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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230020800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°1011 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por la señora Carolina Andrade Tovar contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Defensoría del Pueblo Regional Huila, por vulnerarle su derecho al Debido Proceso, a la familia, dignidad humana y defensa.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que tiene detención domiciliara dentro del proceso penal radicado 2021-00155, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes y otros delitos, cuyo juzgamiento adelanta aquel Despacho. Agrega que en esa causa suscribió un preacuerdo por recomendación de sus defensores y que, el 27 de junio del presente año, en audiencia que regula el artículo 447 C.P.P., el defensor público nunca solicitó a su favor algún tipo de beneficio o subrogado penal, pese a que es madre cabeza de hogar a cargo de su menor hija.

Aunado a lo anterior, el de Conocimiento le ha negado su derecho a designar un apoderado de confianza. Por lo anterior, alega vulneración a sus derechos fundamentales y solicita amparar sus derechos al debido proceso, a la familia, dignidad humana, a la defensa. Reclama que Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL se deje sin efecto la audiencia del sentido de fallo y 447 C.P.P para que se rehaga la actuación con plena observancia de garantías de la defensa y no ser trasladada a una cárcel.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 28 de julio se corrió traslado de las demandas para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Neiva aduce que la accionante es juzgada por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Esto corresponde a la noticia criminal con radicado 41- 001-6000-000-2021-00155 00, por hechos ocurridos de diciembre de 2020 a noviembre de 2021. Refiere que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva radicó escrito de acusación el 18 de marzo de 2022, que verbalizó el siguiente 12 de julio.

Después, el 15 de septiembre del mismo año, previo a la realización de la audiencia preparatoria, el ente acusador peticionó variar la naturaleza jurídica de la audiencia para en su lugar presentar un convenio suscrito con todos los acusados. El pasado 22 de noviembre improbó la legalización del preacuerdo por incumplirse lo dispuesto en el artículo 349 del CPP.

Esta determinación fue objeto de recurso de apelación, que revocó el Tribunal Superior de Neiva el 18 de mayo hogaño y, en su lugar, dispuso aprobar el acuerdo. Después, el 27 de junio del año en curso concedió por una sola vez el uso de la palabra a cada uno de las partes intervinientes para referirse a las condiciones personales, sociales, familiares y modo de vivir de los acusados, a voces del artículo 447 del C.P.P., por tanto, la defensa técnica, sostuvo: “que el ente acusador identificó e Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL individualizó plenamente a sus prohijadas, por tanto, no haría petición para el otorgamiento de algún subrogado al no contar con los EPM”.

Por último, ordenó librar boleta de encarcelación y trasladar de manera inmediata a la accionante al centro carcelario. Con relación al reconocimiento de personería jurídica del apoderado de confianza, manifiesta el despacho que ésta no acreditó los presupuestos exigidos por la Ley procesal y por consiguiente rechazó de plano la solicitud.

Situación que se repitió el 7 de julio pasado, por ello, se estuvo a lo resuelto, por ausencia de los requisitos indicados en el primer auto. La Defensoría del pueblo regional Huila, en respuesta a requerimiento realizado por la misma a la defensora pública Luz Stella Castaño Castañeda, designada dentro de aquel proceso, manifestó haber asistido a la audiencia de acusación el día 12-07-2022.

Allí asesoró a la accionante y le indicó que lo más conveniente a sus intereses era preacordar responsabilidad, pues los elementos materiales probatorios allegados por el ente Fiscal mostraba en los videos aportados que ella estaba en el lugar de los hechos. Allí le explicó la posibilidad del convenio, como lo hicieron los apoderados de los demás procesados, donde la actora indicó aceptar el trato.

Por último, el defensor público Luis Emiro Sánchez Preciado aduce que en audiencia de verificación de preacuerdo en absoluto realizó petición para el otorgamiento de algún subrogado por carecer de elementos materiales probatorios, ya que nunca la quejosa los suministró. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211.

A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, indíquese que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Defensoría del Pueblo Regional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, dignidad humana y defensa, de la señora Carolina Andrade Tovar.

Legitimación. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que la señora Carolina Andrade Tovar es una persona natural que reclama la protección de sus derechos constitucionales, por una deficiente defensa técnica de su asesor en la audiencia que regula el artículo 447 del C.P.P. Además, porque el Juez de Conocimiento nunca le reconoció el apoderado de confianza que designó. Destáquese entonces que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resultan vulnerados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de particulares en casos específicos.

En este último evento procede si el particular presta un servicio público o cumple funciones públicas, o si la persona afectada se encuentra en situación de indefensión o subordinación respecto al particular contra quien se interpone la tutela. En el asunto de la referencia, las entidades que fungen como accionadas corresponden al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Defensoría del Pueblo Regional Huila.

Por consiguiente, se encuentra demostrada la legitimación por pasiva de las personas jurídicas accionadas en el presente trámite. Inmediatez. Implica que la acción debe interponerse en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Se refiere a la necesidad de que la acción de tutela se presente de manera oportuna, sin dilaciones injustificadas, para que el juez pueda actuar de manera efectiva y proteger los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el particular, la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL prudencial pues, entre la presunta lesión derechos y la solicitud de amparo transcurrió menos de un mes.

Subsidiariedad. Es un requisito fundamental de procedibilidad que indica que la acción solo procederá cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, es subsidiaria a otros mecanismos de defensa judicial. Este principio busca garantizar la eficacia del sistema judicial y evitar la desnaturalización de la acción como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional señala que el juez que resuelve la tutela debe verificar si el accionante agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios antes de acudir a reclamar amparo. De desatender esta premisa conllevaría a que desaparecieran todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia en los estrados judiciales2.

Si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. En este hipotético ámbito, el juez de ningún modo circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.3.

Sin embargo, en el evento anterior la acción de tutela procederá si el juez constitucional establece que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-753 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional4.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se tiene que la demandante Carolina Andrade Tovar reclamó protección de su derecho al debido proceso, a la familia, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva por omitir reconocerle personería para actuar al defensor de confianza que nombró. Al respeto aquel despacho contestó: “El cuatro (4) de julio de 2023 la abogada Nohora Alba Agudelo Ramos, solicitó copia del expediente digital al aducir actuar como apoderada de confianza de CAROLINA ANDRADE TOVAR Y SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ, conforme memorial allegado al Despacho, sin embargo, al no acreditarse los presupuestos del art. 74 inciso 2 cuerpo 2 del Código General del Proceso5, en concordancia, con ley 527 de 1999 en su artículo 7 literal a)6, y el artículo 5 de la ley 2213 de 20227 por medio de la cual se implementó las Tecnologías de la Información y la Comunicación -TIC-, se rechazó de plano la solicitud.

Situación que se repitió el siete (7) de julio pasado, por ello, se estuvo a lo resuelto, por ausencia de los requisitos indicados en el primer auto”. Como puede apreciarse ningún acto arbitrario o caprichoso, vulnerador de derechos fundamentales puede enrostrarse a la actuación del togado, su decisión está 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Corte Constitucional, Sentencia T-080 del dos (2) de marzo de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Artículo 74. Poderes. (…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

(…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. 6 ARTÍCULO 7. Firma. Reglamentado por el Decreto 2364 de 2012. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. 7 ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL debidamente motivada conforme a las fuentes normativas que enlista. Así mismo, la letrada y la accionante tuvieron tiempo y oportunidad para allegar el poder en debida y cumpliendo con las exigencias de Ley.

Recuérdese que un principio general del derecho establece que "nadie puede alegar en su favor su propia desidia, incuria o torpeza"; es decir, de ningún modo puede invocar la lesión de sus derechos fundamentales si dicha lesión se debe a su propia culpa o negligencia. Respecto a la diligencia de la actuación del defensor público, en especial en del desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia normada en el artículo 447 del C.P.P. se tiene que, en el trámite del recurso de apelación por la improbación del preacuerdo, el proceso es sustituido al doctor Luis Emiro Sánchez Preciado el 14 de febrero de 2023, por cuanto la anterior letrada cambió de circuito.

En esas condiciones el nuevo defensor público fue enterado del trámite del proceso, que se encontraba actualizada la plataforma de la Visión web, y el contacto de la usuaria, información que también fue suministrada a ella y el número de celular del letrado. El nuevo defensor aduce que acudió a la mentada diligencia y como carecía de elementos materiales probatorios para solicitar algún subrogado así lo manifestó. Terminada la diligencia llamó la usuaria y ella negó tener conocimiento de la audiencia, pero le destacó que el secretario del despacho manifestó haberla notificado debidamente.

Incluso en dicha diligencia uno de los defensores solicitó concederle prisión domiciliaria y el Juez suspendió la diligencia para que fuera valorado y tomar la decisión que corresponde. Conforme a lo anterior, el reclamo de la accionante se encauza a dejar sin efectos jurídicos una parte de la audiencia de individualización de la pena y sentido del fallo, dado que el defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública manifestó que ninguna solicitud de subrogados penales deprecada porque ningún elemento material probatorio le allegó la usuaria, persona que decidió no comparecer a esa audiencia pese a estar notificada.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Además de lo anterior, sin haberse proferido el fallo correspondiente luego de anunciarse el sentido del fallo y evacuarse la audiencia del 447 mencionada, presenta la presente acción constitucional, pues hasta el próximo 18 agosto de 2023 se realizará audiencia de lectura del fallo8.

Destáquese entonces que esa determinación es susceptible del recurso de apelación, incluso, la accionante puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le reconozca la prerrogativa que añora. En ese orden de ideas, estaría insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora nunca aprovechó el momento oportuno allegar la documentación que fuera pertinente, sin que ello necesariamente implicara que el operador judicial vaya a acceder lo deprecado.

Además, puede aún hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial, que tiene a su disposición para reclamar el posible desagravio a sus derechos, o acudir ante el Juez Penitenciario para demostrar lo que alega que en la audiencia del 447 jamás tuvo posibilidad de hacerlo. Así, el incumplimiento que de uno solo requisito de procedibilidad basta para impedir y sustraer del debate al juez de tutela, motivo por el cual ha de declararse la improcedencia de la acción, sin que sea necesario realizar el estudio de fondo al debate promovido por la accionante.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carolina Andrade Tovar contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (H) y la Defensoría del Pueblo Regional Huila. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 8 Pdf-07Respuesta Juzgado 2o.

P. Cto Especializado Oficio 051 – Folio 4 -. Rad: 41001-22-04-000-2023-00208-00 Accionante: Carolina Andrade Tovar Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila Defensoría del Pueblo Regional Neiva-Huila SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria