1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 030 del primero (01) de junio de 2023 Ibagué, primero (01) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023) SIMULACIÓN de JAIRO IVÁN CARMONA MARTÍNEZ Y OTROS contra GENOVEVA DURÁN RODRÍGUEZ Y OTROS RADICADO: 73268-31-03-002-2020-00019-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (Tol), proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el nueve (09) de diciembre de 2022, al interior del presente proceso verbal de simulación de contrato promovido por JAIRO IVÁN, YECID Y FRANCY HELENA CARMONA MARTÍNEZ contra GENOVEVA DURÁN RODRÍGUEZ;
FABIO DE JESÚS, JOSÉ ORLANDO, LINDA FANORY, MARYLUZ, OSCAR OBDULIO, ERIKA RUTH y DIANA PATRICIA CARMONA DURÁN. I.
ANTECEDENTES Los demandantes, actuando a través de apoderado, pretenden que judicialmente se declare absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública 378 del primero (01) de julio de 2010 de la Notaría Primera del Espinal; acto que contiene la compraventa de derechos de cuota parte de dominio, siendo compradora la señora Genoveva Durán Rodríguez y vendedores sus hijos, señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanory, Maryluz, Oscar Obdulio Erika Ruth Y Diana Patricia Carmona Durán. De igual manera, piden se condene a los demandados al pago de frutos y rendimientos de los bienes comprendidos en el contrato atacado. 2 Como pretensión subsidiaria, pide se declare la nulidad absoluta del citado negocio jurídico, por existir objeto y causa ilícita.
Estas pretensiones se soportan en el siguiente fundamento fáctico: 1. El día veintinueve (29) de abril de 2010, los aquí demandantes promovieron proceso de filiación, pretendiendo que se declare ser hijos del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, fallecido el día veinte (20) de diciembre de 2009; obtuvieron decisión favorable mediante sentencia de primera instancia del seis (6) de octubre de 2016, confirmada por esta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de junio de 2017. 2.
La demandada Genoveva Durán Rodríguez es la cónyuge sobreviviente del referido causante, con quien procreó a los señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanory, Maryluz, Oscar Obdulio Erika Ruth Y Diana Patricia Carmona Durán, también demandados en este asunto. 3. Los aquí demandados, mediante escritura pública 564 del primero (01) de junio de 2010, realizaron la liquidación de la sucesión del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez; el avalúo de la masa hereditaria ascendía a la suma de $168.595.000. 4.
En la misma fecha, los aquí demandados celebraron la escritura pública 378 del 01 de junio de 2010, contentiva del negocio jurídico que se ataca en este pleito, esto es, la compraventa de la cuota parte de dominio que los señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanory, Maryluz, Oscar Obdulio Erika Ruth Y Diana Patricia Carmona Durán adquirieron de la sucesión de su padre Fabio de Jesús Carmona Arbeláez; venta que realizaron a su progenitora, señora Genoveva Durán Rodríguez, por la suma de $147.520.625. 5.
En la actualidad, explican los demandantes, los inmuebles que en su momento integraron el acervo hereditario, son de propiedad de la señora Genoveva Durán Rodríguez; avaluados catastralmente en la suma de $360.467.000. Los demandantes estiman que el negocio jurídico contenido en la escritura pública 378 del 01 de junio de 2010, es absolutamente simulado, por lo siguiente: 1.
La señora Genoveva Durán Rodríguez no tenía capacidad económica y por lo mismo, no hubo pago del precio pactado en la escritura pública atacada. 2. La compradora se dedicaba a labores domésticas u oficios caseros de tiempo completo, quien aportaba o manejaba la economíca del hogar, era el causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, quien fuera propietario del establecimiento comercial denominado “taller el paisa”. 3.
La compradora no manejaba cuentas bancarias ni tampoco declaraba renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3 4. No hubo entrega física de los bienes enajenados, pues la mayoría de los vendedores aún residen en esos inmuebles. 5. La causa simulandi no es otra que defraudar los intereses de los aquí demandantes como herederos del causante Carmona Arbeláez, quienes desde abril de 2010 (época anterior a la venta), tramitaban ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, el proceso de filiación. 6.
El precio es irrisorio por cuanto el valor de la venta de los derechos de cuota se pactó con base en el avalúo catastral, desconociendo el valor real o comercial de los bienes relictos. 7. La compraventa se celebró entre parientes cercanos, es decir, entre madre e hijos. Adicional a lo anterior, los demandantes estiman que el negocio jurídico impugnado está viciado de nulidad absoluta, porque contiene objeto y causa ilícita.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del dos (02) de marzo de 2020, corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. Los demandados Genoveva Durán Rodríguez; Oscar Obdulio, Fabio de Jesús, Diana Patricia, Mary Luz y Linda Fanory Carmona Durán contestaron la demanda a través de abogado, oponiéndose totalmente a las pretensiones del libelo; estima que la compraventa atacada en este pleito, es legalmente válida.
Como excepciones de mérito, invocó las denominadas “prescripción”, “ineptitud de la demanda (sic)”, “indebida notificación (sic)”, “a la legitimación de la causa por activa invocada por el demandante” e “inexistencia o carencia de título justo por parte del demandante para acceder a la acción de simulación en calidad de accionantes”. 2.
Por su parte, la demandada Diana Patricia Carmona Durán, a través de apoderado, también contestó la demanda oponiéndose totalmente a las pretensiones. Consideró que el negocio jurídico atacado cumple con los requisitos legales para tenerse como válido, agregando que se tomó en cuenta el avalúo catastral informado para la época de la venta.
Como excepciones de mérito, formuló las denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia o carencia de título justo por parte del demandante para acceder a la acción de simulación en calidad de accionantes”, “buena fe de mi prohijada”, “falta de requisitos para demandar la acción de simulación” y “prescripción”. 4 3.
Frente a la demandada Erika Ruth Carmona Durán, dentro del proceso se demostró su fallecimiento con posterioridad al inicio del pleito, razón por la cual, en auto del veintitrés (23) de abril de 2021), se reconoció como sucesor procesal al menor Darwin Julián Carmona y se designó curador ad-litem para que lo represente en los términos del artículo 55 del C.G.P. El curador ad-litem del citado menor contestó la demanda, ateniéndose a lo demostrado en el pleito.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia de primer grado. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 54:46 archivo de audiencia), precisando que se probó la actividad económica del causante en el taller, pero no se demostraron los ingresos de la compradora Genoveva Durán Rodríguez, se acreditó que la señora Durán Rodríguez desempeñaba actividades domésticas sin que le reportara ingresos económicos.
Alegan los demandantes que no se demostró la necesidad económica para vender, incluso, los demandados no desconocían que los aquí demandantes son hijos extramatrimoniales del causante, por tanto, la intención de la venta era defraudar los derechos hereditarios de los actores en esta causa. Por otro lado, considera se probó el precio irrisorio de la venta, con el agregado de que la compradora no tenía capacidad económica para pagar el precio pactado en la escritura de venta; tampoco tenía vida crediticia ni declaraba renta.
Además, la venta se llevó a cabo entre parientes cercanos, esto es, madre-hijo; los vendedores continúan en posesión de los inmuebles que hicieron parte de la masa sucesoral del causante Carmona Arbeláez. Por su parte, el apoderado de la demandada Diana Patricia Carmona Durán consideró que los testimonios practicados en este proceso no corroboran el relato de los demandantes; se demostró que el causante llevaba dinero para guardar en su casa, también, se probó que la compradora desempeñaba el oficio de modistería y venta de comidas, actividades que le generaban ingresos.
Por lo anterior, estima que no se probó la simulación deprecada (min 1:22:10 archivo audiencia). El apoderado de los restantes demandados también expuso sus alegatos de cierre, asegurando que la compraventa fue realizada con apego a la ley, por tanto, el negocio jurídico atacado reviste de validez legal, con el agregado que el precio se tomó con base en el avalúo catastral para la época de su celebración (min 1:13:40 archivo audiencia).
V. SENTENCIA La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las excepciones de la contestación de la demanda; declaró absolutamente simulado el negocio jurídico 5 impugnado por los demandantes y la cancelación de ese acto escritural. Desestimó las pretensiones relacionadas con el pago de frutos e intereses, así como las restantes súplicas del libelo.
Consideró el a-quo que los demandantes están legitimados en la causa por activa para promover este pleito, por ser herederos del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez. En este caso no se configuró la prescripción extintiva porque el término comenzó a correr desde que los demandantes fueron reconocidos judicialmente como hijos del causante Carmona Arbeláez, por tanto, mal se haría en computar el término extintivo desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, por cuanto para ese momento aún no tenían interés legítimo.
Resaltó el juzgado que, para la época de celebración del contrato atacado, los demandantes ya habían promovido el proceso de filiación; con el agregado cierto que los aquí demandados, según lo probado en el proceso, conocían el parentesco con los aquí demandantes, punto determinante para establecer una cadena indiciaria. Los demandados en el curso de la audiencia, afirmaron que conocieron del parentesco con los demandantes sino cuando fueron notificados de la demanda de filiación, sin embargo, la prueba testimonial practicada en este asunto, revela que las partes de este proceso se conocían de tiempo atrás. No se comprobó en el proceso la existencia de la caja fuerte y el dinero ahorrado como afirmaban los demandados en sus interrogatorios de parte.
En este sentido, el despacho consideró demostrada la causa simulandi, que no era otra diferente a defraudar los intereses patrimoniales de los aquí demandantes, con el agregado cierto que la compraventa de derechos de cuota se llevó a cabo el mismo día de liquidación de la sucesión del causante Carmona Arbeláez; incluso, la compraventa ocurrió un mes después de presentada la demanda de filiación. Así las cosas, el juzgado aseguró que los demandados se valieron de su parentesco para ocultar la masa sucesoral, fijando un precio con base en el avalúo catastral, pero sin demostrarse su pago ni la capacidad económica de la compradora.
Por último, no se acogió la tacha de falsedad promovida por los demandados contra los testimonios practicados por cuenta de la parte actora, por tratarse de relatos espontáneos, coherentes y sin compromiso de faltar a la verdad. VI. REPAROS CONCRETOS La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de primer grado, planteando los siguientes reparos concretos: 1.
Oscar Obdulio, Fabio De Jesús, Mariluz, Linda Fanori y Orlando Carmona Duran, y Genoveva Duran Rodríguez: 6 • La escritura pública No. 378 del 01 de junio de 2010 contiene un acto jurídico legalmente válido sin que pueda tacharse de simulado o ficticio. • Anexó un contrato de arrendamiento con el propósito de demostrar que la compradora ha ejercido actos de señor y dueño. • Los demandantes han dejado vencer todos los términos previstos en la ley para ejercer las acciones pertinentes para controvertir la paternidad y las consecuencias propias de esta, sin embargo, los demandantes optaron por esperar al fallecimiento de su padre. • Si bien los demandantes son hijos biológicos del causante Carmona Arbeláez, esta declaratoria judicial no tiene efectos retroactivos; además, la demanda de filiación fue notificada con posterioridad a la venta impugnada. • La señora Genoveva Durán Rodríguez desempeñaba el oficio de modistería, actividad que le generaba ingresos económicos suficientes para pagar el precio pactado. • Considera el recurrente que a nadie le pudo constar la existencia de la caja fuerte con ahorros porque, al parecer, la costumbre del señor Carmona Arbeláez, era manejar dinero en efectivo para evitar acudir a los servicios del sector financiero. • La compradora ha ejercido actos de señor y dueño sobre los bienes de su propiedad, al punto que promovió proceso de restitución de bien inmueble, anexando documentos que pretenden soportar este reparo. 2.
Diana Patricia Carmona Durán: • No se tuvo en cuenta el testimonio del señor Adalbert Escobar Camacho junto con el relato de los demandados en sus interrogatorios quienes fueron contestes en indicar que no tuvieron intención alguna de defraudar intereses de terceros, por el contrario, celebraron el negocio de buena fe. • Los demandantes no probaron, debiendo hacerlo, que no hubo pago del precio; en cambio, la escritura pública de compraventa informa que el precio se pagó. • El parentesco de los contratantes no es suficiente para entender que el negocio jurídico es absolutamente simulado; no hay prueba del móvil o causa simulandi, los demandantes no aportaron prueba fehaciente de la 7 simulación absoluta, por el contrario, el juzgado se basó en cuestiones indiciarias. • La demandada Genoveva Durán Rodríguez siempre tuvo capacidad económica para pagar el precio; además, el causante Carmona Arbeláez tuvo una caja fuerte en su habitación personal donde guardó dinero en efectivo. • Los testimonios no son imparciales porque tienen interés en las resultas de este proceso, por ser acreedores de obligaciones laborales con el causante. • Se comprobó que el causante guardaba parte de sus ganancias en su casa, situación que le permitió a la compradora sufragar el pago del precio. • En este caso se demostró la prescripción, comoquiera que, desde la celebración del acto jurídico atacado hasta la notificación de esta demanda, transcurrieron más de 10 años. • La venta fue realizada con apego a la ley, pues tomó como base el avalúo catastral de los bienes, por lo tanto, son actos jurídicos legalmente válidos.
VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del ocho (08) de febrero de 2023, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente. La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada.
Por su parte, el extremo no recurrente, presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. VIII. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos, en esta oportunidad, radican sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se 8 configuró la prescripción extintiva de la acción? En caso contrario ¿el negocio jurídico impugnado está viciado de simulación absoluta? FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL SUB-JUDICE 3.
En criterio de la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, la simulación se entiende como: “…el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de engañar a terceros. De esta definición se deduce que los elementos esenciales del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…” (DERECHO CIVIL Tomo III, de las obligaciones ARTURO VALENCIA ZEA y ALVARO ORTIZ MONSALVE, -décima edición- 2015 TEMIS, Pág. 71.) 4.
La prueba del fenómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “…La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido.
En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida con la lógica ” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla). 5.
Y, la misma sentencia se ocupa de reseñar los indicios que con frecuencia se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro.
Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede 9 asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles distintos.
Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia probatoria…” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla.
Negritas fuera de texto). 6. De otra parte, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, enseña que la causa simulandi se entiende como el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado, es decir, la verdadera o real intención de las partes contratantes. En sentencia SC2906 de 2021, explicó el Alto Tribunal: “Ha definido la jurisprudencia de la Sala que por ésta debe entenderse «el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado», siendo que generalmente, la simulación se origina en la intención de «sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no» (CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01).” (negritas y subrayas fuera de texto). 7.
Esta acción declarativa no está exenta de sanearse por el paso del tiempo, es decir, por la vía de la prescripción extintiva; no obstante, es necesario tener en cuenta que el inicio de este lapso temporal, debe tomarse en cuenta desde el momento en que surge el interés jurídico para impugnar el negocio jurídico, no necesariamente desde el momento en que se celebró el contrato.
Sobre el particular, precisa nuestro órgano de cierre: “(…) la Sala advierte nuevamente que la prescripción que extingue las acciones y derechos de otros exige que el lapso transcurrido principia desde que la obligación se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que aquella haya nacido a la vida jurídica, “mientras no sea exigible, mientras no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo”.
(Set. Nov 7 de 1977, reiterada entre otras, en Sent. Mayo 23 de 2006, Rad. 1998 03798 01). Sobre el punto ha anotado lo siguiente: 10 “El lapso de tiempo señalado por el artículo 2536 del Código Civil a las acciones personales ordinarias, que son todas aquellas que no tienen señalado un plazo corto, es de veinte años, que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
Este plazo, no puede contarse desde la fecha del contrato, porque la ley no lo ha expresado así, como si lo dice respecto de la acción nacida del pacto comisorio (artículo 1938) y de la acción pauliana (artículo 2491 3ª). Sobre la exigibilidad dice la Corte: “Pero desde cuando comienza a contarse el término de la prescripción extintiva?.
No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato. La acción de simulación cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible.
Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor.
Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o negocio oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C.C”. (Subraya fuera de texto). (CSJ SC 14 de abril de 1959, G.J No 2210 Pags. 318, 319. Reiterado en Sent. Mar. 6 de 1961, G.J. No 2238 Pag. 58” (Sentencia SC21801-2017. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco) (negritas fuera del texto original) 8.
En este orden de ideas, de acuerdo con la regla jurisprudencial citada, el término extintivo comenzará su cómputo a partir del surgimiento del interés jurídico en el actor, situación que debe ser analizada en cada caso particular. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 9. Advierte la sala que los reparos concretos formulados por los dos apoderados de los demandados se estudiarán y resolverán de manera conjunta, habida cuenta que aquellos tienen elementos comunes que los identifican; vale decir, ambos recursos consideran que el contrato atacado no es ficticio o simulado sino que se trata de un convenio realmente celebrado y cumplido cabalmente, razón por la cual, critican la sentencia que viene en alzada; y de otro lado, los ataques se encaminan a colocar de presente la cuestión de la 11 prescripción de la acción de simulación; razones que justifican un análisis colectivo de tales reproches. 10.
Se recuerda que el negocio jurídico impugnado por los demandantes corresponde a aquel contenido en la escritura pública 378 del primero (01) de junio de 2010, en el que participaron los señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanori, Mary luz, Oscar Obdulio, Erika Ruth y Diana Patricia Carmona Durán como vendedores, y la señora Genoveva Durán Rodríguez como compradora.
Este acto jurídico, tuvo como propósito la venta de los derechos de cuota de dominio sobre los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 357-377, 357-2436; al igual que unas cuotas partes sobre las mejoras edificadas sobre los siguientes inmuebles: (i) 357-14470; (ii) lote ubicado en la calle 21#2-240 del municipio del Espinal.
El precio de esta venta, ascendió a la suma de $147.520.625. Según la cláusula segunda del contrato atacado, se evidencia que los vendedores adquirieron estos derechos de cuota de dominio mediante partición en la sucesión del señor Fabio de Jesús Carmona Arbeláez; partición que se protocolizó en la escritura pública número 564 del primero (01) de junio de 2010. 11.
Con los insumos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, la Sala anuncia que, con la argumentación que en seguida se desarrollará, los reparos concretos esbozados por los recurrentes no serán acogidos, y, como acertadamente estimó el despacho de conocimiento, las pretensiones del libelo están llamadas a prosperar. En este asunto, en primer lugar, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva alegada por el extremo pasivo; por otro lado, la cadena indiciaria presentada por los demandantes en el libelo, demostrada en este proceso, en verdad es robusta, nutrida y contundente para concluir que, el negocio jurídico atacado está viciado de simulación absoluta, y de contera, permite la prosperidad de las pretensiones de la demanda; esta conclusión se arriba con base en el análisis que se desarrolla a continuación. 12.
En efecto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales ya citadas, la contabilización del término extintivo comienza desde el momento en que nace para los demandantes, el interés jurídico para impugnar el negocio jurídico. En este caso que se estudia, es evidente que no se configure la prescripción extintiva, por lo siguiente: 11.1.
Para el momento en que se llevó a cabo la venta atacada, esto es, para el día primero (01) de junio de 2010, los aquí demandantes aún no habían sido reconocidos como herederos del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, al punto que presentaron demanda de filiación, la 12 cual fue admitida en auto del once (11) de mayo de 2010 (archivo pdf número 03). 11.2.
Ese litigio finalizó con sentencia de primera instancia, y, siendo recurrida en alzada, esta Corporación en audiencia del veinticuatro (24) de julio de 2017 (archivo número 146 del proceso) emitió la sentencia de segunda instancia, modificando el fallo recurrido en el sentido que la filiación reconocida surte efectos patrimoniales. 11.3.
En este orden de ideas, como se observa, para la época de celebración del negocio jurídico de compraventa impugnado en este pleito, los demandantes aún no tenían interés legítimo para demandar ese negocio jurídico ya que no eran herederos del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez. 11.4. Así las cosas, este interés legítimo surgió para los demandantes, no desde el momento en que se celebró el contrato como lo explica la parte recurrente, sino a partir del veinticuatro (24) de julio de 2017, momento en que se emitió y causó ejecutoria en estrados la sentencia de segunda instancia en la cual, se reconocieron los efectos patrimoniales de la filiación declarada judicialmente. 11.5.
Por lo tanto, el decenio con el que cuentan los demandantes para ejercer esta acción simulatoria, tan solo debe iniciar su conteo a partir del veinticuatro (24) de julio de 2017, momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia al interior del pleito de filiación. 11.6. En este sentido, es evidente que, al ser presentada la demanda el doce (12) de febrero de 2020, no se había cumplido con el lapso extintivo, y, por tanto, los reparos enfilados a enervar las pretensiones por vía de la prescripción extintiva, no están llamados a ser acogidos. 12.
Superado este escenario, descenderá la sala al estudio de los reparos concretos planteados por el extremo pasivo en contra de la simulación declarada por el juez de instancia en la sentencia recurrida; como se anunció, estos embates no serán acogidos, comoquiera que existe una cadena indiciaria fuerte y nutrida en la cual se concluye que el negocio jurídico atacado por los demandantes, es simulado absoluto.
Esta conclusión se soporta en lo siguiente: 13. No cabe duda que, el día primero (01) de junio de 2010, los señores: Genoveva Durán Rodríguez como cónyuge sobreviviente; y Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanori, Mary luz, Oscar Obdulio, Erika Ruth y Diana Patricia Carmona Durán como vendedores en calidad de hijos, llevaron a cabo la liquidación de la sucesión del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez.
Acto jurídico contenido en la escritura pública 564 de 2010. 13 14. Ese mismo día, los aquí demandados, herederos y cónyuge sobreviviente del causante Carmona Arbeláez, suscribieron el negocio jurídico de compraventa de derechos de cuota de dominio, elevado en la escritura pública 378 del primero (01) de junio de 2010, siendo este el contrato impugnado por los aquí demandantes en este pleito. 15.
Como se observa, el negocio jurídico cuestionado en este litigio, se llevó a cabo entre parientes cercanos, exactamente entre madre e hijos, quienes ese mismo día de la venta, habían liquidado anteriormente la sucesión del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez. 16. Agréguese que la venta atacada, fue realizada con posterioridad al inicio del proceso de filiación, promovida por los señores Jairo Iván, Yecid y Francy Helena Carmona Martínez, demandantes en este proceso; ciertamente, la demanda de filiación fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal en auto del once (11) de mayo de 2010 (archivo pdf número 03). 17.
Incluso, obra memorial suscrito el treinta (30) de abril de 2010, por la apoderada de los señores Jairo Iván, Yecid y Francy Helena Carmona Martínez, dirigido a la Notaria Segunda del Espinal, con el propósito de abstenerse de aperturar la sucesión del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, comoquiera que se encontraba en curso la demanda de filiación (archivo pdf número 03, pág. 2).
Esta petición fue despachada desfavorablemente mediante escrito del veinticuatro (24) de mayo de 2010 mediante el cual, la Notaria Segunda del Espinal, responde a la apoderada de los aquí demandantes que, mientras no se aporte la prueba de la calidad de herederos o exista orden judicial, no es posible suspender el trámite notarial de la sucesión del causante Carmona Arbeláez (archivo pdf número 04). 18.
Ahora bien, conforme las pruebas testimoniales que se estudiarán, es claro que los aquí demandados conocían su parentesco con los demandantes, al punto que, como lo mencionan los deponentes, eran compañeros de trabajo en el taller de propiedad del señor Fabio de Jesús Carmona Arbeláez: 18.1. El señor José Alejandro García Rojas, relató haber trabajado para el señor Fabio de Jesús Carmona Arbeláez desde el año de 1985 hasta 1999 (min 4:59:19 archivo audiencia).
Describió con detalle que las partes en este pleito se conocían entre sí porque eran compañeros de trabajo, en palabras del deponente: “ellos sabían que eran hermanos. Ellos todos hablaban. A mi me consta que ellos son hermanos y ellos se hablaban. Ivan y Jesús trabajaron conmigo en el taller, Jairo Iván 14 era tornero, chucho también, Yecid era soldador” (min 5:03:10 archivo audiencia).
Incluso, cuando el testigo fue interrogado por el despacho sobre el trato padre-hijo entre los aquí demandantes y el señor Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, respondió “Lo mismo que con los hijos de doña Genoveva. Era el mismo trato” (min 5:04:00 archivo audiencia). Agregó el testigo que, mientras trabajó en el taller del señor Carmona Arbeláez, presenció a Francy Helena Carmona, indicando “Porque laborando Francy decía “papá deme plata” y él les daba” (min 5:12:59 archivo audiencia). 18.2.
Este relato es corroborado por la testigo Clara Inés Cardozo, quien, al igual que el señor García Rojas, trabajó varios años en el taller de propiedad del causante Carmona Arbeláez como su secretaria. La deponente mencionó que los aquí demandados conocían de su vínculo de parentesco con los demandantes; la testigo afirmó que todos se conocían porque en el taller se presenciaban manifestaciones públicas entre padre e hijo (min 5:23:00 archivo audiencia), en sus palabras: “Ellos eran papá aquí, papá va, ¿está papá?” (min 5:22:00 archivo audiencia). 18.3.
De igual manera, el señor Campo Elías Cuellar Osorio, empleado del causante Carmona Arbeláez desde el año 1980, destacó que en su trayectoria laboral, presenció que tanto Yecid como Jairo Iván fueron sus compañeros de labores en el taller (min 6:10:32), además, presenció en múltiples oportunidades el trato padre e hijo entre el señor Carmona Arbeláez y los aquí demandantes; en sus palabras “toda la vida los conocimos como hijos de Fabio (…) todos sabían” (min 6:12:00 archivo audiencia). 18.4.
Por último, el señor César Augusto Orjuela también empleado del taller El Paisa desde el año 1985, resaltó conocer a los demandantes porque los vio en el sitio de trabajo, en sus palabras: “Jairo era tornero, todos sabían que eran hermanos, Fabio Jesús también trabajó en el taller, era tornero, nunca vi que discutieron (…)” (min 8:20 archivo audiencia). 18.5.
Los relatos de los señores García Rojas, Clara Inés Cardozo, Cuellar Osorio y César Augusto Orjuela, se corroboran con el dicho del demandado Oscar Obdulio Carmona Durán, pues, en el curso de su interrogatorio de parte, admitió que los demandantes “ellos siempre trabajaban en el taller de mi papá” (min 50:28 archivo audiencia) 19. Esta prueba testimonial, valorada de manera individual y en conjunto, revela sin lugar a dudas que no era un hecho extraño para los demandados, la presencia de los aquí demandantes en el taller de propiedad del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, incluso eran compañeros de trabajo; los señores 15 Jairo Iván, Yecid y Francy Helena Carmona Martínez, públicamente recibían trato de hijo a pesar de no ser reconocidos en sus registros civiles de nacimiento.
Los relatos ofrecidos por los deponentes, lejos de faltar a la verdad, son coherentes, espontáneos y concordantes entre sí, donde se observa que la fuente de su dicho proviene de su propia percepción de los hechos, ya que trabajaron por varios años en el taller El Paisa. A pesar de ser testimonios tachados por la parte demandada por haber sido empleados del causante, es lo cierto que este hecho, por sí solo, no es suficiente para considerar la falta de imparcialidad de los declarantes, más aún que desde varios años se desvincularon de la empresa y, como lo mencionan, recibieron su liquidación y se encuentran en uso de su buen retiro.
En este orden de ideas, la prueba testimonial ponderada a la luz de la sana crítica, revela que de tiempo atrás, los aquí demandados conocían que el señor Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, procreó otros hijos fuera de su matrimonio, de nombre Jairo Iván, Yecid y Francy Helena, hoy Carmona Martínez, demandantes en este pleito. Se precisa que el relato del señor Adalber Escobar Camacho no aporta mayores elementos de análisis para este tópico, porque si bien era cliente del taller, tan solo iba cuando necesitaba de esos servicios (min 37:00 archivo audiencia), por lo que no podría dar cuenta de circunstancias específicas ocurridas al interior de la empresa como si lo hicieron los restantes testimonios. 20.
Con lo explicado hasta ahora, se evidencia que los demandados conocían de la existencia de otros hijos del señor Carmona Arbeláez, con el agregado cierto que, llevaron a cabo la venta derechos de cuota el mismo día que liquidaron la sucesión del citado causante, actos celebrados después de iniciado el proceso de filiación que promovieron los señores Jairo Iván, Yecid y Francy Helena, hoy Carmona Martínez; esta cadena indiciaria, como se explicará, se nutre o robustece con el hecho que, en este pleito, no se demostró la capacidad económica de la compradora, señora Genoveva Durán Rodríguez, y, además, los demandados continuaron en posesión de los bienes enajenados. 21.
En primer lugar, la señora Genoveva Durán Rodríguez, en el curso de su interrogatorio de parte, relató desempeñar el oficio de costurera, y guardaba o ahorraba el dinero obtenido por esta labor, sin embargo, admitió no manejar cuentas bancarias porque, en sus palabras “no le tenía mucha confianza a los bancos” (min 28:52 archivo audiencia); empero, explicó que el dinero para pagar el precio, provino de unos ahorros dejados por el causante en una caja fuerte (min 30:00 archivo audiencia).
El relato de la señora Durán Rodríguez, no guarda relación o coherencia con los medios de prueba practicados en el proceso, incluso, es contradictorio con el dicho de alguno de los demandados, así: 21.1. El demandado Oscar Obdulio Carmona Durán, admitió que su progenitora, señora Genoveva Durán Rodríguez “era ama de casa y de pronto costurera para lo de la casa, no así para el público” (min 45:24 16 archivo audiencia), pero “no manejaba ingreso representativo” (min 48:00 archivo audiencia), en realidad, quien personificaba el soporte financiero del hogar, era el señor Fabio de Jesús Carmona Arbeláez (min 46:20 archivo audiencia).
Este demandado, como se observa, no da cuenta de capacidad financiera importante de la señora Genoveva Durán Rodríguez que le permitiera pagar el precio de la venta, por el contrario, percibía ingresos pequeños. 21.2. Este hecho es corroborado por el demandado José Orlando Carmona Durán, quien relató que su progenitora se dedicaba al oficio de costurera y “ella comenzó a tener sus ingresos, no era pequeño” (min 1:13:20 archivo audiencia), sin embargo, quien proveía los gastos del hogar, era su padre Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, según el demandado “principalmente él, mamá colaboraba de vez en cuando” (min 1:14:00 archivo audiencia). 21.3.
Por su parte, la demandada Diana Patricia Carmona Durán, refirió que su progenitora dejó de trabajar con frecuencia a partir del año 2000 porque comenzó a padecer de artrosis, sin embargo, no manejaba cuentas bancarias, incluso “duró años reportada por el Icetex por financiar a una sobrina” (min 2:16:45 archivo audiencia). Como puede apreciarse, los demandados en su mayoría, admiten que si bien es cierto su progenitora Durán Rodríguez se desempeñaba como costurera y venta de platos de comidas, esta actividad no le generaba un ingreso representativo, con el agregado cierto que el músculo financiero del hogar, era el señor Carmona Arbeláez. 21.4.
La demandada Mary Luz Carmona Durán refirió que su progenitora se dedicaba a esta actividad, sin embargo “la modistería era para los gastos de ella” (min 2:37:41), pero no manejaba cuentas bancarias ni declaraba renta. 21.5. Por último, el demandado Fabio de Jesús Carmona Durán, refirió que la señora Durán Rodríguez “hacía modistería y cocina.
Ella ahorraba y a veces ayudaba en el hogar” (min 3:08:00). 22. En este sentido, los demandados son contestes en referir que su progenitora no generaba ingresos económicos importantes con su labor de costurera, situación que pone en duda la capacidad económica de la señora Durán Rodríguez para pagar el precio de la venta pactado en el negocio jurídico impugnado por los demandantes. 23.
Por su parte, los testigos traídos la proceso, dan cuenta que la señora Durán Rodríguez se dedicaba al hogar, o también se desempeñaba como costurera y venta de comidas; empero, esta actividad no le representaba ingresos 17 económicos importantes, pues quien asumía los gastos del hogar, era el señor Carmona Arbeláez. 23.1. En efecto, el señor José Alejandro García Rojas destacó que “don fabio era el que aportaba” (min 5:04:00 archivo audiencia), mientras que la señora Durán Rodríguez se dedicaba a los quehaceres domésticos. 23.2.
La testigo Clara Inés Cardozo, afirmó que la señora Durán Rodríguez “era ama de casa y modista” (min 5:38:22 archivo audiencia) pero quien suministraba los gastos del hogar, era “don Fabio (…) que yo me haya enterado, todo era don Fabio” (min 5:42:11 archivo audiencia). 23.3. El señor Campo Elías Cuellar Osorio, refirió que la demandada Genoveva Durán Rodríguez “que yo sepa, ella no trabajaba, ama de casa” (min 6:13:44), pero quien proveía el sustento del hogar era el causante (min 6:14:26 archivo audiencia). 23.4.
César Augusto Orjuela distinguió a la señora Durán Rodríguez como la esposa de su empleador, pero presenció que solo se dedicaba a las labores del hogar (min 13:20 archivo audiencia). 23.5. Por último, Adalber Escobar Camacho se limitó a destacar que la señora Durán Rodríguez les hacía “costuras, vestidos y arreglos navideños (…) en navidad hacía platos especiales” (min 35:43 archivo audiencia). 24.
La prueba testimonial practicada en este asunto, no da cuenta de ingresos económicos importantes percibidos por la señora Durán Rodríguez que le permitieran pagar el precio de la venta, por el contrario, los declarantes informan que el soporte económico del hogar corría por cuenta del señor Carmona Arbeláez, propietario del taller El Paisa.
De esta manera, dentro del proceso no media prueba alguna de la capacidad económica de la compradora, señora Genoveva Durán Rodríguez, que le permitiera sufragar el precio de la venta, el cual se recuerda, ascendió a la suma de $147.520.625. 25. Si bien es cierto los demandados afirman que la señora Durán Rodríguez obtuvo el dinero producto de unos ahorros guardados junto con su esposo en una caja fuerte, este hecho no fue demostrado en el pleito; por el contrario, la testigo Clara Inés Cardozo, quien además de ser la secretaria del señor Carmona Arbeláez, se encargó de manejar el dinero producido por el taller, y, en su relato, destacó que su empleador manejaba tan solo dos cajas fuertes, una para guardar herramientas y otra para almacenar documentos (min 5:33:55 archivo audiencia), sin dar cuenta de alguna otra. 26.
También, es de resaltar que la demandada Genoveva Durán Rodríguez, atendiendo la cuantía de la compraventa, bien probablemente hubiera tenido la obligación de declarar renta ante la DIAN, no obstante, en el proceso obra el oficio número 109201257-1142 del dieciocho (18) de noviembre de 2022, en el cual, esta entidad informa que “una vez consultados los aplicativos de la entidad, se evidenció que la señora Genoveva Durán, a la presente fecha, no ha 18 presentado ninguna declaración de renta” (archivo pdf número 192) (negritas y subrayas fuera de texto). 27.
Por todo lo anterior, no se comprobó que la señora Durán Rodríguez, para la época del contrato, tuviera la capacidad o solvencia económica para pagar el precio de la venta, indicio que, además, pone en evidencia la falta de pago del precio. 28. A lo anterior, añádase que no hubo entrega de los bienes, por el contrario, los demandados Oscar Obdulio José Orlando, Linda Fanory y Maryluz Carmona Durán continuaron habitando los bienes enajenados, ahora bajo la calidad de arrendatarios, sin demostrar la existencia de este contrato, mucho menos el pago del canon de arrendamiento. 28.1.
Ciertamente, los demandados Oscar Obdulio (min 54:54 archivo audiencia), José Orlando (1:36:00 archivo audiencia), Linda Fanory (min 1:51:27 archivo audiencia) y Maryluz Carmona Durán (2:47:00 archivo audiencia) afirmaron habitar los bienes enajenados a su progenitora y como contraprestación, pagan un canon de arrendamiento, sin que exista medio probatorio alguno que corrobore esto último. 28.2.
Por el contrario, los testigos José Alejandro García Rojas (min 5:11:00 archivo audiencia), Clara Inés Cardozo (min 5:48:00 archivo audiencia), Campo Elías Osorio (min 6:18:50 archivo audiencia), César Augusto Orjuela (min 17:55 archivo audiencia) y Adalber Escobar Camacho (min 52:00 archivo audiencia), todos dan cuenta de la residencia de los citados demandados en los bienes enajenados, sin aportar mayores detalles sobre la existencia o no de algún contrato de arrendamiento suscrito con la señora Genoveva Durán Rodríguez. 29.
Es de anotar que los documentos aportados por los recurrentes en su escrito de reparos concretos, consistentes en una copia de un contrato de arrendamiento y unas actuaciones judiciales, no pueden tenerse como pruebas en esta sede de instancia, pues, por un lado, estas probanzas no fueron tenidas como tales en el curso de la primera instancia, así como tampoco fueron solicitados por los interesados ante esta Corporación en la oportunidad legal prevista en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. 30.
De esta manera, la red indiciaria desarrollada en estas consideraciones, puede condensarse de la siguiente manera: 30.1. Se demostró que, en este caso, el negocio jurídico atacado por los demandantes, fue celebrado entre parientes cercanos, esto es, madre e hijos. 30.2. Este acuerdo negocial fue ajustado el mismo día en que se llevó a cabo la liquidación sucesoral del causante Fabio de Jesús Carmona Durán. 30.3.
Los actos jurídicos descritos anteriormente, fueron realizados con posterioridad al inicio del proceso de filiación que promovieron los hoy demandantes. 19 30.4. No se demostró que la señora Genoveva Durán Rodríguez tuviera capacidad económica para pagar el precio de la venta, circunstancia que impide tener por acreditado el pago como lo alegan los recurrentes. 30.5.
No hubo entrega física de los bienes, tal y como lo afirmó el demandado José Orlando Carmona Durán en el curso de su interrogatorio (min 1:30:00 archivo audiencia). 30.6. Los señores Oscar Obdulio José Orlando, Linda Fanory y Maryluz Carmona Durán continuaron habitando los inmuebles cuya cuota de dominio enajenaron a su progenitora, afirmando tener la calidad de arrendatarios, sin embargo, dentro del proceso no se demostró este hecho, así como tampoco el canon pactado. 31.
Así las cosas, la red indiciaria acabada de mencionar, resulta ser nutrida, convergente y contundente para revelar que, en realidad, con motivo de defraudar los intereses patrimoniales de los hoy demandantes, los señores Genoveva Durán Rodríguez; Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanory, Maryluz, Oscar Obdulio Erika Ruth Y Diana Patricia Carmona Durán, a pesar de conocer la existencia de otros hijos dejados por el causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, aún sin reconocer y estando en curso el proceso de filiación, liquidación la sucesión del referido difunto y, al mismo tiempo, enajenaron sus derechos de cuota de dominio en favor de la señora Genoveva Durán Rodríguez, con el agregado cierto que la compradora no tenía la capacidad económica para sufragar el precio de la venta, incluso, algunos enajenantes continuaron habitando los inmuebles vendidos a su progenitora. 32.
Por lo tanto, esta Corporación confirmará la sentencia recurrida, pues, a diferencia de los embates planteados por los recurrentes, la cadena indiciaria acreditada en este pleito, es lo suficientemente robusta para concluir que, el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 378 de 2010, es absolutamente simulada. 33. De esta manera, ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas procesales a los demandados recurrentes vencidos, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
IX. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (Tol), proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el nueve (09) de diciembre de 2022, al interior del presente proceso verbal de simulación de contrato promovido por JAIRO IVÁN, YECID Y FRANCY HELENA CARMONA MARTÍNEZ contra GENOVEVA DURÁN RODRÍGUEZ;
FABIO DE JESÚS, JOSÉ ORLANDO, 20 LINDA FANORY, MARYLUZ, OSCAR OBDULIO, ERIKA RUTH y DIANA PATRICIA CARMONA DURÁN, conforme a la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a los demandados recurrentes vencidos, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo explicado en precedencia.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020