050013105015201900074-01 TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / TRANSITO LEGISLATIVO - en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. / HECHOS: La demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60.75%.
En razón de su invalidez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión. Está prestación le fue negada, por no cumplir con el número de semanas exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El día 25 de mayo de 2018 presentó nueva reclamación en la que solicitaba se diera aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en la norma inmediatamente anterior.
Esta petición fue resuelta de forma desfavorable. TESIS: (…) Por regla general las contingencias en materia de seguridad social están cobijadas por la Ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo por vía excepcional y en ciertas circunstancias se puede acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho, esta elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la condición más beneficiosa.
(…) No obstante lo indicado, el máximo órgano de la Justicia Ordinaria Laboral ha establecido una serie de sub-reglas para que se pueda dar aplicación a la condición más beneficiosa: (i) Se debe aplicar la norma inmediatamente anterior, (ii) en el caso de que se reclame la aplicación de la Ley 100 de 1993 la invalidez debe haberse estructurado entre el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2006 y (iii) deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez.
(…) En lo que refiere al caso bajo estudio, la demandante se afilió al Sistema General de Pensiones el día 1 de marzo de 1997 por lo que la controversia se centra en establecer si le es aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debiéndose responder a la luz de lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no es posible, dado que la invalidez se estructuró el 25 de agosto de 2015, esto es, por fuera del límite temporal establecido por ese Alto Tribunal.
(…) Finalmente, si se aplicara la interpretación otrora sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en el la cual no se exigía que la invalidez o la muerte se dieran dentro de un determinado periodo de tiempo (sentencia SL-16780- 2015), tampoco cumpliría la demandante con los requisitos para acceder a la pensión por cuanto entre el 25 de agosto de 2014 y el 25 de agosto de 2015 no efectuó cotizaciones al Sistema de pensiones.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CORDOBA FECHA: 30/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00074-01 Radicado Interno: P3461920 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N°015 Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Resuelve la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el grado jurisdiccional de consulta en favor de la afiliada en el proceso ordinario laboral promovido por la señora OMAIRA DE JESÚS SEPULVEDA DE ZAPATA en calidad de representante legal de la señora OMAIRA ELENA ZAPATA SEPULVEDA contra COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce a la Doctora ANA MARÍA TORO TORO identificada con tarjeta profesional 313795 del CSJ, como apoderada de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Pretensiones Se solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los intereses moratorios y en subsidio la indexación (fl.2). Hechos La demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60.75% estructurada el 25 de agosto de 2015. En razón de su invalidez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión. Está prestación le fue negada mediante la Resolución N° SUB 103829 del 18 de abril de 2018, por no cumplir con el número de semanas exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
El día 25 de mayo de 2018 presentó nueva reclamación en la que solicitaba se diera aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en la norma inmediatamente anterior. Esta petición fue resuelta de forma desfavorable por Colpensiones en la Resolución N° SUB 146302 del 31 de mayo de 2018 (fls.1/2).
Contestación Colpensiones Colpensiones a través de apoderada indicó que son ciertos los hechos, precisando que aún en aplicación de la condición más beneficiosa la actora no cumple con los requisitos exigidos en la medida que no efectuó cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (fls.55/62).
Sentencia de Primera Instancia La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 5 de junio de 2019 absolvió a Colpensiones de las pretensiones en su contra. Para sustentar su decisión argumentó que en el caso de la señora Omaira Elena Zapata Sepúlveda no se satisfacen los requisitos establecidos en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, así como los exigidos en la Ley 797 de 2003 norma que le sería aplicable en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes por lo que al ser completamente desfavorable a los interese de la afiliada fue remitida ante el inmediato superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Alegatos de conclusión Corrido el término para alegatos establecido en el Decreto 806 de 2020, la apoderada de la entidad demandada solicita que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia será: (i) Determinar si la señora Omaira Elena Zapata Sepúlveda cumple con el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00074-01 Radicado Interno: P3461920 Asunto: Confirma sentencia CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1.
La señora Omaira Elena Zapata Sepúlveda fue afiliada al ISS hoy Colpensiones el 1 de marzo de 1997 efectuando cotizaciones a esa administradora para un total de 681,86 semanas, entre esa fecha y el 30 de abril de 2013 (fl.31/32). 2. La señora Zapata Sepúlveda fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 60.75% estructurada desde el 25 de agosto de 2015 (fls.25/29). 3.
La señora Omaira de Jesús Sepúlveda de Zapata fue nombrada y se posesionó como curadora de la señora Omaira Elena Zapata Sepúlveda desde el 21 de noviembre de 2017 (fls.15/16). 4. El día 10 de enero de 2018 la curadora solicitó la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante la Resolución SUB 103829 del 18 de abril de 2018 por no contar con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez (fl.20/23). 5.
Colpensiones a través de la Resolución SUB 146302 del 31 de 2018 respondió una nueva solicitud efectuada por la actora en la que le indicó que si bien en virtud de la condición más beneficiosa le es aplicable la Ley 100 de 1993 no cumple con los requisitos de esta norma, toda vez que no tiene semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez (fls.42/44).
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Principio de la Condición más beneficiosa Por regla general las contingencias en materia de seguridad social están cobijadas por la Ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo por vía excepcional y en ciertas circunstancias se puede acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho, esta elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la condición más beneficiosa.
La condición más beneficiosa supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva.
En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa “…entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.” (Sentencia 38674de 25 de julio de 2012).
No obstante lo indicado, el máximo órgano de la Justicia Ordinaria Laboral ha establecido una serie de sub-reglas para que se pueda dar aplicación a la condición más beneficiosa: (i) Se debe aplicar la norma inmediatamente anterior (Sentencias SL7275-2015, SL4559-2019 y SL4987-2019), (ii) en el caso de que se reclame la aplicación de la Ley 100 de 1993 la invalidez debe haberse estructurado entre el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2006 (SL-2358-2017 y SL-4650 de 2017) y (iii) deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por su parte la Corte Constitucional al hacer un estudio de este precedente en la sentencia SU-556 de 2019, encontró que el mismo “…no es prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional”, indicando que no puede ser aplicado a las personas que cumplan con el test de procedencia que fuera establecido en la sentencia SU-005 de 2018.
En lo que refiere a la caso bajo estudio, la señora Omaira Elena Zapata Sepúlveda se afilió al Sistema General de Pensiones el día 1 de marzo de 1997 por lo que la controversia se centra en establecer si le es aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debiéndose responder a la luz de lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no es posible, dado que la invalidez se estructuró el 25 de agosto de 2015, esto es, por fuera del límite temporal establecido por ese Alto Tribunal.
Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00074-01 Radicado Interno: P3461920 Asunto: Confirma sentencia Finalmente, si se aplicara la interpretación otrora sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en el la cual no se exigía que la invalidez o la muerte se dieran dentro de un determinado periodo de tiempo (sentencia SL-16780- 2015), tampoco cumpliría la demandante con los requisitos para acceder a la pensión por cuanto entre el 25 de agosto de 2014 y el 25 de agosto de 2015 no efectuó cotizaciones al Sistema de pensiones.
En virtud de lo expuesto encuentra la Sala que fue acertada la sentencia remitida en consulta, motivo por el cual la confirmara. Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada el día 11 de octubre de 2019 por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario adelantado por OMAIRA ELENA ZAPATA SEPULVEDA contra COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por ESTADOS.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Certifico: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No. 103 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín, 3 de agosto de 2020. ____________________________ Secretario