN DE LA CADERA, fue remitido para módulo de pelvis, en ambulancia hacia el Hospital Pablo Tobón Uribe y luego a la Clínica Sagrado Corazón, fue diagnosticado con fractura compleja de acetábulo izquierdo, trauma cerrado de tórax/ contusión pulmonar derecha, trauma cerrado de abdomen/ hematoma pélvico peri vesical, fractura en 5° dedo de la mano izquierda, trauma craneoencefálico moderado/ daño axonal difuso, lesión renal aguda…y luego de varias complicaciones fallece el 26 de septiembre de 2018.

Dentro de la información recaudada al interior del trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, se advirtió que analizado el archivo fílmico suministrado por la “plataforma 123” si bien se pudo captar la colisión, “el ángulo sobre el que se encuentra ubicada la cámara no logra establecer las conductas desplegadas tanto por FRANCISCO DE PAULA DARÍO MORA TRESPALACIOS como por FELIX ANTONIO PEÑA SANCHEZ”, así que, no se pudo encontrar elemento de convicción que diera cuenta de la responsabilidad de los hechos.

Sin embargo, al interior del trámite contravencional no se citó a rendir declaración al testigo referenciado en el “informe de accidente de tránsito”, 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 12 JUAN CARLOS LONDOÑO PULGARÍN, quien fue testigo en el proceso y rindió declaración en primera instancia en la que relató conforme interrogatorio oficioso –ver archivo 46 a partir del minuto 2:00- que trabaja como mensajero en motocicleta y que para el día de los hechos iba por la 78 a coger la calle San Juan, en ese momento el semáforo me cambió y yo hice el pare en el semáforo antes de coger la calle 44… estaba ahí parado cuando vi que un señor –refiriéndose a FRANCISCO DE PAULA- venía y no miraba si habían carros ni nada… estaba lloviendo muy duro… y se salió para la calle san juan e inmediatamente el taxista lo atropelló, indica que para él el taxista no tuvo la culpa porque el semáforo de la 78 pasó a rojo y los carros continuaron, los que iban sobre la vía San Juan… el señor –refiriéndose al peatón- no miró, se metió a la vía y eso fue lo que pasó el accidente no fue peor porque el taxista iba muy lento.

Le preguntaron si el peatón iba por la cebra a lo que respondió iba por el andén y se cruzó, no recuerdo si fue por toda la cebra, pero la imprudencia la incurrió el señor, no respetó el semáforo cuando debió haber parado, pero él venía mirando el piso y siguió derecho…Cuando se le preguntó sobre cuales imprudencias consideró que cometió el “señor”, el testigo, el no haber respetado las señales de tránsito, no respetar el semáforo, el debió haber parado y esperar que el semáforo cambiara, pero no hizo eso, no miró el semáforo, si venían carros, él siguió derecho.

Para evaluar la visibilidad del testigo se le preguntó ¿dónde estaba ubicado? y dijo, sobre la 78 carril derecho, es decir, en todo el frente del accidente que ocurrió sobre la calle 44 en la intersección con la carrera 78; respecto de su imparcialidad, manifestó haber sido contactado únicamente para que se conectara a la diligencia a rendir el testimonio sin ninguna otra instrucción adicional; dijo desconocer las partes procesales.

La versión del agente de tránsito, quien declaró como testigo del proceso- CARLOS MARIO GONZÁLEZ - ver archivo 46 a partir del minuto 6:23- 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 13 corrobora lo dicho por el testigo JUAN CARLOS LONDOÑO, indica que cuando llegó al lugar de los hechos estaba lloviendo, llegó la ambulancia y se realizó prueba de peritaje y embriaguez al conductor; al preguntársele por su hipótesis detalló: de acuerdo con la versión de un testigo, el peatón cruza la calle San Juan en sentido norte sur, el vehículo tipo taxi lo atropella en el carril izquierdo así mismo describe la vía y la zona indicando que tiene varios carriles, había paso peatonal, existen semáforos y es zona de gran concurrencia vehicular; el apoderado de la parte demandante le pregunta sobre la versión inicial del testigo presencial de los hechos –refiriéndose a JUAN CARLOS- y el agente de tránsito indica el testigo manifestó que el peatón cruza de manera repentina estando el semáforo vehicular en verde, a lo que se le preguntó por qué no plasmó lo dicho en el informe de accidente de tránsito, contestando este que ello lo fue para respetar el derecho de defensa de las partes al interior del trámite contravencional.

Por su parte y en el mismo sentido, declaró el testigo FELIX ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ - ver archivo 46 a partir del minuto 20:00- quien era el conductor del vehículo de placas TPV484 y describió el suceso, subía por la calle San Juan, el semáforo estaba en rojo… esperó… en verde, arrancó estaba en el carril izquierdo, como habían otros carros no lo vio y lo elevó – refiriéndose a FRANCISCO DE PAULA; al indagársele a qué velocidad iba, indicó que a 5 ó 6 kilómetros, estaba arrancando, cuando se le preguntó cómo fue el impacto este indicó le di por todo el frente porque otros carros lo tapaban… el cayó en la orilla del lado izquierdo por donde venía yo; iba en el cuarto lugar en la fila de carros que se desplazaba por San Juan, que atropelló al señor porque no lo vi cuando este venía del lado derecho, que este era un señor de avanzada edad “un viejito” y tenía un bordón con el que le rompió el parabrisas; se iba desplazando por toda la mitad de la calle; cuando se le indagó sobre las condiciones del clima indicó estaba lloviendo y el piso mojado, lo que le imposibilitó o desmejoró la capacidad de frenado de su 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 14 vehículo; confirmó, que no conocía ni conoce al otro testigo, JUAN CARLOS, solo tuvo conocimiento que le dio los datos al agente de tránsito.

Ningún testigo fue tachado por las partes –quienes se limitaron a confrontar sus declaraciones para inferir conclusiones acerca de la ubicación de los mismos y la verosimilitud de sus declaraciones- las versiones de FELIX ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ –conductor del vehículo- y CARLOS MARIO GONZÁLEZ –agente de tránsito- dan cuenta de la coherencia del relato y credibilidad del testigo JUAN CARLOS LONDOÑO, que se encontraba ubicado en la esquina derecha de la carrera 78, justo con la visibilidad plena de la intersección con la calle 44 San Juan y conforme su declaración rendida bajo la gravedad de juramento corroborada por los demás testigos, permite inferir: El peatón FRANCISCO DE PAULA DARÍO MORA TRESPALACIOS imprudentemente abordó el cruce de la calle 44 en sentido norte sur, estando el semáforo peatonal en rojo, sin detenerse ni mirar el flujo vehicular; a su vez y estando el semáforo de la calle 44 en verde, para el cruce de la carrera 78, venía desplazándose el vehículo de placas TPV484 conducido por FELIX ANTONIO PEÑA SANCHEZ; la visibilidad del conductor hacia la derecha – por donde se dirigía el peatón- era reducida, el vehículo se encontraba transitando el carril izquierdo y los demás carriles estaban ocupados por otros carros; estaba lloviendo, el suelo se encontraba húmedo; la velocidad del vehículo de placas TPV484 no era alta, toda vez que, si bien atropelló al peatón, quedó en frente del vehículo sobre la vía. De acuerdo con la información relacionada, se ratifica la existencia y forma en que ocurrió el hecho dañoso, resaltando que el accidente no fue desconocido por ninguna de las partes, reiterando que al situarnos frente al ejercicio de una actividad peligrosa la presunción de culpa recae sobre la parte demandada, 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 15 quien puede exonerarse mediante la prueba de un hecho constitutivo de causa extraña. Tal como lo sostuviera el Juez de primera instancia, el conductor del vehículo se encontraba compelido al acatamiento de una conducta adecuada al transitar por la vía, cumpliendo con las señales de tránsito y respetando las normas que rigen la materia, dentro de las que se encuentra el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que a su tenor literal reza: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Disposición que resultaba de rigurosa observancia por parte de la víctima quien tomaba parte en el tránsito en calidad de peatón, debía usar el cruce habilitado para el efecto “la cebra” y respetar el semáforo peatonal dispuesto para que los peatones atraviesen una vía por donde existe tránsito automotor.

Para lo anterior prevé el artículo 57 del mismo estatuto: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo” (subrayas propias).

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 que dispone: 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 16 “Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. … PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.

Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles” (destacado propio). Ahora, enuncia el artículo 59 las limitaciones a los “peatones especiales” que, “deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: … Los ancianos.” Revisado el acervo probatorio, se advierte que la conducta desplegada por el finado FRANCISCO DE PAULA DARÍO MORA TRESPALACIOS, da cuenta de la infracción de la normativa referenciada, no respetó las señales de tránsito para el paso de vía vehicular, no se cercioró de la existencia de peligro al hacerlo, no tuvo en cuenta la señal de pare contenida en el semáforo peatonal, ni cruzó la calle acompañado, pese a que era adulto mayor de 78 años, catalogado por la jurisprudencia nacional como “adulto mayor.” Por ende, no puede atribuirse responsabilidad a priori a la parte demandada por el simple hecho de estar ejerciendo una actividad peligrosa, a pesar de encarnarse allí el fundamento para presumir su culpabilidad en aquellos procesos donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, puesto que el peatón está compelido al respeto y acatamiento de las disposiciones de tránsito 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 17 en busca de salvaguardar su vida e integridad personal, en atención a que es un sujeto activo que toma parte activa en el tránsito automotor.

Goza de relevancia para la decisión que aquí se asume las consideraciones contenidas en el trámite contravencional y la valoración de la prueba documental “audiovisual” valorada en ese trámite, puesto que la autoridad competente se abstuvo de imputar responsabilidad al conductor del vehículo al carecer de elementos de juicio para declararlo responsable.

Esta Sala Civil sostiene que dicho análisis difiere del estudio que debe emprender el Juez Civil, en el caso del procedimiento administrativo la responsabilidad se mira en función de la contravención de una disposición de tránsito, situación que es superada en el ámbito civil; tal y como se desarrolló en el acápite inicial de esta sentencia se demanda la confluencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad.

Partiendo de esta línea de análisis, esta Judicatura no está de acuerdo con lo considerado por el A Quo en lo que tiene que ver con la atribución de responsabilidad, porque a partir de la conducta de la víctima aunada a la del conductor puede colegirse la existencia de un hecho de los calificados como causa extraña, en tanto el peatón fue el causante determinante y unívoco de su propia muerte; su actuar fue imprevisto, irresistible y externo. Esta Sala de Decisión estima que, si el conductor se encuentra cobijado bajo una presunción de culpa, no puede exigírsele un actuar imposible o que desborde las posibilidades fácticas; debe iterarse que estaba cumpliendo las normas de tránsito al movilizarse con la velocidad debida y respetando las señales de tránsito, frene a un peatón descuidado que se aventuró a cruzar la vía dándole la espalda al flujo de vehículos que circulaban por el sector, irrespetando las señales de tránsito. 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 18 La conducta de la víctima resultó imprevisible, irresistible y exterior al actuar de quien detentaba la guarda material sobre el vehículo tipo taxi, que a la postre hizo lo posible por evitar el impacto o por disminuir su intensidad.

Por ende, si hay prueba del hecho (accidente de tránsito) y del daño (la muerte de FRANCISCO DE PAULA DARÍO MORA TRESPALACIOS), con los elementos probatorios se advierte que hubo un factor que dio al traste con el nexo de causalidad, “culpa exclusiva de la víctima”; debido a que más allá de la actividad peligrosa a la que se enfrentó la humanidad del peatón, fue éste quien al contravenir las disposiciones de tránsito y al exponerse a situaciones peligrosas ocasionó el accidente de donde devino su deceso.

Como corolario de lo expuesto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, sin necesidad de estudiar la procedibilidad de declaratoria de las otras excepciones cuestionadas ni de aclaratoria de la sentencia en cuanto a los reconocimientos pecuniarios realizados en primera instancia. 6.

COSTAS Como la sentencia se revocará y no se accederá a lo pedido por la parte demandante, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, en ambas instancias se condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.

7. AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido por el artículo 365 del C.G.P. en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia se fijan 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.

Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 19 como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de la referencia, en su lugar se declara la prosperidad de la excepción “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” incoada por la parte demandada.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

TERCERO: AGENCIAS EN DERECHO equivalentes a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros. Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. 20 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA