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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620160085001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-08-14

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Aprobado mediante Acta No. 1008 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó a CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1° del Código Penal –C.P.-.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “…Denuncia el señor FENIBAR GUZMAN OSPINA, que encontrándose en su residencia ubicada en la calle 65 No 3-81 del barrio Villa Magdalena IV Etapa de esta ciudad, el día 19 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tuvo un impase con unos trabajadores que estaban construyendo en un Conjunto Cerrado, porque parqueaban las motocicletas y vehículos en la parte de él, sitio que necesitaba en razón a que allí siempre dejaba unos carros que tenía. Agrega que ese día como a las doce del día, llegó a su casa el almacenista CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE, y le solicitó corriera el carro para sacar el vehículo de él, a lo que él le manifestó que organizaran el parqueo de los vehículos, presentándose una discusión, a la vez que la víctima le cerraba la puerta.

Posteriormente como a las dos y treinta de la tarde, el señor CHARRY MONTEALEGRE fue nuevamente a su residencia propinándole un puño en el rostro. El Instituto de Medicina Legal, le dictaminó a FENIBAR GUZMAN OSPINA, una incapacidad de 15 días, sin secuelas médico legales” (Sic. para lo transcrito). II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 28 de enero de 20211 se efectuó el traslado de la acusación a CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE y a su Defensor. El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de lesiones personales dolosas. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Despacho que celebró la audiencia concentrada el día 18 de agosto de 20212, en tanto, el juicio oral inició el 22 de noviembre siguiente y finalizó el 25 de marzo de 2022, cuando las partes alegaron de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

Por último, el 20 de mayo de 2022, el A Quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. 1 Según lo aseveró el Juez en la sentencia de primer grado. 2 Carpeta física de primera instancia, archivo 13. Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes, identificó al procesado y resumió la actuación procesal surtida; luego mencionó la prueba testimonial y documental recepcionada en juicio y recapituló los alegatos de las partes.

Adujo que la tesis sostenida por la Fiscalía General de la Nación se logró acreditar a través de las estipulaciones, los testimonios de cargos rendidos en juicio y el dictamen de valoración médico legal. A la postre, precisó que la víctima fue contundente al señalar a CHARRY MONTEALEGRE como el responsable de la lesión sufrida en su rostro; así como también lo fueron los demás testigos de cargos quienes constataron y reforzaron la teoría planteada por el Ente Acusador dada su presencia en el momento del reato.

Concluyó que de los hechos probados se infiere la existencia del delito tipificado en los artículos “111, 112 inc. 1°” del C.P., tal como la Fiscalía formuló acusación. Igualmente, dedujo la responsabilidad de CHARRY MONTEALEGRE como autor de las lesiones ocasionadas a Fenibar Guzmán Ospina, por cuanto el testimonio del ofendido concuerda con el informe base de opinión pericial que expuso el perito de medicina legal.

En suma, precisó, se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE, condenándolo a dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autor del punible de lesiones Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal personales dolosas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, en los términos del artículo 63 del C.P. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. I. Recurrente.

La Defensa inició alegando que la primera instancia llevó a cabo un “falso juicio de existencia” al haber dado por cierto que su prohijado lesionó al señor Fenibár Guzmán Ospina. Expuso que las pruebas testimoniales traídas a Juicio por el Ente Acusador no brindan la certeza de la ocurrencia del hecho por el cual se acusa a su prohijado.

Replicó que ninguna de las testigos pudo percibir de manera directa la situación fáctica, ya que fueron ellas mismas quienes afirmaron que el hecho se presentó fuera de la vivienda, mientras se encontraban almorzando, acreditando con ello que las testigos de cargo no tienen certeza del presunto golpe recibido por el denunciante. Por último, consideró que existen dudas sobre la responsabilidad de CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE, por lo que solicitó se revoque la condena impuesta y en su lugar se decrete la absolución. II.

No recurrente. La Representante de la Víctima comunicó que el recurso de apelación interpuesto no será replicado dado que el procesado y la víctima suscribieron un documento ante la Notaría Quinta del círculo de Neiva, en donde se especifica que Fenibár Guzmán Ospina desiste de toda acción penal y civil en favor de CÉSAR CAMILO CHARRY Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal MONTEALEGRE, pues este último ha indemnizado todos los perjuicios con ocasión a los hechos ocurridos en el asunto de marras. La apoderada adjuntó escrito suscrito por el señor Fenibár Guzmán Ospina, adiado 27 de mayo de 2022, en el que manifiesta desistir de la acción penal por haber sido indemnizado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios3 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso. En primer lugar, la Sala debe ocuparse del desistimiento allegado por la Apoderada de la víctima, como no recurrente, dentro del traslado del recurso de apelación. En el mentado escrito fechado el 27 de mayo de 2022, Fenibár Guzmán Ospina adujo “DESISTO DE TODA ACCIÓN PENAL Y CIVIL en favor del acusado CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE, pues me ha INDEMNIZADO TODOS LOS PERJUICIOS, con ocasión a los hechos ocurridos… el 19 de febrero de 2016”. 3 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019.

Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sobre el particular, destáquese que si bien el punible por el que fue acusado CHARRY MONTEALEGRE – lesiones dolosas artículos 111 y 112 inciso 1º - es susceptible de desistimiento a voces del artículo 74 del C.P.P., lo cierto es que el canon 76 del mismo plexo normativo, prevé “antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal”; en otras palabras, si la audiencia de juicio oral inició, no es viable aceptar el desistimiento.

En este orden y como quiera que en el asunto de marras el juicio oral ya culminó inclusive, no es dable acceder al desistimiento de la acción penal presentado por la víctima. Superado el tópico precedente de forma adversa a los intereses del acusado, aterriza la Sala en lo que fue materia de apelación. Los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el municipio de Neiva el 19 de febrero de 2016, en el barrio Villa Magdalena IV etapa.

Según la acusación, se presentó un altercado entre CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE y Fenibár Guzmán Ospina y a la postre, resultó lesionado en su humanidad este último, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó “incapacidad de 15 días, sin secuelas médico legales”, hechos por los que fue acusado y condenado - en primera instancia - el señor CHARRY MONTEALEGRE.

Prosiguiendo con los motivos de la apelación, destáquese que de acuerdo con el artículo 111 del C.P., el punible de lesiones personales se tipifica cuando una persona “…cause a otro daño en el cuerpo o en la salud…”, previéndose el monto de las penas en los artículos subsiguientes en razón de la incapacidad, enfermedad y deformidad que el daño genere al lesionado.

Para el caso concreto, se itera, se tiene Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que la acusación versó sobre los cánones 111 y 112 inciso 1º, por haberse generado a la víctima incapacidad médica definitiva de 15 días.

A la luz de los puntales inconformismos del recurrente, procede esta Judicatura a analizar los testimonios vertidos en el juicio, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por aquel, es decir, si en el sub examine el material probatorio arrimado a la actuación logra soportar la condena impuesta a CHARRY MONTEALEGRE o si, por el contrario, el Juez valoró equivocadamente el acervo, como lo alega la Defensa.

De entrada, dígase que fueron objeto de estipulación i) la plena identificación, individualización y arraigo del implicado y ii) la inexistencia de antecedentes penales del mismo. Empieza la Sala entonces analizando las atestaciones dadas por Fenibár Guzmán Ospina - víctima – sobre los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2016 sobre el medio día aproximadamente, quien narró que la agresión fue desencadenada por CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE y se produjo como resultado de una reclamación que le hiciera por el uso que le estaban dando los trabajadores de una constructora al espacio de parqueo de sus vehículos, lo que desencadenó que el acusado de manera indiscriminada le propinara un puñetazo en la parte media del rostro, causándole sangrado en dicha área.

Al respecto el afectado expuso: “…resulta que yo tenía dos carros públicos y ellos tenían los otros carros toda la empresa y ellos tapaban la vía cuando iban a comer, entonces ellos no dejaban y entonces yo tenía lo, estaba almorzando y tenía mi carro ahí, entonces ese señor comenzó a… como todo un patán golpeando, entonces el señor CHARRY golpeaba la puerta harto y yo estaba almorzando, entonces Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal yo le dije a él en palabras después que salí que respetara que esto era una casa de familia, entonces comenzó a decir que, agredir verbalmente que cuadráramos carros, que no sé qué o sino, que ellos eran una empresa que tenía más de y ellos como con 6, 7 carros ahí, entonces yo le dije, no, yo estoy cuadrando en mi pedacito que me corresponde, le dije esto, sus carros y entonces sus vehículos, esos grandes para entrar a su, entonces me dijo no, que no sé qué, entonces yo me le acerqué, hermano, le dije entonces qué va a hacer, y lo que hizo fue de una vez, me pegó un puño en la cara, eso fue lo que hizo el señor CHARRY, ya, porque le exigí que cuadráramos los vehículos…”.

La anterior situación fáctica encontró apoyo en el testimonio de Félix Martín González Bautista, perito de Medicina Legal, galeno que declaró que lo narrado por Fenibár Guzmán Ospina en torno al impacto recibido coincide con lo observado y hallado durante la valoración médico legal practicada al quejoso. También las manifestaciones del ofendido encuentran corroboración con el testimonio de Mónica Zea Ortiz, amiga de su hija, fémina que afirmó: “…ese día nosotros estábamos ahí con la hija, que era Alejandra Guzmán, que nosotros éramos compañeras con Laura Franco, nosotros estábamos haciendo un trabajo de la Universidad, entonces en ese momento nos llamaron a almorzar, nos sentamos a almorzar, cuando escuché que llamaban a la puerta, entonces Fenibár salió y era el señor y le dijo que si le podía quitar la buseta que porque él necesitaba pasar, que no sé qué, que necesitaba el espacio, entonces le dijo que sí, que ya iba y le hacía el favor y le corría la buseta, entonces él estaba terminando de almorzar y volvieron y tocaron otra vez la puerta así feo, que, ay que por qué no corría la buseta, entonces él le dijo que ya iba y le dijo palabras feas, pero realmente pues como pasó tanto tiempo no me acuerdo exactamente las palabras que le dijo, pero sí fue grosero, entonces, después él fue y cuando yo vi que fue que le zampó el puño, le metió un puño y de una vez le salió sangre, pues vi que, nosotros vimos que le salió sangre, se sentó y nosotros Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal fuimos a mirar a ver cómo se sentía y eso, y ahí yo me entré…”. (Negrillas para destacar). Por su parte, Laura Daniela Riveros Franco, excompañera de estudio de la hija de la víctima, describió el mismo escenario planteado por el ofendido, pues del suceso aseguró: “…lo que pasó ese día, estábamos en la casa del señor Fenibár Guzmán, en este caso, pues estábamos con la hija Alejandra Guzmán, estábamos haciendo un trabajo de la Universidad, nos encontramos ahí en la casa, nos llamaron a almorzar, estamos almorzando, Fenibár Guzmán llegó a almorzar y parqueó la buseta ahí afuera de la casa, al lado de la casa hay una obra que estaban haciendo como un condominio, unos edificios y estábamos almorzando y un señor de la obra golpeó la puerta y pidió el favor de que por favor le dieran permiso con la buseta, el señor Fenibár le comunica que sí, que en un momento que ya termina de almorzar y le corre la buseta, seguimos almorzando, llega otra vez el señor y golpea de una manera totalmente atrevida la puerta, durísimo, de mal humor, coge y Fenibár sale a hablar con él, estaban ahí hablando, como alegando, terminamos nosotros, estábamos almorzando cuando escuchamos que estaban alegando, salimos ahí al garaje y estaban ellos discutiendo, cuando nos dimos cuenta fue que el señor de la obra le metió un puño a Fenibár en la parte de la nariz”.

(Negrillas para resaltar). Agregó que, posterior al golpe, Fenibár se sentó en el andén y procedieron a revisarlo para ver el estado en que se encontraba, hallando sangrado en el área de nariz y boca, seguidamente, llamaron a la policía para que se hicieran cargo del caso. Advierte entonces la Colegiatura que tanto víctima como las dos excompañeras de pregrado de su hija, develaron durante el juzgamiento el mismo acontecer sobre el altercado presentado a las afueras de la vivienda del ofendido, ubicada en inmediaciones del barrio Villa Magdalena de Neiva, puesto que Mónica Zea afirmó que CHARRY MONTEALEGRE le lanzó un puñetazo con el cual le propinó un golpe en la parte superior del rostro, ocasionándole una lesión así: Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…cuando él salió no estaba mirando, cuando comenzaron a discutir, nosotros salimos y apenas salimos el señor le pegó, ahí fue cuando yo me di cuenta que él le pegó…”, de igual forma, Laura Daniela Riveros, decantó: “… Simplemente don Fenibár salió ahí a hablar con él, cuando escuchamos fue que estaban ahí hablando como en voz alta, salimos y fue cuando íbamos saliendo, estábamos ahí, ellos siguieron hablando cuando el señor le manda el puño a Fenibár en la cara y ahí es cuando Fenibár se sienta…”.

No es correcto entonces que las testigos no pudieron observar lo acontecido porque estaban almorzando, como sostiene el recurrente, todo lo contrario, la discusión y el proceder agresivo del acusado dieron pie y tiempo para que las jóvenes se dirigieran a la puerta para verificar lo que estaba aconteciendo, momento en el que de primera mano vieron cuando CHARRY MONTEALEGRE le asestó un golpe en el rostro a Fenibár Guzmán, tal como lo aseguraron al unísono en el juicio.

En tal sentido, reitera esta Corporación que el testigo de cargos Félix Martín González Bautista, perito de Medicina Legal, fue conteste en manifestar de forma clara e inequívoca que lo narrado por Fenibár Guzmán Ospina concuerda con lo observado en la valoración médico legal, así lo atestiguó: “…la conclusión en el segundo reconocimiento médico legal realizado el 14 de marzo de 2016 a este usuario después de un primer reconocimiento está en la página dos de dos, en el análisis, …conclusiones, donde dice que al examen presenta lesiones actuales consistente con el relato de los hechos, un mecanismo traumático contundente y una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas médico legales al momento del examen, esa es la conclusión que se dio aquí en el momento…”.

Asimismo, al indagársele por el mecanismo causal contundente indicó: Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…el perito lo determina con base a lo que ya se hizo anteriormente, pero pues aquí el contundente se refiere de acuerdo al relato de los hechos, realizaron el primer reconocimiento y que el usuario había recibido un puño en la cara por otra persona en una riña que se presentó, entonces el contundente, un puño lo cual significa que es un trauma contuso, un trauma realizado con un objeto duro, en este caso en la cara y el objeto pues fue la mano…”.

Así las cosas, observa esta Sala que las lesiones sufridas por la víctima en su rostro encuentran respaldo en la prueba incorporada en el juicio, como el informe pericial de clínica forense adiado el 14 de marzo de 2016, suscrito por el galeno Felix Martín González Bautista, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se extracta: “Examinado hoy sábado 20 de febrero de 2016 a las 08:37 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal.

(…) El examinado refiere que “ayer 19 de Febrero de 2016 a las 2:30 pm al frente de mi casa, calle 65 No 03 – 81 Barrio Villa Magdalena IV Etapa, había llegado a paquea mi vehículo en el espacio de mi casa, cuando halló que este ha sido ocupado por las motocicletas de los trabajadores de la obra en construcción de un conjunto cerrado, les informe al Almacenista que respetara mi espacio, entonces llegó la Policía de Tránsito, le informe que la vía estaba obstruida por las motocicletas, y le dije entonces que iba hacer el almacenista y fue cuando me lanzo un puño a la cara, lesionándome la nariz y boca, los Policías informaron que iba a recoger carros y motos que obstruyeran, no he recibido atención medica” (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES… Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL QUINCE (15) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional. (…) SEGUNDO RECONOCIMIENTO DEL 14/03/2016 DR. FÉLIX MARTÍN GONZÁLEZ. (…) Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES… Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen…”4. (Sic para lo transcrito). La anterior prueba permite corroborar que: i) las lesiones allí plasmadas son las mismas por las que se surte esta actuación, ii) las lesiones sufridas por la víctima en la parte superior de su rostro son reales, iii) la incapacidad y secuelas determinadas se ajustan a los supuestos fácticos por los que fue acusado y condenado CHARRY MONTEALEGRE.

Si bien esta prueba no indica el autor de las lesiones, sí ratifica los supuestos fácticos atrás reseñados que dan al traste, por lo ya dicho, con la tesis defensiva. Nótese entonces que los testimonios coincidieron por completo en la versión que rindieron de los hechos, en la que se constatan la agresión provocada por el inculpado en la humanidad de la víctima, en ninguno de ellos se avizora animadversión en contra del enjuiciado o interés en perjudicarlo, sus narraciones muestran un único interés de contar la verdad de lo aconteciendo; por consiguiente, la valoración realizada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, sin que las alegaciones ni la actividad probatoria de la Defensa logren desvirtuar lo que acreditó con suficiencia la prueba de cargos.

Basten los anteriores argumentos para concluir que, analizada en conjunto la prueba, puede colegir la Sala que la Fiscalía acreditó, más allá de toda duda razonable, que CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE lesionó a título de dolo al señor Fenibár Guzmán Ospina, conforme los supuestos fácticos por los que fuera acusado, 4 Carpeta física de primera instancia, Archivo 23.

Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal imponiéndose la confirmación de la condena impuesta el 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados a través de la cual se condenó a CÉSAR CAMILO CHARRY MONTEALEGRE por el punible de lesiones personales dolosas, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Radicación: 41001 60 00 586 2016 00850 01 Procesado: César Camilo Charry Montealegre. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria