TEMA: GARANTIA DE PENSION MINIMA – Quien no haya acumulado suficiente capital para financiarse una pensión de un salario mínimo, se le garantizará esa pensión mínima si cumple con los requisitos señalados por la ley consagrados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993 / INTERESES MORATORIOS – Sabido es que los intereses moratorios tal como se describen en el articulo 141 de la ley 100 de 1993 se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales y estos son una formula para dar respuesta a dicho retardo en el pago de estas / HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del día que cumplió los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
TESIS: Respecto a la garantía de pension mínima, no es objeto de discusión que en virtud de la edad y el número de semanas cotizadas, al actor le asistía derecho a percibir la garantía de pensión mínima consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, prerrogativa de la que gozan aquellos afiliados que no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para sufragar una pensión de vejez(…) El problema gravita en la prohibición vigente para aquel año 2013, según la cual aquella garantía se podría negar si el afiliado recibía ingresos, de cualquier tipo, superiores al salario mínimo legal en razón a la excepción a la concesión de la misma consagrada en el artículo 84 de las Ley 100 de 1993.
(…) Y es que tal disposición tan sólo fue derogada por el art. 336 de la Ley 1955 de 2019, que comenzó a regir en mayo de 2019, mes en que el causante falleció. Quiere esto decir que tal excepción le fue aplicable por estar vigente para cuando ocurrieron los hechos debatidos (SL2944-2021), de ahí que para el caso que nos ocupa, al nada acreditarse, perdería relevancia la postura reseñada en la jurisprudencia, según la cual si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía en comento solo se haría efectiva desde el instante en que se dejara de recibirlos (CSJ SL4531-2020, SL4531-2020) diferenciando en este aspecto la causación y el disfrute.
(…) No obstante, en atención a las particularidades del caso, que a continuación se reseñarán, la insuficiencia probatoria en este aspecto NO será un impedimento para el disfrute de aquella prestación desde el momento mismo de su causación, dado que el esclarecimiento de ese punto devino en la falta de diligencia de la AFP.(…) Respecto a los intereses moratorios Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44.454, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encontraran justificadas, bien sea porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Bajo el contexto, para la Sala es claro que NO existen razones atendibles por parte de Colfondos que justifique la mora tanto en los trámites que debió adelantar ante la OBP como en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. M.P.ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 27/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés S21-145 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS (masa sucesoral) Demandado: COLFONDOS S.A. Litis consorte: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Tema: garantía de pensión mínima – intereses moratorios Decisión: MODIFICA CONDENA Link: 21-145 (012-2015-00435) expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas entidades accionadas dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del día que cumplió los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 2 Que nació el 3 de septiembre de 1951 y que se vinculó a Colfondos S.A. el 12 de julio de 1994. Que el día 21 de noviembre de 2011 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, pero esta entidad le contestó que era competencia de Colfondos.
I Que mediante comunicado del 23 de septiembre de 2013, Colfondos le negó la prestación sin realizar las gestiones necesarias para reconocer la pensión mínima de vejez y que, por el contrario, mediante comunicado del 8 de enero de 2014, procedió a requerirlo para realizar la respectiva devolución de aportes. Que para el mes de septiembre de 1993 contaba con más de 1.150 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Que con base al historial de semanas cotizadas al RPM, para el año 2005 había cotizado a este régimen más de 750 semanas. Que a la fecha de la presentación de la demanda Colfondos no ha reconocido de pensión de vejez e incluso la objetó de manera definitiva en enero de 2014.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió COLFONDOS S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que, eran ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento del actor, su calidad de afiliado a esa administradora, las reclamaciones elevadas y la respuesta brindada (aclarando que la negativa fue emitida el 18 de noviembre de 2013, no así el 23 de septiembre de esa anualidad).
Añadió que no era procedente conceder la prestación dado que el demandante NO contaba con el capital suficiente para financiar una pensión, aunado a que Colpensiones no había realizado el traslado de las cotizaciones realizadas por el actor en el período comprendido entre enero de 1995 y mayo de 2007, circunstancia que le imposibilitaba realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para el reconocimiento de la pensión mínima de garantía. Igualmente acepta que realizó el ofrecimiento de la devolución de saldos el 30 de enero de 2014.
Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado como litisconsorte necesario en virtud de la prosperidad de la excepción previa formulada por la administradora accionada, aceptó que Colfondos no había iniciado trámites ante la OBP tendientes a la obtención de un eventual reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del afiliado, quien eventualmente tenía derecho a la misma.
Resaltó que era la administradora quien debía Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 3 verificar si el reclamante reunía los requisitos para otorgar esa prestación y gestionar lo necesario para la concesión de la garantía temporal de pensión mínima, según lo previsto en el Decreto 656 de 1994 y el Decreto 832 de 1996.
Respecto del bono pensional precisó que: Finalmente se pronunció COLPENSIONES vinculada oficiosamente por el despacho (fl. 278 archivo 02), aceptando como ciertos los hechos que estaban soportados documentalmente como la negativa de la pensión de vejez por parte de Colfondos, el requerimiento para efectuar la devolución de saldos, la fecha de nacimiento del accionante y la falta de competencia en que cimentó la súplica elevada a la administradora del régimen de prima media.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante el señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía 8.351.192 cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que le corresponde a la oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – la NACION, representada legalmente por el Dr. José Manuel Restrepo o quien haga sus veces de efectuar el Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 4 RECONOCIMIENTO de la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, a la masa sucesoral del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS y previo a la información que le suministre COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
TERCERO: DECLARAR que le corresponde a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el Dr. JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ o quien haga sus veces el PAGO de la PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ a la masa sucesoral del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICÓ – NACION a expedir el acto administrativo donde se reconozca al señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 4 de septiembre de 2013.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la masa sucesoral del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ por concepto de Retroactivo pensional, desde 4 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2021, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($51.598.589).
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle a la masa sucesoral del demandante los intereses moratorios a partir del 18 de marzo de 2014, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.
SEPTIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que del retroactivo generado por el demandante, se le descuentes en salud con destino al sistema general en seguridad social en salud que serán consignados en la cuenta del ADRESS.
OCTAVO: Declarar no probada la excepción prescripción. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas (…)”. Finalmente, CONDENÓ a Colfondos a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $2.579.903, en favor del demandante. Igualmente ordenó la desvinculación de Colpensiones. Dentro del término concedido por la ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Tras enlistar las disímiles actuaciones realizadas ante Colfondos, así como las comunicaciones expedidas en el trámite de solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, adujo que el actor satisfacía los requisitos estipulados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha garantía, toda vez que no tenía el capital suficiente para financiar otra prestación, además había cumplido 62 años el 3 de septiembre de 2013 y para esa data Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 5 contaba con más de 1.150 semanas cotizadas, concretamente 1.263 al 30 de enero de 2014 correspondientes a la sumatoria de las 746 cotizadas a Colpensiones y 517 a Colfondos.
Añadió que nada avizoraba que el demandante estuviese inmerso en las excepciones que contemplaba el art. 84 ibídem. Que en tal sentido, la administradora había vulnerado el derecho a la seguridad social del afiliado, ya fallecido, al aducir que se encontraba imposibilitada para dar trámite a la solicitud al desconocer la densidad que aquel tenía en el régimen de prima media, toda vez que la OBP en su escrito de contestación, allegó la resolución expedida el 25 de septiembre de 2013 a través de la cual redimió el bono en favor del reclamante Conforme a lo dicho, estimó que el actor dejo causado el derecho a que se pagara en favor de la masa sucesoral, el retroactivo comprendido por las mesadas causadas entre el 3 de septiembre de 2013, fecha en que cumplió con los requisitos legales, y hasta su deceso ocurrido 11 de mayo de 2019, en cuantía de un SMLMV, por 13 mesadas anuales de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior teniendo en cuenta que NO prosperó la excepción de prescripción. De otro lado, adujo que eran procedentes los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2014 (es decir, 4 meses después de radicada la reclamación), dado que excedió el término legal para conceder y además resolvió de manera desfavorable la solicitud con base en trabas administrativas que no le correspondía soportar al afiliado, pues bien pudo iniciar el pago con cargo a la cuenta individual y posteriormente con los recurso de la garantía de pensión mínima a cargo del Ministerio de Hacienda.
Finalmente descartó cualquier grado de responsabilidad de Colpensiones, ordenando su desvinculación.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Se opone a las órdenes impuestas en cabeza de dicho ente ministerial, entre ellas emitir un acto administrativo particular, y adicionalmente solicita se declare la compensación Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 6 Expresa que el acto administrativo que debe expedir, y al que hace referencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 192, no implica un reconocimiento particular frente a una prestación, si no, por el contrario, es una señal de aceptación por parte del ministerio de financiar ese saldo faltante de la cuenta de ahorro del demandante, lo que NO implica realizar una resolución particular en donde señale específicamente sobre qué afiliado se va a efectuar el reconocimiento o desde qué fecha, pues es un asunto que le corresponde a la administradora de pensiones; reitera que únicamente le compete aceptar que va a contribuir con tal financiamiento cuando se agoten los recursos de la cuenta de ahorro individual.
De otro lado, conforme el relato de la a quo, el demandante recibió un monto superior a $87.000.000 por concepto de devolución de saldos, asunto respecto del cual se omitió analizar la compensación de esos valores con el valor del retroactivo que se ordenó reconocer, tampoco se ordenó el reintegro de esas sumas. Añade que la garantía de pensión mínima fue creada para permitir que las personas que en su momento carezcan de los recursos necesarios para financiar su propia prestación, acudan al fondo de garantía de pensión mínima, de ahí que no se pueda ordenar al ministerio subsidiar el 100%, si no que se entra a coadyuvarlo una vez se agoten los recursos propios de la cuenta de ahorro individual.
Así las cosas, si al demandante se le reconoció una devolución de saldos, la cuenta se encuentra en cero, por lo que no sería justo que la Nación a través de recursos deba financiar el 100% de una prestación y que el demandante no pretenda reintegrar esa suma de dinero o que por lo menos se ordene la compensación de esa suma frente a un retroactivo que es inferior.
Que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido la necesidad de que se reintegren los valores reconocidos a título de devolución de saldos, así fue expuesto por la Magistrada Clara Cecilia Dueñas en la sentencia SL3464 de 2019, al señalar que ante el reconocimiento pensional, debe operar la compensación o la restitución de los dineros, ya que estos comportarían el soporte financiero de la misma, insistiendo de esta manera que la Nación NO debía financiar el 100% de los recursos, cuando estos ya se encontraban en los haberes del demandante o de sus herederos.
De esta manera solicita se emita un pronunciamiento sobre la compensación de esos dineros o el reintegro de esa devolución de saldos y se reevalúen las órdenes impuestas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que esta entidad no tiene la competencia para Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 7 efectuar reconocimientos particulares ni determinar las fechas de efectividad de las prestaciones, sino, por el contrario, es una obligación exclusiva de la AFP.
2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN COLFONDOS S.A. Pretende se revoque la totalidad del fallo. Comenzó manifestando que en parte alguna del escrito de demanda se pretendió el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, solamente la pensión de vejez, figuras pensionales totalmente diferentes, aunque su efecto sea el mismo. De ahí que la reclamación que hizo el actor únicamente hiciera referencia a una pensión de vejez, motivo por el cual no se le reconoció la misma, ya que NO cumplía con el capital suficiente.
Destaca que únicamente en el numeral décimo de la demanda se hizo referencia a la pensión de garantía mínima. Que para poder reclamar tal prestación, existen requisitos que deben cumplirse, indispensables para que la AFP pueda realizar los trámites administrativos ante el Ministerio. Añade que en este caso, el demandante a pesar de que le informó que era beneficiario de la garantía, no ejecutó su obligación de presentar toda la documentación para iniciar el trámite, toda vez que en el año 2015 lo requirió por medio de un oficio a través del cual le informó la necesidad de presentar unos documentos para poder realizar este reconocimiento, solicitud reiterada en diversas anualidades, 2016, 2017, insistiéndole que era preciso presentar declaración juramentada, para que indicara si los ingresos que percibía mensualmente superaban o no el límite requerido para acceder a una pensión de garantía mínima y aunque este procedimiento fue declarado inexequible en el año 2019, para la data de los hechos era una condición que debía cumplir el actor y no lo hizo, y como consecuencia de esta omisión, Colfondos no pudo realizar el proceso de reclamación ante el Ministerio.
Recordó que la garantía de pensión mínima era rogada, no podía hacerlo de manera oficiosa, circunstancia que el despacho pasó por alto, elemento determinante al establecer no sólo la procedencia de la pensión sino además de unos intereses moratorios, pues fue el demandante quien no realizó las acciones pertinentes al no presentar la documentación requerida.
Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 8 Igualmente recalcó que, conforme lo aceptó la a quo, hizo una transferencia por concepto de devolución de saldos por $87.656.688 aproximadamente, de esta manera materializó el derecho a la seguridad social del demandante; consecuencialmente NO tendría capital para financiar una pensión de garantía mínima y en este orden de ideas no podría, ni la AFP, ni el Ministerio, acceder a esta pretensión y en caso de ser concedida tal prestación, debía compensarse el dinero que le fue entregado al demandante.
Reitera que existe prueba suficiente que acredita que Colfondos sí desempeño su obligación al buscar que se le reconociera la pensión de garantía mínima al actor, si no que el demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo. En este orden de ideas, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado en su integridad y que en caso de acceder a las pretensiones del accionante, no sea condenada al pago de unos intereses moratorios, teniendo en cuenta que estos intereses se causan por la falta de diligencia por parte de la AFP, inexistente para el caso en atención a la actitud del afiliado al no presentar los documentos y que en el evento de que exista la devolución de saldos, se tenga por compensado ese dinero al momento de liquidar la pensión. 2.3.
ALEGATOS Ninguna de las partes presentó alegatos.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme los argumentos expuestos por cada uno de los recurrentes, varios son los puntos a examinar. Inicialmente se establecerá si el señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS, ya fallecido, tenía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, y si era factible que la a quo declarara el derecho pese a no comportar una pretensión. En caso afirmativo, se examinará: La incidencia que en este aspecto tiene el requisito consagrado en el art. 84 de la Ley 100 de 1993 y la inexistencia de una declaración juramentada del causante.
Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 9 Cuáles son las actuaciones que debe ejecutar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si procede la compensación respecto de la devolución de saldos. Si es dable condenar a Colfondos a reconocer y pagar los intereses moratorios estipulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4.
CONSIDERACIONES Colfondos S.A. cimenta su oposición en cuanto a la declaratoria de una prestación que NO comportó objeto de súplica. Y es que ciertamente, si acudimos al tenor literal del acápite de pretensiones, lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso regulada en el art. 641 de la Ley 100 de 1993, no así la garantía de pensión mínima, cuyo fundamento normativo se aprecia en el siguiente artículo de aquella ley.
Empero, parece que la recurrente desconoce lo normado en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual el juez, entiéndase para este caso la de primera instancia, podrá ordenar el pago prestaciones distintas de lo pedido, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Destáquese pues el carácter facultativo y discrecional (no obligatorio) de esta potestad, que NO es dable cercenar, salvo que la condena impuesta NO haya sido un punto debatido ni probado. Pero NO es eso lo que aquí ocurre. Incluso desde la contestación fue un aspecto controvertido por Colfondos S.A. Consúltese el folio 130 del archivo 02 donde expone que: 1 Como requisitos generales para acceder a la pensión de vejez en el RAIS se adujo en el artículo 64 ibídem que los afiliados al mismo se podrían pensionar a la edad que éstos escogieran, siempre y cuando “el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. Empero, a partir del año 2012 el 110 % del salario mínimo legal mensual vigente en el año 1993, fecha de expedición de la Ley 100, reajustado anualmente con base en el IPC, equivale a $562.470, suma que es inferior al mínimo legal mensual del año 2012, $566.700.
Ésta dificultad se generó porque existe una variación porcentual entre el aumento del IPC y el aumento del salario mínimo legal, que para algunas anualidades ha sido superior al IPC. Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 10 Posterior a ello, en el mismo escrito de contestación, la administradora ocupa todo un acápite en explicar en qué consiste la prestación, así: E incluso denominó un medio exceptivo como pensión mínima de garantía. Ello tiene una razón de ser: dio el correcto entendimiento a la demanda, pese a que en estricto sentido, no es un modelo a seguir.
Y es que el actor nunca adujo que contara con el capital necesario para financiar una pensión, sólo utilizó expresiones relativas a semanas cotizadas (1.150), destacó que ya tenía 62 años, e incluso mencionó que la administradora no había efectuado las gestiones necesarias para lograr la obtención de la garantía. Recuérdese en este punto que la demanda debe ser interpretada en su integridad, sin caer en formalismos extremos que desconozcan el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, lo que sucedería si la juez se hubiese abstenido de analizar la verdadera pretensión de la acción. En todo caso, un juez se encuentra facultado para realizar el respectivo control sobre la demanda, como verdadero director del proceso.
Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 11 Verbi gratia, la Corte Suprema de Justicia, cuando las pretensiones puedan presentar oscuridad, ha sido clara en indicar que corresponde a los jueces realizar un análisis sistemático y armónico de la demanda, aplicando la normativa que corresponda a una determinada realidad fáctica, sin que se encuentre limitado por la invocación que hagan las partes, trayendo a colación el aforismo “dadme los hechos y yo os daré el derecho”, insistiendo que los hechos acreditados en el plenario los debe subsumir en la norma que consagra el derecho en litigio.
En parte alguna ello implica una suplantación del querer del demandante. También señala la Corte que no puede soslayarse el deber de los jueces, que están sometidos al imperio de la ley, de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento, claro está, sin llegar al extremo que la interpretación de la demanda termine por distorsionar su verdadero querer, desnaturalizando totalmente la voluntad de quien ejerce el derecho de acción. Véanse, entre otras, las sentencias: 38.224, 33.352, 29.621, 21.517 y 35.541.
Así las cosas, no es dable que ahora la recurrente se duela del análisis efectuado respecto de la procedencia de la garantía de pensión mínima, o cuestione la facultad del operador jurídico bien de desentrañar el espíritu de la demanda, o bien, de fallar más allá de lo pedido. Incluso, si otro fuese el enfoque de su defensa, NO habría propuesto una excepción tendiente a que se vinculase a la litis al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo rol es determinante únicamente respecto de la garantía en mención. Incluso nuestro órgano de cierre en múltiples ocasiones, entre las que se destaca la sentencia de radicación 13.507, sostuvo que “el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante”.
Aclarado lo anterior, centraremos la atención en la procedencia de la pensión concedida. Ciertamente NO es objeto de discusión que en virtud de la edad y el número de semanas cotizadas, el señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS le asistía derecho a percibir la garantía de pensión mínima consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, prerrogativa de la que gozan aquellos afiliados que no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para sufragar una pensión de vejez.
La norma es del siguiente tenor: Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 12 ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Bastaría con tener en cuenta la información que se desprende del Registro Civil de Nacimiento, de la historia laboral expedida por Colfondos S.A el 14 de febrero de 2014., así como diversas misivas emanadas de tal entidad el 9 de enero, 23 de septiembre y 18 de noviembre, todas del 2013 (apreciables en su orden a folios 66, 55, 42, 44 y 46 del archivo 02 del expediente digital), documentos según los cuales para el 3 de septiembre de 2013, fecha en que el actor arribó a los 62 años, contaba con un total de 1.375 semanas cotizadas correspondientes a la sumatoria de los aportes tanto al otrora ISS como a la administradora del RAIS entre enero de 1973 y el año 2013, pero NO contaba con un capital suficiente para financiar la prestación por vejez.
El problema gravita en la prohibición vigente para aquel año 2013, según la cual aquella garantía se podría negar si el afiliado recibía ingresos, de cualquier tipo, superiores al salario mínimo legal en razón a la excepción a la concesión de la misma consagrada en el artículo 84 de las Ley 100 de 1993 cuyo tenor era: ARTICULO. 84.-Excepción a la garantía de pensión mínima.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Comportaba este un requisito adicional, asunto que en parte alguna del plenario quedó establecido, de ahí que el recurso de alzada se discuta la condena impuesta.
Y es que tal disposición tan sólo fue derogada por el art. 336 de la Ley 1955 de 2019, que comenzó a regir en mayo de 2019, mes en que el causante falleció. Quiere esto decir que tal excepción le fue aplicable por estar vigente para cuando ocurrieron los hechos debatidos (SL2944-2021), de ahí que para el caso que nos ocupa, al nada acreditarse, perdería relevancia la postura reseñada en la jurisprudencia, según la cual si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía en comento solo se haría efectiva desde el instante en que se dejara de recibirlos (CSJ SL4531-2020, SL4531-2020) diferenciando en este aspecto la causación y el disfrute.
Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 13 No obstante, en atención a las particularidades del caso, que a continuación se reseñarán, la insuficiencia probatoria en este aspecto NO será un impedimento para el disfrute de aquella prestación desde el momento mismo de su causación, dado que el esclarecimiento de ese punto devino en la falta de diligencia de la AFP.
Varios han sido los casos en los que la Sala de Casación Laboral se ha ocupado de examinar la viabilidad de la garantía de pensión mínima cuando NO media el aval del ente ministerial (como sucede en este caso), y ha llegado a la conclusión de que si tal omisión deviene de la conducta negligente de la administradora, al no honran sus deberes especiales, dilatando el acceso a la prebenda, le corresponderá reconocerla incluso con cargo a sus propios recursos.
Fue este el razonamiento plasmado recientemente a través de la sentencia SL1069-2023, donde en caso de contornos similares a este, rememoró in extensu, las consideraciones realizadas en la SL2512-2021, así: iii. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 14 las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
Finalmente, no está de más recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de condena a las Administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima, a guisa de ejemplo, pueden consultarse las providencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. Siguiendo esta línea de pensamiento, habría de endilgársele a Colfondos S.A., con cargo a sus recursos, el reconocimiento temporal de la prestación, dado que una vez comprobada la existencia de los supuestos contemplados en el art. 64 de la Ley 100 de 1993 (edad, semanas, insuficiencia de capital), le correspondía elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que a su vez tenía la responsabilidad de comprobar su viabilidad, no sólo al revisar si los recursos de la CAI realmente no financiarían una eventual prestación por vejez, sino además que el afiliado NO tuviese rentas, de ninguna índole, superiores al mínimo legal, pues claramente una eventual declaración juramentada, debía ser constatada por el ente de control, con acceso a diversas bases de datos que le permitirían verificar tal circunstancia. No obstante, tal control, por definirlo de alguna manera, no fue realizado porque la administradora NUNCA solicitó al ente ministerial la autorización requerida pese a la insistencia del peticionario en cuanto a la resolución de su caso, omisión que escusa el fondo en atención al cobro de unos aportes faltantes de Colpensiones, afirmación que carece de veracidad.
La historia, conforme la prueba documental, es la siguiente. El señor Luis Fernando Ospina Villegas comenzó a efectuar cotizaciones al régimen pensional a través del otrora ISS, lo que aconteció con normalidad hasta la fecha en que se trasladó de régimen pues en el año 1994 se afilió a Colfondos S.A. El problema devino en que sus múltiples empleadores, entre enero de Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 15 1995 y mayo de 2007, erradamente dirigieron los pagos al régimen de prima media al cual ya no pertenecía. Ello explica porque tales ciclos se registran en ceros en la historia laboral que hoy expide Colpensiones (fl. 296 del archivo 02) y solamente totaliza 767 semanas cotizadas entre enero de 1973 y diciembre de 1994 (en otros casos hasta febrero de 1995 fl. 52), los posteriores aparecen con la anotación de aporte devuelto.
Tras el año 2007, las cotizaciones se normalizaron pues fueron realizadas directamente al RAIS. Desconocedor de aquellas situaciones anómalas, en el año 2011 el demandante solicita al otrora ISS el pago de la pensión de vejez, obteniendo un pronunciamiento únicamente en virtud de un fallo de tutela, expidiendo la siguiente resolución que obra en el copioso expediente administrativo allegado por Colpensiones (carpeta 03): Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 16 Se evidencia además en aquel expediente administrativo, que el 27 de enero de 2012, con sujeción a lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, el Comité de Multiafiliación decidió que el accionante se encontraba válidamente afiliado al RAIS.
Ello generó que el asegurado dirigiera su súplica a Colfondos S.A., solicitando genéricamente el pago de la pensión. Y es aquí donde comienzan a generarse múltiples pronunciamientos de tal administradora, algunos incongruentes frente a otros, así: 9 de enero de 2013 (fl. 42): la administradora le responde al afiliado indicándole que NO cuenta con el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, pero que sí satisface los requisitos de edad y las semanas para acceder a la eventual garantía de pensión mínima, pero que previo a solicitar autorización a la OBP, debía requerir a Colpensiones para obtener el pago de los aportes efectuados entre enero de 1995 y mayo de 2007. 23 de septiembre de 2013 (fl. 44): la AFP reitera lo antes expuesto, añadiendo que se encuentra adelantando las gestiones de cobro. 18 de noviembre de 2013 (fl. 46): Colfondos nuevamente se remite al comunicado inicial, precisando, ante la insistencia del suplicante, que hasta tanto Colpensiones no pague, no podía realizar el cobro de la garantía. 8 de enero de 2014 (fl. 48): primer requerimiento de Colfondos a Colpensiones solicitando el pago de los aportes antes referidos. 30 de enero de 2014 (fl. 50): la AFP aduce que objeta la pensión porque el afiliado NO cumple los requisitos contemplados en el art. 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación, ordenando la devolución de los saldos. 21 de febrero de 2014 (fl. 143): Colfondos señala que reiteró a Colpensiones la necesidad de realizar la transferencia de la totalidad de los saldos que le fueron consignados. 15 de octubre de 2015 (fl. 251): la AFP solicita al actor, por primera vez, la declaración juramentada y expresa que en mayo de 2014 Colpensiones actualizó el SIAF con 445 semanas que erradamente habían sido cotizadas a esa administradora, completando de Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 17 esa manera 1.263, aclarando que si tal información la hubiese tenido a tiempo, como AFP no hubiera objetado la pensión ni habría accedido a la devolución de saldos dado que en la cuenta únicamente reposaban $87.133.316 (correspondiente a la sumatoria de $19.064.469 de cotizaciones y $68.062.766 del bono), monto insuficiente para financiar la prestación por vejez.
No obstante, contrario a lo aseverado por Colfondos (incluso al contestar la demanda), para enero de 2013 dicha administradora completaba más de 4 años en sus arcas con aquellas cotizaciones que demarcaron la traba administrativa (1995-2007); además era absolutamente conocedora de la existencia de aquellos tiempos erradamente cotizados al ISS (precisamente se enfocó en su cobro, pese a que ya habían sido transferidos), por lo que en modo alguno resulta atendible que casi dos años después de iniciados los trámites, le endilgue a Colpensiones sus errores, aduciendo que desconocía esas 445 semanas que le imposibilitaban al afiliado pasar el umbral de las 1.150, y que por ello reconoció la devolución de saldos.
Evidentemente las actuaciones y omisiones de la administradora del RAIS, erradas y contradictorias entre sí, lesionaron el derecho fundamental a la seguridad social del reclamante, quien se vio obligado a instaurar esta acción, pero falleció en el trámite del proceso sin poder conocer la definición de su estatus. Ilustrativa resulta la misiva que expidió Colpensiones, seguramente ante el requerimiento tardío de la administradora del RAIS, cuando señaló que desde el 21 de diciembre de 2009, pagó la suma allí referida.
Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 18 Obra además un archivo de Excel que reporta, mes a mes, los ciclos de enero de 1995 a mayo de 2007, referenciado empleador, días cotizados, IBC, entre otros datos, registrando en su totalidad como fecha de pago el 21 de diciembre de 2009, calificados como aportes del RPM (multivinculación).
Consúltese el archivo 07 del expediente digital. Aunado a ello, el bono pensional tipo A modalidad 2, correspondiente a los aportes que desde enero de 1973 se efectuaron al régimen de prima media a favor del señor Ospina Villegas, para el año 2013 también se encontraban depositados en la cuenta de ahorro individual, dado que conforme el pronunciamiento del ente ministerial, el bono fue emitido en abril de 2013 a solicitud de Colfondos S.A. y pagado el 25 de septiembre de ese año, tras el cumplimiento de los 62 años del actor (hecho ocurrido el día 3 de ese mes, fecha de redención normal), cuya constancia de depósito obra en el plenario.
Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 19 Quiere ello decir, sin lugar a dubitativas, que Colfondos S.A. contaba con la totalidad de la información que requería del demandante para solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero su desorden administrativo lo impidió e incluso hoy refiere que pagó algo más de $87.000.000 a título de devolución de saldos, pretendiendo su retorno a través de la figura de la compensación, aspecto del que nos ocuparemos más adelante.
En todo caso, retomando el norte del análisis, habría de concluirse, con apego a la clara postura jurisprudencial antes aludida, que podría ser procedente el reconocimiento de la pensión con carácter provisional y con cargo a los propios recursos de la entidad de seguridad social, toda vez que en este evento se constató que la AFP retardó u omitió el trámite que ha debido surtirse ante la referida cartera ministerial.
Al respecto, en decisión SL5701-2021 nuestro órgano de cierre explicó: En esa dirección, ha adoctrinado que conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, si la AFP no presenta en oportunidad la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima estatal por razones que le son imputables, debe reconocer al afiliado una pensión provisional «con cargo a sus propios recursos» y sin afectar la cuenta de ahorro individual, sin que esto sea obstáculo para demostrar ante autoridad competente que el retardo no le es atribuible y se determinen los reembolsos respectivos en cabeza de la entidad responsable (CSJ SL2512-2021).
Así lo asentó la Corte en esta reciente providencia: El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.
Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. […] En síntesis: recibida la solicitud de garantía de pensión mínima, la AFP tiene 4 meses para tramitar ante el Ministerio de Hacienda la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 84 ibidem -si es aplicable al caso-, para así proceder a su reconocimiento primero a cargo de los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales cuando aquellos se agoten.
La omisión de este trámite le acarrea la responsabilidad de asumir una pensión provisional sin afectar la cuenta individual, sin perjuicio de que acredite ante autoridad competente que el retardo no le es imputable y obtenga el reembolso respectivo a cargo de la entidad responsable. Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 20 No obstante, la Sala NO puede adoptar la solución allí planteada, ya que NO podría hacerse más gravosa la situación de Colfondos como única recurrente (en este aspecto), endilgándole el pago de un retroactivo o una prestación transitoria con cargo a sus propios recursos por NO obtener la autorización oportuna del ente ministerial.
Pero tampoco sería justo, avalando su decidía, despojar al afiliado del derecho causado desde el año 2013, por la ausencia de constatación de la inexistencia de rentas alternas, asunto que claramente habría esclarecido la OBP, con acceso a disímiles bases de datos, e incluso la AFP, para cimentar una verdadera oposición a la concesión de la prestación. Bajo el panorama descrito, en aras de administrar justicia y no hacer nugatorio el derecho del afiliado, esta Magistratura considera que lo procedente es confirmar la decisión del a quo en cuanto al otorgamiento de la pensión en favor del señor Luis Fernando Ospina entre el 3 de septiembre de 2013 (causación) y el 11 de mayo de 2019 (deceso), aun cuando nada se hubiese discutido respecto de la existencia de rentas adicionales, que tampoco parecen existir dado que las cotizaciones, por lo menos durante las últimas anualidades, correspondieron al salario mínimo legal.
Y no puede ahora Colfondos, como intenta hacerlo a través del recurso de alzada, excusar su actitud al endilgarle al afiliado la responsabilidad de la acreditación de los condicionamientos previstos en el art. 84 de la Ley 100 de 1993, reprochándole la no entrega de una declaración juramentada, cuando aquella sólo fue exigida tardíamente, incluso en una época para la cual ya había impetrado esta acción, aunado a que, por tratarse de negaciones indefinidas (no recibir renta, no recibir pensión o no recibir alguna otra remuneración), bien podría, como se dijo, haber demostrado lo contrario, asunto del que tampoco se ocupó el fondo.
No es pues admisible que las administradoras de fondos de pensiones evadan el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de agotamiento de un procedimiento que les corresponde adelantar (CSJ SL4531-2020 y CSJ SL2676-2021). Vistas así las cosas, habrá de confirmarse la decisión en cuenta al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima a cargo de Colfondos S.A. OBLIGACIONES A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
La existencia de los supuestos consagrados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, faculta a la Nación para completar el capital faltante que permite al afiliado obtener una pensión, pues ante la Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 21 inexistencia de dicho subsidio no podría acceder a la misma. El articulo 60 ibídem señala como característica del Régimen de Ahorro Individual el desarrollo del principio de solidaridad a través de la creación de la garantía de la pensión mínima cuando señala que “el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para tal efecto”; empero, dicho subsidio realmente sale de las arcas de los restantes afiliados a tal régimen, aunque inicialmente el pago de cada mesada se realiza con cargo al saldo de la cuenta de ahorro individual del asegurado y solamente cuando se agote el capital es que se debe disponer de la reserva del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Lo anterior por cuanto, en una clara expresión del desarrollo del principio de solidaridad y relevo generacional, la fuente de financiación de ésta garantía emana del porcentaje que de cada cotización se destina para la creación de la cuenta que en algún momento engrosará el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; para el año 2003 era un 0.5%, a partir de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 se aumentó en un punto el porcentaje, por lo que actualmente de cada cotización se destina un 1.5%, dinero que realmente está en manos de cada administradora, a la espera del funcionamiento efectivo de la entidad que los administre y la ley que los reglamente.
De otro lado, el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, estableció los “Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual”, identificando minuciosamente el procedimiento que se debe seguir cuando se otorga esta garantía, desarrollando a su vez lo normado por el art. 83 de la Ley 100 de 1993, imponiendo a las AFP determinadas obligaciones relativas al suministro de información oportuna a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP).
NO obstante, para el caso que nos ocupa, inocuo se torna establecer cuáles eran los trámites administrativos que debían realizarse, tendientes a que el Ministerio de Hacienda autorizara el reconocimiento pensional, pues ciertamente su competencia se cierne a ello, autorizar la destinación de los dineros correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no así a pagar o financiar o sacar una partida presupuestal.
Y al someterse el asunto al análisis judicial, habiéndose definido la causación del derecho, pierden relevancia las órdenes emitidas por la juez, a cargo del ente ministerial, en torno a expedir un acto administrativo de reconocimiento del derecho. Incluso, en gracia de discusión, Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 22 como se dijo, a la luz de la jurisprudencia, la inexistencia del aval lo que implica es el pago de la pensión con cargo a las arcas del fondo, no siendo esto lo ocurrido.
Aunado a ello, debe destacarse que, ante el fallecimiento del actor, realmente la pretensión se cierne en el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de una masa sucesoral. En tal sentido, carece de relevancia emitir alguna orden al ministerio respecto de unos trámites relevantes únicamente en la vía administrativa. En tal sentido, se revocará el numeral segundo y cuarto del fallo y en su lugar se aclarará que la AFP es la entidad encargada de reconocer y pagar la garantía de pensión mínima, pues la responsabilidad del Estado se limitaba administrativamente a autorizar la concesión de tal prestación. INTERESES MORATORIOS.
Sabido es que, al tenor de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44.454, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encontraran justificadas, bien sea porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Bajo el contexto, para la Sala es claro que NO existen razones atendibles por parte de Colfondos que justifique la mora tanto en los trámites que debió adelantar ante la OBP como en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Recordemos porqué. Contrario a la postura de la entidad, cuando un afiliado eleva una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en el RAIS indiscutiblemente debe partirse de la premisa que NO se está circunscribiendo alguna modalidad, esa labor que le compete a la administradora quien estará en la capacidad de explicarlas, para que el solicitante, si cumple los requisitos señalados en la ley, Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 23 opte por la de su conveniencia, asesoría que con mayor razón debe abarcar la posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima cuando, como en este caso, el afiliado NO cuenta con el capital necesario para acceder a algo diferente.
De acuerdo a la copiosa prueba documental, existían diversas inconsistencias en la historia laboral, dado que varios empleadores efectuaron aportes a fondo disímil al que se encontraba afiliado su subalterno, inconvenientes que finalmente se superaron desde el 2009 pero que incidieron, por lo menos entre enero de 2013 y febrero de 2014, en la negativa de la garantía de pensión mínima.
Recuérdese además que, tal y como se explicó en renglones anteriores, las diligencias ante el otrora ISS NO comportaron una barrera real, sólo se aprecian trabas de la administradora que propiciaron múltiples respuestas en contra de los intereses del peticionario, que estribaron en la errada contabilización de semanas, con las que superaba en demasía las exigidas por el legislador para acceder a la prebenda requerida.
Pero ahora, a través del recurso de alzada, bajo el ropaje de la tardanza de Colpensiones, pretende escudar la mora, cuando realmente tanto el otrora ISS como la OBP, ejecutaron oportunamente lo que era materia de su competencia (devolver los aportes y redimir el bono), de ahí que carezcan de veracidad aquellas afirmaciones que lanza la administradora cuando refiere que realizó oportuna y diligentemente las gestiones a su cargo.
Si ello hubiese sido así, seguramente el accionante hubiese disfrutado en vida de tal prestación. En otras palabras, NO se cuestiona que la administradora, para efectos de reconocer esta garantía, esté sometida al concepto favorable del ministerio conforme lo ordenan los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006; si mediase un concepto tardío, indiscutible sería que la mora NO devendría del actuar del fondo.
Empero, si por el contrario, como sucede en este caso, nunca inició los trámites ante el ente ministerial, evidentemente incurre en una mora, injustificada bajo cualquier óptica. Aunado a ello, en nada interesa, contrario a lo aludido por la recurrente, que el afiliado nunca hubiese radicado la declaración juramentada de bienes y rentas, de un lado, porque en parte alguna se previó tal manifestación como un requisito para causarse la garantía de pensión mínima, y de otro, si nos referimos al disfrute, tampoco fue exigido tal documento por la entidad, por lo menos no de manera oportuna, sino cuando ya estaba la demanda en curso.
No obstante, en algo sí le asiste razón a Colfondos, dado que los intereses que ataca, al tenor literal de la norma que los consagra, únicamente pueden causarse a favor del afiliado, y si este Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 24 falleció el 11 de mayo de 2019, hasta ahí procede su tasación, mal hizo la a quo en extenderlos a la fecha del pago y en favor de la masa sucesoral, que no está llamada a ser acreedora de la prebenda regulada en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, según la cual, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
En tal sentido, se liquidarán los intereses únicamente hasta la fecha del deceso, respecto del retroactivo causado hasta esa fecha, contabilizados desde el 18 de marzo de 2014, data establecida por la juez, aunque realmente la reclamación no fue elevada en noviembre del 2013, sino con antelación, pero al no ser un punto atacado, esta Sala NO cuenta con facultades para modificarlos.
Los cálculos de rigor arrojan la siguiente información: Período Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Salario mínimo Intereses 1-sep-13 30-sep-13 18-mar-14 1.880 0,87 $ 510.900 $ 677.456 1-oct-13 31-oct-13 18-mar-14 1.880 1 $ 589.500 $ 781.680 1-nov-13 30-nov-13 18-mar-14 1.880 2 $ 1.179.000 $ 1.563.359 1-dic-13 31-dic-13 18-mar-14 1.880 1 $ 589.500 $ 781.680 1-ene-14 31-ene-14 18-mar-14 1.880 1 $ 616.000 $ 816.819 1-feb-14 28-feb-14 18-mar-14 1.880 1 $ 616.000 $ 816.819 1-mar-14 31-mar-14 1-abr-14 1.866 1 $ 616.000 $ 810.736 1-abr-14 30-abr-14 1-may-14 1.836 1 $ 616.000 $ 797.702 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 1.805 1 $ 616.000 $ 784.233 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 1.775 1 $ 616.000 $ 771.199 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 1.744 1 $ 616.000 $ 757.730 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 1.713 1 $ 616.000 $ 744.261 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 1.683 1 $ 616.000 $ 731.227 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 1.652 1 $ 616.000 $ 717.758 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 1.622 2 $ 1.232.000 $ 1.409.447 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 1.591 1 $ 616.000 $ 691.255 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 1.560 1 $ 644.350 $ 708.979 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 1.532 1 $ 644.350 $ 696.254 1-mar-15 31-mar-15 1-abr-15 1.501 1 $ 644.350 $ 682.165 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 1.471 1 $ 644.350 $ 668.531 1-may-15 31-may-15 1-jun-15 1.440 1 $ 644.350 $ 654.443 1-jun-15 30-jun-15 1-jul-15 1.410 1 $ 644.350 $ 640.808 1-jul-15 31-jul-15 1-ago-15 1.379 1 $ 644.350 $ 626.720 1-ago-15 31-ago-15 1-sep-15 1.348 1 $ 644.350 $ 612.631 1-sep-15 30-sep-15 1-oct-15 1.318 1 $ 644.350 $ 598.997 1-oct-15 31-oct-15 1-nov-15 1.287 1 $ 644.350 $ 584.908 1-nov-15 30-nov-15 1-dic-15 1.257 2 $ 1.288.700 $ 1.142.548 1-dic-15 31-dic-15 1-ene-16 1.226 1 $ 644.350 $ 557.185 1-ene-16 31-ene-16 1-feb-16 1.195 1 $ 689.454 $ 581.113 Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 25 1-feb-16 29-feb-16 1-mar-16 1.166 1 $ 689.454 $ 567.010 1-mar-16 31-mar-16 1-abr-16 1.135 1 $ 689.454 $ 551.936 1-abr-16 30-abr-16 1-may-16 1.105 1 $ 689.454 $ 537.347 1-may-16 31-may-16 1-jun-16 1.074 1 $ 689.454 $ 522.272 1-jun-16 30-jun-16 1-jul-16 1.044 1 $ 689.454 $ 507.683 1-jul-16 31-jul-16 1-ago-16 1.013 1 $ 689.454 $ 492.609 1-ago-16 31-ago-16 1-sep-16 982 1 $ 689.454 $ 477.534 1-sep-16 30-sep-16 1-oct-16 952 1 $ 689.454 $ 462.945 1-oct-16 31-oct-16 1-nov-16 921 1 $ 689.454 $ 447.870 1-nov-16 30-nov-16 1-dic-16 891 2 $ 1.378.908 $ 866.563 1-dic-16 31-dic-16 1-ene-17 860 1 $ 689.454 $ 418.207 1-ene-17 31-ene-17 1-feb-17 829 1 $ 737.717 $ 431.352 1-feb-17 28-feb-17 1-mar-17 801 1 $ 737.717 $ 416.783 1-mar-17 31-mar-17 1-abr-17 770 1 $ 737.717 $ 400.652 1-abr-17 30-abr-17 1-may-17 740 1 $ 737.717 $ 385.043 1-may-17 31-may-17 1-jun-17 709 1 $ 737.717 $ 368.912 1-jun-17 30-jun-17 1-jul-17 679 1 $ 737.717 $ 353.303 1-jul-17 31-jul-17 1-ago-17 648 1 $ 737.717 $ 337.172 1-ago-17 31-ago-17 1-sep-17 617 1 $ 737.717 $ 321.042 1-sep-17 30-sep-17 1-oct-17 587 1 $ 737.717 $ 305.432 1-oct-17 31-oct-17 1-nov-17 556 1 $ 737.717 $ 289.302 1-nov-17 30-nov-17 1-dic-17 526 2 $ 1.475.434 $ 547.385 1-dic-17 31-dic-17 1-ene-18 495 1 $ 737.717 $ 257.562 1-ene-18 31-ene-18 1-feb-18 464 1 $ 781.242 $ 255.676 1-feb-18 28-feb-18 1-mar-18 436 1 $ 781.242 $ 240.248 1-mar-18 31-mar-18 1-abr-18 405 1 $ 781.242 $ 223.166 1-abr-18 30-abr-18 1-may-18 375 1 $ 781.242 $ 206.635 1-may-18 31-may-18 1-jun-18 344 1 $ 781.242 $ 189.553 1-jun-18 30-jun-18 1-jul-18 314 1 $ 781.242 $ 173.022 1-jul-18 31-jul-18 1-ago-18 283 1 $ 781.242 $ 155.941 1-ago-18 31-ago-18 1-sep-18 252 1 $ 781.242 $ 138.859 1-sep-18 30-sep-18 1-oct-18 222 1 $ 781.242 $ 122.328 1-oct-18 31-oct-18 1-nov-18 191 1 $ 781.242 $ 105.246 1-nov-18 30-nov-18 1-dic-18 161 2 $ 1.562.484 $ 177.431 1-dic-18 31-dic-18 1-ene-19 130 1 $ 781.242 $ 71.633 1-ene-19 31-ene-19 1-feb-19 99 1 $ 828.116 $ 57.825 1-feb-19 28-feb-19 1-mar-19 71 1 $ 828.116 $ 41.470 1-mar-19 31-mar-19 1-abr-19 40 1 $ 828.116 $ 23.364 1-abr-19 30-abr-19 1-may-19 10 1 $ 828.116 $ 5.841 1-may-19 31-may-19 1-jun-19 -21 1 $ 524.473 $ -7.768 $51.799.756 $34.855.026 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 11-may-19 Período 20195 Interés Bancario Corriente 19,34% Tasa E.A. Moratoria 29,01 Tasa Nominal Anual 25,74% Tasa Nominal Diaria 0,0705322% Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 26 Quiere esto decir que a la masa sucesoral del causante se adeuda la suma de $34.855.026 a título de intereses moratorios, aspecto en el que se modificará la decisión objeto del recurso de alzada.
A partir del 12 de mayo de 2019, lo que procede es la INDEXACIÓN de las condenas que consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dado que ese dinero no ha entrado al patrimonio de la masa sucesoral, y cuando lo haga, se habrá visto envilecido. Se ordenará su reconocimiento teniendo como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de fallecimiento del demandante, y como índice final el vigente al momento del pago aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
COMPENSACIÓN Pasando al último de los puntos que conforman el problema jurídico, debe indicarse que de conformidad con el art. 282 de CGP, el que quiera aprovecharse de la COMPENSACIÓN debe alegarla, pues al juez no le es dable declararla de oficio, por lo que dicha excepción se debe proponer expresamente en la contestación de la demanda.
Según se observa a folios 134, Colfondos S.A. al dar respuesta propuso la misma y por lo tanto en el presente caso debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la juez, quien no lo hizo. Alega Colfondos S.A. debía operar respecto del retroactivo concedido frente a la devolución de saldos pagada. Como es sabido, la aludida excepción opera cuando deudor y acreedor son deudores recíprocos.
Ahora, tenemos que al demandante se le adeuda la suma de $34.855.026 por concepto de intereses, más $51.598.589 a título de retroactivo pensional. Como falleció, el pago deberá efectuarse a la masa sucesoral, pero en todo caso, el acreedor de tales sumas era el señor Luis Fernando Ospina Villegas. Ahora, en el acta de sentencia existe un error al señalarse que el retroactivo se tasó hasta el 30 de junio de 2021, fecha de la sentencia, pese a que evidentemente la prestación se cuantifica hasta el deceso del asegurado, hecho ocurrido el 11 de mayo de 2019, y al parecer, teniendo en Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 27 cuenta el monto, matemáticamente así se hizo, pues de haberse liquidado hasta la fecha de emisión de la sentencia, el monto hubiese sido muy superior.
En todo caso, nada de ello controvirtieron las partes. De otro lado, NO existe constancia del giro realizado al afiliado a título de devolución de saldos, sin embargo, varias misivas, entre ellas la del 15 de octubre de 2015 (fl. 251) refieren su existencia por un monto de $87.650.576. Además de ello, en el plenario logra observarse la siguiente documentación, suscrita por el hoy causante, informando el número de cuenta al que debía ser girado el valor de aquella prestación. Así las cosas, sólo en caso de haberse pagado la devolución de saldos al señor Luis Fernando Ospina Villegas, se AUTORIZARÁ a Colfondos S.A. a compensar la suma pagada con lo adeudado a la masa sucesoral a título de retroactivo pensional e intereses moratorios.
Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 28 En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han expedido en torno al tema, revocándola y modificándola en los aspectos antes aludidos. Sin costas en esta instancia, dado que las entidades recurrentes tuvieron éxito parcial en el recurso 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nro. 8.351.192 contra COLFONDOS S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: se REVOCA el numeral segundo y cuarto del fallo y en su lugar se aclara que la AFP es la entidad encargada de reconocer y pagar el retroactivo de la garantía de pensión mínima a favor de la masa sucesoral, pues la responsabilidad del Estado se limitaba administrativamente a autorizar la concesión de tal prestación.
TERCERO: se MODIFICA el numeral sexto del fallo toda vez que Colfondos S.A. adeuda a la masa sucesoral del demandante la suma de $34.855.026 a título de intereses moratorios, monto que deberá ser indexado al momento del pago. Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 29 CUARTO: en caso de haber pagado la devolución de saldos al señor Luis Fernando Ospina Villegas, se AUTORIZA a Colfondos S.A. a compensar la suma pagada con lo adeudado a la masa sucesoral a título de retroactivo pensional e intereses moratorios.
QUINTO: sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Radicado interno: 21-145 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS (masa sucesoral) Demandado: COLFONDOS S.A. Litis consorte: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2015-00435-01 Tema: garantía de pensión mínima – intereses moratorios Decisión: MODIFICA CONDENA Fecha de la sentencia: 27/09/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 28/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario