TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Ref: Verbal de Liliana Patricia Milques Popayán c/. José Luis Ochoa Peña. Exp. 25286-31-10-001-2021-00437-01. Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 31 de agosto del año anterior por el juzgado de familia de Funza dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes, I.- Antecedentes La demanda, que fue presentada el 28 de mayo de 2021, pidió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho que dio inicio el 4 de marzo de 2014 y terminó el 1° de abril de 2020; como consecuencia, que entre los compañeros surgió la sociedad patrimonial a que alude la ley, con su consecuente disolución y liquidación; así mismo, fijar una cuota alimentaria en favor de la actora.
Adújose, en compendio, que la convivencia entre la pareja, que fue estable, permanente y singular, dio inicio en 2014 y perduró hasta el 1° de abril de 2020, cuando el demandado empezó a quedarse en el hogar de manera discontinua; durante esos años convivieron bajo el mismo techo, brindándose ayuda económica y espiritual y compartiendo como marido y mujer, tal como eran reconocidos por familiares, amigos y vecinos; aunque no grv. exp. 2021-00437-01 2 procrearon hijos ni celebraron capitulaciones, fruto del trabajo mancomunado adquirieron un inmueble ubicado en la calle 9 # 8-04, casa 19, manzana B, del municipio de Madrid, con su correspondiente parqueadero.
Se opuso el demandado, aduciendo que la relación fue de noviazgo y se mantuvo desde mediados de 2016 hasta finales de 2017; compartían de manera esporádica, como es habitual, y sostenían relaciones sexuales, pero sin convivencia; la relación terminó en buenos términos y la amistad se mantuvo con cordialidad hasta finales de 2019, dado que ella era arrendataria de un bien de su propiedad; desde que se divorció de su esposa, Luz Andrea Franco Granados, se fue a vivir con su progenitora a Boyacá, donde se radicó desde marzo de 2020, con el fin de estar con ella por razón de su avanzada edad y el deteriorado estado de salud, como lo acredita la atención en salud que viene recibiendo desde el primer trimestre de 2020 en dicho departamento; aunque fue él quien adquirió el inmueble, por deficiencias de la administración se le permitió el ingreso al bien a la demandante, a pesar de que no figura como dueña; por ello debió adelantar proceso policivo que se resolvió en su favor mediante fallo de 8 de junio de 2021; por ayudarle y por la confianza que le tenía, de manera ingenua la incluyó en la promesa de compraventa como compradora, pues ella necesitaba que la empresa donde laboraba le otorgara un crédito; formuló la excepción de ‘prescripción y/o caducidad de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, aduciendo que no obstante que no existió convivencia, de todos modos, si según la demanda aquélla cesó el 1° de abril de 2020, a mayo de 2021, en que se radicó la demanda, ya había transcurrido el año a que alude el artículo 8° de la ley 54 de 1990.
La sentencia de primera instancia, que declaró conformada la unión marital desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2020, y la consecuente sociedad patrimonial, fue apelada por el demandado en grv. exp. 2021-00437-01 3 recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.
II.- La sentencia apelada A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar unas apuntaciones teóricas, hizo ver que probatoriamente quedó acreditada la unión marital solicitada; así lo demuestran los testimonios de William Ricardo Milques Popayán, María del Socorro Popayán y Nohora Rivera, los dos últimos fueron decretados de oficio, debido a que, según el apoderado de la demandante, los demás testigos se negaron a declarar aduciendo que habían sido amenazados por el demandado; sus relatos fueron claros y concordantes al referir que la pareja compartía techo, lecho y mesa, eran reconocidos como una familia y se la pasaban juntos en festividades y paseos, relación que declararon voluntariamente en la promesa de compraventa que firmaron en septiembre de 2019, donde dejaron constancia de que sostenían una unión marital de hecho, cuya prueba está igualmente en las fotografías que fueron aportadas al procedo, que muestran cómo estuvieron juntos durante salidas y distintas reuniones entre 2015 y 2020, especialmente cuando el demandado aceptó tener una relación sentimental con ella, aunque tratando de hacer ver que se trataba sólo de un noviazgo y de una relación cercana que subsistió por varios años; si bien los testigos recaudados a su pedido, esto es, Paula Andrea y Nelly Soraya Ochoa Franco, Yaqueline Cely Sierra y Luz Andrea Franco Granados, negaron conocer a la demandante, las dichas probanzas indican todo lo contrario, al punto que por ello es factible considerar que aquellos no tenían una relación cercana o de confianza con el demandado o, por el contrario, que faltaron a la verdad en su declaración. Así que acreditada la unión desde el 2015 hasta diciembre de 2020, pues la afirmación del demandado de que la demandante vivía en su casa solo como arrendataria grv. exp. 2021-00437-01 4 no quedó debidamente establecida, pues, por el contrario, resulta inexplicable que existiendo una relación de esa naturaleza, los familiares de la actora conocieran a los del demandado, que compartieran en diversos paseos, festividades y eventos familiares, que hayan suscrito una promesa de compraventa aduciendo que eran compañeros y señalando la misma dirección de residencia, y que, incluso, ella lo visitara en Paipa donde estuvo viviendo durante la pandemia, tanto que ella viajó en noviembre de 2020, cuando éste tuvo un accidente, o los chats que dan cuenta de un trato amoroso, lo que demuestra no sólo que existió una verdadera comunidad de vida, sino que después de su traslado a ese municipio la relación subsistió y terminó a finales de 2020, cuando ya el demandado pretendió desconocerla como su mujer, no sólo iniciando una querella policiva para expulsarla del bien en que habitaba, sino a través de unos hechos de violencia que dieron lugar a que se profiriera una medida de protección en favor de ella, cosas todas que, analizadas con perspectiva de género, autorizan declarar la existencia de la unión marital durante esa época, y de paso el surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial, pues amén de que no existía ningún impedimento para ese efecto, no es posible hablar de prescripción, desde que si entre la separación definitiva y la presentación de la demanda no transcurrió el término previsto para ello, así debe concluirse, específicamente si se tiene en cuenta que aun cuando la demanda ubicó la fecha de terminación en abril de 2020, porque el demandado se fue a vivir a Boyacá, la jurisprudencia ha sostenido que no necesariamente la pareja debe habitar bajo el mismo techo, pues pueden existir situaciones que así lo impidan y sin embargo seguir subsistiendo los demás elementos cardinales de la unión, cuanto más si el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Por lo demás, aunque se adujo que el demandado durante ese último año tuvo otra relación sentimental, no hay prueba de que tuviese las mismas características de la unión marital, y ya la jurisprudencia ha grv. exp. 2021-00437-01 5 sostenido que las infidelidades no desvirtúan la singularidad que caracteriza la unión. III.- El recurso de apelación Lo plantea alegando que la sentencia no es congruente con lo pretendido ni con la fijación del litigio; al declarar que la unión acabó a finales de 2020, terminó fallando extrapetita; la valoración probatoria que se hizo es sesgada, pues le dio mayor credibilidad a los testigos de la demandante, pese al parentesco con ella, y no a los del demandado, precisamente por eso mismo; al margen, hace aseveraciones carentes de respaldo en las pruebas, como esa de que los testigos no comparecieron por haber sido amenazados o coaccionados por él; se pasaron por alto las contradicciones de la demandante en cuanto a la fecha de terminación de la convivencia, las que intentó disipar en el curso del proceso; no se le dio trascendencia a la relación pública que desde 2020 tuvo con Yaqueline Cely Sierra, a sabiendas de que dos uniones maritales no pueden coexistir de manera simultánea.
No hay prueba de que a pesar de haberse ido a vivir a Boyacá la convivencia se haya extendido hasta 2020, tanto que la actora aceptó que en las festividades de ese año no compartió con el demandado, que ya no vivían bajo el mismo techo, y que cuando viajó a Paipa, él la desconoció como pareja y no quería salir con ella a ningún lado, algo demostrativo de que para ese momento ya la relación había finalizado; así, debe concluirse en la prescripción, pues tanto en el expediente policivo, como en el de la medida de protección, quedó claro cuándo se dio la separación física de los compañeros.
Consideraciones Analizadas las quejas con que encara el recurrente la labor probatoria de la juzgadora a-quo, lo que se advierte de entrada es que aun cuando se duele de la forma como el a-quo asumió el estudio de la prueba grv. exp. 2021-00437-01 6 testimonial, en el fondo concreta su pendencia exclusivamente en lo tocante con la fecha de terminación de la unión marital que mantuvo el demandado con la actora, algo explicable si es que antes de verificar ese aspecto de la litigiosidad, el juzgador a-quo realizó un valioso esfuerzo argumentativo por esclarecer esa opacidad que en punto de la existencia de la comunidad de vida esgrimió en su defensa el recurrente al oponerse a la demanda, frente al cual éste no muestra mayores asperezas.
La cuestión, empero, es que con prescindencia de si la impugnación discute esa temática atinente a la convivencia, hay que decir que ese análisis probatorio que adelantó el juzgado para establecerla, no se ofrece contradictorio, omiso o incompleto, pues, ciertamente, de las pruebas del proceso efunde con facilidad que esa comunidad de vida en que se apoya la demandante para implorar el reconocimiento de ese ‘estado civil’ que durante varios años mantuvo con el demandado, se estableció sin asomo de ninguna duda, lo que de suyo amerita, entonces, confirmar ese aspecto de la decisión de primera instancia, más aun si se tiene en cuenta que si en algún momento el demandado pudo tener reservas, in pectore, en cuanto a ella, con el propósito de evitar la consolidación de esa comunidad de vida, éstas se antojan claramente vanas.
Así se deduce ciertamente del escrutinio cuidadoso de los testimonios de William Ricardo Milques Popayán, María del Socorro Popayán y Nohora Rivera, en cuyos dichos se encuentran elementos que dibujan claramente los contornos de la unión, lo mismo que ocurre con la prueba documental, la que desvirtúa de manera contundente una eventual relación pasajera o, incluso, arrendaticia entre la actora y el demandado, por supuesto que si la promesa de compraventa que suscribió la pareja el 30 de septiembre de 2019 trae esa manifestación de las partes donde señalan que su estado civil era de solteros con unión marital de hecho vigente, cosa que se advierte también en el examen médico de egreso que se practicó el demandado el 10 de septiembre de 2020, donde figuraba grv. exp. 2021-00437-01 7 como responsable justamente la demandante, en su condición de “cónyuge”, y en las fotografías que acabaron formando parte del caudal demostrativo, en cuyas imágenes, que dan cuenta de sucesos ocurridos en diferentes años y escenarios, se aprecian ellos compartiendo como familia, es muy difícil denigrar de la convivencia en que dio el juzgador de primer grado, sobre todo si, además de ello, hay certeza de que vivieron bajo el mismo techo durante todos esos años, en dos inmuebles distintos.
Ahora, alega el demandado que así el a-quo haya establecido la convivencia, no pudo señalar como época de su finalización el mes de diciembre de 2020, pues la demanda pidió que dicho hito temporal se fijara varios meses antes, esto es, en abril de dicho año, circunstancia que, a su juicio, encarna cierto tipo de incongruencia que, amén de desquiciar el fallo, impone una ponderación de la prescripción alegada distinta a la que se hizo en el fallo de primer grado, todo lo más si las pruebas apuntan a que durante ese año la relación ya no subsistía. A pesar de esto, jamás, con esos argumentos, podría tacharse la decisión apelada de un eventual desacople; empezando, porque si bien “la satisfacción de la materia litigiosa puesta a consideración del juez, contenida en la demanda, su contestación, las excepciones y en las demás oportunidades previstas por la ley, da lugar al concepto de la congruencia” (Cas.
Civ. Sent. de 18 de noviembre de 2004; exp. 7334), es imperioso tener en cuenta que en asuntos de familia, el parágrafo 1º del artículo 281 del código general de proceso, autoriza al juez a “fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (subraya la Sala), por modo que si aquí el juzgador actuó con arreglo a esa facultad para declarar la existencia de la unión hasta la fecha en que la encontró acreditada en pro de garantizarle sus derechos a la demandante, en su condición de ex pareja del demandado, grv. exp. 2021-00437-01 8 por más descontento que ello despierte en el demandado, no se advierte antojadiza o desproporcionada.
Y ello resulta ser así no sólo porque antes de que el legislador entronizara esa permisión, ya veníanse dándose trazas acerca de que esa “limitación” que surge de las “fronteras cuantitativas’ del petitum”, se “excluye cuando el legislador traza líneas para proceder de otra manera”, como acontece en el “caso de los extremos temporales de la unión marital de hecho, particularmente de la fecha hasta la cual se extiende, porque de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, se considera, para ciertos efectos, como los patrimoniales, pero sin excluir los personales, por su trascendencia, que esa relación se entiende terminada en la fecha en que ocurre la ‘separación física y definitiva de los compañeros”, dado que, en “el campo personal, en efecto, es un tema que no está librado a la voluntad de las partes, sino que se supedita a lo que en el escenario probatorio realmente se establezca, por las consecuencias que son inherentes”, pues “de por medio se encuentran involucrados intereses superiores de la comunidad, como es el estado civil de las personas, cuya asignación es del resorte exclusivo del legislador, cual así, en relación con la unión marital de hecho, lo reconoció la Corte en auto de 18 de junio de 2008, expediente 00205”, de donde “resulta imperativo evitar, supuesta la existencia de la unión marital de hecho, que los particulares, motu proprio, puedan fraccionar o recortar el término de su vigencia, pues lo contario, conllevaría a prohijar o permitir una forma de disposición, opuesta a la ley”, al punto que “lo que ‘debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos -los sustanciales de la unión marital de hecho-, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deban desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso’ (Sentencia 099 de 25 de mayo de 2005, expediente 5032)” (Cas.
Civ. Salvamento Sent. de 29 de noviembre de 2012, exp. 2008-00504-01). grv. exp. 2021-00437-01 9 Además, porque en trasunto se encuentra ese enfoque de género que en un evento como éste debe adoptarse sin aplazamientos, pues encajando esas circunstancias en que finalizó la unión en una de esas categorías sospechosas identificadas por la doctrina especializada, como que el demandado, a pesar de la evidencia, intentó desmentir que entre él y la demandante existió una comunidad de vida, pues pretendió hacerla pasar primero como su novia y luego como su arrendataria, de lo que se valió además para expulsarla de la vivienda [de la que él quedó figurando únicamente como propietario, pese a que la promesa se suscribió por los dos], a través de una querella policiva por perturbación a la posesión con el fin de desconocer sus derechos como compañera, el escrutinio que debe adelantar el juzgador sobre las pruebas se impone con mucho mayor tiento, un rigor no formal, como que, después de todo, analizar el problema jurídico con perspectiva de género, cual lo hizo el a-quo, no es otra cosa que “analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”, algo que necesariamente amerita “desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres” y “analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial” (Sentencia T-012 de 2016).
Lo cierto, muy a despecho de lo expresado por el apelante, es que estando probada la convivencia, como ocurre en el caso de autos, para concluir en que ésta cesó, no basta simplemente aseverarlo. Antes bien, es indispensable acreditar el momento en que hubo ese rompimiento absoluto entre los compañeros, determinado por un cambio diametral en esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban, que no deje el más mínimo grv. exp. 2021-00437-01 10 resquicio de duda de la “separación física y definitiva de los compañeros” (Cas.
Civ. Sent. de 10 de abril de 2007; exp. 2001-00451- 01), pues de lo contrario sigue pesando en contra de quien lo afirma, ese principio de prueba que surge del antecedente de vida común que los unía de tiempo atrás; después de todo, para que la ruptura definitiva se dé, basta que “uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca.
Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sublíneas de la sala). Mas, lo que rezume del litigio es que si bien a finales de marzo de 2020 el demandado tomó la decisión de marcharse a Boyacá con el fin de cuidar de sus padres y de su hija, no por esa circunstancia cabe decir que por ello la permanencia haya quedado en entredicho, pues ésta no “necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial” (Cas.
Civ. Sent. de 24 de octubre de 2016, exp. SC15173- 2016), por lo que si esa circunstancia no deviene suficientemente indicativa de esa ruptura, especialmente cuando la relación de pareja continuó, cual lo acentuaron los deponentes William Ricardo Milques Popayán, María del Socorro Popayán y Nohora Rivera, pues con todo y el vínculo de parentesco que los dos primeros tienen con la demandante, dieron cuenta de que la convivencia perduró a pesar de estar viviendo en municipios diferentes, debido a que él debía cuidar a sus progenitores y la actora, por su parte, no podía abandonar su trabajo en la empresa Ramo.
Ciertamente, al referirse a la convivencia, dijeron que esta les consta porque además de que la pareja se hacía videollamadas en las que se dispensaba un trato amoroso, en ocasiones el demandado iba a Madrid y la demandante a Paipa a compartir con él, siendo ya en diciembre de 2020 que tuvieron conocimiento de la ruptura grv. exp. 2021-00437-01 11 debido a los malos tratos del demandado hacia ella, cual lo señaló también la última de las deponentes, Nohora Rivera, la inquilina del primer piso del inmueble a que se alude en el proceso, quien narró que en octubre de 2020, cuando él tuvo el accidente, Liliana se fue a Paipa estar con él, y que en noviembre él estuvo con los hijos en la casa de Madrid, época para la cual todavía se dispensaba el trato de pareja y existía colaboración entre ellos, a tal punto que la actora le consignaba los arriendos que ella le entregaba, porque él estaba sin trabajo, y que ya fue en diciembre que empezaron las desavenencias y se dio el trasteo, versiones cuya consistencia se encuentran en el hecho de que la historia clínica del demandado informa que en octubre de 2020 sufrió una fractura de clavícula, y en las diferentes fotografías que fueron adosadas al expediente, donde se ve a la pareja compartiendo en el departamento de Boyacá, abrazados, e incluso a la actora acompañándolo al hospital, cuando el demandado portaba un cabrestillo o inmovilizador de hombro, así como con esa certificación de los diferentes giros que ésta le hacía por Efecty, todo corroborando que así ya no vivieran de forma permanente bajo el mismo techo por esas razones que dieron en explicar, todavía permanecían esos ingredientes de ayuda y socorro mutuo que caracterizan una comunidad de vida.
Y, a propósito de los reparos que frente a esto tiene el apelante, nótese que no es que el juzgado haya pasado de largo por las apreciaciones de los testigos del demandado o que las haya desestimado tan solo por esa relación de parentesco, como lo sugiere; lo que aconteció fue que las narraciones de Paula Andrea Ochoa Franco, Luz Andrea Franco Granados y Nelly Soraya Ochoa Franco, analizadas con rigor, no lograron persuadirlo de que la relación terminó en una época anterior, lo que estableció del análisis intrínseco de sus declaraciones; y al respecto no debe olvidarse que esa credibilidad, tratándose de la prueba testimonial, pende es de que éstos “brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia”, es decir, cuando su dicho “carece de mayores objeciones grv. exp. 2021-00437-01 12 dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después - acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas.
Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001; exp. 6624), por modo que si los mentados testigos se limitaron a repetir, como lo había dicho el demandado, que la actora era simplemente su arrendataria y que durante 2020 no la vieron ni en la vivienda de Madrid, ni tampoco en Paipa, en total contradicción con las demás pruebas del proceso, en cuanto demuestran que aquél no sólo la reconocía como su ‘cónyuge’, sino, además, que aquélla sí viajó a ese municipio, como lo reconoció él, -aunque justificándolo en que fue sólo para entregarle el dinero del arriendo y que sólo estuvo por un momento-, muy a lugar estaba desmerecer su valor probatorio, máxime cuando las fotografías de marras los muestran abrazados y se nota que no fue algo de un momento, pues hay algunas tomadas en el día, otras en la noche e incluso con ropa diferente, y que por esa época ella todavía residía en el inmueble a que se refieren los autos; de otro modo no habría debido iniciar, ya en 2021, esa querella que promovió con el objeto de desalojarla.
Obviamente si esas contradicciones minan la credibilidad que pudiera quedarle a esos testigos, cuyos dichos desgaja un simple afán por demeritar la relación de la demandante con su padre, muy difícil es encontrar en sus dichos algo más que contribuya a despejar ese aspecto de la controversia; y viene a propósito esto, pues al escrutar por la ciencia de sus dichos, es patente cómo ellos no conocen suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvía la vida íntima de la pareja, de donde es más que entendible que la juzgadora de primer grado se haya inclinado en pro del otro grupo de testigos a que se aludió, cuyos relatos, lo advierte ahora el Tribunal, se aprecian más precisos y coherentes respecto de lo que demuestran esos otros medios de prueba; aspecto en el que bien hace precisar que cuando el fallo aduce que los otros deponentes citados por la demandante no comparecieron por presuntos actos de coacción del demandado, no realizó ningún juicio de valor al respecto, ni de derivó de allí grv. exp. 2021-00437-01 13 ninguna consecuencia probatoria en contra del demandado; apenas hizo referencia a la atestación que al respecto hizo el apoderado de aquélla en varios escritos, poniendo de presente esa circunstancia y solicitando la adopción de las medidas que garantizaran el recaudo de la prueba.
Ahora bien. Es cierto que las hijas del demandado Paula Andrea y Nelly Soraya Ochoa Franco señalaron que su padre tiene novia, que se llama Yaqueline y que es la única persona con la que lo vieron durante el año 2020, cual también lo expresó Yaqueline Cely Sierra, bajo el entendido de que desde el 15 de abril de 2020 tiene una “relación de noviazgo” con el demandado y que en esas mismas condiciones se mantenía todavía para el momento en que rindió el testimonio; mas esa circunstancia por sí sola no autoriza a denigrar de la unión; pues, como bien se sabe, “una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros órdenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente” (Cas.
Civ. Sentencia de 10 de abril de 2007 – sublíneas ajenas al texto). Se tiene, entonces, que “después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado grv. exp. 2021-00437-01 14 marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros” (sentencia citada - subraya la Corporación), algo que, ni de lejos, se advierte en este caso, donde ninguna probanza alcanza si quiera a sugerir que entre José Luis y Yaqueline ha existido una relación con las mismas características de la unión marital, como para poner en entredicho la singularidad, al punto que como aquélla misma lo señaló, se trata de un ‘noviazgo’ e incluso viven en residencias separadas, lo que demuestra que no puede hablarse de la concurrencia de dos relaciones con la misma entidad como para descartar la singularidad de aquélla cuya existencia ha quedado acreditada en el sub-judice.
Y no se diga que lo que autoriza sostener que la unión finalizó en abril de 2020 y no en diciembre cuando el demandado expulsó del domicilio a la demandante y empezaron a darse esos actos de violencia que ameritaron la adopción por parte de la comisaría de familia de una medida de protección en su favor, es la supuesta contradicción en que ésta incurrió al afirmar que la convivencia terminó en esas dos fechas; a éstas, no se olvide que el artículo 196 del estatuto procesal vigente proscribe la posibilidad de escindir de la confesión de todas las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, de tal suerte que si la declarante dijo que el fin de la convivencia ocurrió el 1º de abril de 2020, porque debido a la pandemia y al cierre de las vías el demandado se fue a vivir a Boyacá para cuidar a sus padres, pues ese fue el último día en que estuvieron “todos los días durmiendo”, aclarando luego que con posterioridad a ello la relación se mantuvo por teléfono, video llamadas y las visitas que se hacían, debido a que ella no podía irse con él de tiempo completo por su trabajo en la planta de Mosquera de la Empresa Ramo y por su hijo menor de 11 años, es imposible desentenderse de esa manifestación, cual lo pretende la apelación, en tanto que con esto lo que hizo fue confirmar que la relación no terminó definitivamente en abril, sino en diciembre, cuando, grv. exp. 2021-00437-01 15 lo señaló no sólo en el interrogatorio sino también ante la inspección 2ª de policía urbana de convivencia ciudadana; en la inspección 3ª municipal, en el trámite policivo; y en la comisaría de familia de Madrid, llegó de trabajar y no pudo ingresar a la vivienda porque el demandado le había cambiado las guardas, momento en que empezó a decir que no la conocía y a negar la relación que hasta ese momento existió entre ellos, esto es, que con todo y que ya las cosas dejaban entrever que la convivencia no transitaba por su mejor momento, pues, como lo aceptó la demandante, en noviembre, cuando estuvo en Paipa ya él no quería salir con ella, algo explicable si es que ya tenía esa relación amorosa con Yaqueline, fue sólo hasta finales de ese año que el demandado exteriorizó su voluntad de poner fin a la convivencia, generándose de esa forma la ruptura definitiva de la unión, pues fue sólo a partir de allí que sobrevinieron esas actuaciones policivas y de violencia intrafamiliar y que no ha existido ningún tipo de acercamiento entre ellos como pareja.
No en balde tiene dicho la jurisprudencia que “[s]i dicha institución –la unión marital o familia de hecho-, en efecto, supone, por definición, ‘comunidad de vida permanente y singular’, su existencia se rompe, como es natural entenderlo, cuando ocurre la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio de uno o de ambos con terceros o la muerte de los integrantes de la pareja o de uno de ellos” (Cas.
Civ. Sent. de 5 de junio de 2009, exp. 2004-205-01), lo que en buenos términos traduce que sólo una ruptura definitiva es la que tiene la virtualidad suficiente para derribar la presunción de familia. A lo que habría de añadirse, solo por abundar, que si de analizar el comportamiento de la parte se tratara, cual lo impone el precepto 241 del estatuto general del proceso, el que no saldría bien librado sería el demandado, pues bastante sugestivo resulta que en el interrogatorio de parte haya dicho que la demandante era apenas su arrendataria, cuando ya en al menos dos oportunidades se había expresado de manera diferente, primero al recibir grv. exp. 2021-00437-01 16 atención en salud y luego en la promesa de compraventa a la que se le hizo reconocimiento ante notario, cuya función asignada por la ley es dar fe pública de los actos y hechos realizados por la personas, reconociendo que su estado civil era de unión marital de hecho, contradicción que, quiérase o no, debe pesar en su contra.
Por supuesto que en esas condiciones, lo último que podría aceptarse es la configuración del fenómeno prescriptivo a que alude el artículo 8º de la ley 54 de 1990, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse. Las costas, en armonía con lo expuesto, se impondrán a cargo del recurrente, según la regla que para el efecto establece el numeral 3° del artículo 365 del citado ordenamiento.
IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense por la secretaría de la Corporación incluyendo en ella la suma de $1’500.000 como agencias en derecho.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de 16 de febrero pasado, según acta número 5. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ grv. exp. 2021-00437-01 17 PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ