TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta N° 1010 2017 00018 01 I. ASUNTO Sería el caso resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de Edinxon Vera contra la decisión proferida el pasado 26 de julio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se declaró desierto un recurso de apelación, sino fuera por advertirse la prescripción de la acción penal.
II.
ANTECEDENTES Según se plasmó en el fallo de primera instancia, “el día 22 de enero de 2017 siendo las 12:50 a.m. en el perímetro urbano de Algeciras – Huila, funcionarios de la Policía Nacional capturan en flagrancia por el delito de receptación al señor EDIXON VERA, quien se movilizaba en una motocicleta marca AKT color lila, modelo 2013, con identificación de chasis 9f2A51257 DX 001022 y placas UVM – 07C.
Lo anterior, por cuanto al revisar el velomotor en la base de datos registraba como hurtada en la ciudad de Bogotá a la señora Paola Esperanza Rodríguez Carvajal, habiendo presentado denuncia con noticia criminal 110016101626201601973. Se tiene que el acusado Edinxon Vera no realizó ninguna manifestación, se procedió a su judicialización e incautación de la citada motocicleta”.
Procesado: Edinxon Vera Radicación No.: 41020 6099 060 2017 00018 01 Delito: Receptación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de enero de 2017 el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, habiéndole endilgado la Fiscalía a EDINXON VERA, en calidad de autor, la presunta comisión del delito de receptación – Artículo 447 Inciso 2º del Código Penal –.
El 22 de marzo de 2017 la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva radicó escrito de acusación contra el imputado Edinxon Vera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital, el 16 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, luego de varios aplazamientos, el 4 de febrero de 2022 se realizó la audiencia preparatoria, el 4 de abril siguiente se instaló el juicio oral, continuando el 16 y 30 de enero de 2023, 17 de febrero, 28 de marzo, 23 de mayo del mismo año, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo y se llevó a cabo el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 30 de junio anterior se profirió la sentencia objeto de alzada.
El 7 de julio de 2023, se declaró “extemporánea la manifestación expuesta por el Defensor Público del procesado respecto a la interposición de recurso de apelación”, el 13 de julio siguiente se resolvió “nulitar el auto de fecha 7 de julio de 2023… para en su lugar, tener por apelada la sentencia ordinaria del 30 de junio de 2023 y disponer… correr traslado por el término previsto en el artículo 179 del CPP”, el 26 de julio de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación, y el pasado 1° de agosto se dispuso no reponer el auto anteriormente mencionado y se concedió el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado.
Procesado: Edinxon Vera Radicación No.: 41020 6099 060 2017 00018 01 Delito: Receptación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Recibidas las diligencias por este Despacho, el 2 de agosto de 2023 se dispuso correrle traslado al recurrente por el término de 3 día para la sustentación de la queja, conforme al artículo 179 D del C.P.P. IV.
CONSIDERACIONES A. Dígase de entrada que a la luz del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004—, “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. De otro lado, recuérdese que según el artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad. Sobre la contabilización de ese término prescriptivo en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 6º de la Ley 890 de 2004).” (Destaca la Sala)1. 1 CSJ. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de marzo de 2006.
Rad. 24.300, Mp Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Criterio confirmado en Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 38.467, Mp Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Procesado: Edinxon Vera Radicación No.: 41020 6099 060 2017 00018 01 Delito: Receptación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En torno a la interrupción y suspensión del término prescriptivo regulado en el artículo 86 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia sentenció: “Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…”, debe entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula la imputación y no desde el día siguiente…”2 (Destaca la Sala) Según lo permite concluir la anterior guía jurisprudencial, el término de prescripción de la acción penal luego de formulada la imputación, vence “el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, según previsión del artículo 118 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, la prescripción de la acción penal la consagran los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, como causal de extinción de la acción penal, siendo uno de sus efectos la cosa juzgada, la cual no se extiende a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio, según voces del artículo 80 del Código Penal Adjetivo.
Así mismo, sobre la obligatoriedad de declarar la prescripción de la acción una vez se advierte la ocurrencia de dicho fenómeno, la jurisprudencia ha trazado la siguiente directriz: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3468-2020, Radicado Nro. 56013 del 16 de septiembre de 2020.
M.P. Hugo Quintero Bernate Procesado: Edinxon Vera Radicación No.: 41020 6099 060 2017 00018 01 Delito: Receptación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Constitucional3, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…4.
(…) Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374 (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido 3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 4 [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.
Procesado: Edinxon Vera Radicación No.: 41020 6099 060 2017 00018 01 Delito: Receptación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”5. En este orden de ideas, si bien es cierto, el presente proceso se remitió a este Tribunal a fin de resolver el recurso de queja contra el auto que declaró desierto un recurso de apelación, también lo es que, “la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento” y, en consecuencia, “no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción”, según derrotero jurisprudencial.
B. Entrando ya en materia, dígase que si el 23 de enero de 2017 la Fiscalía le imputó a Edinxon Vera la presunta comisión del delito de receptación, descrito y sancionado por el artículo 447, inciso 2° del Código Penal, con prisión entre 6 y 13 años; si a la luz del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, formulada la imputación, la prescripción de la acción penal se interrumpe por lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a tres años; si la mitad de la pena máxima a imponer en este caso es de 6,5 años o lo que es igual 78 meses; si cuando se profirió el fallo condenatorio de primera instancia – 30 de junio de 2023 –, aún no había transcurrido el mentado término legal, sin embargo, el mismo se cumplió el 23 de julio de 20236; y si las presentes diligencias pasaron al despacho a las 11:30 de la mañana del pasado 2 de agosto7, es decir, cuando ya habían operado los efectos propios de prescripción de la acción penal; inane resultaría resolver lo que en derecho corresponde sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Edinxon Vera contra la decisión proferida el pasado 26 de julio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se declaró desierto un recurso de 5 Radicado No. 40034 del 5 de noviembre de 2013, reiterado en SP-2020, Radicación n.° 46963 del 1 ° de abril de 2020. 6 Resultado obtenido de haber contado 78 meses a partir del 23 de enero de 2017. 7 Ver folios 2 y 3 C Tribunal.
Procesado: Edinxon Vera Radicación No.: 41020 6099 060 2017 00018 01 Delito: Receptación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal apelación, pues a última hora hábil del 23 de julio anterior, cesó por completo la potestad punitiva del Estado, “por falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador”8, imponiéndose la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente extinción de la misma.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida contra EDINXON VERA, por la conducta punible de receptación, respecto de la cual fuera en su momento imputado y acusado, disponiendo simultáneamente la extinción de la misma, el cese a su favor de todo procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.
SEGUNDO. LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos que se hubieren adoptado en contra de EDINXON VERA. Líbrense por Secretaría los oficios de rigor.
TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y virtualmente, sin perjuicio de acudir a la previsión del al inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma procede el recurso de reposición9.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Sentencia C-229 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Según lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de enero de 2016. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Procesado: Edinxon Vera Radicación No.: 41020 6099 060 2017 00018 01 Delito: Receptación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal CAMILO VILLARREAL HERRERA10 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.