TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – El régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas por la concurrencia / DAÑO MORAL - se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor físico, angustia, etc. / INTERESES SANCIONATORIOS - la aseguradora paga intereses, según la seriedad y relevancia del litigio que provoca, acepta y que termina perdiendo / HECHOS: Pretenden los demandantes, se condene a la pasiva al pago de perjuicios morales por el fallecimiento de su familiar en accidente de tránsito.
TESIS: Cuando los demandados son civilmente responsables por la muerte de una persona, el perjuicio por daño moral a favor de los hermanos mayores que no conviven bajo el mismo techo encuentra un tope máximo presunto de 50 salarios mínimos. Los demandados pueden acreditar circunstancias específicas que disminuyan o hagan improcedente la condena.
(…) La carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. (…) En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…) Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. del Código Civil.
(…) Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico-emotivas que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. (…) Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante.
Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados). En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.
(…) Se reconocen intereses desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial, cuando con ésta se prueba el siniestro y la cuantía del perjuicio. Esto es, cuando las pruebas que sirvieron a la víctima para hacer la reclamación directa ante la aseguradora o para presentar la demanda, sean fundamentalmente las mismas pruebas que se acojan en la sentencia para imponer la condena, tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como a la cuantificación de los perjuicios.
(…) Por otro lado, se reconocen intereses desde el auto admisorio de la demanda, si el siniestro se demuestra con la reclamación inicial o la demanda, pero la cuantificación cierta de los perjuicios sólo se logra con la prueba que se practica después de conformado el litigio. (…) Por último, se reconocerían intereses moratorios desde la sentencia, cuando el litigio que acepta la aseguradora fue pertinente para atenuar la responsabilidad y para lograr la cuantificación del perjuicio, por desestimarse parcialmente las pretensiones o acogerse parcialmente las excepciones, gracias a la actividad probatoria de la aseguradora.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 12/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce de septiembre dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Demandante: Gloria Lucía Toro Higuita y otros.
Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros. Radicado: 05001 31 03 007 2021 00011 02 Relevante: Cuando los demandados son civilmente responsables por la muerte de una persona, el perjuicio por daño moral a favor de los hermanos mayores que no conviven bajo el mismo techo encuentra un tope máximo presunto de 50 salarios mínimos.
Los demandados pueden acreditar circunstancias específicas que disminuyan o hagan improcedente la condena. ASUNTO La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y por los demandados Transportadora Vasco S.A.S. y John Jairo Rivera Puerta frente a la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda (cfr. c.1, arch. 02). Gloria Lucía Toro Higuita, Raimundo Toro Higuita, Rosalba Toro Higuita, Raúl Toro Higuita, Dora Luz Toro Higuita y Pedro Luís Toro Higuita, Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 2 demandaron a la aseguradora La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Transportadora VASCO S.A.S. y John Jairo Rivera Puerta.
El día 7 de noviembre 2017, a las 04.40 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía La Pintada –Medellín, km 56 + 500, ruta 2509, en el municipio de Caldas. En el accidente resultaron involucrados los vehículos de placas ZWV 22D, conducido por John Jairo Toro Higuita; y el tracto-camión de placas TFW 546, amparado por una póliza de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Transportadora VASCO S.A.S. y conducido por John Jairo Rivera Puerta.
Según se afirma, el accidente habría ocurrido porque el conductor del camión, al salir de la calle 132 sur, adelantando una maniobra para ingresar a la vía principal, impactó con la motocicleta. Como consecuencia del accidente murió el motociclista, John Jairo Toro Higuita. Lo que se pretende es que se imponga a los demandados una condena por 50 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, hermanos de John Jairo Toro Higuita.
La contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguro (cfr. c. 1, arch. 68). La aseguradora reconoce la ocurrencia del accidente y la relación de seguro, pero alega que el accidente de tránsito ocurrió por causas exclusivamente atribuibles al motociclista. Se considera que como hay ejercicio concurrente de actividades peligrosas, el demandante debe probar que la colisión ocurrió por culpa del conductor del camión. Sobre la atribución de responsabilidad, se alegó que fue el motociclista quien aportó la causa del accidente.
Se señala que transitaba sin la atención debida, con malas condiciones de visibilidad y se sugiere que a una velocidad superior Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 3 a 30 km/h. Aunque se reconoce que el motociclista tenía la prelación vial, se alega que tal prelación no es absoluta y que debe valorarse el tamaño y peso del camión, así como la posición final del cabezote.
Sobre los perjuicios, la aseguradora alega que estos deben probarse. También se indica que el tope máximo que ha reconocido la Corte Suprema de Justicia para “hermanos del fallecido”, asciende a la suma de $36.000.0000. Manifestó que no le consta las afirmaciones del demandante sobre perjuicios. Alegó que la reclamación del demandante supera el tope que la jurisprudencia ha reconocido por la muerte de hermanos, $36.000.000.
Propone las excepciones de “causa extraña”; en subsidio, “reducción de la indemnización”. Sobre la relación de seguro, se alegó la prescripción de “la acción”, bajo la consideración de que aunque el accidente ocurrió el 7 de noviembre de 2017, la demanda se presentó sólo hasta el 21 de enero de 2021. Asimismo, se manifestó que ante una eventual condena debe tenerse en cuenta los límites de cobertura y las exclusiones.
La contestación de la demanda de John Jairo Rivera Puerta (cfr. c.1 arch. 91). El demandado reconoce la ocurrencia del accidente, su calidad de conductor del camión con placas TFW 546 y la muerte de John Jairo Toro Higuita. Sin embargo, se alega que el accidente ocurrió por una causa exclusivamente atribuible al motociclista. Según el opositor, el accidente habría ocurrido por causas exclusivamente atribuibles al motociclista, quien “lo hacía de manera imprudente al no estar atento a los demás intervinientes en la movilidad, que se desplazaban por la misma vía que éste, lo que determinó que impactara la parte trasera del camión”.
Tampoco reconoce la causación de los perjuicios que reclaman los demandantes. Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 4 Con base en lo anterior, se alegan las siguientes excepciones y defensas “causa extraña”, “ausencia de responsabilidad”, “ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, neutralización de culpas”; en subsidio, “concurrencia de culpas”, “inexistencia y/o tasación excesiva del perjuicio moral.
Esta contestación se declaró extemporánea, al igual que el llamamiento en garantía que realizó esta parte a las otras dos demandadas. La Transportadora Vasco S.A.S. no contestó la demanda (cfr. arch. 94). La sentencia de primera instancia (cfr. c.1 arch. 110). Sobre la atribución de responsabilidad, el juez concluyó que si bien el motociclista incurrió en una imprudencia que habría contribuido causalmente a la ocurrencia de la colisión, pues “la motocicleta no era conducida con estricto apego a las normas de tránsito”, ésta no habría sido exclusiva y excluyente.
También se concluyó que el conductor del camión, teniendo visibilidad suficiente, invadió el carril de circulación del motociclista, teniendo éste la prelación vial. Asimismo, al encontrar probado el vínculo familiar y la cercanía entre los demandantes y John Jairo Toro Higuita, el juez reconoció perjuicios morales para cada uno de ellos, por un monto equivalente a 20 SMLMV.
Atendiendo, la reducción de la indemnización en un 30%, fijó por perjuicios la cantidad de 14 SMLMV. Finalmente, el fallador encontró probada la relación de seguro y la cobertura, por lo cual se condenó a la a aseguradora a pagar la condena frente a los demandados. La apelación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (cfr. c.2, arch. 05) Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 5 - Se cuestiona la procedencia de la sentencia anticipada, por que lo procedente era una sentencia de fondo, por estar todas las pruebas agotadas. - Se considera que es el demandante quien tiene la carga de acreditar que el accidente se debe a una “causa material” imputable a la demandada. - Se cuestiona la valoración de la prueba; especialmente el informe de tránsito: características de la vía, vestigios, posición final de los vehículos. - Se considera que, a partir de los elementos allí señalados, resulta claro que el motociclista no transitaba a la derecha de la vía, a metro y medio de la berma, como señalan las normas.
En consecuencia, habría determinado el accidente. Asimismo, se alega que no conservó la distancia debida. - Se solicita que, en caso de encontrar responsables a los demandados, se valore adecuadamente el influjo causal de la víctima y se disminuya la indemnización a su favor. - Se cuestiona la cuantificación de los perjuicios en primera instancia. Se alega que como el demandante Pedro Luis Toro no asistió a la audiencia de interrogatorio, se debe disminuir la indemnización. - Se insiste que una eventual condena frente a la aseguradora debe limitarse a los términos y condiciones del contrato de seguro.
Se alega que debe deducirse de la indemnización lo que se haya pagado a los demandantes por “seguridad social” y SOAT”. Se opone a la condena de intereses del artículo 1080 del C. Comercio, desde un momento anterior a la misma sentencia. Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 6 La apelación de la parte demandante (cfr. c.2, arch. 07). - Se cuestiona la conclusión de primera instancia sobre la incidencia causal de la víctima en el accidente y la consecuente decisión sobre reducción de indemnización. Se solicita que se valore: confección ficta, el interrogatorio del demandado, las inferencias de la sentencia sobre la velocidad del camión. - Se discute el porcentaje en el que se redujo la indemnización, considerando que no se probó la incidencia causal de la víctima. - Se discrepa sobre el monto de los perjuicios, en atención al daño – (muerte del hermano) y los precedentes aplicables. - Se cuestiona que sólo se haya condenado a la aseguradora al pago de intereses moratorios, desde la sentencia. La apelación de la Transportadora VASCO S.A.S. y John Jairo Rivera Puerta (cfr. c.2, arch. 11) - Se cuestiona que se haya dictado una sentencia anticipada, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 278 del CGP. - Se alega que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una inadecuada valoración de los medios de prueba.
Se menciona el informe de tránsito, las declaraciones de las partes y la resolución contravencional que declaró la responsabilidad de la víctima en el accidente. Se considera que se valoren los siguientes elementos: o El posicionamiento del camión en la vía tras el accidente. o El hecho de que el camión llevara todas las luces reglamentarias encendidas.
Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 7 o El hecho de que el motociclista llevara prendas oscuras, sin visos reflectivos, lo que habría dificultado la posibilidad de ser advertido por el conductor del camión. o Se alega que no se dio peso suficiente a la hipótesis de accidente del agente y la autoridad de tránsito; el motociclista no habría estado atento a las maniobras del camión para incorporarse a la vía, con lo cual habría cometido una infracción determinante de la colisión. - Se cuestiona la tasación de los perjuicios morales a favor de Pedro Luis Toro Higuita, a pesar de que no asistió al interrogatorio y que resultó probado que no tenía un vínculo cercano con la víctima.
CONSIDERACIONES Presupuestos procesales: el cuestionamiento frente a la sentencia anticipada. En la primera instancia, tanto la instalación de la audiencia, como el interrogatorio a las partes y las pruebas testimoniales, se realizaron en una audiencia concentrada. No obstante, ante la inasistencia de uno de los demandantes, la audiencia se suspendió con el fin de dar la oportunidad correspondiente para que aquél se justificara.
Vencido el término, se dictó sentencia escrita, anunciando que se trataba de una sentencia “anticipada”, sin más motivación. Los demandados cuestionan la procedencia de este tipo de providencia en este caso, por falta de las condiciones legales del artículo 278 del CGP; alegan que como ya se había surtido la prueba, lo procedente era una sentencia ordinaria, no anticipada.
Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 8 En efecto, según el artículo 373 del CGP, la sentencia debe dictarse en audiencia. Además, en este caso no se dan los supuestos del artículo 278 para una “sentencia anticipada”. No obstante lo anterior, se considera que esa irregularidad no impide dictar sentencia de segunda instancia, por tres razones fundamentales: 1.
La irrelevancia práctica de la irregularidad, en la medida que no compromete los derechos o garantías procesales de las partes; 2. La relevancia práctica de la sentencia “anticipada” de primera instancia, en términos de economía procesal; pues habiéndose escuchado las alegaciones y practicada la totalidad de las pruebas, la necesidad o conveniencia de citar a una nueva audiencia para la sentencia que se notificó por escrito supondría tiempo y esfuerzo innecesario e inocuo para todas las partes e intervinientes del proceso; 3.
En cualquier caso, la irregularidad debió alegarse a través de un recurso frente al auto que admitió las apelaciones, no en la oportunidad para plantear cuestionamientos de fondo frente a la sentencia; como las partes no impugnaron esa decisión, una vez en firme ésta, expresaron tácitamente su conformidad con la procedencia de una sentencia de fondo de segunda instancia. En consecuencia, la irregularidad se entiende saneada con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP.
Problemas jurídicos: En atención a los cuestionamientos de las partes, la Sala deberá resolver los siguientes problemas, uno normativo y general, otro fáctico y tópico: Cuando en un proceso de responsabilidad civil por daños causados en una colisión vehicular, los demandados proponen la excepción de causa extraña o reducción de la indemnización, alegando conductas subjetivas inadecuadas de la víctima-demandante en la conducción de uno de los vehículos involucrados en la colisión;
¿cuál de las dos partes debe soportar las consecuencias de la ausencia o insuficiencia probatoria sobre el influjo causal Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 9 de la víctima en la ocurrencia de la colisión? En otras palabras ¿Quién tiene la carga de la prueba? El problema fáctico consiste en definir, con base en las pruebas disponibles, si en este caso se acreditó que el conductor de la motocicleta fallecido en el accidente, hermano de los demandantes, aportó un influjo causal exclusivo o concurrente para la ocurrencia de la colisión con el camión bajo la guarda de los demandados.
En caso de ser procedente, la Sala evaluará también los cuestionamientos que éstos realizan a la fijación de los perjuicios en primera instancia. Por último, se resolverán los cuestionamientos relativos a la relación de seguro: la procedencia de deducciones del valor de la indemnización por pagos del “SOAT” y lo relativo a los intereses moratorios a cargo de la aseguradora, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
Fundamentos jurídicos: I. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 10 Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.
Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad.
Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 11 Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito.
Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. En síntesis, en estos casos como el que nos ocupa, la Sala reconoce las siguientes reglas de distribución probatoria: a. Al demandante le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
No se trata de acreditar la secuencia causal del accidente, sino que los daños o lesiones se causaron en el accidente. Por ejemplo, si lo que se reclama son perjuicios derivados de la muerte accidental de una persona en un accidente de tránsito, el demandante debe probar que la muerte se ocasionó en razón del accidente de tránsito (nexo entre la actividad peligrosa y el daño).
Si el demandante no prueba lo anterior (por ejemplo, porque la muerte se dio por una enfermedad natural sin relación con el accidente), la pretensión no estaría llamada a prosperar. b. Ahora bien, si la víctima directa también ejercía una actividad peligrosa, porque él también iba conduciendo un vehículo: ¿significa que se cambia el régimen jurídico de actividad peligrosa?;
¿cambian los supuestos axiológicos de la pretensión? No. El régimen sigue siendo el propio de las actividades peligrosas. Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 12 Lo anterior significa que, si el demandado excepciona una causa extraña, como la incidencia causal exclusiva o concurrente de la víctima; entonces el juez debe valorar, en el marco de la excepción, las conductas subjetivas de los conductores que hubieran podido determinar la colisión física y sus consecuencias. c. Sólo si la pretensión está llamada a prosperar porque se pruebe que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados; esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces y sólo entonces hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente él mismo de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es esto un tema de la excepción, no de la pretensión. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. del Código Civil.
II. El daño moral La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 13 daño moral.
El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor físico, angustia, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico- emotivas que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial.
Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por esto se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad. El arbitrio debe ser ajeno a la actuación de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios extra- patrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a auto-limitar la potestad judicial de decisión. Entre esas reglas se destaca la necesidad de la prueba -art. 164 del CGP- y la consideración de los precedentes horizontales y verticales para casos similares.
¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados).
En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto. Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 14 En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima.
Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones. En el caso de muerte por lesiones causadas en un accidente, tanto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha cuantificado perjuicios por daño moral hasta por 100 SMLMV, para las personas que pertenecen al núcleo familiar más cercano de la víctima directa; fundamentalmente, cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos1.
Por su parte, el Consejo de Estado ha realizado una distribución por niveles de los perjuicios indirectos. Los hermanos son el nivel 2; respecto de ellos, se reconoce hasta un tope de 50 SMLMV2. III. En cuanto a la procedencia del pago de los intereses sancionatorios del artículo 1080 del Código de Comercio, la Sala ha adoptado el siguiente criterio: Se reconocen intereses desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial, cuando con ésta se prueba el siniestro y la cuantía del perjuicio.
Esto es, cuando las pruebas que sirvieron a la víctima para hacer la reclamación directa ante la aseguradora o para presentar la demanda, sean fundamentalmente las mismas pruebas que se acojan en la sentencia para imponer la condena, tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como a la cuantificación de los perjuicios. 1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/12/EL-DA%C3%91O- EXTRAPATRIMONIAL-Y-SU-CUANTIFICACI%C3%93N_opt.pdf 2 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/5668/7386 Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 15 Este es el caso si con la demanda se presenta prueba del accidente de tránsito (informe de tránsito, fallo contravencional), del daño (lesiones o muerte, historia clínica, registro de defunción) y las pruebas que se adoptan en la sentencia para la cuantificación de perjuicios (dictámenes de pérdida de capacidad laboral, documentos, facturas, certificados, etc.).
Por otro lado, se reconocen intereses desde el auto admisorio de la demanda, si el siniestro se demuestra con la reclamación inicial o la demanda, pero la cuantificación cierta de los perjuicios sólo se logra con la prueba que se practica después de conformado el litigio. Así, por ejemplo, si la aseguradora logra cuestionar efectivamente la estimación inicial del demandante, o la prueba presentada por éste para su cuantificación, habiendo sido pertinente el litigio aceptado por la aseguradora para la cuantificación final, sólo habrá lugar al reconocimiento de intereses desde el auto admisorio.
Por último, se reconocerían intereses moratorios desde la sentencia, cuando el litigio que acepta la aseguradora fue pertinente para atenuar la responsabilidad y para lograr la cuantificación del perjuicio, por desestimarse parcialmente las pretensiones o acogerse parcialmente las excepciones, gracias a la actividad probatoria de la aseguradora.
La regla que debe orientar la interpretación de estos parámetros para cada caso es la siguiente: la aseguradora paga intereses, según la seriedad y relevancia del litigio que provoca, acepta y que termina perdiendo. Caso concreto: I. Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 16 En esta instancia no se discute que el día 7 de noviembre 2017, a las 04.40 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía La Pintada –Medellín, km 56 + 500, ruta 2509, en el municipio de Caldas.
Tampoco se discute que en ese accidente resultaron involucrados, por un lado, la moto de ZWV 22D, conducida por John Jairo Toro Higuita, quien murió en el accidente. Por otro lado, el tracto-camión de placas TFW 546, amparado por una póliza de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Transportadora VASCO S.A.S. y conducido por John Jairo Rivera Puerta.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que la causa del accidente la aportó el conductor del camión en un 70%, mientras que el conductor del bus habría aportado un 30%. Esta distribución de la causa la cuestionan demandantes y demandados, quienes se atribuyen recíprocamente la responsabilidad exclusiva, o un influjo causal mayor.
Atendiendo la regla de distribución probatoria que se desarrolló en el acápite anterior, la parte demandante cumplió con sus cargas probatorias respecto de la atribución de responsabilidad, al acreditar que John Jairo Toro Higuita murió en el accidente de tránsito. Se aportaron los documentos respectivos con la demanda y esto no se discute por los demandados.
En lo que respecta la atribución de responsabilidad, en tanto el daño (muerte) se causó como materialización del riesgo (accidente de tránsito), esto es suficiente para concluir que la pretensión está llamada a prosperar. Siendo así, corresponde a los demandados acreditar las circunstancias que relativizarían o excluirían su responsabilidad por haber puesto el camión en circulación, generando un riesgo que se materializó en la muerte de John Jairo Toro Higuita.
Es decir, son los demandados quienes deben probar que el accidente lo determinó el motociclista con sus conductas subjetivas (causa extraña, concurrencia causal). Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 17 Los elementos directos de prueba sobre la ocurrencia del accidente son: el informe de tránsito, la resolución contravencional y la declaración del conductor del camión. La hipótesis de los demandados es la siguiente: el accidente habría ocurrido porque el conductor de la motocicleta, sin prestar atención y probablemente a exceso de velocidad, no vio al camión que se incorporaba a la vía. Esta hipótesis se corresponde con la del agente de tránsito que levantó el croquis y con la resolución de la autoridad de tránsito que declaró la responsabilidad contravencional del motociclista en la colisión. Hipótesis en el informe: Consideraciones en la resolución contravencional: Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 18 Estos documentos son públicos y se aportaron debidamente al proceso. En consecuencia, debe dárseles el peso probatorio del artículo -257 del CGP-. Es decir, se tiene por plenamente probado que, según la autoridad de tránsito, quien cometió infracciones que dieron lugar a la colisión fue el motociclista y no el conductor del camión. Estas pruebas se suman a otras dos sobre las cuales alegaron todos los Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 19 demandados y que, a juicio de la Sala, evidencia un aporte causal del motociclista: por un lado, que a pesar de la mala iluminación de la vía a las 04.40 am, éste no sólo no vestía chaleco u otras prendas reflectivas que permitieran visibilizarlo con facilidad, sino que por el contrario vestía ropas oscuras que lo dificultaban.
Esto lo confesaron varios de los demandantes durante el interrogatorio. Aunque también se alega un posible exceso de velocidad, a partir del efecto de la colisión –“si hubiera ido despacio, no se hubiera matado”-, lo cierto es que esta inferencia es muy débil; se considera que no es necesaria mucha velocidad para resultar gravemente lesionado o muerto si se colisiona con un camión en movimiento.
Además, no hay ninguna evidencia objetiva que soporte esa conclusión, ni peritajes, ni huella de frenado, ni testigos presenciales; ni la propia declaración del conductor del camión soporta esta hipótesis, pues sólo vio la moto y el cuerpo del motociclista tras la colisión. Aunque la Sala valora las circunstancias arriba expuestas como un aporte causal de la víctima, lo anterior no excluye el riesgo bajo la guarda de los demandados como una causa directa y determinante de la colisión. Lo anterior, en la medida que las conductas que se atribuyen al motociclista – falta de atención, vestir prendas oscuras- no explican por sí solas, razonablemente, el accidente.
A juicio de la Sala, en concordancia con la primera instancia, la colisión ocurrió porque un camión cargado se atravesó diagonalmente en la vía con prelación a la que se incorporaba, sin tomar las medidas necesarias para no poner en riesgo a los vehículos que se desplazaban por la vía con prelación. Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 20 Si conducir es peligroso, la peligrosidad de la conducción de un camión debe valorarse en atención a las dimensiones y peso del vehículo, puesto que esas condiciones, objetivamente, lo hace potencialmente más peligroso que, por ejemplo, una motocicleta. Pero atravesar el camión en una vía con prelación a la que se ingresa desde una vía sin prelación, ocupando los dos carriles de la vía en diagonal, sin buena visibilidad dadas las escasas condiciones de luz y sin asegurarse que tal maniobra no signifique un peligro para otros usuarios de la vía, resulta en una potenciación evidente del riesgo, fuente de responsabilidad en este régimen de actividades peligrosas.
No se trata de que el conductor del camión haya hecho algo “malo” o cometido alguna “culpa”, como una infracción de tránsito. Podría argumentarse que sí faltó al deber general de cuidado y atención, pero la autoridad competente decidió absolverlo. Se trata de que el conductor del camión, la empresa demandada y la aseguradora, se lucran generando situaciones de altísimo riesgo, que en este caso concurrieron con circunstancia y maniobras subjetivas del conductor que aumentaron ese riesgo y que se resolvieron en la muerte de una persona.
Como la evidencia del aporte causal subjetivo del motociclista no es suficiente para romper el nexo causal del riesgo de los guardianes del camión, habiendo además evidencia clara de que el accidente ocurrió mientras el camión Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 21 ejecutaba una maniobra que potencializa el riesgo (aporte causal subjetivo), la Sala mantendrá la atribución de responsabilidad definida en primera instancia. Los perjuicios: Para la fijación de los perjuicios por muerte en accidente de tránsito, se tiene en cuenta lo siguiente: Esta Sala, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido hasta 100 salarios mínimos a los familiares de una persona fallecida, por concepto de perjuicio moral.
Acreditada la responsabilidad del demandado, la Sala ha presumido la causación del perjuicio por esa suma, hasta que los demandados acrediten circunstancias concretas que puedan dar lugar a una disminución. Sin embargo, se considera que este tope debe reservarse a los casos donde los demandantes guarden con la persona fallecida un vínculo familiar de primer orden: por ejemplo, el vínculo entre cónyuges o compañeros que conviven juntos, o entre padres e hijos.
En el caso de hermanos mayores que viven separados, se considera razonable disminuir en un 50% esa indemnización, tal y como lo hace el Consejo de Estado. Obsérvese que esta operación arroja un resultado similar al “tope máximo” que, según alegó la aseguradora en la contestación de la demanda, ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: $36.000.000 en el año 2018; es decir, aproximadamente 47 salarios mínimos de ese año. Así las cosas, en principio, probado el vínculo familiar (cfr. c.1, arch. 003), esta Sala infiere indiciariamente –art. 240 del CGP- que la muerte de John Jairo Toro Higuita causó en sus hermanos acá demandantes un perjuicio moral que se valora en 50 salarios mínimos legales, en razón del vínculo de consanguinidad.
Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 22 Ahora bien, en la primera instancia, los demandados alegaron que en este caso se probaron circunstancias de hecho que deberían dar lugar a la reducción de ese monto. Han señalado que los hermanos ya no convivían juntos; que las hermanas que vivían cerca no le cocinaban ni le arreglaban la ropa, o en todo caso que hubo contradicciones al respecto; que los declarantes no fueron precisos y que incurrieron en contradicciones sobre cuándo se reunían, o la frecuencia con la que se veían.
Incluso, el abogado de la empresa transportadora, en los alegatos de primera instancia, interpreta las declaraciones de los demandantes y las testigos en el sentido de señalar que la muerte de John Jairo Toro Higuita llevó a la familia a ser más unida y a reunirse más. Sobre el punto declararon los propios demandantes y las testigos Nuria Elena Guisao Yepes y Diana Peláez López, vecinas y amigas de la familia.
En términos generales, todos los declarantes dieron cuenta de una relación regular entre hermanos mayores de edad y con familia propia; si bien no vivían con el hermano fallecido, colaboraron solidariamente entre ellos para la adecuación de la antigua casa materna con fines de vivienda; se habló de relaciones de vecindad y de visitas esporádicas y reuniones familiares.
Si bien no hay nada en esas declaraciones que indique un perjuicio especial para alguno de los hermanos que amerite una condena mayor al tope de 50 SMLMV, tampoco se evidenció ningún elemento que ponga en duda que la muerte de John Jairo Toro Higuita no haya afectado a alguno o a todos ellos, en razón de la hermandad misma. Los demandados no probaron ninguna circunstancia particular que rete la presunción. Las contradicciones que señalan los demandados sobre cuándo se reunión los hermanos o cada cuánto se veían, aunque en efecto se dieron, no son significativas ni relativizan el presunto dolor por la muerte; el hecho de que las hermanas no le cocinaran ni le lavaran la ropa, estereotipos de género, Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 23 tampoco relativiza el dolor que se presume por la muerte. Aun aceptando la hipótesis del abogado de los demandados al interpretar las declaraciones, según la cual la familia sería más unida y se reunirían con más frecuencia después de la muerte del hermano, es completa y absolutamente irrelevante de cara a la indemnización del daño moral.
Así las cosas, salvo la excepción que a continuación se motiva, atendiendo los reparos de la parte demandante, se considera que debe aumentarse el valor de la indemnización a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, tal y como se pretendió en la demanda. Aplicando la reducción de indemnización del 30%, la condena ascenderá a 35 SMLMV.
Sin embargo, tal y como señalan los apoderados demandados, la situación del señor Pedro Luís Toro Higuita sí merece una consideración especial. Todos los declarantes señalaron que este hermano era el más alejado de la familia, por vivir fuera de la ciudad, trabajar en el campo, no ser fácil contactarlo. Además, este demandante no asistió a la audiencia de interrogatorio de parte, ni se justificó, con la cual se impidió a los demandados la posibilidad de cuestionar la causación del perjuicio.
Por tanto, además de los indicios de conducta procesal frente a esta parte, debe aplicarse la confesión presunta del artículo 205 del CGP. En consecuencia, no se reconocerá ningún perjuicio a favor de esta parte. Los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio. Atendiendo la regla que se expuso en el acápite anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de reconocer los intereses moratorios sólo desde la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en la medida que el litigio aceptado por la aseguradora dio lugar al reconocimiento parcial de las excepciones, incidiendo tanto en la atribución de responsabilidad como en el Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 24 monto final de los perjuicios. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 365.4 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 1128 del C. Comercio, en tanto la sentencia de segunda instancia favorece a los demandantes apelantes, se condenará en costas a La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
Como agencias en derecho para esta instancia, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, la calidad y la actuación de la parte favorecida con las costas se fijará una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Modificar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Segundo: Revocar el numeral cuarto de la providencia en lo que respecta a las indemnizaciones a cargo de los demandados y a favor de los demandantes por concepto de daño moral.
Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia. 25 Tercero: Condenar solidariamente a John Jairo Rivera Puerta y a la sociedad Transportadora Vasco S.A.S. al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral a favor de los demandantes: - Gloria Lucía Toro Higuita, 35 SMLMV. - Raimundo Toro Higuita, 35 SMLMV. - Rosalba Toro Higuita, 35 SMLMV - Luz Marina Toro Higuita, 35 SMLMV. - Raúl Toro Higuita, 35 SMLMV - Dora Luz Toro Higuita 35 SMLMV Se deniegan la pretensión de Pedro Luís Toro Higuita.
Cuarto: Confirmar el resto de la providencia, incluyendo la sentencia adicional del 10 de abril de 2023. Quinto: Condenar en costas a La Previsor S.A. Compañía de Seguros. Como agencias en derecho, se fija una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS JULIO NÉSTOR ECHVERRY ARIAS