Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41548600059620190020500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-08-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ERLEÁN SUÁREZ PIPI

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 PROCESADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: Inasistencia alimentaria MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital – (H) APROBADO: Acta Nº 1012 DECISIÓN: Confirma Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa Técnica, contra la sentencia que el diez (10) de agosto de 2021, emitiera el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital - Huila, mediante la cual condenó al señor ERLEÁN SUÁREZ PIPI, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) S.M.L.M.V. de multa, en calidad de como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, habiéndole concedido la suspensión de la ejecución de la pena.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 2

2. LOS HECHOS Fueron sintetizados por el a quo, de la siguiente manera: “La señora Nirza Tatiana Chimbaco Escobar en representación de sus hijos B.S. y D.F.S.C., instauró denuncia penal en contra de Erlean Suarez Pipi, porque éste se sustrajo injustificadamente del pago de las cuotas alimentarias desde el mes abril de 2018 a enero de 2021, equivalente a la suma de cuatro millones novecientos veintidos mil pesos ($4.922.000.oo) m/cte.” (Sic a lo transcrito)

3. LA ACTUACIÓN PROCESAL - El 31 de agosto de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación contra SUAREZ PIPI por el delito de inasistencia alimentaria, cargos que no fueron aceptados por el citado acusado. El 19 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada. En sesiones del 2 de marzo, 27 de abril de 2021, 22 de junio y el 27 de julio de 2021, se cumplió con la audiencia de juicio oral, al término del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio, para dar lectura del mismo el 10 de agosto de la referida anualidad.

4. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO: El a quo se refirió a la fundamentación fáctica, individualizó e identificó al acusado, aludió a la actuación procesal, a los alegatos finales formulados por las partes y estableció la responsabilidad del procesado en el hecho delictuoso. ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 3 En ese sentido, indicó que con las estipulaciones probatorias se acreditó el parentesco entre ERLEÁN SUÁREZ PIPI y los menores B.S.S.C, y D.F.S.C, así como la existencia de la obligación alimentaria, dado que el 15 de enero de 2014 la denunciante Nirza Tatiana Chimbaco Escobar y el encartado acordaron una cuota alimentaria a favor de sus menores hijos ante la Dirección de Justicia y Comisaría de Familia del municipio del El Pital (H) por la suma de $150.000 (Sic) pesos.

Resaltó lo manifestado por los testigos en el juicio oral, especialmente el testimonio de la denunciante quien reveló adujo que el procesado le adeuda $4.922.000, y que se ha desempeñado como conductor en la vereda Las Minas del municipio del El Pital, situación que le consta, pues lo ha visto laborar transportando a los niños de la vereda, al igual que realizar labores en el campo como jornalero.

Destacó que la Defensa no aportó ningún elemento de juicio que acreditara la ausencia de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, así como el padecimiento de algún tipo de enfermedad o incapacidad para trabajar de parte del encartado. Concluyó que al realizar una valoración conjunta de las pruebas se logra constatar que ERLEÁN SUÁREZ PIPI ha tenido la capacidad económica para proveerle alimentos a sus hijos, sustrayéndose sin justa causa del cumplimiento en el pago de su obligación alimentaria correspondiéndole a la progenitora asumir la totalidad de los gastos de los menores B.S. y D.F., declarando penalmente responsable a ERLEÁN SUÁREZ PIPI como autor del delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 inciso 2 del Código Pena.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 4

5. EL RECURSO DE APELACIÓN: El defensor del procesado se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, pues estimó que no quedó demostrado el valor adeudado por el procesado ni la capacidad económica de su prohijado, pues pese a haberse acreditado el parentesco y el valor de la cuota, no se demostró que SUÁREZ PÍPI le adeudara a la denunciante $4.922.000, ya que “la comisaría de familia del Pital Huila, no es quien lleva el control del pago de dichas mesadas” además, no se evidenció que “exista una cuenta de depósitos judiciales o cuenta bancaria a nombre de los menores que pueda ofrecer una trazabilidad del pago”.

Recalcó que los informes de policía judicial permiten concluir que la abstención en el pago de su obligación ha tenido fundamento en la carencia económica y estimó que, si bien su representado ha laborado en la finca de sus progenitores, no se probó “el valor del salario devengado por el señor ERLEAN SUAREZ PIPI por el ejercicio de dicha actividad, o si esta fue permanente, o discontinua”.

Tildó de insuficiente el recaudo probatorio en el cual se sustentó la condena contra su representado, pues se reduce al testimonio de la denunciante, por lo que, al no haber probado la Fiscalía la capacidad económica de su agenciado pidió se revoque la sentencia condenatoria para en su lugar absolverlo de los cargos por los que fue acusado y condenado.

6. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 5 los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas.

De esta manera, guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por el Defensor de ERLEÁN SUÁREZ PIPI, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.

En ese orden, el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿Se logró demostrar por parte de la Fiscalía, en un grado de conocimiento más allá de duda, que durante los periodos comprendidos entre abril de 2018 y agosto de 2020, el acusado ERLEAN SUÁREZ PIPI, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria? O, si por el contrario como lo pregona la defensa, ¿la fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, por no tener el acusado la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria durante el referido periodo objeto de la acusación? Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 6 sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.

Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, la Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.

El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” En esa medida, de la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo.

Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”. Reiteradamente la Corte1 ha dicho que “el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia 1 SP19806 del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758 y SP4920 del 13 de noviembre de 2019, radicado 55.515, reiterada SP-2771 del 03 de agosto de 2022.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 7 de un vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, del que deriva la obligación legal de suministrar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, y (iii) la inexistencia de una justa causa, esto es, que el incumplimiento se lleve a cabo sin motivo o razón que lo justifique”.

Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”. Así lo tiene expresado la citada Corporación: “La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro2, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido.

Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial3; en este caso, el de alimentante. 2 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;

AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 3 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 8 Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia4.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). 4 SCC.

C-237 de 1997. ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 9 En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”5 (Destaca la Sala) Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual se tiene en primer lugar, que en la referida audiencia fue escuchada Nirza Tatiana Chimbaco Escobar, quien indicó 6 haber procreado dos hijos con ERLEAN SUÁREZ LOSADA, los menores B.S.S.C, y D.F.S.C. de 10 y 8 años, respectivamente.

La denunciante, aseguró que7 SUÁREZ PIPI ha dejado de cancelarles la cuota alimentaria desde el mes de abril del año 2018, motivo por el cual decidió instaurar la denuncia en su contra, afirmando que éste le adeuda el total de $ 4.922.000. Adujo que ella se dedica a recoger café y su pareja le brinda apoyo para el sostenimiento de sus hijos.

Explicó8, que actualmente la cuota alimentaria asciende a $134.431 para los dos niños y puso de presente que SUAREZ PIPI le indicó9 que le haría una “letra” para garantizarle el pago de la obligación 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 6 A partir de 00:39:14 minutos.

Audiencia de juicio oral. Sesión 02/03/2021 7 A partir de 00:40:54 Ib. 8 A partir de 00:43:00 Ib 9 A partir de 00:47:00. Ib ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 10 en la época de cosecha, es decir, en el mes de julio, pero nunca canceló lo adeudado y aseguró que tampoco le ha realizado algún tipo de abono. Comentó que10 la relación del procesado con sus menores hijos, es muy distante, no los llama ni tiene detalles hacia ellos, y precisó que “hay veces cuando se encontraba a mi niño le daba monedas o cosas así, pero de resto no, él hay veces pasaba y hacía como si no lo mirara”11 Negó recodar la edad del encartado, pero dijo que es joven y desconoce que padezca alguna enfermedad que le impida laborar, sabe que tiene dos hijos menores de edad.

Cuestionada sobre la labor que ha desempeñado ERLEAN SUÁREZ PIPI, contestó “con exactitud no lo sé, pero que vez estaba trabajando, él le trabaja, él trabaja en una chiva, en un mixto, le estaba ayudando al papá, porque, que vez salió en el mixto y él era el que lo estaba manejando”12 situación de la que tiene conocimiento porque “los niños estaban estudiando porque él estaba transportando a los estudiantes en el mixto”13 precisando que ese trabajo lo ha desempeñado “ya mucho tiempo porque él ya cada nada hace viajes él es él que lo maneja”14 estimando que desde que sus hijos estaban “pequeños”, negando saber cuál era su salario.

Aseguró que “él sale a trabajar a jornalear cuando no trabaja en el carro, sale a jornalear, coger café”15 lo que conoce a través del dicho de otras personas. Estimó que como jornalero puede devengar $200.000 a $300.000 en una semana 10 A partir de 01:10:41 Ib 11 A partir de 01:11:49. Ib 12 A partir de 01:14:22 Ib. 13 A partir de 01:14:52 Ib. 14 A partir de 01:15:112 Ib. 15 A partir de 01:16:04 Ib.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 11 Negó haber visto a SUÁREZ PIPI recogiendo café, pero reveló que una vez el propio encartado le admitió que estaba realizando esa labor en la finca de los progenitores de la pareja del precitado. Agregó no saber de algún padecimiento físico del enjuiciado que le impida trabajar.

A preguntas de la defensa, señaló que16 el procesado nunca le ha hecho ningún tipo de abono ni aportado mudas de ropa para los menores, reiterando que ha laborado como conductor del “mixto”, aclarando que17 a partir de la pandemia el referido oficio no era habitual, pero “hay veces le salen viajes y sacan el mixto y yo he visto que él lo maneja”18, explicando que también brindan el servicio para transportar a las personas cuando hay “entierros”.

Reiteró que un amigo y un hermano del acusado le indicaron que ERLEAN SUÁREZ PIPI también se dedica a recoger café, desconociendo cuál es su salario por esa labor. Estimó que últimamente el encartado se ha acercado a sus hijos, pero, aunque le ha puesto de presente las necesidades alimentarias de los niños, no cumple con la cuota establecida, justificándose siempre en no tener dinero.

En el re directo, precisó que19 previamente denunció al encartado pero el proceso terminó porque llegaron a un acuerdo de pago pero no canceló la totalidad de lo pactado. 16 A partir de 01:23:15. Ib 17 A partir de 01:25:56 minutos. Ib 18 A partir de 01:26:17 Ib. 19 A partir de 01:35:41 Ib. ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 12 A preguntas complementarias, precisó que20 el acusado transportaba estudiantes de la “Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen”.

De esta manera, como puede verse del relato ofrecido por la denunciante Nirza Tatiana Chimbaco, queda claro para la Sala que ERLEAN SUÁREZ PIPI, se ha sustraído al cumplimiento del deber alimentario, como lo expresa la testigo de cargo al indicar que no le proporcionó la mesada acordada 1 EL5 de enero de 2014 ante la Dirección de Justicia y Comisaria de Familia de El Pital (H), durante el periodo comprendido entre abril de 2018 y agosto de 2020, adeudándole, según su dicho aproximadamente $ 4.922.000, aspecto que no fue controvertido por la Defensa Técnica en el desarrollo del juicio oral y que pone en duda tan solo al sustentar el recurso de apelación, además, la deponente destacó que ERLEAN SÁUREZ PIPI, en el referido lapso, nunca realizó ningún tipo de abono, acreditándose de esta manera la sustracción de la obligación alimentaria.

Recuérdese que las partes excluyeron del debate probatorio la fijación de la cuota alimentaria, habiendo allegado como soporte de la misma el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 15 de enero de 2014, ante el citado despacho, en la que el acusado se comprometió a suministrar la cuota de $100.000 a favor de sus menores hijos B.S.S.C, y D.F.S.C., “la cual se reajustará cada año de acuerdo al aumento del SMLMV” y $70.000 de manera semestral para vestuario, sumas de dinero que SUÁREZ PIPI debía consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital. 21 y que según el testimonio de la señora Nirza Tatiana Chimbaco Escobar, nunca canceló. 20 A partir de 01:37:50 21 Archivo digital Elementos probatorios.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 13 Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas alimentarias por parte del acusado ERLEAN SUÁREZ PIPI, se encuentra demostrada la falta de capacidad económica del deudor, “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.

En ese sentido, dígase que contrario a lo sostenido por el Defensor, con la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, se demostró que tal omisión fue dolosa durante un poco más de dos años, como más adelante se explicará, en la medida que está acreditado que el procesado, tenía la capacidad económica para cumplir con dicha obligación; veamos la razón de ese aserto.

En efecto, conforme al examen conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio, a instancias del ente acusador y la defensa, se constató que el procesado ERLEAN SUÁREZ PIPI, entre los años 2018 y 2020, fue una persona con capacidad productiva, dedicado a actividades como la agricultura y la conducción, tal como lo dilucidó la denunciante Nirza Tatiana Chimbaco, incluso como lo admitió el propio acusado.

Frente a ello, se estableció que SUÁREZ PIPI, entre abril de 2018 y agosto de 2020, contaba con ingresos económicos para suplir sus propias necesidades como las de su familia, habiéndose sustraído, por tanto, injustificadamente de continuar sufragando su cuota alimentaria para con sus menores hijos B.S.S.C, y D.F.S.C. Resulta de importancia resaltar que, la credibilidad de lo dicho por la señora Nirza Tatiana Chimbaco, no fue impugnada por la Defensa; evidenciándose, por el contrario, concordancia con la manifestación del ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 14 mismo acusado SUÁREZ PIPI, sobre la labor desempeñada por él, pues nada se precisó sobre las ayudas económicas dadas, ningún soporte se allegó sobre las presuntas consignaciones realizadas por el encartado a la denunciante por concepto de cuotas alimentarias dentro del periodo objeto de acusación. En torno al problema jurídico central en cuanto a determinar si ERLEAN SUÁREZ PIPI ejerció una actividad laboral dependiente o independiente que le generara ingresos económicos; la valoración de la prueba oportuna y legalmente practicada, aducida e incorporada demuestra que, efectivamente en el periodo objeto de la acusación, sí realizó una ocupación, arte u oficio, como agricultor o jornalero y conductor, que se colige le permitió acceder a unos ingresos económicos; tal como lo dilucidaron la denunciante y el acusado.

Véase que, el mismo ERLEAN SUAREZ PIPI ratifica lo expuesto por la testigo de cargo, indicando que22 tiene cuatro hijos menores de edad, dos de ellos – B.S.S.C, y D.F.S.C.– con la aquí denunciante, y cuestionado sobre la actividad laboral que desempeña, contestó “soy agricultor con mi papá”23 precisando que labora 3 veces a la semana y por día devenga aproximadamente “$25.000”.

Negó tener bienes a su nombre y recibir subsidios por parte del estado. Informó que le propuso a la señora Nirza Tatiana entregarle inicialmente $1.000.000, a los 15 días otro monto igual y no definieron el resto. Dijo que también tiene la obligación alimentaria con sus otros dos hijos también menores de edad. A preguntas de la Fiscalía, durante el contrainterrogatorio, admitió24 no haber realizado abonos a la obligación alimentaria 22 A partir de 00:17:23 Ib. 23 A partir de 00:18:42:50 Ib 24 A partir de 00:21:37 Ib.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 15 justificando tal omisión en un accidente de un vehículo que tenía y que después le embargaron el rodante. A cuestionamientos de la titular del Despacho, sobre el tiempo que ejerce su labor como agricultor junto a su progenitor, sostuvo que “desde que yo más o menos tengo la consciencia yo siempre he trabajado con él”25 dijo que entre sus siete hermanos laboran conduciendo un carro se servicio público de su padre, pero lo embargaron.

Precisó que “… como desde el 2010 más o menos, que lo trabaje como dos años, eso era así un rato era mis hermanos, otro rato todos lo hemos trabajado pero no es mucho el sustento”26 por lo que cuestionado si entre el 2010 y 2012 laboró conduciendo el aludido vehículo, contestó: “sí, señora caso no hemos hecho porque casi todos mis hermanos todos lo manejamos, entonces un fin de semana, otro así más que todos”27, por lo que en los últimos 3 años no ha utilizado el rodante.

Así las cosas, se concluye que realmente ERLEAN SUÁREZ PIPI entre abril de 2018 y agosto de 2020, desarrolló una labor de la cual obtuvo unos ingresos que le posibilitaban responder por las mesadas que se comprometió suministrar para en ese entonces, a sus menores hijos B.S.S.C, y D.F.S.C., las que nunca acreditó haber cumplido. La denunciante Nirza Tatiana Chimbaco Escobar y el encartado coincidieron en dar cuenta del empleo como jornalero y ocasionalmente conductor, el cual ha tenido de manera continua durante varios años, incluso durante el periodo objeto de acusación – abril de 2018 y agosto de 2020 –, lo que evidentemente permite llegar a un razonamiento más allá de toda duda que el ejercicio de su oficio, le posibilitaba obtener recursos económicos sin haber puesto en riesgo su propia subsistencia 25 A partir de 00:24:35 Ib 26 A partir de 00:21:13 Ib. 27 A partir de 00:26:41 Ib.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 16 al tener que responder por las necesidades básicas de sus menores hijos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28, puntualizó: “Ahora, el elemento “sin justa causa” fue extraído por el Tribunal de los testimonios de Yineth Díaz Perdomo y Flor Ángel Díaz, madre y abuelo de la víctima, según los cuales, EDIER HORTA SOSA siempre ha trabajado en el campo de la construcción. Justamente, la señora Yineth Díaz Perdomo, en su testimonio, no solo mencionó que el procesado era maestro de construcción durante el tiempo que convivieron, esto es, desde el año 2006 hasta el 2010 aproximadamente, sino que, después de su separación, continuó ejerciendo dicha labor.

Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo. … De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago.

En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma. No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho 28Providencia del 21 de octubre de 2020, SP4093-2020, radicado 58081, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 17 fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia- de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.” (Resalta la Sala) Ahora, si bien no se adujeron constancias u otros documentos para acreditar la actividad laboral del acusado como jornalero, agricultor o conductor, así como el valor del salario devengado por dicha labor, esa situación, per se en el presente caso, no constituye un argumento válido para no tener por probada la capacidad económica del acusado, pues no debe olvidarse que en nuestro actual sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, se preceptúa en su artículo 373, el principio de libertad probatoria, según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal29, señaló: “En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro 29 Ibídem.

ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 18 medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. (resalta la Sala) Ahora, si bien la defensa de SUÁREZ PIPI, consideraba en su teoría del caso la existencia de una justa causa para la sustracción alimentaria debe señalarse en primer lugar que, corresponde a la Fiscalía demostrar el elemento normativo del tipo de la sustracción “sin justa causa”, pero ello no implica obligarla a transitar por los caminos consustanciales de la estrategia y tácticas defensivas de su contraparte, pues esto es propio de los roles de su adversario, ya que lo contrario implicaría alterar la estructura del sistema de tendencia acusatoria, al cambiar el rol que debe cumplir cada parte.

Quiere decir lo anterior, que probado el incumplimiento de la obligación alimentaria y demostrado por la Fiscalía que el acusado no se encuentra en un estado de pobreza extrema, incapacitado física o psíquicamente, o que le asista una fuerza mayor como estar privado de la libertad, siendo por el contrario que es una persona productiva y que ha desarrollado actividades laborales por las que ha obtenido ingresos económicos; se concluye que el ente acusador ha cumplido a cabalidad con la carga probatoria que le asiste de demostrar que ERLEAN SUÁREZ PIPI, se sustrajo sin justa causa de cumplir con su deber legal como padre de las víctimas; sin que por parte de la Fiscalía dentro de la sistemática que orienta el proceso adversativo se haya de demandar otra carga probatoria al respecto, en pro de beneficiar los intereses del procesado.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó a ERLEAN SUÁREZ PIPI, toda vez que el incumplimiento injustificado de la citada obligación ha sido reiterativo; pues ni siquiera acreditó haber efectuado abonos parciales ínfimos conforme a la obligación adquirida ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 19 para el sustento de sus hijos por concepto de mesadas alimentarias, conforme quedó acreditado en el juicio a través de la prueba testimonial recaudada.

De tal forma que, en este caso, la situación del procesado no puede equipararse a la considerada por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del tipo penal de inasistencia alimentaria30, cuando sostuvo que: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino, a fortiori, la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal), en consecuencia, tampoco ese último cargo está llamado a prosperar”.

Conforme a todo lo expuesto y a lo determinado en la sentencia de primera grado, al encontrarse acreditados en este caso, más allá de toda duda razonable, los dos extremos presupuestales que se consagran en el artículo 381 del C. P. Penal para emitir sentencia de condena en contra del acusado ERLEAN SUÁREZ PIPI esto es, la existencia del delito de inasistencia alimentaria en razón del cual fue llamado a juicio y su responsabilidad penal en el mismo, habrá entonces de confirmarse la decisión objeto de la alzada.

Es por lo anterior, que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 C.Const. Sentencia C-237 de mayo 20 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 20 VIII.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra ERLEAN SUÁREZ PIPI, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado ACUSADO: ERLEÁN SUÁREZ PIPI DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41548-60-00-596-2019-00205-00 7713 21 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales