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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220230005601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-08-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial. \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS -S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 07 002 2023 00056 01. Aprobado Acta No. 1020. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de la Personería de Neiva, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 28 de junio de 2023.

II. DEMANDA. Los hechos que motivaron la acción de amparo de Lizeth Felisa Tierradentro Andrade fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “…El Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, actuando en representación Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial.

Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de EMILCE SÁNCHEZ ALARCÓN identificada con la cédula de ciudadanía 52.474.112, y está a vez como agente oficioso de LIZETH FELISA TIERRADENTRO ANDRADE con C.C. No. 36.313.715, promovió acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud, NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y a la seguridad social, por la no autorización de viáticos, para lo cual indicó lo siguiente: Que LIZETH FELISA TIERRADENTRO ANDRADE tiene 40 años de edad, encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo y cuenta con diagnóstico de “OTRAS DEFORMACIONES ADQUIRIDAS DEL TOBILLO Y DEL PIE”, para lo cual, le fue prescrito el servicio de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. En junio de 2023 radicó petición ante NUEVA EPS solicitando viáticos (ida-regreso) a la ciudad de Bogotá para asistir a consulta médica el 29 de junio de 2023 en la clínica Nueva El Lago de esa capital, recibiendo respuesta negativa por la EPS y no cuenta ella, ni su grupo familiar, con recursos económicos para asumir los costos.

Finalmente indicó, que es madre cabeza de hogar, madre de 2 hijos y que la negligencia de la entidad le causa un perjuicio” (sic) En suma, la accionante solicitó: i) Tutelar los derechos fundamentales reseñados y ii) Ordenar a la NUEVA EPS pagar los viáticos suyos y de su acudiente para asistir a la consulta de control y seguimiento por la especialidad de ortopedia y traumatología en la Clínica Nueva el Lago de la ciudad de Bogotá D.C., programada para el 29 de junio hogaño, a las 10: 00 a.m. y ii) garantizarle tratamiento integral oportuno y de calidad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida del 20 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, contra la Nueva EPS, habiéndole corrido traslado por el término Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial. Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de un (1) día para que se pronunciara y allegara las pruebas que considerara pertinentes.

Por otra parte, negó la medida provisional deprecada por la accionante. IV. FALLO IMPUGNADO. En torno a la pretensión del demandante el Juez A quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Neiva, a favor de LIZETH FELISA TIERRADENTRO ANDRADE, con C.C. 36.313.715, contra la Empresa Promotora de Salud, NUEVA EPS, conforme a lo indicado en la parte motiva del fallo.” (sic) En suma, concluyó que la accionante en ningún momento solicitó los viáticos que reclama en sede de tutela a la EPS demandada y, por el contrario, evidenció que fue con el traslado de la tutela que la NUEVA EPS verificó la existencia del mentado pedimento y, por ello, lo remitió al área de correspondencia para lo de su resorte.

Respecto al tratamiento integral, señaló que del acervo probatorio no se extrae alguna orden expresa de un médico tratante que cumpla con el criterio de necesidad como garantía de accesibilidad a los servicios de salud, cuya existencia indique la pertinencia de los servicios e insumos del Sistema Integral de Salud, situación que imposibilita expedir órdenes sobre hechos inciertos y futuros.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial. Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Lizeth Felisa Tierradentro Andrade, por intermedio de la Personería de Neiva, demandó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Insistió en los mismos argumentos de la demanda de tutela.

Señaló que Tierradentro Andrade padece de epilepsia y en la cita del 29 de junio de 2023, le fueron prescritos nuevos procedimientos que deben ser realizados en la ciudad de Bogotá D.C., por ende, insistió en el pago de los viáticos (ida y regreso) para la actora y un acompañante. Reiteró en la concesión del tratamiento integral para la señora Lizeth Felisa Tierradentro Andrade.

VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante Lizeth Felisa Tierradentro Andrade, contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial.

Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

El inconformismo de la señora Lizeth Felisa Tierradentro Andrade se centra en alegar que la necesidad de los viáticos ahora toma mayor importancia porque le fueron programados nuevos procedimientos en la ciudad de Bogotá D.C. Asimismo, reiteró la parte de demandante su pretensión del otorgamiento del tratamiento integral porque, en su opinión, los servicios médicos deben ser garantizados de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.

Según el libelo, Lizeth Felisa Tierradentro Andrade, mediante un derecho de petición, exigió a la NUEVA EPS el pago de viáticos para ella y una acompañante con el fin de acudir a la cita médica bajo la especialidad de ortopedia y traumatología en la Clínica Nueva el Lago de la ciudad de Bogotá D.C., programada para el 29 de junio hogaño, a las 10: 00 a.m. Ahora bien, no desconoce el Órgano Colegiado la situación médica en que se encuentra Tierradentro Andrade, es más, en razón de ello la entidad prestadora de salud ha estado garantizando su atención, al punto que, desde el 23 de mayo de 2023 tenía autorizado el servicio médico que aduce en la queja de tutela; sin embargo, per se, tal circunstancia de salud no la exime de aportar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir o concluir la existencia de la vulneración alegada o la inminencia del perjuicio irremediable, en tanto la jurisprudencia constitucional ciertamente estableció como exigencia una carga Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial.

Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mínima probatoria por parte de quien solicita el amparo, a fin de edificar fáctica y jurídicamente la pretensión. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.

Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder1”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). En ese orden de ideas, de la revisión del plenario, incluida la respuesta ofrecida por la demandada, es decir, la Nueva EPS al 1 Sentencia T-010 de 1998, ver también: T- 249 de 2001 y T-997 de 2005.

Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial. Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal descorrer el traslado, advierte la Colegiatura que no existe prueba de que el accionante hubiese elevado la solicitud de pago de viáticos que informó haber agotado, siendo tal actuación imprescindible para que la entidad prestadora de salud tenga conocimiento de la mencionada petición que trae a la luz la quejosa y no sea sorprendida en este escenario expedito, como sucedió en el caso de marras.

En efecto Lizeth Felisa Tierradentro Andrade no aportó ante el Juez de tutela ninguna prueba que demuestre o permita inferir - siquiera sumariamente - que se dirigió a la entidad de salud a solicitar el pago de viáticos que pide y, contrario sensu, se comprobó la existencia de un documento del que nada corrobora que fue debidamente entregado a la accionada, pues en su cuerpo no tiene ni sello de recibido o, en su defecto, el radicado de la NUEVA EPS que demuestre la recepción del mentado petitorio.

Por otro lado, aunque la señora Tierradentro Andrade en la impugnación reiteró que se tutelen los derechos fundamentales alegados porque le fueron ordenados otros servicios médicos que deben ser garantizados en la ciudad de Bogotá D.C., precísese que esos argumentos expuestos en el recurso vertical son ajenos a la demanda de amparo y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, en vista que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la entidad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel; por consiguiente, no es dable proferir ningún juicio sobre este último inconformismo que planteó en la alzada.

Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial. Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Siguiendo con la impugnación, debe resaltar esta Corporación que el tratamiento integral en salud encuentra apoyo en la Ley 1751 de 2015, normatividad que en su artículo 10 establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Frente al tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente2: “…brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa –como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la NUEVA EPS fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. Así entonces, observa la Colegiatura que, luego de ser diagnosticada con “otras deformaciones adquiridas del tobillo y del pie”, el 13 de abril de 2023, el Dr. Ricardo Rodríguez Ciadoro de la Clínica Nueva El Lago de la ciudad Bogotá D.C. le prescribió 2 Sentencia T-110 del 20 de febrero de 2012.

M. P. María Victoria Calle Correa. Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial. Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a Lizeth Felisa Tierradentro Andrade, “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, siendo autorizada de manera ágil e ininterrumpida la atención hospitalaria enunciada por parte de la NUEVA EPS; así se advierte de la prueba allegada por la propia demandante3, sin ser de menor importancia que a la fecha en que interpuso la acción de amparo nada en la foliatura demostraba la no autorización de servicios médicos o la imposición de barreras administrativas que desencadenaran en la trasgresión de los derechos fundamentales de Tierradentro Andrade, razón más que suficiente para confirmar en este punto también el fallo de tutela de primera instancia. Corolario, esta Colegiatura confirmará la providencia impugnada, emitida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), aclarando que frente a la pretensión del otorgamiento de tratamiento integral se niega por la inexistencia de la vulneración a los derechos de la actora.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarando que frente a la pretensión del otorgamiento de tratamiento 3 Expediente digital de primera instancia. Archivo PDF 2. Folio 28. Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial.

Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal integral se niega por la inexistencia de la vulneración de los derechos alegados por la actora, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Lizeth Felisa Tierradentro Andrade a través de apoderado judicial. Contra: NUEVA EPS -S. Radicado: 41001 31 87 002 2023 00055 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOBAR HERNÁNDEZ Secretaria