Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-13-001-2017-00490-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Ref.: Ejecutivo con garantía real de Banco de Bogotá c/. Maryuri Chel Ospina Alfonso. Exp. 25290-31-13-001-2017-00490-03. Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de junio del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Fusagasugá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes, I. – Antecedentes La demanda, que fue presentada el 27 de octubre de 2017 ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, solicitó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la demandada por la suma de $14’633.558,57, correspondiente a las cuotas vencidas causadas entre enero de 2015 y octubre de 2017 respecto del pagaré 253608476, $220’417.566,46 por el capital acelerado de ese título, y $8’486.433 como capital del pagaré 1030577463, y por los intereses moratorios sobre dichos valores a la tasa máxima autorizada por la ley, desde que cada cifra se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago.

Con la demanda y como base del recaudo se allegaron los dos pagarés en cobro, ambos suscritos por la demandada a favor del ejecutante, uno por de $237’272.000 grv. exp. 2017-00490-03 2 que serían pagaderos en 241 cuotas mensuales, y el otro por $8’486.433, pagaderos el 7 de mayo de 2015, juntos con la carta de instrucciones correspondiente; así mismo, la escritura 542 de 27 de enero de 2014 de la notaría 38 de Bogotá, por la cual la demandada constituyó hipoteca abierta sobre la casa 2 de la manzana M de la Urbanización Llano Verde II Etapa del municipio de Fusagasugá, y el certificado de tradición y libertad del inmueble donde figura inscrito el gravamen.

Habiéndose remitido la demanda por competencia a los juzgados del circuito de Fusagasugá, el juzgado primero civil del circuito, al que correspondió por reparto, mediante proveído de 19 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó su notificación a la demandada; infructuosos como fueron los intentos por realizar la notificación personal de la ejecutada, pues los citatorios enviados a la dirección indicada en los pagarés y en la escritura fueron devueltos por no existir la dirección, lo mismo que sucedió con los remitidos al inmueble hipotecado, devueltos por la causal: ‘residente ya no vive ahí’, el 9 de agosto de 2018 pidió el demandante decretar el emplazamiento de la demandada, petición a la que accedió el juzgado el 15 de noviembre siguiente.

Realizado el emplazamiento y decretada la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, compareció al proceso la demandada, quien se notificó el 22 de abril de 2019 y se opuso, formulando las excepciones de ‘prescripción parcial de las obligaciones contenidas en las cuotas que superan los tres años’ y ‘pago parcial de la obligación’; la primera la hizo consistir en que todas las cuotas que se hicieron exigibles tres años antes de notificarse de la demanda prescribieron porque la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término para que dicho fenómeno operara, es decir, que sólo adeuda las reclamadas desde el 26 de abril de 2019, las que no ha podido cancelar por la imposibilidad de disponer del inmueble, tanto que en ese mismo despacho cursa el proceso reivindicatorio que promovió contra la ocupante de aquél (2019-00054), amén grv. exp. 2017-00490-03 3 de que la otra dirección sí existe, es donde reside y recibe comunicaciones; y la segunda, fundada en que ha realizado pagos que en total ascienden aproximadamente a $55’000.000.

La sentencia de primera instancia que, declaró fundada la excepción de prescripción, fue apelada por el ejecutante en recurso que, concedido en el efecto devolutivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. II.- La sentencia apelada Tras constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar unas breves apuntaciones teóricas, juzgó que la prescripción alegada se consumó, porque aun cuando la demanda se presentó antes del vencimiento del término prescriptivo, la demandada no fue notificada dentro del año a que alude el artículo 94 del código civil, sino el 22 de abril de 2019, por lo que es en ese momento que debe entenderse interrumpida la prescripción. Así, respecto del pagaré 253608476, cuyo pago se pactó por instalamentos, debe contarse el término de que trata el artículo 789 del código de comercio por cada una de éstas, siendo patente entonces que las que se hicieron exigibles tres años antes de la notificación del auto de mandamiento de pago a la demandada, esto es, las causadas hasta el 26 de marzo de 2016, cuyo monto asciende a $6’009.100,86, prescribieron; de otro lado, si el pagaré 1030577463 se hizo exigible desde el 7 de mayo de 2015, debe entenderse que prescribió en su totalidad; por último, como la demandada no acreditó haber realizado algún pago sobre las cuotas que se están cobrando dentro del proceso, no hay lugar a reconocer el pago parcial alegado a nivel exceptivo, pues aun cuando el representante legal del banco dijo en el interrogatorio que el último pago efectuado por la demandada se hizo en septiembre de 2015, también aclaró que no correspondía a la cuota de ese mes, porque al realizarse pagos incompletos, el dinero era imputado a cuotas anteriores. grv. exp. 2017-00490-03 4 III. – El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que el fallo no analizó la conducta procesal de las partes, como lo exige la sentencia T-741 de 2015, pues se limitó a sostener que como el mandamiento de pago no se notificó dentro del año siguiente a su emisión, se consumó la prescripción, sin ninguna valoración acerca del aspecto subjetivo, como la actitud diligente del demandante en el proceso, la oportunidad en que se presentó la demanda o si se realizaron en tiempo las diligencias de notificación; en este caso, debió tener en cuenta que habiéndose notificado por estado el auto que libró mandamiento de pago en enero de 2018, en marzo de ese año ya el banco estaba realizando los intentos de notificación, y el emplazamiento fue autorizado por el juzgado apenas el 15 de noviembre de 2018, es decir, su proceder fue diligente, sin contar con los paros judiciales que se dieron en 2017, 2018 y 2019, durante los cuales no pudo correr término alguno; el segundo pagaré sólo prescribiría cuando ya se había pedido el emplazamiento, aspecto en que debe valorarse también esa actuación que desplegó para intimar a la demandada.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 60 de la ley 45 de 1990 y una sentencia dictada en 1994 por el Tribunal de Bogotá, cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria se entiende que la fecha de exigibilidad corre a partir de allí por todo el capital, incluido el acelerado, y no de forma independiente por cada cuota, de suerte que no pudo consumarse la prescripción, porque los tres años a partir de la presentación de la demanda, vencerían el 27 de octubre de 2020 y la demandada se notificó el 22 de abril de 2019.

Consideraciones Ciertamente, cuando se habla de prescripción extintiva de una acción es porque se está frente a un acreedor descuidado, quien por su abandono deja la acreencia expuesta a los efectos deletéreos que este fenómeno grv. exp. 2017-00490-03 5 conlleva, obviamente que, como lo ha expuesto la jurisprudencia, “no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción” (Cas.

Civ. Sent. de 13 de octubre de 2009 - subrayas fuera del texto); vale decir, “la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos” (Cas. Civ. Sent. de 19 de noviembre de 1976), pues es indubitable que “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado” (sentencia citada).

Dicho en otros términos, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.

Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción” (Cas. Civ. Sent. de 11 de enero de 2000, exp. 5208, reiterada en fallo de 9 de septiembre de 2013, rad. 2006-00339-01). Pues bien. A voces del precepto 789 del estatuto de los comerciantes, en efecto, que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, y señala el artículo 2539 del código civil, por su parte, que la “prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”, y para ello establece el precepto 94 del código general del proceso, que la grv. exp. 2017-00490-03 6 “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, previsión de la que se desprende con nitidez que ese hito, la presentación de la demanda, es de obligatoria referencia en la averiguación de la prescripción, siempre que el demandante se amolde a cumplir las sobredichas cargas, vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la intimación del demandado y que eso se logre dentro del año siguiente a la notificación a él del auto admisorio.

Lo anterior quiere decir que el demandante tiene derecho al beneficio de la interrupción anticipada de la prescripción desde la presentación de la demanda, en la medida en que cumpla con esas cargas que define la norma dentro del plazo de un año; de lo contrario, la prescripción seguirá corriendo y se interrumpirá el día en que el auto admisorio de la demanda o, en su caso, el mandamiento de pago, se notifique al demandado, de suerte que si esto acontece antes de que el dicho fenómeno se haya consumado, aun sin haberse obtenido la intimación al demandado dentro del citado año, la prescripción ha de entenderse interrumpida; de otro modo, no. Cuanto a este caso, tiénese que si respecto del pagaré 253608476, las cuotas de enero de 2015 a marzo de 2016 se hicieron exigibles de forma sucesiva durante esos meses, al paso que el pagaré 1030577463 esto ocurrió el 7 de mayo de 2015, como que esa es la fecha de vencimiento que se determinó en el título, es ostensible que si la notificación del mandamiento de pago librado dentro de la ejecución (19 de diciembre de 2017) no se obtuvo ni dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estado de dicho proveído, esto es, el 11 de enero de 2018, ni tampoco dentro de ese trienio que corrió entre la exigibilidad de cada grv. exp. 2017-00490-03 7 cuota y del sobredicho pagaré 1030577463, pues la ejecutada se notificó después de que esos dos términos corrieran, vale decir, el 22 de abril de 2019, la prescripción se habría consumado.

Ahora, dice la apelación que cuando las obligaciones cuyo vencimiento se ha pactado por instalamentos sucesivos y con vencimiento anticipado del plazo, esto es, con cláusula aceleratoria, que no es otra cosa que la estipulación contractual que autoriza al acreedor, en las circunstancias allí previstas, a dar por extinguido el plazo y exigir la devolución de la totalidad de lo debido o bien por hacer o no hacer efectiva la totalidad de la acreencia insoluta, el término de prescripción, tanto de las cuotas como del capital acelerado, empieza a contar sólo a partir de la presentación de la demanda.

Algo en que no tiene la razón, pues, como lo ha explicado la doctrina constitucional, cuando el pago se ha establecido en cuotas, debe examinarse “el término consagrado en el artículo 789 del código de comercio de manera independiente para cada uno de los instalamentos aducidos como adeudados, desde la exigibilidad de los mismos, y en cuanto al saldo acelerado, de ser el caso, a partir de la radicación de la demanda” (Cas.

Civ. Sent. de 14 de septiembre de 2017, exp. STC14595-2017); de ahí que si bien “en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento (…) No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria” (Cas.

Civ. Sent. de Tutela de 1º de noviembre de 2012, rad. 2012-02455-00, reiterada en fallos de 15 de marzo de 2013, rad. 2013-00538-00, 8 de mayo de 2013, rad. 2013- 000098-01 – sublíneas intencionales). grv. exp. 2017-00490-03 8 La cuestión, empero, a propósito de los argumentos de la apelación, es que, ciertamente, la jurisprudencia señala que constituye una “imprecisión doctrinal” considerar que ese término a que alude el artículo 94 del código general del proceso, antes el 90 del código de procedimiento civil, “trascurre de manera objetiva”, “para interrumpir de manera civil la prescripción”, pues “deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación” (Cas.

Civ. Sent. de 20 de febrero de 2015; exp. STC1688-2015); así que si dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por el solo paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor”, es imprescindible entonces “observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo derecho de acción”, pues la “correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia” (Cas.

Civ. Sent. de 8 de julio de 2015, exp. STC8814-2015). Como ciertamente lo plantea la doctrina, que sostiene que aunque la interposición de la demanda no basta para interrumpir la prescripción, pues para ello ha menester la notificación del auto que admite la demanda al demandado, de donde, si la tardanza en ello no se debe a la negligencia del demandante, “por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido ésta, o al personal del juzgado encargado de hacerla (…) la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda».

(Subrayas y negrillas fuera de texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág. grv. exp. 2017-00490-03 9 132; 2318, pág. 120)”, es decir, en los casos en que “el actor incumple de manera culposa la carga procesal impuesta de impulsar el proceso en orden a notificar dentro del término del año a la pasiva del mandamiento de pago [es que] no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción” (Cas.

Civ. Sent. de 20 de junio de 2018, exp. STC7933-2018, reiterada en fallo de 14 de noviembre de 2019, exp. STC15474-2019). O sea, “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere” dicho fenómeno, y no podría ser de otro modo, pues, se reitera, al proveer sobre su configuración, el juzgador debe “parar mientes en las circunstancias procesales que se presentaron en el asunto y que impidieron que se cumpliese el mandato de manera taxativa”, toda vez que, por obvias razones, el “presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta tenga la potestad jurídica para cumplirla, es decir, que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. «La carga no puede cumplirse sin que la persona a ella sujeta, tenga el poder jurídico indispensable para ejecutar los actos en que la carga consiste.

Sería absurdo que el legislador impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente.»”; así, por ejemplo, debe tenerse en cuenta para ello “el tiempo que le tomó al extremo demandante, la práctica de las medidas cautelares sobre la multiplicidad de bienes de la masa herencial del causante, lapso durante el cual no le era exigible remitir los citatorios para la notificación personal de los demandados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso «[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las grv. exp. 2017-00490-03 10 decrete…»”, pues en esas condiciones la “parte accionante solo estaba obligada a iniciar los trámites de notificación una vez inscritos los embargos que fueron ordenados respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 380- 1459, 290-4028, 380-1419, 290-30640, 106-17527 y 290- 15216 y del vehículo de placas MQI-032, salvo que la falta de aquella diligencia obedeciera a su desinterés o desidia” (Cas.

Civ. Sent. de 7 de noviembre de 2018, exp. STC14529- 2018). Aquí, es obvio que para sopesar esas circunstancias propias del proceso, claro, con el fin de determinar si el hecho de no haberse notificado a la demandada dentro del término a que alude el citado precepto le es atribuible a la negligencia del demandante, es imperioso hacer un recuento de la actuación procesal.

La demanda, en que el ejecutante busca del pago del capital y los intereses causados sobre dos pagarés, uno de ellos con capital vencido y acelerado por las sumas de $14’633.558,57 y $220’417.566,46, respectivamente, y el otro por la suma de $8’486.433, fue presentada a repartimiento el 27 de octubre de 2017 ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá esto es, antes de que se consumara el término prescriptivo trienal que determina la ley; y luego de ser recibida por competencia por el juzgado a-quo, libró el mandamiento de pago solicitado el 19 de diciembre de 2017, proveído que a la par decretó el embargo del bien objeto de garantía, y se notificó por estado del 11 de enero de 2018; el oficio comunicando la medida se libró el 23 de enero siguiente, y se registró el 2 de abril que vino después; por su parte, el 11 de mayo de 2018 el ejecutante pidió corregir el mandamiento, dado que en el encabezado se hacía alusión a un juzgado diferente, petición que negó el a-quo el 7 de junio que subsiguió, aduciendo que dicho error no estaba contenido en la parte resolutiva de la providencia; el 10 de julio de 2018, el banco envío, a través de la empresa de mensajería El Libertador, los citatorios para notificación personal de la demandada a la calle 8C Bis #77-19 de Bogotá y a la carrera 71 #24-43, lote 4, manzana M de la grv. exp. 2017-00490-03 11 Urbanización Llano Verde II Etapa de Fusagasugá, direcciones que de acuerdo con la escritura en que se instrumentalizó el gravamen, corresponden, la primera a la indicada por la demandada como dirección de notificaciones, y la segunda la de ubicación del inmueble objeto de garantía, los que fueron devueltos con la anotación de: “no existe dirección”, la “nomenclatura citada por la parte interesada no se ubica en el momento de la visita, de calle 8C pasa a calle 8D”, y destinatario “no reside o no trabaja en el lugar”, por lo que el 9 de agosto siguiente el actor pidió disponer lo pertinente para realizar la diligencia de secuestro y ordenar el emplazamiento de la demandada, petición aquélla que resolvió parcialmente el juzgado por auto de 10 de agosto, donde comisionó a la inspección de policía para su práctica, pero no dispuso nada sobre el emplazamiento, respecto del cual vino a pronunciarse el 15 de noviembre siguiente; como el despacho comisorio fue devuelvo sin diligenciar el 24 de enero de 2019 por la inspección, que consideró que carecía de competencia para llevar a cabo la diligencia, el 8 de febrero posterior señaló fecha y hora para ese efecto, la que no se pudo realizar el 27 de febrero siguiente, debido al cambio de la nomenclatura; mas, acaso ya previendo que el paso del tiempo podría terminar afectando la eficacia ejecutiva de su demanda, el 24 de marzo de 2019 realizó la publicación del emplazamiento en el Diario El Tiempo y el 11 de abril siguiente el juzgado dispuso la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, antes de lo cual compareció la demandada a notificarse de la orden de apremio y alegar la prescripción. A la verdad, en esas condiciones, es muy difícil tachar al demandante como acreedor negligente, si es que a la par con todos esos tropiezos que se presentaron para lograr el enteramiento de la demandada, jugó también en parte la lentitud del aparato judicial, pues a pesar de que el embargo se registró desde abril de 2018, apenas en enero de 2019 vino a fijarse fecha y hora para la práctica de la correspondiente diligencia de secuestro, al paso que tardó poco más de tres meses desde que el demandante informó de la devolución de los citatorios sin éxito, para autorizar el correspondiente grv. exp. 2017-00490-03 12 emplazamiento, por supuesto que, vistas las cosas desde dicha óptica, esas razones que esgrimió la sentencia acogiendo la prescripción no lucen atemperadas a la realidad de las cosas, pues amén de ese estancamiento que se aprecia en relación con las cautelas, se advierte también que allí influyó en parte el proceder de la administración de justicia en temas de oportunidad para desatar las correspondientes peticiones.

A éstas, recuérdese que las medidas ejecutivas a que alude el artículo 599 del código general del proceso, tienen su razón de ser en la certidumbre que estas representan para los acreedores en el propósito de garantizar el pago de la obligación que es, en últimas, la finalidad del proceso ejecutivo; de ahí que el precepto 298 del citado ordenamiento establezca que “[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, y el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del código general del proceso, por su parte, señale que el juez “no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando están pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” (subrayas del Tribunal); así que si fue el propio legislador el que estableció que las cautelas deben cumplirse antes de la notificación del auto que las decrete y, por su parte, el hecho de que la cautela solicitada con la demanda esté pendiente de materializarse inhibe el requerimiento para que el proceso pueda incluso terminar por desistimiento tácito, es imposible decir que mientras este trámite esté pendiente, con todo y que el acreedor vierte sus mayores esfuerzos con el fin de agilizar las cosas, el tiempo que aquello tarde en materializarse por “factores que escapan a su control”, siga corriendo en su contra, a pesar de haber “acudido con diligencia y presteza a la administración de justicia” y por contrapartida “pierda la oportunidad de que se decida de fondo sobre su derecho sustancial, cuando su efectividad constituye uno de los objetivos primordiales de la Carta Política” (sentencia grv. exp. 2017-00490-03 13 citada, en la que se trajo a colación lo dispuesto en la sentencia C-227 de 2009).

Lo que más llama la atención, sin embargo, al margen de lo analizado, es la evidente renuencia que exhibió la demandada para notificarse de la orden de apremio, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso; pues si bien los citatorios que fueron enviados por el demandante fueron devueltos por las razones que ya se aludieron, es de verse que ya desde el 2 de abril de 2018 habíase registrado el embargo del inmueble, algo que desde luego debe tenerse en cuenta en la conclusión acerca de ese enteramiento; y no solo porque ya se sabe que “uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica, lo cual otorga a los usuarios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, aspecto del que surge el llamado principio de la “fe pública registral”, según el cual existe una “presunción” para el “adquirente o tercero” de “veracidad y legalidad del registro, de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sent. de 13 de mayo de 2014, exp. 1996-05208-01), sino porque fue la propia demandada la que reconoció al excepcionar que en ese mismo despacho judicial estaba tramitándose el proceso reivindicatorio que tuvo que promover contra un tercero que se encuentra en posesión del bien, radicado bajo el número 2019-00054, demanda que de acuerdo con la información que aparece registrada en el sistema de consulta de procesos, fue presentada en enero de 2019, época para la cual la cautela ordenada dentro de la ejecución ya estaba inscrita, de donde, si para instaurar la reivindicación debía tomar en consideración la información registral que aparece en el folio grv. exp. 2017-00490-03 14 inmobiliario de la heredad, lo que debe concluirse es que desde mucho antes de abril de 2019 estaba debidamente enterada del proceso y aun así, sólo hasta que se ordenó la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, fue que compareció a la actuación, actitud procesal con la que “demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe” (Cas.

Civ. Sent. de 4 de diciembre de 1995, exp. 5269), naturalmente que alguien que a pesar de ese enteramiento opte “rebeldemente” por ubicarse al margen del proceso “pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene”, no puede tener una lectura diferente, pues ello “[s]ería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (Cas.

Civ. Sent. de 27 de julio de 1998, exp. 6687). En definitiva, analizando las cosas en función de los espacios de tiempo en que la parte demandante fue diligente en el propósito de satisfacer la carga que tenía de notificar a la demandada y no lo logró por causas atribuibles a la tardanza del juzgado y a la actitud procesal asumida por la propia ejecutada, lo que debe colegirse es que la presentación de la demanda sí tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo que venía corriendo.

Y si las cosas son de ese tenor, es potísimo que la sentencia apelada debe revocarse para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución según la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago. Las costas en ambas instancias se impondrán a cargo de la demandada, por así establecerlo el numeral 4° del artículo 365 del código general del proceso.

IV.- Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia anticipada de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar resuelve: grv. exp. 2017-00490-03 15 Declarar no probada la excepción de prescripción alegada por la demandada.

Como consecuencia, ordénase seguir adelante la ejecución a favor del demandante y en contra de la demandada, según la forma y términos contenidos en el mandamiento de pago. Decrétase la venta en pública subasta, previo avalúo, del bien hipotecado, para que con su producto se pague el crédito y las costas cobradas dentro de la presente ejecución. El a-quo proceda de conformidad.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’500.000 por concepto de agencias en derecho de segunda instancia. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de Decisión de 2 de marzo pasado, según acta número 6. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ