Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298610507720140009401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tovar Manzano

Fecha: 2023-08-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOVAR MANZANO RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2014-00094-01 MOTIVO DECISIÓN: Niega rechazo prueba PROCESADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ DELITO: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Cto. de Garzón –H.- APROBADO: 1009 DECISIÓN: Revoca Neiva, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ, contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2002 en desarrollo de audiencia preparatoria, que emitiera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, mediante el cual negó la petición de rechazo del testimonio de María Inés Angarita, prueba descubierta por la ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Representación de Víctimas en la aludida diligencia, y solicitada y decretada a favor de la Fiscalía.

2. LOS HECHOS Fueron relacionados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “… se tiene que los hechos ocurrieron el día veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 02:00 horas aproximadamente, en la finca El Paraíso jurisdicción del municipio de Garzón (Huila), QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ, intentó matar con arma cortopuzante a JORGE ELIECER BARRAGÁN CORREA; el día de los hechos se encontraba JORGE ELIECER BARRAGÁN en la casa de QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ tomando bebidas alcohólicas, en el momento en que la víctima se dirigía hacia su vivienda, QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ lo lesionó con un arma corto punzante, razón por la cual la victima emprendió la huida desmayándose a unos cincuenta metros aproximadamente; un transeúnte se percató de lo sucedido y lo trasladó al Hospital Departamental San Vicente de Paúl del municipio de Garzón donde le salvaron la vida.- Se tiene que lo que motivó el actuar de QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ fue una situación de resentimiento debido a que la víctima no lo volvió a contratar para trabajar en la finca, debido a un mal desempeño laboral.

ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal De acuerdo con el informe Pericial de Clínica Forense, suscrito por el Dr. MARCELINO OMAR DIAZ VALENCIA, sobre el examinado JORGE ELIECER BARRAGÁN CORREA como análisis, interpretaciones y conclusiones se tiene que: “… mecanismo traumático de lesión: corto punzante.

Incapacidad médico legal Definitiva treinta y cinco (35) días. Secuelas médico legales: Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente; por ubicación de abdomen, por tipo de arma cortopunzante y por la gravedad choque hipovolémico, se considera de carácter mortal…”

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 1º de febrero de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón (H), se le imputó a QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ la autoría de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, tipificados en los artículos 103 y 27 del C. Penal, cargo al cual no se allanó. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H), despacho que el 2 de mayo de 2022, llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. La audiencia preparatoria inició el 08 de noviembre último, en dicha oportunidad agotado el trámite de solicitudes probatorias de la ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Fiscalía y Defensa, se dio traslado a las partes para pronunciarse sobre reclamaciones de inadmisión, rechazo o exclusión. El apoderado de QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ, reclamó la inadmisión del testimonio de María Inés Angarita, toda vez que el ente acusador descubrió esa prueba solo hasta en la enunciación probatoria, la cual fue aportada por la Representación de Víctima, sin embargo, el Juez de primera instancia, tras precisar que lo pretendido por el Defensor era el rechazo del testimonio en mención, desestimó la solicitud de la Defensa Técnica y declaró procedente la prueba, decisión contra la que el abogado defensor interpuso el recurso de apelación que ahora concita la atención de esta Sala.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA1: Tras precisar que la argumentación del Defensor iba dirigida a obtener el rechazo del testimonio de María Inés Angarita y no su inadmisión, señaló que, la Fiscalía dilucidó que solo hasta la audiencia preparatoria –enunciación– conoció los datos de la aludida deponente y por ello, no fue relacionada en el escrito de acusación, lo que en principio procedería la solicitud de rechazo elevado, pero como se trata de un medio de prueba allegado o aportado por la víctima, improcedente resulta tal pedimento. 1 A partir de 00:10:40.

Archivo “22AudioAudienciapreparatoria”. Sesión del 08 de noviembre de 2022. ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Puso de presente que, de acuerdo a la sentencia C-454 de 2006, M.P. Jairo Córdoba Triviño, en relación al descubrimiento probatorio regulado en el artículo 357 del C.P.P, concluyendo que las solicitudes probatorias y la obligación de realizar el descubrimiento probatorio en la etapa de acusación radica en el delegado Fiscal, y no en la Defensa y en la Representación de las Víctimas, teniendo la facultad estos dos últimos de descubrir sus elementos en la audiencia preparatoria.

Pese a lo anterior, llamó la atención al actuar de la Fiscalía sobre el descubrimiento probatorio adicional que ostentaba en favor de la víctima, pues de haberlo hecho previo a la audiencia preparatoria daba la oportunidad a la Defensa de hacer observaciones sobre el particular.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN2 La Defensa Técnica de QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ3 interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo respecto al testimonio de la señora María Inés Angarita, señalando que contrario a lo indicado, la Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, que declaró exequible condicionalmente el artículo 359 del C.P.P, la cual hace referencia a la preclusividad de las actuaciones procesales, refiere que la Fiscalía debe descubrir los medios de prueba con los que cuenta, incluidos los aportados por la Representación de las Víctimas, 2 A partir de 00:35:32 Ibídem. 3 A partir de 00:35:30, Archivo “22AudioAudienciapreparatoria”.

Sesión del 08 de noviembre de 2022. ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal en la etapa procesal prevista para tal fin, omitiendo la Fiscal relacionar el testimonio de Mará Inés Angarita y con ello sorprendiendo a la Defensa al inicio de la audiencia preparatoria con una presunta testigo presencial, quitándole la oportunidad de controvertir dicha prueba, por lo que se torna procedente el rechazo de la misma.

Estimó que, en aras de salvaguardar el debido proceso y derechos fundamentales y garantías procesales de su representado, debe revocarse la decisión de instancia para en su lugar rechazar el testimonio de la precitada por cumplirse con los presupuestos legales para tal efecto.

5. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES: La Representante de la Fiscalía4 solicitó al juez de primera instancia se abstenga de conceder la apelación pues se trata de un auto que admite las prueba contra el cual no procede el recurso interpuesto. Por su parte, El apoderado de víctimas5 coadyuvó lo solicitado por la delegada Fiscal, pues no procede el recurso de apelación interpuesto por el Defensor. 6.

CONSIDERACIONES 4 A partir de 00:43:26: Ibídem. 5 A partir de 00:42:45: Ibídem. ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto de pruebas emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, interpuesto por el Defensor, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 374 del Estatuto Procesal Penal, establece que toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria por las partes para sustentar su pretensión, a efecto de hacerlas valer en la audiencia del juicio oral y público, pues de esa manera podrán llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 372 de la misma obra.

Como se trata de llevar al juicio esos elementos materiales probatorios, evidencia física que sean de interés para el asunto objeto de debate, el legislador exige a la fiscalía y la defensa anunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en ese estadio del proceso – art. 356-3 del Código Procesal Penal-, teniendo las partes intervinientes –e incluso el Ministerio Público- la facultad de solicitar al juez la exclusión, rechazo e inaceptabilidad de aquellas que de conformidad con las reglas establecidas por la legislación instrumental, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal hechos notorios o que por otro motivo no requieran de prueba –art. 359 de la misma obra. Ahora, frente a tema del descubrimiento probatorio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que: “El artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 5º, establece la manera como debe iniciarse el descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía. Para tales efectos, la Fiscalía debe presentar un documento anexo que contenga, entre otras cosas, la relación de los “documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”.

A su turno, los artículos 355 y siguientes de la misma regula la audiencia preparatoria, cuyos fines y estructura fueron analizados en el anterior numeral. De lo allí expuesto cabe resaltar que la ley y la jurisprudencia hacen suficiente claridad en torno a que es en la audiencia preparatoria donde las partes enuncian las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio y, luego, exponen los argumentos que sirven de base a la solicitud de decreto por parte del juez.

(…) Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal permitido ejercer debidamente el contradictorio” (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058). También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular” (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177).

Sobre las fases del descubrimiento probatorio, todavía en los albores del nuevo esquema procesal penal la Corte precisó: En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes: a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros presupuestos, "El descubrimiento de las pruebas", que consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc.

ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas. b) Dentro de la audiencia de formulación de acusación, así mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía "o quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento…".

(Artículo 344). (…) f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356).

También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920). Así, lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la Fiscalía.”6 (Resaltado fuera de texto) 6 Ibídem.

ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Ahora, sobre la oportunidad para descubrir elementos probatorios que sean aportados por las víctimas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “Las facultades de las víctimas en materia de descubrimiento probatorio (art. 344), observaciones al mismo (art. 356), postulación probatoria (art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba (art. 358), exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas (art. 359), entre otros, omitidas en la Ley 906 de 2004, han sido reconocidas por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, por manera que actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la Fiscalía en cada una de estas etapas, con lo cual se garantiza su acceso efectivo a la administración de justicia. Así, la sentencia C- 209 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física.

Igual determinación adoptó respecto de los artículos 356, 358 y 359 ibidem sobre las observaciones al descubrimiento, la solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba y la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas. Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido que los representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía. En ese orden, ninguna duda existe sobre la posibilidad de las víctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al descubrimiento y postulación probatoria.

Con todo, esas facultades deben ejercerse ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal en la oportunidad y en la forma prevista en la ley en respeto al principio basilar del debido proceso en tanto los procedimientos establecidos en la ley materializan los derechos e intereses de las personas involucradas en la actuación. Ahora, la Sala ha precisado que la intervención de las víctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a través de la Fiscalía para preservar el principio de igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio: “Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.

De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.

En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.

ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar.

Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud. El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y desarrollados por la Corte Constitucional.

Lo que sucede, incluso desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un tercero. (…).

No debe dejarse de lado que, independientemente de sus derechos y de la obligación de la administración de justicia de garantizárselos, constitucional y legalmente la víctima no es “parte”, sino “interviniente” procesal y permitirle la participación absoluta en el juicio, sin límites, equiparándola a la defensa y a la Fiscalía, comportaría desnaturalizar su carácter para convertirla en “parte”.

Desde un criterio de ponderación se tiene, entonces, que en el desarrollo del juicio se impone garantizar la participación efectiva de la víctima en aras de la protección de sus derechos, pero igual deben protegerse los derechos a un ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal debido proceso constitucional y legal y los del acusado, contexto dentro del cual la solución propuesta surge justa, en tanto hace efectiva la potestad del perjudicado de solicitar pruebas, sólo que por intermedio del adversario habilitado para introducirlas, lo cual, a su vez, garantiza no solamente el respeto al esquema de enjuiciamiento criminal, sino que el acusado se defenderá de un solo oponente”.

(CJS AP 7 diciembre 2011, Rad. No. 37596). (…) En efecto, las observaciones hacen referencia a las advertencias, glosas o reparos efectuados por las partes e intervinientes al suministro de la información y documentación que soporta la acusación, esto es, a los elementos materiales probatorios y evidencia física ya descubiertos, especialmente los que lo han sido fuera de la sede de la audiencia. No incluye, por tanto, la adición de nuevos medios probatorios porque precisamente se trata de hacer comentarios o reproches a la forma como han sido exhibidos o entregados los que ya fueron revelados, con el propósito de que el proceso de descubrimiento sea completo, de manera que si existen falencias el juez ordene su complemento.

No se olvide que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad. Tal como se anotó en el acápite anterior, las víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y observaciones al proceso de descubrimiento; sin embargo, cada una de estas prerrogativas las deben ejercer en la etapa designada en la ley, pues ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir. En ese orden, ese interviniente especial debe efectuar el descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscalía, en la audiencia de acusación en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004 establece que “dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”.

En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señalada en el artículo 356-2 ibídem, acorde con el cual la defensa lo realiza en la audiencia preparatoria. Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor razón cuando la sentencia C- 454 de 2006 no precisa, como equivocadamente afirma el impugnante, que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria.

Además, como la Fiscalía y las víctimas comparten la pretensión acusatoria, deben develar con antelación los elementos incriminadores a efectos de que el acusado y su defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa e implementarla a partir del estudio de los medios probatorios que apoyan los cargos. En consecuencia, la pretensión de adicionar el descubrimiento de la Fiscalía, arropándolo con la apariencia de “observaciones”, es absolutamente improcedente porque se orienta a subsanar la omisión del recurrente de revelar, por conducto de la Fiscalía, sus medios probatorios en la audiencia de acusación. En otras palabras, no está habilitado para utilizar la etapa de las observaciones para subsanar su falencia, so pena de vulnerar la estructura del sistema ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal procesal adversarial y el debido proceso que le es propio.”7 (Resaltado y subrayado fuera del texto) Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes relacionados y de cara a lo ocurrido en la fase de audiencia preparatoria, la Sala establece de acuerdo a los registros de audio, que en sesión del 18 de noviembre de 2021 se procedió por el despacho judicial de conocimiento a requerir a la Fiscalía para que informara si se cumplió con el descubrimiento a la Defensa y si el mismo fue oportuno, a lo que respondió afirmativamente, habiendo señalado el Defensor de QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ que, “en lo que respecta a esta Defensa Técnica no avizora por el momento observación alguna frente al escrito de descubrimiento probatorio” 8.

Seguidamente se continuó con el descubrimiento probatorio a cargo de la bancada de la Defensa 9. Continuando con la audiencia preparatoria, la Representante de la Fiscalía10 procedió a hacer enunciación11 de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que pretendía hacer valer en el juicio, entre ellos, “por parte de la víctima, se me ha indicado o se me ha puesto de presente y yo como Representante, los testimonios de Julio López Bejarano… y la señora María Inés Angarita… ”12. 7 Providencia del 20 de mayo de 2015, AP2574-2015, radicado 45667.

M.P. María Del Rosario González Muñoz 8 A partir de 00:04:37. Audio No. 1 Archivo digital 020. 9 A partir de 00:05:33 10 A partir de 00:26:04 11 A partir de 00:18:34 12 A partir de 00:28:00 ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Continuando con el trámite de la audiencia, la Fiscal mencionó cuales hechos y circunstancias acordó con la Defensa excluir del debate probatorio a través de las estipulaciones, se interrogó al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C. P. Penal, quien no aceptó cargos y se procedió con las solicitudes probatorias con el cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, demandándose por la Fiscalía la totalidad de los elementos materiales probatorios enunciados, tanto de orden testimonial, como documental.

En dicha oportunidad, la representante del ente investigador precisó que13 María Inés Angarita, como testigo presencial de los hechos “guarda una relación directa con lo que ocurrió, quien más que esta su señoría para que nos narré las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, es decir lo acaecido el 23 de febrero del año 2014, en la finca El Paraíso, que esto es jurisdicción del municipio de Garzón, quien más que la señora Inés quien guarda una relación directa de los hechos tiene esa percepción, ella nos va a ubicar en donde ocurrieron y por qué ocurrieron, por qué ocurrió tan fatal desenlace su señoría, en un acto de intolerancia en donde las personas no tiene otra manera de solucionar cualquier inconveniente sino yéndose a esos extremos de utilizar armas cortopunzante y lesionar su humanidad, aquí en este caso al señor Barragán, y precisamente su señoría a través de este testigo lo va a ubicar a usted en este contexto, dónde ocurrieron, cómo ocurrieron y en quien recae esa responsabilidad penal por ello considero 13 A partir de 00:32:17 Archivo digital No. 21 ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal que es muy importante escuchar su testimonio para la materialidad de la conducta punible y responsabilidad penal”14. Al traslado sobre peticiones de inadmisión, rechazo exclusión, el Defensor, utilizando el término de “inadmisión”, pretendió15 el rechazo del testimonio de María Inés Angarita con fundamento en que “la Defensa hasta ahoritica identifica y escucha que existe un testigo presencial de los hechos, durante toda la investigación, y durante todos los elementos materiales probatorios que se me suministraron a mí, tanto Fiscalía como Defensa que se suministra, pues nunca se avizoró un testigo presencial de los hechos, en cuanto a María Andrea (Sic) Angarita, eso sería señor Juez pues que la Defensa no tiene conocimiento de esa testigo presencial nunca lo mencionó, hasta ahoritica es objeto, no sé pues digamos indica va a hablar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué ocurrieron los hechos y en ese entendido, pues señor Juez, es una solicitud respetuosa que yo le hago a usted en aras de que declare la inadmisión (…)”16 Así, agotado ese estadio en atención a la petición de rechazo de la Defensa, procedió el despacho a resolver sobre las solicitudes probatorias, decretando el testimonio de María Inés Angarita, por haber sido debidamente descubierto a la Defensa y considerando que no era viable su rechazo toda vez que la víctima tiene la facultad de descubrir pruebas en la audiencia preparatoria. 14 A partir de 00:33:22 15 A partir de 00:41:56 16 A partir de 00:42:03 ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Véase que, la Representante de la Fiscalía, después de que el Juez interrogó a la Defensa si el descubrimiento probatorio fue completo, y de que este contestara afirmativamente, en la enunciación probatoria adicionó dos pruebas testimoniales que le fueron aportadas por la víctima, situación que de entrada permite evidenciar que se desconoció “la estructura del sistema procesal adversarial y el debido proceso que le es propio” tal como se dilucidó en el precedente jurisprudencial citado.

Indíquese que, la Representante de la Fiscalía desde presentado el escrito de acusación y realizada la correspondiente audiencia de formulación, nunca hizo referencia al testimonio de María Inés Angarita, al parecer testigo presencial de los hechos, y solo hasta la audiencia preparatoria, al corrérsele traslado para enunciar las pruebas a solicitar, reveló que pretendía pedir el testimonio de la precitada, pues solo hasta ese momento así le había informado el Representante de las Víctimas.

Es por lo anterior, que la Defensa Técnica de VILLANUEVA GONZÁLEZ en las observaciones al descubrimiento probatorio, admitió que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscal fue completo, pues fue luego de ese momento procesal que la Delegada de la Fiscalía le reveló que el Representante de Víctimas aportaría como pruebas dos testimonios entre ellos, el de María Inés Angarita y, por lo tanto, utilizando erradamente la figura de la inadmisión, exigió el rechazo de esa prueba por indebido descubrimiento.

ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Se destaca que, para la audiencia de formulación de acusación, la víctima ya se encontraba representada por el mismo apoderado que asistió a la audiencia preparatoria, y pese a ello, la Representante de la Fiscalía ninguna justificación ofreció del porqué para la primera de las diligencias tenían una imposibilidad de conocer los datos de dos testigos, una de ellas presencial de los hechos objeto de acusación. En razón de lo anterior, se evidencia que la Representación de Víctimas por intermedio de la Fiscalía, no cumplió con la carga de descubrir los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba desde la audiencia de formulación de acusación, habiendo descubierto una prueba testimonial, solo hasta en la enunciación probatoria durante la diligencia preparatoria.

Dicha irregularidad, deriva en el quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues no cumplieron con las ritualidades consagradas en la ley y la jurisprudencia para el desarrollo de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, pues si bien en esta última se abrieron espacios a los sujetos procesales enfrentados para que formularan observaciones al descubrimiento probatorio y el Defensor indicó estar conforme con el mismo, ello obedeció a ni siquiera conocía la existencia del referido medio de prueba, razón por la cual, utilizando la figura de la inadmisión, ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ.

DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal reclamó el rechazo del testimonio de María Inés Angarita por un indebido descubrimiento. Debe recordarse que, como lo ha precisado la Corte, “el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento.

Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni controvertirse dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral”.17 En todo caso y frente al procedimiento del descubrimiento probatorio, corresponde al juez velar por el respeto de las garantías fundamentales de cada uno de los intervinientes, desplegando para el efecto todas sus facultades como director y responsable del desarrollo del juicio en condiciones ajustadas a los cánones constitucionales y legales.

Según el precedente jurisprudencial referido, es claro entonces que el descubrimiento de pruebas por parte de la Representación de Víctimas a través de la Fiscalía, no se llevó a cabo conforme lo exige el estatuto procesal penal, por lo que, al incumplirse con las exigencias esbozadas por la jurisprudencia, lo procedente era el rechazo del 17 Cfr. Casación N° 25.920 del 21 de febrero de 2007.

ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal testimonio de María Inés Angarita, motivos que se consideran suficientes para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar el rechazo de la referida probanza, al no haber cumplido la Fiscalía con el descubrimiento de la prueba.

Por último, dígase que, pese a que el indebido descubrimiento ocurrió respecto de dos testimonios, pero el Defensor de VILLANUEVA GONZÁLEZ se mostró conforme con el decreto del testimonio de Julio López Bejarano y el a quo no hizo manifestación alguna sobre ello, atendiendo al principio de limitación del recurso de apelación y de la doble instancia, ese aspecto no será objeto de pronunciamiento por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido de fecha y procedencia inicialmente anotados, para en su lugar RECHAZAR el testimonio de María Inés Angarita, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y en audiencia virtual a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P. Penal, y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente al despacho de origen.

Cúmplase JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO18 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 18 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. ACUSADO: QUINTILIANO VILLANUEVA GONZÁLEZ. DELITOS: Homicidio en grado de tentativa. Radicación: 41298 61 05 077 2014 00094 01 7883 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de autos penales